TSDJ MZL SL - 17001310500120130053102-(14-04-2015)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120130053102-(14-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
De Especial Relevancia
LA RELATORÍA INFORMA QUE EL SIGUIENTE RESUMEN
DE LA SALA LABORAL, FUE ELABORADO CON BASE EN
GRABACIÓN DE AUDIO DE LA RESPECTIVA AUDIENCIA
DEL SISTEMA ORAL.
AFILIACIÓN MÚLTIPLE / Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/ Afiliación a Porvenir S.A./ Devolución de saldos y Bono Pensional/ Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP/ Bono Pensional Tipo A/ Intereses Moratorios/ Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad/ Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio/ Prohibición constitucional de recibir 2 ó más asignaciones del tesoro público/ Financiación de las Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual/ Aportes Devueltos/ Situación Fáctica. Solicita el demandante, la devolución de saldos y la emisión del Bono Pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los intereses moratorios a partir de enero de 2013. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso, aduciendo que la petición del demandante es improcedentepor estar afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que es un Régimen creado por la Ley 100 de 1993, así como su condición de afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que el demandante al momento de afiliarse al Régimen de
Ahorro Individual con prestación definida, pertenecía al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio lo cual implica una Múltiple afiliación, además el Bono pensional es un beneficio de naturaleza pública y estaría el demandante persiguiendo dos (2) asignaciones del tesoro público. Igualmente cotizó al ISS. 950,14 semanas, antes del 01 de octubre de 2000, fecha en que se afilió a PORVENIR. PORVENIR S.A., respondió que los pensionados y afiliados del Magisterio son excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social y por esa razón sus prestaciones son compatibles, porque las pensiones del Magisterio se financian con aportes del sector público y los bonos son aportes privados. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso alegando que por estar el demandante recibiendo una pensión del Magisterio ya sin bono pensional no sería posible conocer la actual historia laboral del actor. El Juzgado de instancia que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Manizales, ordenó a la nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitir, liquidar y redimir el Bono pensional depositándolo en la cuenta de Ahorro individual que el demandante tiene en PORVENIR S.A., paraque este Fondo a su vez proceda a entregar su importe al demandante. Concluyó la juez que la pensión es una prestación periódica y la devolución de saldos es una prestación única de dinero, por lo tanto no es dable concluir que el actor está recibiendo doble prestación del tesoro público. Dado que el actor prestó sus servicios al Magisterio, como docente del sector privado, Cajanal hoy UGPP, a través del Fondo de Pensiones del Magisterio le reconoció sendas pensiones de jubilación.
prestación del tesoro público. Dado que el actor prestó sus servicios al Magisterio, como docente del sector privado, Cajanal hoy UGPP, a través del Fondo de Pensiones del Magisterio le reconoció sendas pensiones de jubilación. Contrario a lo afirmado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el demandante podía afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como docente de Instituciones Educativas del sector Privado y por el hecho de que el dinero se reconozca a través de un bono pensional; esto no le quita la naturaleza a los aportes hechos por el demandante al RAIS. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al recurrir el fallo de instancia aseveró que se violaron los principios básicos de la Seguridad Social como la solidaridad, eficiencia y sostenibilidad financiera, porque ya el demandante recibía una pensión proveniente de los recursos de la nación. Sostiene que se desconoció el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que dispone que el sistema de Seguridad Social no se aplica a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de ahí que a tales personas no se les pueda reconocer una pensión con base en Ley 100 de 1993.Agrega el apoderado del Ministerio que tales pensiones se deben reconocer con la norma vigente antes de la Ley 100. Que se desconoció el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que dispuso que el Régimen exceptivo del Magisterio se terminó el 31 de julio de 2010 y el régimen para el actor es el artículo 81 de la ley 812 de 2003. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El demandante si tiene derecho al bono pensional porque
dispuso que el Régimen exceptivo del Magisterio se terminó el 31 de julio de 2010 y el régimen para el actor es el artículo 81 de la ley 812 de 2003. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El demandante si tiene derecho al bono pensional porque antes del 01 de abril de 1994 estaba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales y fue en agosto de 2000 cuando se trasladó al RAIS. El Bono es un instrumento de deuda pública Los Bonos Pensionales son títulos de deuda pública destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados del Sistema General de Pensiones colombiano que está compuesto por dos Regímenes. Se trata de un Bono Tipo “A”: el emisor es la nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el pago respaldado por las cotizaciones hechas a nombre del trabajador al Seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.Los Bonos Tipo “A”: se emiten a favor de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. El bono debe expedirse cuando se devuelven los saldos al beneficiario.
CUOTA PARTE FINANCIERA : “Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del mismo”.
Por lo tanto no se está vulnerando el artículo 128 de nuestra
Carta Política, porque es a Colpensiones a quien corresponde pagar a la nación la cuota parte financiera, con recursos del fondo común conformado por las cotizaciones de sus afiliados, luego no es la nación quien paga el bono pensional. El argumento basado en el Decreto 01 de 2005, sobre el hecho de haber expirado el Régimen del Magisterio el 31 de julio de 2010, no viene al caso porque no se está reclamando nada que corresponda al Fondo de Pensiones del Magisterio.
NORMAS.
Constitución Política Colombiana. Artículos 128, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad SocialLey 100 de 1993.
Artículos: 279, 103 y 115.
Ley 63 de 1993. Ley 60 de 1993. Decreto 1889 de 1994. Ley 812 de 2003. Acto Legislativo 01 de 2005. Ley 91 de 1989. Decreto-Ley 1299 de 1994. Artículo 15. Decreto 1748 de 1995. Ley 91 de 1989.
JURISPRUDENCIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral Radicado 41001.Junio 17 de 2003. Radicación No. 40848, Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO. Diciembre 06 de 2011.MAGISTRADA PONENTE: DOLLY GRISALES CEBALLOS FECHA: Abril catorce (14) de dos mil quince (2015).
DEMANDANTE: JOSÉ FREDY GARCÍA MARÍN.
DEMANDADO: .PORVENIR S.A. Y LA NACIÓN MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
RADICADO: 17001310500120130053102_170012205003_01
RADICADO INTERNO: 12565.
DECISIÓN: CONFIRMA la sentencia apelada.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Manizales, Caldas.