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TSDJ MZL SL - 17001220500020200001100-(30-06-2020)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001220500020200001100-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

TUTELA 1ª. INSTANCIA.

ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100

Rad. Int: T-071 ____________________________ _______________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DRA. SARAY NATALY PONCE DEL

PORTILLO

MANIZALES, 30 DE JUNIO DE 2020

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la joven LUIS FERNANDA TABARES , actuando en nombre propio, en contra de

la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, CONSULADO DE COLOMBIA EN CHILE, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, GOBERNACIÓN DE CALDAS Y ALCALDÍA DE MANIZALES , trámite al que fue vinculado oficiosamente la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en su OFICINA DE AS UNTOS

INTERNACIONALES.

LA ACCIÓN

Como hechos que motivan la interposición de la presente acción de tutela, la joven LUISA FERNANDA TABARES informa que es nacional de Colombia, con domicilio en la ciudad de Manizales en la nomenclatura Calle 41 # 23 - 40 Barrio Cristo Rey

Expone en su relato, que arribó a la ciudad de Santiago de Chile el día 21 de diciembre de 2019 con la intención de visitar a su hermano JUAN CAMILO CASTRILLÓ N TABARES, y permanecer en aquel país por el

Expone en su relato, que arribó a la ciudad de Santiago de Chile el día 21 de diciembre de 2019 con la intención de visitar a su hermano JUAN CAMILO CASTRILLÓ N TABARES, y permanecer en aquel país por el lapso de 2 meses, n o pudiendo realizar su viaje de retorno en la fec ha programada por motivos familiares, imposibilitándose también su regreso enTUTELA 1ª. INSTANCIA.

ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100

Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ II el mes de marzo de 2020 por las restricciones provocadas con la expansión a nivel mundial del COVID-19.

Relata que debido a problemas familiares, se vio obligada a salir de la casa de su hermano, y buscar refugio con la señora AIDA HERRAZ SAAVEDRA, manifestando que la situación no ha sido sencilla, por las limitaciones ocasionadas por el COVID-19.

Indica que mediante petición remitida al correo electrónico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA en fecha 12 de mayo de 2020, solicitó ayuda para su repatriación a Colombia, informando su situación a la entidad, recibiendo respuesta en la cual le indicaban los canales de atención, y que el 19 de mayo de 2020, recibió correo electrónico, el cual dice cont ener la respuesta a su petición; no obstante , manifiesta que no pudo acceder a la misma. En tal virtud expresa que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela, no ha recibido respuesta por

electrónico, el cual dice cont ener la respuesta a su petición; no obstante , manifiesta que no pudo acceder a la misma. En tal virtud expresa que a la fecha de la presentación de esta acción de tutela, no ha recibido respuesta por parte de MIGRACIÓN COLOMBIA o del CONSULADO DE COLOMBIA EN CHILE, sobre la posibilidad de asignación de un cupo en el vuelo de repatriación programado para el 17 de junio de 2020.

Solicita en sus pretensiones se garantice su proceso de REPATRIACIÓN, toda vez que no cuenta con recursos económicos para subsistir en Chile, así como se tenga en cuenta que no puede aislarse, luego de su repatriación, en un lugar distinto en la ciudad de Manizales ya que no cuenta con recursos económicos para tal efecto. De manera subsidiaria, solicita se ORDENE al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES por intermedio del CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SANTIAGO DE CHILE se le brinde la asistencia integral, consistente en apoyo económico y psicológico, para evitar un perjuicio irremediable a la vida e integridad.

TRÁMITE

Por auto del 16 de junio de 2020 se admitió la demanda de amparo constitucional, y atendiendo los fundamentos fácticos allí expresados, se ordenó la vinculación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO aTUTELA 1ª. INSTANCIA.

ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100

Rad. Int: T-071 _____________________________________________________

III

ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100

Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ III través de la OFICINA DE ASUNTOS INTERNACIONALES . En la misma providencia, se NEGÓ la medida previa solicitada.

RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

GOBERNACIÓN DE CALDAS: Mediante escrito del día 18 de junio de 2020, manifestó no constarle los hechos narrados en el escrito de tutela, y propone la improcedencia de la acción constitucional, por consider ar que existe otro medio para reclamar el derecho pretendido.

Igualmente informa que para habilitar la circulación de la joven LUISA FERNANDA TABARES en el Departamento de Caldas, es necesario que la misma esté inmersa en una situación de fuerz a mayor o caso fortuito, o que se encuentre dentro las excepciones previstas dentro del Decreto 749 de

2020. Igualmente expresa que la GOBERNACIÓN DE CALDAS no ha violado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto ni siquiera ha presentado solicitud de permiso de movilidad con fines humanitarios, señalando que dicha facultad se encuentra en cabeza de MIGRACIÓN

COLOMBIA.

Adicionalmente considera que las peticiones de la acción de tutela desbordan la competencia territorial de la vinculada, puesto que el traslado humanitario que requiere la joven TABARES, es competencia del estamento que maneja la política de relaciones exteriores del estado. Alega en su favor, la falta de legitimación por pasiva, al señalar que no se aportan

traslado humanitario que requiere la joven TABARES, es competencia del estamento que maneja la política de relaciones exteriores del estado. Alega en su favor, la falta de legitimación por pasiva, al señalar que no se aportan pruebas que logren establecer algún tipo de relación entre la petente y la Gobernación de Caldas, y tampoco se menciona en los hechos de la acción de tutela, ni en las pretensiones de la misma.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES : En su informe de tutela, la entidad accionada esgrime su competencia funcional, la cual se dice, se encuentra circunscrita a formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República, y en base a lo anterior, señala que le corresponde ”servir de orientador de los asuntos qu e por competencia correspondan atender directamente a los coordinadores de asistencia a connacionales enTUTELA 1ª. INSTANCIA.

ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100

Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ IV el exterior ”. Adicional a ello informa, que dentro de las competencias de asignadas a los funcionarios consulares se encuentra “brindar asesoría jurídi ca, social y asistencia requerida por los connacionales.”

Se indica que debido a la restricción de llegada de vuelos internacionales a Colombia, dispuesta por el Gobierno Nacional, son cerca de 13000 los connacionales, que no han podido retornar al país, y que ha solicitado ayuda, no obstante el Ministerio de Relaciones Exterior, no es el

internacionales a Colombia, dispuesta por el Gobierno Nacional, son cerca de 13000 los connacionales, que no han podido retornar al país, y que ha solicitado ayuda, no obstante el Ministerio de Relaciones Exterior, no es el competente y tampoco cuenta con los recursos para atender l os requerimientos de vivienda, alimentación y demás servicios. Pese a lo anterior, informa que se han adelantado gestiones entre el Consulado de Colombia en Chile, y aéreo líneas que cubran la ruta, para facilitar la repatriación de colombianos, siguiendo los lineamientos de la resolución 1032 del 8 de abril de 2020. En ese contexto, afirma que el Consulado de Colombia en Chil e, se encuentra atendiendo un cú mulo de 800 solicitudes de repatriación, de población en distintas situaciones, señalando todos los c asos presentan un alto grado de complejidad.

En lo que respecta a la particular situación de LUISA FERNANDA TABARES informa, que una vez revisada las bases de datos de la oficina Consular en Chile, no se observa que la accionante se hubiese comunicado con la misma, ni existe solicitud de inclusión en vuelos humanitarios, en los términos de la Resolución 1230 de 2020, advirtiendo a su vez, que es necesario que el solicitante ponga en conocimiento de su situación de acuerdo a la precitada norma.

