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TSDJ MZL SL - 17001310300520220016702-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310300520220016702-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAD. 2024-00234 (20057) ORDINARIO LABORAL.

CONFLICTO DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: ROSA. DEMANDADA: MARY.

Nota de Relatoría: Providencia Seudonimizada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE

MANIZALES SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

(Aprobado según Acta No.254)

MANIZALES, TRES (3) DE DICIEMBRE DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024).

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para tramitar el proceso ordinario laboral promovido por Rosa en contra de Mary.

ANTECEDENTES

Rosa, promovió proceso ordinario laboral de única instancia en contra de Mary, con el fin de que se declare que tuvo un contrato de trabajo con la demandada entre el 1 de septiembre de 2023 y el 9 de enero de 2024, el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, depreca que se condene a la llamada a juicio a pagarle las prestaciones sociales (prima, cesantías e intereses a las cesantías), la compensación dineraria de las vacaciones, la sanción por el no pago de las cesantías, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S.T. y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, horas extras y recargos; igualmente reclama el pago de los aportes a seguridad

sanción por el no pago de las cesantías, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S.T. y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, horas extras y recargos; igualmente reclama el pago de los aportes a seguridad social.Rad. 2024-00234 (20057) 2 El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, Caldas, quien en auto del 10 de septiembre de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia, atendiendo al factor cuantía, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales, a efectos de que se surtiera el reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales.

El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Manizales, el cual a través de providencia del 28 de octubre de 2024 provocó el conflicto negativo de competencia, para lo cual arguyó que las pretensiones condenatorias ascienden a la suma de $20.721.738, la cual es inferior a 20 S.M.L.M.V., motivo el cual el proceso debe ser tramitado como de única instancia ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Manizales.

Así las cosas, dispuso enviar el expediente a la Sala Laboral de este Tribunal, para que se resolviera el conflicto de competencia provocado.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir, que la Corporación conoce del presente asunto por ser superior jerárquico de la Juez Cuarta Laboral del Circuito y la Juez Primera Municipal de Pequeñas Causas de Ma nizales, y con sujeción al

CONSIDERACIONES

Sea lo primero advertir, que la Corporación conoce del presente asunto por ser superior jerárquico de la Juez Cuarta Laboral del Circuito y la Juez Primera Municipal de Pequeñas Causas de Ma nizales, y con sujeción al numeral 5 del literal b) del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que establece que las Sala Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito son las competentes para resolver los “conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial”.

La labor de la Colegiatura en este caso se circunscribe a determinar cuál de los despachos en conflicto es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia, para lo cual conviene hacer un breve repaso de la definición doctrinal de competencia y de las normas que definen los factores a partir de los cuales se establecen los límites de aplicabilidad de dicha potestad. En ese orden, se debe señalar que el tratadista López Blanco, define competencia como aquella en virtud de la cual “se sabe exactamenteRad. 2024-00234 (20057) 3 cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de determinado asunto (…) la competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de determinado asunto”1.

Asimismo, la legislación procesal, para efectos de distribuir la competencia entre las diversas jurisdicciones, especialidades y categorías de jueces, ha acudido a varios criterios orientadores o pautas de atribución, a saber:

a) Factor subjetivo, guiado por la calidad de las partes en litigio,

competencia entre las diversas jurisdicciones, especialidades y categorías de jueces, ha acudido a varios criterios orientadores o pautas de atribución, a saber:

a) Factor subjetivo, guiado por la calidad de las partes en litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes intern acionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

b) Factor objetivo, definido por aspectos vinculados al contenido material del conflicto, que a su vez se subdivide en “naturaleza y cuantía”2.

La naturaleza, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto. Así ocurre, para dar un ejemplo, con la demanda de anulación de laudos proferidos por Tribunal de Arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico, cuyo conocimiento se atribuye de manera exclusiva y excluyente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (art. 15, lit. a) num. 2 del C.P.T. y de la S.S.). Ahora bien, ante la imposibilidad de enumerar en la norma la totalidad de asuntos que puede llegar a conocer la especialidad laboral, se acude, como criterio supletivo a la cuantía de las

1 Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, parte general, Tomo I, séptima edición, Hernán Fabio López Blanco.

laboral, se acude, como criterio supletivo a la cuantía de las

1 Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, parte general, Tomo I, séptima edición, Hernán Fabio López Blanco. 2 C.S.J. AC072-2023, rad. 11001-02-03-000-2023-00225-00, Auto del 27 de enero de 2023.Rad. 2024-00234 (20057) 4 pretensiones, conform e lo dispone el artículo 12 ídem, modificado por las leyes 712 de 2001 y más recientemente por el artículo 9 de la Ley 1395 de 2011, como se verá más adelante.

