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TSDJ MZL SL - 170013105-003-2020-00543-02-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 170013105-003-2020-00543-02-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 170013105-003-2020-00543-02 (18961)

DEMANDANTE: Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda

DEMANDADA: COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de COLPENSIONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 012, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

A través de este contencioso de la segur idad social, pretende la señora Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en calidad de hija del causante José Bianor Sepúlveda Valencia dado su estado de invalidez, a partir del 17 de octubre de 2017 , con las mesadas adicionales, junto

reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en calidad de hija del causante José Bianor Sepúlveda Valencia dado su estado de invalidez, a partir del 17 de octubre de 2017 , con las mesadas adicionales, junto con los intereses de mora o, en subsidio, la indexación respectiva.18961 Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda vs. COLPENSIONES Página 2 de 13

Como sustento de lo anterior, se manifiesta en la demanda que la señora Sepúlveda Sepúlveda nació el día 13 de julio de 1972; que fue declarada inválida mediante Dictamen 014056-2020 de marzo 03 de 2020, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de C aldas, al haberle otorgado una pérdida de capacidad laboral del 58,13% y una fecha de estructuración a partir del 13 de julio de 1972; que el causante falleció el 17 de octubre de 2017; que presentó solicitud de reconocimiento el 5 de junio de 2020, la cual fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución SUB 150664 de julio 14 de 2020, bajo el argumento de existir incompatibilidad entre las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez con las pensiones de vejez e invalidez y que las cotizaciones que fueron tenidas en cuenta para el cálculo de la indemnización sustitutiva no podían volver a ser tenidas en cuenta para otro efecto; que al causante le fue reconocida indemnización sustitutiva de vejez mediante Resolución 5554 de noviembre 29 de 2006 por parte del ISS; que el señor Sepúlveda Valencia realizó cotizaciones al sistema general de pensiones desde julio

le fue reconocida indemnización sustitutiva de vejez mediante Resolución 5554 de noviembre 29 de 2006 por parte del ISS; que el señor Sepúlveda Valencia realizó cotizaciones al sistema general de pensiones desde julio de 2011 h asta el 17 de octubre de 2017 ; que s iempre dependió económicamente de su padre, hasta el momento de su fallecimiento; que padece hemiplejia infantil y síndromes epilépticos desde el nacimiento (documento 03).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Es tado fue notificada debidamente, pero guardó silencio (documento 09).

COLPENSIONES dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como argumento central de su defensa, sostuvo que al causante le fue otorgada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que cumplía con los requisitos de edad ; que, en dicha oportunidad, afirmó bajo la gravedad de juramento su imposibilidad de seguir cotizando al sistema, no obstante, rea lizó cotizaciones posteriores a esto ; que las semanas cotizadas por el causante no pueden volver a ser tenidas en cuenta para liquidar alguna otra prestación, conforme lo señala el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001.18961 Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda vs. COLPENSIONES Página 3 de 13

Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de cumplimiento de requisitoscobro de lo no debido; inexistencia de la obligacióncobro de lo no debido; prescripción y buena fe (documento 07).

El Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual determinó:

de requisitoscobro de lo no debido; inexistencia de la obligacióncobro de lo no debido; prescripción y buena fe (documento 07).

El Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual determinó:

“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones denominadas “falta de cumplimiento de requisitos – cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación” y “prescripción”.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA BEIBA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida del señor JOSÉ BIANOR SEPÚLVEDA VALENCIA, a partir del día 17 de octubre de 2017, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora ANA BEIBA SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA la suma de $71.301.350 como retroactivo de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, causado entre el 17 de octubre de 2017 y el 30 de octubre de 2023.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se autoriza a COLPENSIONES a descontar de la suma antes señalada lo correspondiente a los descuentos para el sistema general de salud $5.194.716

PARÁGRAFO SEGUNDO: Ordenar que se cancelen 13 mesadas al año porque la prestación se causó después de la vigencia del AL 01 de 2005.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

PARÁGRAFO SEGUNDO: Ordenar que se cancelen 13 mesadas al año porque la prestación se causó después de la vigencia del AL 01 de 2005.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios a partir del 5 de agosto de 2020 hasta que se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas.