Arguye veni r realizando gestiones conjuntas con el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MIGRACIÓN COLOMBIA, para concretar vuelos que permitan la repatriación de connacionales, logrando ejecutar a la fecha 80 vuelos. De forma específica, señala que desde el 4 de junio de 2020,

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y MIGRACIÓN COLOMBIA, para concretar vuelos que permitan la repatriación de connacionales, logrando ejecutar a la fecha 80 vuelos. De forma específica, señala que desde el 4 de junio de 2020, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES puso en conocimiento el cronograma de vuelos humanitarios, dentro de los cuales se encontraba fijado el procedente de Chile para el 17 de junio de 2020, esta información fue replicada por el Consulado de Colombia en Chile, advirtiendo las responsabilidades en cabeza de los beneficiarios del mismo.TUTELA 1ª. INSTANCIA.

ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100

Rad. Int: T-071 _____________________________________________________

V

En su favor, señala que la joven LUISA FERNANDA TABARES no presentó solicitud para ser incluida en este vuelo de repatriación. Igualmente informa, que de acuerdo a boletín de prensa del 17 de junio de 2020, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, anunció un cronograma de 22 vuelos humanitarios, estando programado para el 10 de julio de los corrientes, el procedente desde Chile, al cual podrá aspirar la accionante.

Precisa que las restricciones generadas a partir de la expansión del COVID 19 a nivel mundial, es una situación que no puede ser atribuida a las entidades accionadas. Así mismo anota que la accionante no ha iniciado actuación frente al Consulado, y la información que se tiene sobre

expansión del COVID 19 a nivel mundial, es una situación que no puede ser atribuida a las entidades accionadas. Así mismo anota que la accionante no ha iniciado actuación frente al Consulado, y la información que se tiene sobre ella es nula, y en base a ello, tampoco ha acreditado una condición especial que justifique una inminente vulneración.

En lo que refiere a la ayuda humanitaria a los connacionales en el exterior, informa que las mismas han estado destinadas a apoyar la estadía de personas en comprobado estado de vulnerabilidad, de acuerdo al censo llevado en los Consulados de Colombia en el mundo.

Reitera el deber que le asiste a la actora en el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Resolución 1032 de 2020, en especial, las reseñadas en el artículo 3 de la norma en cita, tales como el reporte de información, pago de costos de transporte, medidas de aislamiento, entre otras para ser beneficiaria del vuelo humanitario, estableciendo que el mismo está condicionado a lo que disponga el Estado Chileno en el marco de su soberanía, para efectos de la disminución del riesgo sanitario en su territorio.

Propone la improcedencia de la acción al considerar la carencia del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para ordenar la reanudación de vuelos comerciales, en cumplimiento de lo dispuesto por el MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Decreto legislativo 439 de 2020. Invoca la falta de legitimación por pasiva, por cuanto las pretensiones excedenTUTELA 1ª. INSTANCIA.

ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100

ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100

Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ VI los límites de la competencia de la entidad; igualmente se propone la carencia de subsidiariedad, al existir otro mecanismo dentro del ordenamiento jurídico.

MIGRACIÓN COLOMBIA : La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC-, rindió informes sobre los hechos puestos de presente en la acción de tutela, indicando que, de acuerdo a la competencia determinada por su instrumento de creación, le corresponde la función de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado.

Sobre el caso particular de la joven LUISA FERNANDA TABARES, señala que el proceso de repatr iación viene determinado por la resolución 1032 de 2020, expedida por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; que de acuerdo al reporte de movimientos migratorios, la accionante registra salida de país en fecha 20 de diciembre de 2020, con destino a la ciudad de LimaPerú.

De conformidad con las recomendaci ones expedidas por la OMS, la República de Colombia tomó medidas para el control y expansión del COVID -19, circunstancia que ha sido de amplia difusión en los medios de comunicación, por lo que la acc ionante tenía conocimiento de la posible afectación, y en ese sentido era previsible la repercusión en costos, por lo que debió adelantar su viaje de retorno al país.

La accionada informa, que en procura de la ayuda a los

afectación, y en ese sentido era previsible la repercusión en costos, por lo que debió adelantar su viaje de retorno al país.

