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TSDJ MZL SL - 170013105001-2016-612-01- 14626-(09-05-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 170013105001-2016-612-01- 14626-(09-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RAD. 170013105001-2016-612-0114626.

ORDINARIO.

APELACIÓN AUTO. ELSA CRISTINA GRISALES LÓPEZ CONTRA

SALUD TOTAL EPS-S S.A.

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta capital, la señora ELSA CRISTINA GRISALES LÓPEZ promovió un Proceso Ordinario Laboral en contra de SALUD TOTAL EPSS S.A. Se revisa en esta instancia el recurso de apelación que interpuso la parte demandada en contra de la decisión de la juez de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2017, por medio de la cual no declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

A N T E C E D E N T E S La señora Elsa Cristina Grisales López promovió un proceso ordinario laboral en contra de SALUD TOTAL EPS-S S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existieron dos contratos de trabajo, con los siguientes extremos: del 2 de mayo de 2000 al 31 de marzo de 2008 y del 6 de octubre de 2011 hasta el mes de enero de 2015 y que las sumas mensuales percibidas por la trabajadora a título de “Fondo de Pensiones Voluntarias Protección”, “Plan de Beneficios” o “beneficio” en vigencia de la relación laboral es constitutivo de salario, y una vez hecho lo anterior se proceda a reliquidarle las vacaciones, la cesantía, los intereses a la cesantía, las primas de servicios y a

pagarle las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del C.S. del T. y el 99 de la Ley 50 de 1990, así como otros rubros. El 18 de enero del año 2017 se admitió la demanda, la cual le fue notificada a la accionada, quien se pronunció sobre el líbelo demandador en la oportunidad procesal debida, proponiendo además como excepción previa la de cosa juzgada como puede verse entre2 170013105001-2016-612-0114626 ELSA CRISTINA GRISALES LÓPEZ Vs SALUD TOTAL EPS-S S.A folios 176 al 179, la cual fue resuelta por la a-quo en la audiencia llevada a cabo el pasado 17 de octubre de 2017, declarándola no probada. Para llegar a tal inferencia adujo la funcionaria que el derecho a la reliquidación de los créditos laborales como consecuencia de la no inclusión de factores salariales, era inconciliable e irrenunciable, pues el salario como retribución del servicio no es un derecho de carácter incierto y por tanto no podía ser conciliado ni transigido por las partes, concluyendo que no se reunían todos los requisitos o elementos para poder decir que tal reclamación constituía cosa juzgada. Ante esa determinación la demandada a través de su mandataria judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y como no se repuso se le concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Una vez recibidas las diligencias en la Corporación y agotado el trámite

de ley, se procede a decidir lo pertinente previas las siguientes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 65-9 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, la decisión contenida en la providencia confutada es apelable. Propuso la convocada a juicio como excepción previa, la de “ COSA JUZGADA”, indicando para el efecto que “las partes suscribieron un primer contrato de trabajo a término indefinido, el cual feneció el día 31 de marzo de 2008 por mutuo acuerdo. No obstante lo anterior las partes de manera libre y voluntaria, suscribieron Acta de Conciliación No.140 ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial3 170013105001-2016-612-0114626 ELSA CRISTINA GRISALES LÓPEZ Vs SALUD TOTAL EPS-S S.A de Caldas, el 27 de marzo de 2008, en la cual de forma expresa señalaron: “El (la) señor (a) ELSA CRISTINA GRISALES LÓPEZ prestó sus servicios al EX – EMPLEADOR, mediante contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el dos (02) de mayo de 2000, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2008, fecha en la cual se terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes. (…). El EX EMPLEADOR efectuó la liquidación final de acreencias laborales del(a) EX – TRABAJADOR(A) ELSA CRISTINA GRISALES

LÓPEZ, hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, la cual arrojó un saldo bruto de $6.861.655, menos descuentos legales y expresamente autorizados por el (a) EX TRABAJADOR (A) en este acto por la suma de $142.222, para un neto a pagar de $6.719.433. La liquidación final de acreencias laborales que se anexa forma parte integral del acta al igual que el certificado laboral, carta de autorización para retiro de cesantías y carta de autorización para el retiro pensiones voluntarias, (…). Con el ánimo de conciliar cualquier derecho incierto que pudiera existir en torno a la relación que unió a las partes, así como cualquier otra de carácter incierto que pudiera llegar a existir entre ellas, el EX – EMPLEADOR reconoce al (a) EX EXTRABAJADOR (A) una suma de $2.235.944. La suma de las cantidades anteriores arroja como resultado un total a pagar de SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/TE (6.719.433), suma que se cancela en este acto mediante cheque No. (…), girado contra el Banco DAVIVIENDA y que el (a) EX TRABAJADOR (A) declara recibir a su entera satisfacción.4 170013105001-2016-612-0114626 ELSA CRISTINA GRISALES LÓPEZ Vs SALUD TOTAL EPS-S S.A Por virtud del presente acuerdo, el (a) señor (a) ELSA CRISTINA

GRISALES LÓPEZ declara a SALUD TOTAL S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. a PAZ Y SALVO por todo derecho incierto y discutible reconocido al EX – TRABAJADOR (a), Viáticos ocasionales y/o eventuales descansos, y prestaciones extralegales, eventuales ajustes de salario, eventuales auxilios, eventuales anticipos, eventuales bonificaciones por retiro, indexaciones, indemnizaciones por moratoria o por despido, eventuales descansos, horas extras, trabajo en domingo y festivos y en general, por toda clase de acreencias laborales inciertas que pudieren derivarse del vínculo que las unió hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2008. (…)”.