(…)” (documento 029).

Como sustento de la anterior decisión, la Juez de primer grado sostuvo que la actora ostenta la condición de inv álida, pues cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, la cual ostenta desde su nacimiento y que no ha sido superada.18961 Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda vs. COLPENSIONES Página 4 de 13

Respecto del requisito de dependencia económica entre la demandante y su progenitor, concluyó que había evidencias que demostraron que el padre de la accionante asumía los gastos de su manutención para su digna subsistencia; que la actora presentaba condición de invalida desde su nacimiento y era imprescindible que tuviera atención y cuidados especiales para el manejo de su enfermedad.

En torno a la incompatibilidad entre la prestación pensional solicitada y la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida a favor del causante en el año 2006, indic ó que tal reconocimiento no imp edía el correspondiente de la prestación pensional, habida cuenta que no se trataba de la misma contingencia respecto de la cual se le había cancelado la indemnización. En consecuencia, conden ó a COLPENSIONES a

correspondiente de la prestación pensional, habida cuenta que no se trataba de la misma contingencia respecto de la cual se le había cancelado la indemnización. En consecuencia, conden ó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de octubre de 2017.

Debido a la negativa en el reconocimiento por parte de COLPENSIONES, ordenó el pago de los intereses moratorios. Agregó que como la solicitud de pensión fue presentada por la demandante el 5 de junio de 2020, aquellos corrían a partir del 5 de agosto de 2020 y hasta que se verificara el pago de las mesadas adeudadas.

Declaró no probada la excepción de prescripción, bajo la premisa que el causante falleció el 17 de octubre de 2017; la solicitud pensional el 5 de junio de 2020 y la presentación de la demanda se dio el 19 de noviembre de 2020.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación.

En esencia, manifestó que el causante dejo expresada su imposibilidad de seguir cotizando al sistema y por lo tanto le fue otorgada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y por ende las semanas cotizadas por este, no pueden volver a ser tenidas en cuenta para liquidar alguna otra prestación, conforme lo señala el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001.18961 Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda vs. COLPENSIONES Página 5 de 13

Por lo tanto, no procede el reconocimiento de la prestación pensi onal deprecada.

Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda vs. COLPENSIONES Página 5 de 13

Por lo tanto, no procede el reconocimiento de la prestación pensi onal deprecada.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 14 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1 Alegatos de conclusión.

Ninguna de las partes e intervinientes se pronunció.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Primeramente, es menester debe determinar si existe incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes reclamada y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez cancelada al afiliado fallecido. En caso negativo, analizar si la demandante reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija invalida del señor José Bianor Sepúlveda Valencia, a partir del 17 de octubre de 2017 , con su respectivo retroactivo e intereses

jurisprudenciales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija invalida del señor José Bianor Sepúlveda Valencia, a partir del 17 de octubre de 2017 , con su respectivo retroactivo e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.18961 Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda vs. COLPENSIONES Página 6 de 13

En el grado jurisdiccional de consulta, se estudiará si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES, asimismo, si debió condenársele en costas.

Por razones metodológicas, se estudiará en primer lugar la alzada.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que desarrollará la Sala son: (i) no existe incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes reclamada y la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez cancelada al afiliado fallecido; (ii) la demandante demostró los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija inv álida del señor José Bianor Sepúlveda Valencia, a partir del 17 de octubre de 2017 , con su respectivo retroactivo; (iii) procedía el recon ocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iv) no debieron declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES y, (v) procedía la condena en costas de primera instancia en contra de la entidad demandada.

4.1 Del recurso de apelación de COLPENSIONES

debieron declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES y, (v) procedía la condena en costas de primera instancia en contra de la entidad demandada.

