TSDJ MZL SL - 1700131050012019-00322-02-(02-02-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 1700131050012019-00322-02-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S18560
RADICADO 1700131050012019-00322-02
DEMANDANTE: ZULMA MURCIA HINESTROZA
DEMANDADOS: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor ZULMA MURCIA HINESTROZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el señor MIGUEL GONZÁLEZ RESTREPO, y la CONSTRUCTORA ACROPOLIS. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº012, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora ZULMA MURCIA HINESTROZA , presentó demanda
primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora ZULMA MURCIA HINESTROZA , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se condene a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2016, con el reconocimiento intereses por mora ; y subsidiariamente, el pago de la indexación del retroactivo pensional.
Como fundamento de lo pedido, manifestó haber nacido el 29 de mayo de 1957, por lo que cumplió 55 años, el 29 de mayo de 2012; indica ser beneficiaria del régimen de transición pensional, pues al 1 de abril de 1994, teníaS18560
RADICADO 1700131050012019-00322-02
DEMANDANTE: ZULMA MURCIA HINESTROZA
DEMANDADOS: COLPENSIONES 2 más de 35 años; explica que, tras la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005, contaba con 763.22 semanas cotizadas, por lo que, al ser beneficiaria del régimen de transición, la norma aplicable para su reconocimiento pensional es el acuerdo 049 de 1990. Concluye que en total se le adeudan 53.22 semanas de cotización.
Señala que para el 31 de julio de 2016, fecha de la última cotización, y para el 28 de abril de 2017, momento en el cual solicitó la pensión de vejez a COLPENSIONES, contaba con 997.14 semanas, a las que deben sumarse aquellas en mora por 53.22; de lo cual estima cumplido el requisito de 1000
COLPENSIONES, contaba con 997.14 semanas, a las que deben sumarse aquellas en mora por 53.22; de lo cual estima cumplido el requisito de 1000 semanas, requerido por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990; de acuerdo a lo anterior, considera que se le debió reconocer el derecho pensional desde el 1 de agosto de 2016, con una tasa de reemplazo del 78%; relata haber agotado la reclamación administrativa para el 20 de noviembre de 2017, y que mediante resolución SUB113032 de 27 de abril de 2018, COLPENSIONES, negó el reconocimiento pensional.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. COLPENSIONES En respuesta a la demanda, a través de apoderad o judicial, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que, la afiliación al RAIS tiene plenos efectos jurídicos en la actualidad, por lo que es imposible aceptar el traslado al RPM -sic-. En cuanto a la demanda, acepta la fecha de nacimiento y edad de la demandante; afirma que, según su historia laboral, al 31 de mayo de 2004 contaba con 753.01 semanas cotizadas; pero al hecho subsiguiente, indica que al 25 de julio de 2005, no contaba con 15 año s de cotización. Como excepciones de fondo planteó: “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, y “DECLARABLES DE OFICIO”.
2.2.2. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ RESTREPO Mediante curadora ad -litem, dio respuesta al accionamiento manifestando no constarle los hechos relativos a las cotizaciones en mora que
2.2.2. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ RESTREPO Mediante curadora ad -litem, dio respuesta al accionamiento manifestando no constarle los hechos relativos a las cotizaciones en mora que reclama la demandante, señalando además que el señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, nunca fue empleador de la reclamante; solicitó se absuelva a su representado de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
2.2.3 CONSTRUCTORA ACRÓPOLIS Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda.S18560
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DEMANDANTE: ZULMA MURCIA HINESTROZA
DEMANDADOS: COLPENSIONES
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2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 01 de septiembre de 2022, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, y una mesada adicional, más la indexación sobre las sumas reconocidas.
