TSDJ MZL SL - 17001310500120120028201-(29-07-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120120028201-(29-07-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
SALA LABORAL
LA RELATORÍA INFORMA QUE EL SIGUIENTE RESUMEN
DE LA SALA LABORAL, FUE ELABORADO CON BASE EN
GRABACIÓN DE AUDIO DE LA RESPECTIVA AUDIENCIA
DEL SISTEMA ORAL.
MOMENTO EN QUE DEBEN RECONOCERSE LAS MESADAS DE LA PENSION DE JUBILACION/ Desde el momento en que el afiliado cumplió los requisitos para acceder a la pensión/ desde que se realizó la petición/ Retroactivo de las mesadas/ COLPENSIONES deberá pagar el retroactivo de las mesadas desde que se cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión. ASUNTO Pretende la señora LIGIA MEJIA MONCADA como parte actora pretende que COLPENSIONES o en su defecto a la señora ESPERANZA BOHORQUEZ CUARTAS le cancele el retroactivo adeudado entre las fechas del 01 de Junio de 2006 al 31 de Diciembre de 2007, con sus mesadas adicionales e incrementos de ley.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentenciadora de primera instancia en la decisión que fue objeto de apelación condeno a la entidad demandada al reconocimiento y pago del retroactivo solicitado, pues una vez valorada las pruebas allegadas al proceso, determino que a la ex trabajadora se le reportó por parte de su empleadora en la planilla de autoliquidación de aportes, la novedad del retiro del sistema a partir del 31 de Mayo de 2006, luego entonces el reconocimiento y pago de la pensión debió de ser desde el 01
de Junio de 2006. Inconforme con dicha providencia, el apoderado de la parte demandada formulo y sustento el recurso de apelación manifestando que en el proceso sí obra una fotocopia simple del formato de autoliquidación de aportes al sistema general de pensiones donde le aparece a la demandante reportada la novedad de retiro a partir del 31 de Mayo de 2006, también obra en el expediente la planilla en fotocopia simple pero sin ya con la anotación de la letra “R” en la casilla de novedades, es decir, que no indica que la afiliada fuera retirada del sistema general de pensiones por parte de su empleadora. Es por lo anterior que no se encuentra probado que afectivamente hubo el retiro, más allá de que ninguno de esos documentos fueron tachados de falsos.PROBLEMA JURÍDICO ¿Desde qué momento debe reconocer COLPENSIONES, el beneficio de las mesadas pensionales por jubilación a un trabajador que es desafiliado por su empleador del sistema general de pensiones? TESIS El beneficio del reconocimiento las mesadas de la pensión de jubilación deberán reconocerse desde el lleno de los requisitos legales o desde que solicita la prestación que es el momento en que COLPENSIONES verificará el cumplimiento de los requisitos, y adquirirá certeza de que el afiliado no está interesado en seguir cotizando, empero pagará las mesadas retroactivamente desde que el afiliado cumple con las exigencias para acceder al derecho. CONSIDERACIONES No existe controversia acerca de que COLPENSIONES le reconoció a la señora LIGIA MEJÍA MONCADA el beneficio de pensión de jubilación por aportes a partir del 31 de Diciembre del mismo año. También es claro para la sala que
No existe controversia acerca de que COLPENSIONES le reconoció a la señora LIGIA MEJÍA MONCADA el beneficio de pensión de jubilación por aportes a partir del 31 de Diciembre del mismo año. También es claro para la sala que de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, para que se pueda entrar a disfrutar de la pensión de se solicita que exista “previo retiro del asegurado del régimen”. Lo que efectivamente ocurrió para esta corporación es que la desafiliación al sistema general de pensiones de la extrabajadora se notificó a COLPENSIONES el día 03 de Junio de 2006, a través del pago del ciclo de mes de Mayo de la misma anualidad, pues si bien le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que la planilla de autoliquidación de aportes obrante en el expediente a folio 92, dista de la novedad de retiro que si aparece en la de folio 39, en ambas panillas de autoliquidación de aportes la señora ESPERANZA BOHORQUEZ CUARTAS como ex empleadora, reportó en el cuerpo de esos documentos la observación de que la afiliada, esto es, la parte accionante, se retira a partir de 01 de Junio del
2006. Concluyendo entonces que la novedad de retiro se expresó de una u otra forma sin que pueda afirmarse que nunca existió.
También se encuentra probado que la parte actora laboró exclusivamente hasta Mayo de 2006 para su última
empleadora, y ya cumplía con los requisitos de edad y número de aportes como lo reconoce COLPENSIONES en las resoluciones donde en donde le reconoció la pensión de jubilación a la parte demandante. En efecto se evidencia que hubo una desafiliación retroactiva en los términos del Decreto 3063 de 1989 que dará derecho al pago del retroactivo solicitado. Por último la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia del 20 de Octubre de 2009 con radicado 35605 sostiene que aunque el empleador no reporte de manera oportuna la desafiliación de su trabajador al sistema general de pensiones, este no pierde el derecho a obtener el disfrute de las mesadas, exigibles desde el lleno de los requisitos legales o desde que solicita la prestación que es elmomento en que COLPENSIONES verificará el cumplimiento de los requisitos, y adquirirá certeza de que el afiliado no está interesado en seguir cotizando, empero pagará las mesadas retroactivamente desde que el afiliado cumple con las exigencias para acceder al derecho. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirma en su totalidad la sentencia apelada de primera instancia dictada por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Manizales el 21 de Febrero de 2014.
NORMAS ACUERDO 049 DE 1990. ART 13 Y 35.
DECRETO 3063 DE 1989.
JURISPRUDENCIA
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en
Sentencia del 20 de Octubre de 2009 con radicado 35605.
MAGISTRADO PONENTE: GILDARDO MUÑOZ CARDONA.
FECHA: Julio veintinueve (29) de dos mil catorce (2014).
DEMANDANTE: LIGIA MEJIA MONCADA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES –COLPENSIONESY ESPERANZA
BOHORQUEZ CUARTAS RADICADO: 17001310500120120028201
RADICADO INTERNO: 12269
DECISIÓN: CONFIRMA sentencia apelada.PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Manizales.