4.1 Del recurso de apelación de COLPENSIONES

En el presente asunto, está por fuera de debate, de acuerdo a las documentales del plenario y los hechos aceptados en la contestación que: (i) la demandante es hija de María Fabiola Sepúlveda y José Bianor Sepúlveda Valencia, según se desprende del certificado de registro de nacimiento visible a folio 12, documento 04; (ii) según dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Invalidez de Caldas con fecha del 3 de marzo de 2020, la demandante tiene una PCL del 58.13%, estructurada el día 13 de julio de 1972, esto es desde el día de su nacimiento (folio 366, documento 07) (iii) COLPENSIONES en la Resolución SUB 150664 del 14 de julio de 2020, negó la prestación pensional, bajo la premisa que al causante le fue reconocida indemnización sustitutiva de pensión de vejez por medio de la Resolución 5554 del 29 de noviembre de 2006 y, (iv) el señor José Bianor Sepúlveda Valencia efectuó cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones entre el mes de julio18961 Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda vs. COLPENSIONES Página 7 de 13

de 2011 hasta el mes octubre de 2017, por ende, cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte.

Decantado lo anterior, en torno a la prime ra controversia viene

de 2011 hasta el mes octubre de 2017, por ende, cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte.

Decantado lo anterior, en torno a la prime ra controversia viene adoctrinado por la Alta Corporación, que la circunstancia de recibir el afiliado la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no impide que éste o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes que se causa por la muerte del asegurado, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales exigidos para ese riesgo, por tratarse de diferentes contingenc ias (CSJ SL9769-2014, reiterada en la SL1644-2023).

De manera que de acuerdo con la regla jurisprudencial referida, no incurrió la primera Juzgadora en el yerro hermenéutico denunciado por COLPENSIONES por cuanto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez recibida en vida por el causante no implicaba, ipso jure, la renuncia por parte del asegurado o sus derechohabientes a reclamar una pensión por un riesgo distinto al de vejez, por constituir ésta una contingencia amparable diferente, pues la inde mnización sustitutiva de la pensión de vejez en el presente caso sólo consolidó lo referente a ese riesgo. No puede olvidarse que se trata de un derecho irrenunciable.

Además, tampoco puede perderse de vista que las semanas cotizadas por el causante y que son necesarias para el reconocimiento pensional que ahora se depreca, lo fueron con posterioridad del reconocimiento de la

Además, tampoco puede perderse de vista que las semanas cotizadas por el causante y que son necesarias para el reconocimiento pensional que ahora se depreca, lo fueron con posterioridad del reconocimiento de la referida indemnización y en el marco de una relación subordinada.

Por lo tanto, no tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación.

4.2 Del grado jurisdiccional de consulta a favor de

COLPENSIONES

Se tiene establecido por regla general que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En el caso concreto, el18961 Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda vs. COLPENSIONES Página 8 de 13

causante falleció el 17 de octubre de 2017, por tanto, el régimen normativo aplicable al presente asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Dicha disposición determina los requisitos que debe acreditar la actora para acceder al beneficio pensional que depreca, el cual, en lo pertinente, dispone:

“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempr e y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si

estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempr e y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientra s subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993

(…)”

Como se estableció antes, tanto el parentesco de la demandante con el causante, como el estado de invalidez de aquella, se encuentra acreditados en el plenario.

Sobre la de pendencia económica al momento del fallecimiento del progenitor, la jurisprudencia especializada ha señalado que no se pueden imponer condiciones diferentes a las establecidas q ue signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social. Para determinar la dependencia económica se debe contar al menos con los siguientes elementos: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario que permitan descartar una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos .18961 Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda vs. COLPENSIONES Página 9 de 13

De otra parte, la dependencia económica es una condición material que no desaparece por la sola existencia de personas distintas del causante, obligadas por ley a suministrar alimentos debido al parentesco o del estado civil; en cada caso se debe verificar si las diferentes fuentes de

De otra parte, la dependencia económica es una condición material que no desaparece por la sola existencia de personas distintas del causante, obligadas por ley a suministrar alimentos debido al parentesco o del estado civil; en cada caso se debe verificar si las diferentes fuentes de ingresos hacen o no autosuficiente al potencial beneficiario de la pensión de sobrevivientes en relación con el afiliado o pensionado del que pretende derivar la prestación.