Para así concluir , aclaró que hechas las cuentas de la relación de tiempos laborados que efectuó Colpensiones, obtuvo 1.130 semanas y no 1.087; acotó que, en principio, la demandante sería beneficiaria de la tra nsición, en atención a que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años ; sin embargo,
acotó que, en principio, la demandante sería beneficiaria de la tra nsición, en atención a que para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años ; sin embargo, teniendo en cuenta la historia laboral actualizada, lo perdió, porque no contaba con las 750 semanas al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, pues tenía en su haber 689.46 semanas; además, como lo confesó, el señor Miguel González, no fue su empleador, por lo cual el tiempo que echa de menos de aquel no podría sumársele, restándosele de entrada , 11.58 semanas; agregó, que en lo referente con la constructora vinculada, tampoco permitiría reunir las 750 semanas al 29 de julio de 2005, por cuanto, no obra prueba referente a la existencia de un vínculo laboral, y en ese orden, al no existir certeza sobre la prestación de s ervicios para los ciclos que manifiesta, no podía endilgarse responsabilidad de mora a Colpensiones; en lo referente al deber de cobro de la administradora pensional, trajo a cuento las sentencias SL1388-2014 y SL116-2022. Agregó, además que, en virtud al mentado acto administrativo, debía reunir los requisitos a más tardar al 31 de diciembre de 2014, cosa que no sucedió.
En atención a lo anterior, entró a estudiar la prestación a la luz de la ley 797 de 2003, por ser una persona de más de 60 años y requerir una protección especial, pues cumplió con los requisitos allí pregonados durante el transcurso del proceso, convocando para el efecto la decisión SL8430-2014; con
la ley 797 de 2003, por ser una persona de más de 60 años y requerir una protección especial, pues cumplió con los requisitos allí pregonados durante el transcurso del proceso, convocando para el efecto la decisión SL8430-2014; con todo, dijo que la actora cotizó hasta el 31 de agosto de 2022, por lo que tiene 1.306.29 semanas y el 29 de mayo de 2012, cumplió los 57 años, reconociéndole así la prestación a partir del 1 de septiembre de 2022, con una mesada adicional, sobre 1 SMLMV; no impuso la indemnización moratoria, porque cuando se presentó la demanda, la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión y sucedió en el curso del proceso, accediendo a la indexación ante la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, con un retroactivo a 31 de mayo de 2023, de $10.800.000, de la cual autorizó el descuento en salud por $449.913.S18560
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2.4 RECURSO DE APELACIÓN
2.4.1. PARTE DEMANDANTE
Inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de alzada de forma parcial, en lo relativo al no reconocimiento del régimen de transición, pues erró al no considerar diversas vicisitudes probadas; dijo que justamente en atención al A cto Legislativo 01 de 2005, su prohijada no perdió el régimen de transición, pues para el “25 de julio de 2005”, contaba con más de 763 semanas
atención al A cto Legislativo 01 de 2005, su prohijada no perdió el régimen de transición, pues para el “25 de julio de 2005”, contaba con más de 763 semanas cotizadas al sistema de pensiones, por lo que la prestación deprecada se le debió reconocer según el Acuerdo 049 de 1990; aceptó la inexistencia de la calidad de empleador con el señor Migue l Gonzáles, sin embargo, aclaró , que este fue su compañero e ingeniero perteneciente a “Acrópolis”, por lo que se le está imputando a su defendida una responsabilidad que no debe soportar, pues desconoce las razones por las que tal señor, aparecía como cotizante, por hacer parte de los negocios que tenía aquel con la constructora; dijo que la constructora Acrópolis, a través del señor Miguel González le cotizaba al sistema de pensiones, por ende, desechar tales semanas, resulta ser desconocedor del principio de la realidad sobre las formas, cercenando además la posibilidad de que se le reconozca la pensión “ a partir del número de semanas cotizadas y la edad cumplida”.