La accionada informa, que en procura de la ayuda a los colombianos en el extranjero, ha programado y ejecutado vuelos humanitarios, debiendo cumplir los beneficiarios con los requisitos expuestos en la resolución 1032 de 2020, y que a la fecha no tiene conocimiento de solicitud impetrada por la accionante. Señala que la lista de personas incluidas en los vuelos humanitarios es conformada por el Consulado colombiano en cada país, por lo que la información solicitada de forma específica en el auto admisorio no la posee MIGRACIÓN COLOMBIA.

Alega que no existe vulneración de los derechos fundamentales provenientes de MIGRACIÓN COLOMBIA , en tanto no se encuentra dentro de su competencia formular y ejecutar actividades en favorTUTELA 1ª. INSTANCIA.

ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100

Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ VII de Colombianos en el exterior, y tampoco tiene la facultad para el levantamiento de medidas en Chile.

Finalmente, se propone la falta de legitimación por pasiva , atendiendo a que MIGRACIÓN COLOMBIA no tiene la competencia para atender las pretensiones de la accionante, ni ha ejercido actividad u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la señora LUIS FERNAN DA

TABARES.

MINISTERIO DEL INTERIOR: Se propone la falta de legitimación por pasiva

atender las pretensiones de la accionante, ni ha ejercido actividad u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la señora LUIS FERNAN DA

TABARES.

MINISTERIO DEL INTERIOR: Se propone la falta de legitimación por pasiva puesto que no aparece nexo de causalidad entre los hechos de la acci ón de tutela y la acción u omisión que hubiese podido tener lugar parte del MINISTERIO DEL INTERIOR, indicando que no hace parte de sus funciones ejecutar y coordinar actividades para la repatriación de los connacionales que desean regresar al país, como quiera, que dicho tema es del interés y competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Se alega la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto estima que existen otros medios de control judicial para efectuar la reclamación aqu í pretendida, señalando que no se advierte cual es el perjuicio irremediable que puede sufrir la accionante, para hacer efectiva la utilización de la acción de tutela.

PRESIDENCIA DE LA REPÚ BLICA: El Departamento Administrat ivo de la Presidencia de la República rindió informe alegando la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. En lo que atañe al derecho a la igualdad, expresa que debe valorarse la situación que se encuentra cada nacional, puesto que cada país establece restricciones d iferentes en cuanto a la apertura y tránsito de aeropuertos. Por ello, considera necesario que la accionante se someta a los dispuesto en la resolución 1032 de 2020, como reglamento establecido para aquellas personas que pretendan ser repatriadas a Colomb ia. Preci sa adicionalmente, que de no encontrarse demostrado el

accionante se someta a los dispuesto en la resolución 1032 de 2020, como reglamento establecido para aquellas personas que pretendan ser repatriadas a Colomb ia. Preci sa adicionalmente, que de no encontrarse demostrado el riesgo inminente de la accionante, no debe ser ordenada una medida especial, y deberá someterse a los mecanismos ordinarios dispuestos, como se aprecia en la resolución 1032 de 2020.TUTELA 1ª. INSTANCIA.

ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100

Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ VIII ALCALDÍA DE MANIZALES: En su informe, manifiesta no constarle ninguno de los hechos narrados en la acción de tutela, agregando que la ALCALDÍA DE MANIZALES es ajena a las funciones entregadas por ley al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, LA CANCILLERÍ A DE COLOMBIA, MIGRACIÓN COLOMBIA entre otras entidades. Indica q ue de acuerdo a las pruebas aportadas con la acción, se advierte que no ha intervenido, ni ha vulnerado los derechos fundamentales de la joven LUISA FERNANDA TABARES. Arguye la falta de legitimación por pasiva, puesto que no existe prueba a partir de la cual se colija que la ALCALDÍA DE MANIZALES ha ya participado en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que no debió tenerse como accionada, ni como vinculada dentro de la presente acción.