En aplicación del principio de la cosa juzgada, el ordenamiento positivo dota a la sentencia ejecutoriada (artículo 303 del Código General del Proceso) o de un acta de conciliación debidamente diligenciada del atributo de ser inmutable, intangible y definitiva; de ese modo y para siempre se pone fin al litigio o conflicto, se otorga seguridad y certeza jurídica a las partes y se impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto ya desatado por medio de la sentencia o arreglado mediante el mecanismo alternativo de la conciliación.

Sobre los efectos de la conciliación, la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL15179 del 20 de

septiembre de 2017, en las que rememoró las sentencias CSJ-SL del 24 de en.2012, rad.44039; CSJ-SL del 6 jul.1992, rad.4624; CSJ-SL del 4 de mar.1994, rad.6283 y CSJ-SL del 8 de nov.1995, rad.7793, en las que adoctrinó:5 170013105001-2016-612-0114626

ELSA CRISTINA GRISALES LÓPEZ

Vs SALUD TOTAL EPS-S S.A

“(…). 5º) Conclusión En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social. Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Son las partes, y solo ellas, las que llegan al acuerdo, el funcionario le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene, goza de la presunción de validez. La aprobación del funcionario se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no se presenta la dicha violación, debe aprobar el

pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo amparan. Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia.6 170013105001-2016-612-0114626 ELSA CRISTINA GRISALES LÓPEZ Vs SALUD TOTAL EPS-S S.A Sin embargo, puede ordenarse judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, es decir, cuando se actúa sin capacidad o voluntad o cuando la referida actuación verse sobre un objeto o causa ilícita, salvo cuando se trate de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas o de pensiones de cualquier naturaleza impuestas al tesoro público o a un fondo de naturaleza pública, situaciones en las que el mecanismo apto para la enervación de las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, es la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Es decir, si la parte que firmó el acuerdo considera que en el contenido de la conciliación existe un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos –con las salvedades anotadas-, o

una violación de derechos ciertos e indiscutibles, podrá acudir ante la jurisdicción mediante un proceso ordinario de competencia del Juez Laboral según las reglas que fija el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Otra cosa diferente es, como ya se anotó, buscar la revisión de una suma periódica o pensión de cualquier naturaleza que está cubriendo el Estado a cargo del Tesoro Público o de un Fondo de Naturaleza Pública, obligación que surgió bien de una decisión judicial o de un acuerdo conciliatorio o de transacción entre las partes. En este caso, la vía procesal adecuada es la prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Las consideraciones anteriores, desde luego con la respectiva adecuación, cobijan también a las transacciones.7 170013105001-2016-612-0114626 ELSA CRISTINA GRISALES LÓPEZ Vs SALUD TOTAL EPS-S S.A Recapitulando lo dicho, como en el asunto bajo escrutinio, la pensión que le reconoció la demandante a la accionada tuvo como báculo una conciliación y la sociedad promotora del proceso no busca la nulidad del acuerdo por la existencia de un vicio del consentimiento, objeto o causa ilícitos, o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, como tampoco se evidencia alguno de los mismos, salta a la vista que la Sala sentenciadora no incurrió en los yerros de derecho y fácticos que le achaca el casacionista, por lo que los cargos se exhiben infundados.

(…).” Así las cosas como ninguna de las partes ha impetrado la declaración de nulidad o la rescisión del acuerdo conciliatorio llevado a cabo ante funcionario competente, respecto de los derechos que tuvieron como causa el contrato de trabajo, que se ejecutó entre las partes entre el 2 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2008, la conciliación produjo el efecto de cosa juzgada, y por virtud de ese efecto, es definitiva e inmutable, máxime que allí se concilió los eventuales ajustes al salario. Por lo tanto habrá de revocarse parcialmente el auto atacado, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto del contrato de trabajo que existió entre las partes, entre el 2 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2008. No sucede lo mismo, con relación al segundo contrato de trabajo, pues la parte demandada no allegó prueba alguna con la que acreditara, que de manera judicial o extrajudicial se hubiesen conciliado o transado los derechos emanados de la relación laboral que se verificó entre el 6 de octubre de 2011 y enero de 2015.8 170013105001-2016-612-0114626 ELSA CRISTINA GRISALES LÓPEZ Vs SALUD TOTAL EPS-S S.A Sin costas en esta instancia, pues el recurso le fue favorable parcialmente a la parte demandada. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMA parcialmente el auto confutado en cuanto

declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, con relación al segundo contrato de trabajo que se verificó entre el 6 de octubre de 2011 y el mes de enero de 2015.

SEGUNDO: REVOCA parcialmente el auto recurrido en cuanto no declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, en lo que toca con el primer contrato de trabajo que suscitó entre las partes, entre el 2 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2008, para en su lugar declararla probada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CÓPIESE Y DEVUÉLVASE La decisión anterior por su pronunciamiento oral, quedó notificada en estrados, en constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente9 170013105001-2016-612-0114626

ELSA CRISTINA GRISALES LÓPEZ

Vs SALUD TOTAL EPS-S S.A

GILDARDO MUÑOZ CARDO MARTHA INÉS RUÍZ GIRALDO

Magistrado Magistrada

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