2.4.2 COLPENSIONES
A su turno, manifestó su discenso, en el sentido de que el fallo contraría los procedimientos administrativos de la entidad, pues no se desconoce que la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional, sin embargo, los mismos debieron adelantarse mediante un procedimiento administrativo de reclamación del derecho que fue negado por no cumplir con los requisitos para el régimen por el cual ella optó, y que hoy debe ceñirse a la aplicación de la norma del R.P.M. Con lo anterior, se impediría llegar a la falta de “presupuesto”, porque
reclamación del derecho que fue negado por no cumplir con los requisitos para el régimen por el cual ella optó, y que hoy debe ceñirse a la aplicación de la norma del R.P.M. Con lo anterior, se impediría llegar a la falta de “presupuesto”, porque se le reconocería lo que tiene “a hoy” en derecho, porque no debió esperar llegar a una suma indexatoria que no tiene por qué sufragar.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2.5.1. Parte demandante: el apoderado judicial presentó alegatos de conclusión señalando que al momento de la presentación de la demanda, la señora ZULMA MURCIA contaba con 55 años de edad y 1050 semanas cotizadas al sistema, por lo que considera que es acreedora al pago de la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990 ; señala , que los empleadores de laS18560
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DEMANDANTE: ZULMA MURCIA HINESTROZA
DEMANDADOS: COLPENSIONES 5 demandante dejaron de efectuar cotizaciones para los años 1996, 1997, 1998 y 2003, concluyendo que la totalidad de semanas en mora arrojan un total de 53.22 semanas las que sumadas a la 997.14 reconocidas, alcanzan un to tal de 1050.36 semanas, que le permiten acceder al derecho pensional; explica que la mora de los empleadores no debe ser asumida por la reclamante; solicita la aplicación de la norma más favorable en favor de su representada; plantea una serie de cuestionamientos en torno a la posibilidad de incluir o no las semanas
mora de los empleadores no debe ser asumida por la reclamante; solicita la aplicación de la norma más favorable en favor de su representada; plantea una serie de cuestionamientos en torno a la posibilidad de incluir o no las semanas dejadas de cotizar por el señor GONZÁLEZ RESTREPO, quien aparece como empleador en la historia laboral, no obstante, no tenía esa condición.
III. CONSIDERACIONES
Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por las partes, a la decisión de primera instancia, y en ese orden de ideas, deberá verificarse, si es procedente la imputación a la mora de los aportes reclamados por la afiliada, y si con ello, cumple los requisitos para acceder a la transición pensional; de otro lado, se verificará, si era procedente el reconocimiento pensional realizado en la decisión de primera instancia, y en el grado jurisdiccional de consulta, deberá revisarse las condiciones en las cuales fue reconocido el derecho pensional a la reclamante.
3.1. DE LA IMPUTACIÓN A LA MORA Y LA TRANSICIÓN PENSIONAL
Reclama el apoderado judicial de la demandante, la aplicación del régimen de transición a la situación pensional de la señora ZULMA MURCIA, acotando que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, contaba 763 semanas cotizadas, y que por lo tanto mantenía el régimen de transición; así
acotando que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, contaba 763 semanas cotizadas, y que por lo tanto mantenía el régimen de transición; así mismo, señaló que si bien el señor MIGUEL GONZÁLEZ, no era su empleador, si era su compañero de trabajo en la CONSTRU CTURA ACRÓPOLIS, y que desconoce las circunstancias por las cuales aparecía como cotizante de la reclamante, y que se le estaba endilgando una carga que no debía soportar en atención a la relación de negocios que sostenía este, con la referencia constructora.
Con miras a resolver lo referente a la imputación de las cotizaciones pedidas por la reclamante, debe precisarse, que, de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal de cierre de esta especialidad, los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, son una consecuencia inequívoca y connaturalS18560
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DEMANDANTE: ZULMA MURCIA HINESTROZA
DEMANDADOS: COLPENSIONES 6 de la existencia un contrato de trabajo, por lo que basta acredi tación de la relación laboral, para que se haga exigible la obligación a cargo del empleador.
En la sentencia SL3261 de 2022 se consideró lo siguiente:
“las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo y se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias
de haber laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la ex istencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020).”
Al respecto, la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.
De la misma forma, la jurisprudencia ha sido reiterativa con la labor de cobro que les asiste a los fondos de pensiones, frente a los aportes al sistema, sancionando su inactividad en el deber de cobro, con la imputación a la mora de los periodos que se en cuentren pendientes de pago; en este sentido se ha pronunciado en decisiones como la CSJ SL4296 de 2022:
“Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la
“Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.