PROBLEMA JURÍDICO

Encuentra la Corporación que el problema constitucional

vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo que no debió tenerse como accionada, ni como vinculada dentro de la presente acción.

PROBLEMA JURÍDICO

Encuentra la Corporación que el problema constitucional que debe dilucidar, es establecer si la presente Acción de Tutela se torna en procedente con el fin de ordenar la REPATRIACIÓN desde Chile, de la joven LUISA FERNANDA TABARES con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y CON LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, entre otros.

CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 desarrollando el contenido del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, ha establecido que la acción de tutela es un medio preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos fun damentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta de las autoridades públicas o de los particulares, por lo tanto, el ciudadano que considere quebrantadas sus prerrogativas constitucionales, puede recurrir a este mecanismo para solicitar ante los jueces en todo momento y lugar, su amparo inmediato mediante un procedimiento preferente y sumario.TUTELA 1ª. INSTANCIA.

ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100

Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ IX Dentro de los derechos de rango fundamental se encuentra

ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100

Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ IX Dentro de los derechos de rango fundamental se encuentra salvaguardado el derecho autónomo a la vida en condiciones dignas, el cual ha sido objeto de amplio desarrollo por la jurisprudencia constitucional, recordándose a su vez que el respeto a la dignidad humana se erige como un valor y principio fundante del Estado Social de Derecho, como se puede apreciar en el artículo 1 de la Constitución Política1, y como se ha comprendido en pronunciamientos emitidos por el máximo Tribunal Constitucional en sentencias como la T-401 de 19922.

En tal sentido, toda ac tuación proveniente del Estado colombiano a través de sus agentes, debe es tar inspirado en el respeto a la Dignidad Humana, propendiendo a su vez por su materialización, garantizando o procurando los medios para lograrlo en favor de cada asociado.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido a la Dignidad Humana dentro del desarrollo de 3 ámbitos: “…la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida)”.3

Para efectos del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe hacerse referencia al enfoque de la Dignidad Humana como derecho fundamental destinado a lograr las condiciones materiales necesarias para el

Para efectos del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe hacerse referencia al enfoque de la Dignidad Humana como derecho fundamental destinado a lograr las condiciones materiales necesarias para el desarrollo a plenitud del individuo en la sociedad.

Tal prerrogativa fundamental se encuentra ligada en conexidad a la efectividad de otros derechos de rango constitucional que viabilizan el cumplimiento de su propósito, como lo son el derecho a la

1 Artículo 1: Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 2 “La dignidad humana...es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). Más que derecho en sí mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia...”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002, reiterada por la sentencia T-184 de 2009.TUTELA 1ª. INSTANCIA.

ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100

Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ X igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la salud, seguridad social entre otros, que deben ser garantizados bajo esa óptica.

Rad: 17001220500020200001100

Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ X igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la salud, seguridad social entre otros, que deben ser garantizados bajo esa óptica.

En esa orbita de conexidad, encontramos el derecho fundamental al mínimo vital, el cual ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[1], por lo que su satisfacción, lleva consigo intrínsecamente, la materialización del derecho a una vida digna.

En lo que refiere a la libre locomoción como derecho fundamental, se ha definido por la jurisprudencia constitucional, como una forma ejercer el derecho a la libertad, consistente en la facultad de tener libre desplazamiento por el territorio Nacional, así se ha comprendido en sentencias como la T-747 de 2015:

“... La libertad de locomoción es un derecho fundamental al ser una expresión de la libertad, inherente al ser humano, cuya mínima manifestación consiste en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro –valga la redundancia, librementedentro del territorio del país, incluido especialmente, las vías y espacios públicos. Aunque no se trate de un derecho absoluto por lo cual está sujeto a restricciones, la libertad de locomoción es afectada legítimamente cuando se

país, incluido especialmente, las vías y espacios públicos. Aunque no se trate de un derecho absoluto por lo cual está sujeto a restricciones, la libertad de locomoción es afectada legítimamente cuando se da aplicación de sanciones penales. Sin embargo, ésta se vulnera cuando, por ejemplo, se impide el tránsito de u na persona en espacios de carácter público, que deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones.”