En todo caso, el criterio que corresponda entre los citados subfactores (naturaleza y cuantía), habrá de acompañarse del factor territorial, que señala con precisión al juez competente, con apoyo en los foros preestablecidos, esto es, en materia laboral: personal y contractual, y es un fuero electivo, pues la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante (Art. 5, ídem). Y, en los procesos contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia territorial se determina por el lugar del domicilio de la entidad de la seguridad social demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, también a elección del demandante (Art. 11, ídem).

c) Factor Funcional , consulta la competencia en atención a las especificas funciones de los jueces en las instancias, de acuerdo a las jerarquías asignadas por el legislador.

d) Factor de conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en

c) Factor Funcional , consulta la competencia en atención a las especificas funciones de los jueces en las instancias, de acuerdo a las jerarquías asignadas por el legislador.

d) Factor de conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes – litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas3.

En el proceso promovido por Rosa en contra de Mary, se solicitó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, sanción por el no pago de cesantías, horas extras y recargos.

3 Ídem.Rad. 2024-00234 (20057) 5 En ese orden de ideas, el artículo 12 del C.P. del T. y de la S.S. modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, consagra, en lo pertinente, lo siguiente:

“Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo le gal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. (…) Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”

Es de resaltar que en materia laboral no existe norma especial para determinar la competencia por el factor objetivo, concretamente por la cuantía, por lo que debe acudirse a la regla establecida en el artículo 26

mínimo legal mensual vigente.”

Es de resaltar que en materia laboral no existe norma especial para determinar la competencia por el factor objetivo, concretamente por la cuantía, por lo que debe acudirse a la regla establecida en el artículo 26 numeral 1 del C. G. del P., esto es, determinarla “Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”.

En ese contexto, es necesario tener en cuenta que con la demanda el actor de manera literal solicita:

“APRETENSIONES DECLARATIVAS:

1. Que se declare que entre ROSA y MARY existió un contrato a término indefinido configurado de forma verbal, teniendo como extremos de la relación laboral del 01 de septiembre del 2023 al 09 de enero del 2024.

2. Que se declare que el despido unilateral sufrido por la demandante el 09 de enero d el 2024 por parte de su empleadora fue injusto.

3. Que se declare que, a la terminación del contrato la demandada no le pago a la demandante la liquidación de prestaciones sociales las cuales a su vez son las cesantías, intereses a las cesantías, prima de s ervicios, vacaciones por todo el tiempo laborado.

4. Que se declare responsable a la demandada de no pagar todas las contingencias de la seguridad social a la demandante desde elRad. 2024-00234 (20057) 6 inicio de la relación laboral, tales como salud, pensiones y riesgos laborales.

5. Que se declare responsable a la demandada de no pagar las horas extras diurnas y/o nocturnas a la demandante.

inicio de la relación laboral, tales como salud, pensiones y riesgos laborales.

5. Que se declare responsable a la demandada de no pagar las horas extras diurnas y/o nocturnas a la demandante.

6. Que se declare respo nsable a la demandada de no pagar los recargos dominicales y festivos a la demandante.

B-PRETENSIONES CONDENATORIAS:

Para efectos de la reclamación al empleador, que interrumpe la prescripción.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a MARY, a pagar a favor de la señora ROSA los siguientes créditos:

a) Se le CONDENE a pagarle a la demandante las sumas correspondientes por la liquidación de prestaciones sociales, acreencias labor ales adeudadas: Prima de servicios $ 401.645 COP. Cesantías $ 401.645 COP. Intereses a las cesantías $ 48.197,4 COP. Vacaciones $ 178.973 COP b) Se ORDENE pagar la suma de dinero correspondiente a las primas de servicios por el tiempo laborado. c) Se ORDENE pagar y/o consignar en un fondo idóneo la suma de dinero correspondiente a cesantías por el tiempo laborado. d) Se ORDENE pagar y/o consignar en un fondo idóneo la suma de dinero correspondiente a intereses a las cesantías por el tiempo laborado. e) Se ORDE NE pagar la suma de dinero correspondiente a sanción por no pago y/o consignación de las cesantías y sus intereses. f) Se ORDENE pagar la suma de dinero correspondiente a las vacaciones compensadas/remuneradas en dinero, por el tiempo laborado. g) Se le COND ENE a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa de la que trata el