Se advierte además, que frente al tema planteado, la Sala ha adoctrinado que para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pre tende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).”
Estudiado el caso en concreto, a la luz del derrotero jurisprudencial, encuentra la Sala que la reclamante requiere la imputación de los siguientes periodos: desde hasta N° semanas empleador 1/01/1996 31/03/1996 3,16 CONSTRUCTORA ACRÓPOLIS 1/06/1996 31/12/1996 30,03 CONSTRUCTORA ACRÓPOLIS 1/01/1997 28/02/1997 8,58 CONSTRUCTORA ACRÓPOLIS 1/01/1998 31/01/1998 0,71
MIGUEL
GONZÁLEZ RESTREPO 1/03/1998 30/03/1998 4,42
ACRÓPOLIS 1/01/1998 31/01/1998 0,71
MIGUEL
GONZÁLEZ RESTREPO 1/03/1998 30/03/1998 4,42
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RESTREPOS18560
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DEMANDANTE: ZULMA MURCIA HINESTROZA
DEMANDADOS: COLPENSIONES 7 1/11/1998 30/11/1998 3,58
MIGUEL
GONZÁLEZ
RESTREPO
Según ello, se deberá corroborar el interior del expediente, si, según las pruebas militantes, se acredita la existencia de un contrato de trabajo, sobre los periodos mencionados, y si en ese tiempo existió afiliación al antiguo INSTITUTO
DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Sobre el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1996 al 31 de marzo de 1996, se observa , al efectuar la revisión de la historia laboral (pág 89 archivo10), que la relación de trabajo reportada por la actora con el empleador CONSTRUCTORA ACRÓPOLIS, se mantuvo desde el 11 de febrero de 1991 y hasta el 12 de marzo de 1996, ello según el detalle de pagos y reportes que contiene la aludida documental; es del caso señalar, que se evidencia una relación de trabajo simultánea con el empleador MONTES BOTERO LTDA, entre el 01 de mayo de 1995 y el 26 de febrero de 1996; de lo anterior se infiere, que las 10,29 semanas reportadas, corresponden a lo laborado por la accionante en ese periodo, y no existe lugar imputar la totalidad del periodo requerido, puesto
las 10,29 semanas reportadas, corresponden a lo laborado por la accionante en ese periodo, y no existe lugar imputar la totalidad del periodo requerido, puesto que el detalle de la historia laboral evidencia que el empleador solo reportó 12 días para el mes de marzo de 1996.
En este punto debe aclarase, que respecto del empleador CONSTRUCTORA ACRÓPOLIS, para efectos de convalidar lo tiempos pedidos en los hechos de la demanda, solo se aporta al plenario lo concerniente a la historia laboral de la accionante, sin que milite prueba adicional referente a la vinculación que pudo sostener la empresa llamada a juicio.
Sobre el periodo comprendido entre el 01 de junio de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, de acuerdo a la lectura de la historia laboral, el detalle nos enseña que durante los 7 meses de los cuales se depreca la imputación de pagos, se realizaron aportes mes a mes, reportando 30 días de cotización por cada uno de los meses anunciados, con la correspondiente referencia de pago, por parte del empleador CONSTRUCTORA ACROPOLIS; no obstante, sobre estos periodos se observa la anotación “PAGO APLICADO A PERIODOS ANTERIORES”, de lo que se infiere, que los aportes fueron imputados a periodos pasados, en donde el empleador reportaba mora, como se puede verificar para el mes de noviembre de 1995, dado que tiene la anotación “DEUDA PRESUNTA, PAGO APLICADO DE
PERIODOS ANTERIORES”.