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De frente a los supuestos fácticos narrados en la acción de tutela, esta Sala encuentra como hechos notorios debidamente acreditados, la expedición de los siguientes Decretos Legislativos a nivel Nacional , así como actos administrativos, en el contexto de la expansión de la pandemia por COVID-19, los cuales resultan relevantes para resolver la presente acción de tutela:TUTELA 1ª. INSTANCIA.

ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100

Rad. Int: T-071 _____________________________________________________

XI

1. Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio la cual el Ministerio de Salud, declara emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con ocasión a la pandemia mundial por COVID -19.

2. Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.

3. Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, por medio del cual se suspende el desembarque con fines ingreso o conexión en territorio

se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.

3. Decreto 439 del 20 de marzo de 2020, por medio del cual se suspende el desembarque con fines ingreso o conexión en territorio colombiano, pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea.

4. Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual se dispuso a nivel nacional, el aislamiento preve ntivo de los habitantes de la República de Colombia, limitando totalmente la libre circulación de personas en el territorio nacional, salvo determinadas excepciones, desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020.

5. Decreto 531 del 8 de abril de 2020, por medio del cual se dispuso la ampliación del aislamiento preventivo, desde el 13 hasta el 27 de abril de 2020, en similares condiciones a las dispuestas en el decreto precedente.

6. MIGRACIÓN COLOMBIA expide la Resolución 1032 de del 8 de abril de 2020, por medio de la cual regla menta el proceso de retorno de ciudadanos colombianos y extranjeros, con Domicilio permanente en

Colombia.

7. Con la expedición del Decreto Legislativo 569 de 2020, se prorroga la suspensión del ingreso a territorio colombiano durante el tiempo que dure la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud.

8. El Decreto Legislativo 749 del 28 de mayo de 2020, mantiene el aislamiento preventivo, así como las restricciones de movilidad, yTUTELA 1ª. INSTANCIA.

ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES

8. El Decreto Legislativo 749 del 28 de mayo de 2020, mantiene el aislamiento preventivo, así como las restricciones de movilidad, yTUTELA 1ª. INSTANCIA.

ACCIONANTE: LUIS FERNANDA TABARES ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -GOBERNACIÓN DE CALDAS Rad: 17001220500020200001100

Rad. Int: T-071 _____________________________________________________ XII cierre de fronteras terrestres del país, entre otras disposiciones, hasta el 1 de julio de 2020.

No sobra señalar, que es de público conocimiento, la expansión a nivel mundial del COVID -19, llegando a considerarse por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD como pandemia4.

De acuerdo al breve recuento realizado, se tiene por demostrada la existencia de restricciones en la movilidad de la totalidad de los habitantes del territori o Nacional, con miras a frenar la evolución de la expansión del COVID -19, siendo de especial interés para el caso que nos ocupa, la expedici ón de los Decretos 439 de 2020 y 569 del mismo año, los cuales suspendieron el ingreso o conexión a territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior ; d e ello se deviene que la actividad de transporte internacional de pasajeros desarrolladas por las distintas aerolíneas, se vea suspendida desde y hacia Colombia.

No obstante lo anterior, tanto el Decreto Legislativo 439 de 2020, como el 469 de 2020, contienen la siguiente excepción: “Sólo se permitirá desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión

No obstante lo anterior, tanto el Decreto Legislativo 439 de 2020, como el 469 de 2020, contienen la siguiente excepción: “Sólo se permitirá desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, autorización la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y Unidad Administrativa E special Migración Colombia, en el marco de sus competencias.”

Bajo ese supuesto normativo se expide la Resolución 1230 de del 21 de mayo de 2020, por parte de l

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