Judicialmente, declararon Miriam Acevedo Salazar y Alba Lucia Zapata Ramírez, quienes fueron contestes en referir la discapacidad de la actora desde temprana edad, la cual le impidió tener un desarrollo normal; que necesita el cuidado de terceras personas dada su incapacidad; que con ocasión a su diagnóstico, se le imposibilita valerse por sus propios medios o procurarse su subsistencia, de tal manera que ha dependido económicamente de su padre y deriva su sustento actual de terceros. Por otra parte, resalta la Sala, aquellas fueron enfáticas en referir que la actora siempre estuvo al cuidado de su progenitor.

Incluso, según lo declarado, ante el fallecimiento de su padre, la demandante pasó a ser cuidada por una vecina quien la ha acogido y le brinda lo necesario para su subsistencia ; tesis que acreditó la entidad adscrita a COLPENSIONES que llevó a cabo la investigación administrativa. En lo pertinente, la conclusión de las pesquisas fue:

“(…) La solicitante refiere que en la actualidad vive con la señora Miriam Acevedo Salazar quien es su amiga y arrendataria a quien no le reconoce ningún tipo de valor monetario porq ue la señora Miriam Acevedo Salazar, no le cobra nada y la ayuda por hace una

Miriam Acevedo Salazar quien es su amiga y arrendataria a quien no le reconoce ningún tipo de valor monetario porq ue la señora Miriam Acevedo Salazar, no le cobra nada y la ayuda por hace una obra de caridad.

(…)

SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda, una vez analizadas y revisadas cada una de las pru ebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que la señora Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda dependía económicamente de18961 Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda vs. COLPENSIONES Página 10 de 13

manera total de su padre José Bianor Sepúlveda Valencia, teniendo en cuenta su discapacidad padece de Epilepsia y su calificación de pérdida laboral es equivalente a 58.13%. Por tal razón el causante se encargaba de la manutención de la solicitante; situación que se dio hasta el 17 de octubre 2017; fecha de fallecimiento del causante” (folio 188, documento 07).

Con base en lo anterior, no hay duda para la Sala que los medios probatorios analizados, resultan suficientes para acreditar la dependencia económica de la demandante respecto del causante. Así las cosas, la demandante acreditó el cumplimiento del requisito subjetivo establecido por la normativa en cita y, por tanto, la prestación por sobrevivientes que pretende debe reconocerse desde la fecha de fallecimiento del causante.

Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, se tendrá como mesada

por la normativa en cita y, por tanto, la prestación por sobrevivientes que pretende debe reconocerse desde la fecha de fallecimiento del causante.

Realizadas las operaciones matemáticas de rigor, se tendrá como mesada pensional el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, teniendo en cuenta los ingresos bases de cotización de todo el tiempo aportado, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

De otro lado, se avala la tesis según la cual debe otorgarse la prestación con una mesada adicional, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sobre la excepción de prescripción, debe reconocerse la prestación desde el 17 de octubre de 2017, en la medida que no ha operado la prescripción, puesto el deceso se produjo en la fecha mencionada, la reclamación se presentó el 5 de junio de 2020 y la demanda introductoria el día 19 de noviembre de 2020 (documento 01).