De lo anterior se infiere, que la relación de trabajo existió, o por lo menos la misma fue reportada al fondo de pensiones, y se realizaron los aportes por eseS18560
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De lo anterior se infiere, que la relación de trabajo existió, o por lo menos la misma fue reportada al fondo de pensiones, y se realizaron los aportes por eseS18560
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DEMANDANTE: ZULMA MURCIA HINESTROZA
DEMANDADOS: COLPENSIONES 8 lapso de tiempo, lo que se corrobora con las anotaciones que dan cuenta de las referencias de pago y su fecha, imputando la administradora los pagos a periodos anteriores; conforme, a ello, para la Sala, no existe duda de que los aportes requeridos fueron causados, y que le correspondía al fondo de pensiones, desplegar su actividad de cobr o sobre aquellos, no obstante, al interior del plenario, no se avizora requerimiento alguno por parte de COLPENSIONES o el ISS, en su momento, tendiente a obtener los recursos del sistema, por lo que se estima plausible imputar a la mora los aportes por el lapso de tiempo en cuestión.
Se ordenará lo anterior, pues de acuerdo a la lectura de la historia laboral de la accionante, no se cuestiona el reporte de la relación de trabajo, por lo que no hay duda de la misma, estando en discusión la forma en la cua l se imputan los pagos por parte del fondo de pensiones y el pago extemporáneo que realizó el empleador.
Sobre el particular se trae en cita lo dispuesto en la sentencia SL3261 de 2022: “De esta manera, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una
2022: “De esta manera, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evita r fraudes al sistema de seguridad social integral o negar automáticamente un derecho (CSJ SL34902019).
Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021).”
En conclusión, es del caso, ordenar la inclusión la historia laboral de los aportes causados entre el 01 de junio de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1996, por un total de 30.03 semanas.
En lo que tiene que ver con el periodo que va desde el 01 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 1997, ocurre situación idéntica a la antes descrita, esto es, se reporta la relación laboral para el periodo con el empleador CONSTRUCTORA ACRÓPOLIS, se realizan pagos para ese espacio con la relación de referencias de pago y fechas , no obstante, se imputan a periodos pasados reportados con mora; en tal virtud, no existe camino distinto, al ya señalado, y
CONSTRUCTORA ACRÓPOLIS, se realizan pagos para ese espacio con la relación de referencias de pago y fechas , no obstante, se imputan a periodos pasados reportados con mora; en tal virtud, no existe camino distinto, al ya señalado, y por tanto se imputara a la mora, el lapso de tiempo ya refer enciado en cuantía de 8.58 semanas, pues tampoco se evidencia actividad coactiva por parte de la administradora demandada.S18560
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DEMANDADOS: COLPENSIONES
9 Para los tiempos requeridos a cargo del empleador MIGUEL GONZÁLEZ RESTREPO, basta con señalar la manifestación realizada por intermedio de apoderado judicial de la señora ZULAMA MURCIA, quien en escrito que milita en el expediente en el archivo 07, señala que el señor MIGUEL nunca fue su empleador, cuestión que se ratifica en el recurso de apelación por el apoderado, en donde insiste en que el mismo nunca fungió como empleador.
Ahora, tampoco existe lugar a imputar los periodos pedidos para enero, marzo y noviembre de 1998, aduciendo que el s eñor MIGUEL GONZÁLEZ tenía una relación de negocios con la sociedad CONTRUCTORA ACRÓPOLIS, y que por esa vía se dio la relación laboral, pero con esta última, porque en el expediente no hay sustento probatorio que sugiera tal situación.
En conclusión, existe lugar a modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar la imputación a la mora de los siguientes periodos, los cuales deben ser incluidos en la historia laboral de la demandante:
En conclusión, existe lugar a modificar la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar la imputación a la mora de los siguientes periodos, los cuales deben ser incluidos en la historia laboral de la demandante:
desde hasta N° semanas empleador IBC 1/06/1996 31/12/1996 30,03 CONSTRUCTORA ACRÓPOLIS $ 142.125,00 1/01/1997 28/02/1997 8,58 CONSTRUCTORA ACRÓPOLIS $ 172.005,00
Hecha la corrección a la historia laboral de la demandante, corresponde entonces verificar la misma a efectos de establecer, si al 25 de julio de 2007, la señora ZULMA MURCIA contaba con 750 semanas de cotización:
Se prueba al interior del proceso que la señora ZULMA MURCIA HINESTROZA nació el 29 de mayo de 1957 (pág1 archivo04), de lo que se corrobora, que llegó a los 55 años para el 29 de mayo de 2012, y que el momento de la vigencia la Ley 100 de 1993, el 01 de abril de 1994, tenía 36 años, por lo que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.