f) Se ORDENE pagar la suma de dinero correspondiente a las vacaciones compensadas/remuneradas en dinero, por el tiempo laborado. g) Se le COND ENE a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa de la que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. h) Que, como efecto de las declaraciones anteriores, condénese a la demandada a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 del 90. i) Que, como efecto de las declaraciones anteriores, condénese a la demandada a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y de S.S. j) Se ORDENE pagar la suma de dinero correspondiente a los aportes en pensión a favor del demandante, en un fondo de pensiones elegido por el, por todo el tiempo que duró la relación laboral. k) Se ORDENE pagar la suma de dinero correspondiente las horas extras diurnas y nocturnas adeudadas de cada día laborado.Rad. 2024-00234 (20057) 7 l) Se ORDENE pagar la suma de dinero correspondiente los recargos dominicales y festivos de cada día laborado. m) Se CONDENE a la parte dema ndada, a pagar todas las prestaciones e indemnizaciones que el despacho declare probadas a favor de mi mandante dentro de este vínculo laboral, en virtud de las facultades ultra y extra petita que la ley le confiere. n) Se CONDENE a la parte demandada en co stas procesales y agencias en derecho.”

Así las cosas, esta Magistratura procedió a efectuar los cálculos respectivos, teniendo en cuenta el salario diario expuesto en el libelo

n) Se CONDENE a la parte demandada en co stas procesales y agencias en derecho.”

Así las cosas, esta Magistratura procedió a efectuar los cálculos respectivos, teniendo en cuenta el salario diario expuesto en el libelo introductor y se halló que el valor de las pretensiones asciende a la suma de $14.337.174, como se muestra a continuación:

Año Salario diario Salario mensual 2023 $38.500 $1.155.000 2024 $42.500 $1.275.000

Año Días de la relación 2023 120 2024 9

CESANTÍAS

2023 $683.111 2024 $32.500 Total $715.611

INTERESES A LAS CESANTÍAS

2023 $27.324 2024 $97,5 Total $27.418,5

PRIMA DE SERVICIOS

2023 $683.111 2024 $32.500 Total $715.611Rad. 2024-00234 (20057) 8

VACIONES

Total $232.916

Indemnización despido Total $1.300.000

Indemnización por falta de pago

Entre el 10 de enero y 2 de septiembre de 2024 $10.096.666

Aportes pensionales Total $1.373.973

Trabajo suplementario Total $1.048.897

Total pretensiones $15.511.092

Conforme con lo anterior, atendiendo a que el salario mínimo para el año 2024 equivale a $1.300.000 es claro que las pretensiones no superan los

Total pretensiones $15.511.092

Conforme con lo anterior, atendiendo a que el salario mínimo para el año 2024 equivale a $1.300.000 es claro que las pretensiones no superan los 20 S.M.L.M.V. previstos como límite para el conocimiento de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales.

Por lo tanto, y con base en lo anterior, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, por ser el competente para conocer la demanda, como quiera que las pretensiones no superan el monto de 20 S.M.L. M.V. y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,Rad. 2024-00234 (20057) 9

R E S U E L V E

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, respecto del conocimiento del proceso Ordinario Laboral adelantado por Rosa en contra de Mary, determinando que es al juzgado con categoría de municipal al que le corresponde avocar el trámite del proceso ordinario laboral de única instancia, según lo expuesto en la parte motiva del proveído.

SEGUNDO: DISPONER el envío del expediente al Juzgado Primero

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, Caldas.

TERCERO: ORDENAR que, por la Secretaría de la Sala, se comunique lo

SEGUNDO: DISPONER el envío del expediente al Juzgado Primero

Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, Caldas.

TERCERO: ORDENAR que, por la Secretaría de la Sala, se comunique lo pertinente a las partes en el proceso, y al Juzgado Cuarto Laboral del

Circuito de Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada

Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasRad. 2024-00234 (20057) 10 Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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