TSDJ MZL SL - 17001310500120120048101-(18-03-2014)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120120048101-(18-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2014
LA RELATORÍA INFORMA QUE EL SIGUIENTE RESUMEN
DE LA SALA LABORAL, FUE ELABORADO CON BASE EN
GRABACIÓN DE AUDIO DE LA RESPECTIVA AUDIENCIA
DEL SISTEMA ORAL.
LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE COLPENSIONES/ Cese de actividades del ISS/ Fecha desde la cual COLPENSIONES debe asumir los procesos contra el ISS/ Presentación de la demanda/ Admisión de la demanda/ Representación administrativa y judicial/ Falta de Competencia/ Reclamación administrativa/ ASUNTO Con la demanda, solicita la parte actora la reliquidación de su pensión de vejez, bajo los postulados del decreto 758 de 1990, en lo tocante al 90% del monto pensional que le corresponde, dadas las 1.454 semanas que cotizo en pensión y por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Así mismo reclama el cálculo de un nuevo ingreso base de liquidación teniendo en cuenta las semanas que cotizo en el régimen de ahorro individual con solidaridad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La ad quo concedió la reliquidación solicitada por la parte actora, tras considerar que la señora MARIA JINETH ROJAS NINCO, a pesar de trasladarse del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retornar a aquel, no perdía los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, y es por tal motivo que le asistía elderecho de que su pensión fuera reconocida bajo los
postulados del Decreto 758 de 1990, siendo el monto pensional de 90%, teniendo en cuenta que cotizo 1.454 semanas al sistema pensional. Determinó que el ingreso base de liquidación que obtuvo la entidad demandada con el promedio de los ingresos bases cotizados durante toda su vida laboral es el que legalmente le corresponde en atención a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El apoderado judicial de la parte accionada, interpuso recurso de apelación, argumentando que COLPENSIONES no tuvo ninguna injerencia en las actuaciones administrativas de trámite y reconocimiento de la pensión de vejez de la señora MARIA JINETH ROJAS NINCO, y es por tal razón que la acción no debió impetrarse contra COLPENSIONES, sino contra la el Instituto de los Seguros Sociales actualmente en liquidación, en adelante ISS, pues fue esta última quien le reconoció la prestación económica y la que cometió el error de no tener en cuenta los aportes cotizados en el fondo privado. Finalmente hace entender el apoderado que existe una falta de competencia de esta jurisdicción Laboral para conocer el proceso. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es COLPENSIONES la entidad habilitada legalmente para asumir como parte pasiva las demandas en contra del ISS a partir de septiembre 28 de 2012? TESISCOLPENSIONES sí está legitimada por pasiva para asumir la defensa del proceso toda vez que la demanda aunque se presentó en antes del 28 de Septiembre de 2012 se admitió por el juzgado el día 19 de Febrero de 2013 fecha en la cual
COLPENSIONES ya había entrado a funcionar y debía asumir el control de los litigios existente a la fecha contra el ISS, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012. CONSIDERACIONES El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 establece que el régimen solidario y de prima media con prestación definida será administrado por el ISS, no obstante, a través del artículo 01 del Decreto 2013 de septiembre 28 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación de esta entidad prohibiéndole a partir de la vigencia de esta norma iniciar nuevas actividades en el desarrollo de su objeto social. La ley 1151 de 2007 en el artículo 155 había creado COLPENSIONES, con el fin de que administrara el régimen de prima media con prestación definida una vez fuera liquidado y suprimido el ISS, es así como en el Decreto 2011 de 2012 en su artículo 01 ordeno a COLPENSIONES iniciar sus operaciones, desde la vigencia de esta misma disposición, esto es, 28 de Septiembre de 2012. Ahora bien, las reclamaciones administrativas o judiciales que se presenten por parte de los afiliados o pensionados del régimen de prima media con prestación definida con posterioridad al 28 de Septiembre de 2012, será COLPENSIONES la que asuma la defensa de las reclamaciones, conforme al artículo 01 del Decreto 2011 de
2012. Con respecto a los proceso judiciales en curso al 28 deSeptiembre de 2012, se dispuso en el Decreto 2013 del mismo año, que el ISS continuaría con el trámite durante 3 meses más, al cabo de los cuales, deberán ser entregados a COLPENSIONES para que continuara con las actuaciones.
En el caso concreto la parte actora presento la demanda el 30
año, que el ISS continuaría con el trámite durante 3 meses más, al cabo de los cuales, deberán ser entregados a COLPENSIONES para que continuara con las actuaciones. En el caso concreto la parte actora presento la demanda el 30 de Agosto de 2012 como se avizora en el expediente, y el mismo solo vino a ser admitido el 19 de Febrero de 2013, es decir que para esa fecha, ya era la COLPESIONES la que debía asumir la representación judicial del proceso. Es por tal motivo que COLPENSIONES se encuentra legitimada por pasiva para estar presente en este proceso como parte demandada en nombre y representación del ISS. Con respecto a la falta de competencia alegada por el apoderado impugnante, resta decir que además de no ser un tema de defensa por COLPENSIONES en la contestación a la demanda, ni como excepción previa ni como argumento finalista, se tiene que el artículo 02 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001 ,establece en su numeral 4 que “ Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, serán conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Luego, se tiene entonces que el presente conflicto se enmarca
en la competencia asignada para esta jurisdicción ordinaria. De igual manera se evidencia que de acuerdo con el artículo 6 de Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, la parte actora agoto el requisito de procedibilidad como lo es la reclamación administrativa.Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirma en su totalidad la sentencia apelada de primera instancia dictada por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Manizales.