Ahora, al momento de la e ntrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, de acuerdo al recuento de la historia laboral, la señora ZULMA MURCIA acredita un total de 710.61 semanas, a las cuales debe sumarse las que son objeto de inclusión en su historia laboral, mediante la presente decisión, que son en cuantía de 38.61 semanas, para completar un total de 749.22 semanas.
acredita un total de 710.61 semanas, a las cuales debe sumarse las que son objeto de inclusión en su historia laboral, mediante la presente decisión, que son en cuantía de 38.61 semanas, para completar un total de 749.22 semanas.
Verificado lo anterior , se observ a que la demandante no cumple con el requisito de 750 semanas para continuar siendo beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo a los límites fijados por el Acto Legislativo 001 de 2005, yS18560
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DEMANDANTE: ZULMA MURCIA HINESTROZA
DEMANDADOS: COLPENSIONES 10 no sería del caso aplicar la figura de la aproximación a la décima, pues la jurisprudencia reserva esa figura, para aquellos casos en que la fracción sea igual o inferior a 0.5, y lo faltante en el presente caso lo es 0.78, por lo que no se podría acudir al remedio consagrado en decisiones como la SL 982 de 2019, r eiterada en decisiones como la SL2915 de 2023, y en consecuencia, no podrá extenderse el régimen de transición en favor de la demandante.
Acorde con lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia, adicionando el ordinal SEXTO a la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la corrección de la historia laboral, imputando a la mora a cargo de COLPENSIONES, los periodos que van del 01 de junio de 1996 al 28 de febrero de 1997, por un total de 38.61 semanas , sin perjuicio de las acci ones de cobro que pueda ejecutar en contra de los empleadores en mora.
COLPENSIONES, los periodos que van del 01 de junio de 1996 al 28 de febrero de 1997, por un total de 38.61 semanas , sin perjuicio de las acci ones de cobro que pueda ejecutar en contra de los empleadores en mora.
Por lo anterior, saldrá avante de forma parcial el recurso de apelación.
3.2 DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL
Cuestiona el apoderado judicial de COLPENSIONES, el reconocimiento pensional realizado a la demandante, pues si bien no se desconoce el cumplimiento de los requisitos por parte de la accionante, dicho reconocimiento debió realizarse agotando el trámite administrativo previsto, y no en el presente juicio.
A efectos de resolver el reproche elevado, baste con decir que los hechos sobrevinientes acaecidos con posterioridad a la presentación de la demanda, deben ser tenido en cuenta, cuando ellos versen o afect en el reconocimiento de un derecho fundamental, mínimo e irrenunciable como el aquí discutido, esto es el reconocimiento de la pensión de vejez. Esa ha sido la comprensión dada en sentencias como la SL3973 de 2022:
“Vale decir, que la existencia de un he cho sobreviniente como el aquí observado, no puede soslayarse por este organismo de cierre, más aún cuando estamos ante un derecho mínimo e irrenunciable. Al respecto, en proveído CSJ SL2650 -2020, reiterado en CSJ SL4320-2021, se dijo:
Así las cosas, ant e la existencia de un hecho sobreviniente que no puede ser desconocido por la Corporación, en razón a que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 48
Así las cosas, ant e la existencia de un hecho sobreviniente que no puede ser desconocido por la Corporación, en razón a que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la C.N., y en esa me dida, este debe hacerse prevalecer, teniendo en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de jubilación por aportes, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densi dad de semanas, ello se surtió en el trámite del recurso de Casación.
Así se afirma, por manera que en armonía con el criterio jurisprudencial d
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