Por tanto, calculado y actualizado el retroactivo por parte de la Sala al 31 de diciembre de 2023, la demandante tiene derecho a la suma de $74.781.350, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad. Del anterior guarismo, se autoriza descontar y girar a la EPS a la que est é afiliada la demandan te los aportes correspondientes, considerando para el efecto las previsiones de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 142 de la Ley 2010 de 2019.18961 Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda vs. COLPENSIONES Página 11 de 13

Por lo expuesto, se modificará parcialmente la sentencia de primer grado

100 de 1993 y 142 de la Ley 2010 de 2019.18961 Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda vs. COLPENSIONES Página 11 de 13

Por lo expuesto, se modificará parcialmente la sentencia de primer grado tanto el ordinal tercero como su parágrafo primero, merced a la actualización de los valores de conformidad con los resultados obtenidos por la Sala.

Adicionalmente, se adicionará la primera providencia en el sentido de avalar a COLPENSIONES para que también descuente del retroactivo causado, el monto de lo que sufragó por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexado, para el momento del pago.

Con relación a la condena por concepto de intereses morat orios, en principio, esta Sala advierte que la primera Juez no cometió ningún error, pues la regla general es que los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 proceden cuando la administradora de pensiones no atiende en las oportunidades legale s la solicitud pensional, tal como ocurrió en este asunto, sin embargo, nótese que en pensiones de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, aquellos se causan una vez vencido el plazo de dos meses después de presentada la reclamación para el reconocimiento de la prestación, conforme al término que concede el artículo 1 de la Ley 717 de 2001 a las entidades de seguridad social.

En el caso concreto, la primera Juez condenó a cancelarlos a favor de la demandante desde el 5 de agosto de 2020 y hasta que se realice el pago total de la obligación, esto es, dos meses después de la reclamación inicial. Se advertirá que son aplicables mes a mes sobre cada una de las

demandante desde el 5 de agosto de 2020 y hasta que se realice el pago total de la obligación, esto es, dos meses después de la reclamación inicial. Se advertirá que son aplicables mes a mes sobre cada una de las mesadas causadas y no canceladas, además que operan hasta que se verifique el pago del retroactivo.

Respecto de las restantes excepciones formuladas, como quiera que los fundamentos fácticos en que se soporta la defensa constituyen más bien simples oposiciones a las reclamaciones formuladas, se acompaña la decisión de declararlas no probadas, ya que como quedó visto a la demandante efectivamente le asistía el derecho al retroactivo deprecado, con los demás ordenamientos indicados con antelación, incluidas las costas de primer grado a cargo de la administradora pública, por cuanto resultó vencida en el proceso.18961 Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda vs. COLPENSIONES Página 12 de 13

Se confirmará en lo demás la decisión de primera instancia en lo que no fue objeto de modificación en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

Se impondrán costas en esta instancia, en razón a que el recurso incoado no tuvo prosperidad. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de CONDENAR a

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda la suma de $ 74.781.350 como retroactivo de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, causado entre el 17 de octubre de 2017 y el 31 de diciembre de 2023.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el parágrafo primero del ordinal tercero de la sentencia antes referida, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos para cotización en salud del retroactivo reconocido con destino a la empresa promotora de salud a la que se e ncuentre vinculada la demandante considerando para el efecto las previsiones de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 142 de la Ley 2010 de 2019.

TERCERO: ADICIONAR un parágrafo al ordinal tercero de la sentencia antes referida, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente del retroactivo reconocido, el monto de lo que sufragó por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, previa indexación de su valor al momento del pago de aquel.

CUARTO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia antes referida, en el sentido de CONDENAR18961

Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda vs. COLPENSIONES Página 13 de 13

CUARTO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia antes referida, en el sentido de CONDENAR18961

Ana Beiba Sepúlveda Sepúlveda vs. COLPENSIONES Página 13 de 13

a COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas retroactivas adeudadas, a partir del 05 de agosto de 2020, con la advertencia de que son aplicables mes a mes sobre cada una y, hasta que se verifique el pago del retroactivo.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el primer fallo.

SEXTO: IMPONER costas de segunda instancia a favor de COLPENSIONES, a cargo de la demandante, por no haber prosperado su recurso de apelación.

SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia

AL25502021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del PortilloMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del PortilloMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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