TSDJ MZL SL - 17001310500120190024202-(09-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120190024202-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Rad: 17001310500120190024202 (18436).
DTE: GUSTAVO LOAIZA GIRALDO
DDOS: DIPRECON SAS y P.H. EDIFICIO LOS NOGALES BLOQUE B.
MANIZALES, NUEVE (9) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO
(2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro .072, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
Gustavo Loaiza Giraldo llamó a juicio a la sociedad Diprecon SAS, pa ra que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo verbal celebrado entre él y la demandada, ejecutado del 12 de octubre de 2014 al 10 de enero de 2016, se declare igualmente que el accidente de trabajo que sufrió el 19 de noviembre de 2014 ocurrió con culpa del empleador, de conformidad con el artículo 216 del C.S.T., y, en consecuencia, se le
al 10 de enero de 2016, se declare igualmente que el accidente de trabajo que sufrió el 19 de noviembre de 2014 ocurrió con culpa del empleador, de conformidad con el artículo 216 del C.S.T., y, en consecuencia, se le imponga como condena a Diprecon SAS y solidariamente a la P.H. Edificio2 17001-3105-001-2019-00242-02 (18436)
los Nogales, Bloque B, el pago de la indemnización plena de perjuicios, discriminados así: 100 SMLMV por perjuicios fisiológicos, 100 SMLMV por perjuicios materiales y 150 SMLMV por perjuicios morales, con su respectiva indexación, aunado al pago de las prestaciones sociales insolutas, las vacaciones, los aportes pensionales, lo s recargos por dominicales y festivos y las horas extras adeudadas por todo el tiempo laborado, lo mismo que la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías.
Para fundamentar sus pretensiones, en lo que interesa a la resolución del recurso, expuso que laboró al servicio de la citada empresa, en ejecución de un contrato verbal de trabajo que celebraron el 12 de octubre de 2014, en virtud del cual se ocupó de labores de construcción, como obrero oficial, puntualmente , revocando las paredes del Edificio “Los Nogales Bloque B”, ubicado en el sector del barrio Los Nogales, vía la cárcel, por lo cual recibía como contraprestación la suma mensual de un salario mínimo. Añade que el pago de su salario era efectuado por Diprecon SA S, en la sed e de la sociedad, y que siempre estuvo
cárcel, por lo cual recibía como contraprestación la suma mensual de un salario mínimo. Añade que el pago de su salario era efectuado por Diprecon SA S, en la sed e de la sociedad, y que siempre estuvo subordinado a Jaime Idárraga Marín, quien es gerente de la misma.
En lo que atañe al accidente, refiere que el 19 de noviembre de 2014 (hecho 14), a eso de las 10:00 a.m., después de que su ayudante remojó la pared (hecho 18), se dispuso a revocarla, montado en un andamio colgante, “y al girar hacía el muro uno de los tableros se inclinó tirándolo al abismo de aproximadamente 3 metros de altura cayendo en el pavimento” (hecho 19), lo cual atribuye al riesgo oc asionado por la “herramienta de trabajo, por no ser esta la más óptima para la realización de las actividades encomendadas” (hecho 15). Añade que en la obra no se encontraba en el momento la “SISO” que vigilara las condiciones laborales a las cuales se enc ontraba expuesto (hecho 16) y la empresa no lo había dotado de equipos de protección personal para trabajos de altura, tales como: “arneses de cuerpo completo, arneses de pecho con correas para piernas, arneses de pecho y cintura, arneses de suspensión, línea de sujeción o estorbo, línea de sujeción con dispositivo amortiguador de impactos, casco de barbuquejo, mosquetones y eslingas y líneas de vida” (hecho 17).3 17001-3105-001-2019-00242-02 (18436)
amortiguador de impactos, casco de barbuquejo, mosquetones y eslingas y líneas de vida” (hecho 17).3 17001-3105-001-2019-00242-02 (18436)
Seguidamente indica que no recibió auxilio de su empleador, por lo que se vio en la necesidad, dentro de sus mínimas posibilidades, de salir cojeando para abordar un taxi y dirigirse al hospital más cercano (hecho 23); que una vez dentro del taxi, el almacenista de la empresa decidió acompañarlo con destino a la Clínica “La Presentación”, y fue quien se encargó de proporcionar la información de ingreso (hecho 25) , señalándole a los galenos que “el accidente ocurrió cuando por un pendiente se le detuvo un buggie y este lo lanzó 3 metros por encima cayendo sobre la pierna” (hecho 26), que fue atendido por urgencias, donde le pusieron un yeso y le dieron de alta después de 9 horas en observación (hecho 27) y que tras múltiples terapias y controles clínicos, los médicos tratantes decidieron operarlo el 31 de julio de 2015, para corregir la lesión que seguía aquejándolo, por lo que debió someterse a 30 terapias más, radiografías de control y terapia psicológica; que el 26 de enero de 2016 le retiraron el material de osteosíntesis por presentar molestia y fue remitido a fisioterapia permanente; que el 16 de agosto de 2015 (sic.) , fue sometido a una nueva operación de remoción de material de osteosíntesis, toda vez que persistía el dolor y la limitación
molestia y fue remitido a fisioterapia permanente; que el 16 de agosto de 2015 (sic.) , fue sometido a una nueva operación de remoción de material de osteosíntesis, toda vez que persistía el dolor y la limitación para caminar, que toda la larga recuperación y las secuelas dejadas por el accidente, le han generado depre sión y agobio, y lo han obligado a recurrir a psicoterapia individual.
Finalmente, indica que el 16 de agosto de 2016 se reincorporó a su trabajo, pero la Jefe de Recursos humanos no lo aceptó toda vez que no podía desempeñarse en la labor para la cual fue contratado, que la empresa le suspendió el pago del salario el 10 de noviembre de 2015, pero luego le hizo un par de consignaciones en su cuenta del Banco Agrario, por valor de $1.350.000 y $450.000, correspondientes a lo adeudado hasta el 10 de enero de 2016, y que durante el tiempo que duró la relación laboral, jamás le cancelaron suma distinta al salario quincenal, ni le liquidaron las horas extras y recargos por festivos.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Diprecon SAS indicó que el actor jamás laboró para ellos, bajo ninguna4 17001-3105-001-2019-00242-02 (18436)
modalidad, pues en las fechas que refiere en la demanda en realidad le prestaba sus servicios a Jorge Hernán Duque García, y por tanto no son de su conocimiento los hechos en que sustenta las pretensiones, en razón de lo cual se opone a la prosperidad de estas, y propone como excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción,
de su conocimiento los hechos en que sustenta las pretensiones, en razón de lo cual se opone a la prosperidad de estas, y propone como excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de vínculo laboral entre las partes y mala fe del demandante”.
El Edificio Los Nogales Bloque B Propiedad Horizontal, señala que desconoce por completo los hechos indicados en la demanda y ninguno le consta, pues conoció de la existencia del accionante con ocasión del presente proceso y jamás fue su empleador ni está llamado a responder solidariamente por las condenas que este reclama, en consecuencia se opone a las pretensiones y propone las excepciones de: “prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, ma la fe del demandante, inexistencia de relación laboral con el demandante y genérica”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probadas todas las excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva, absolvió de las pretensiones y le impuso condena en costas al demandante.
Para arribar a esta determinación, la funcionaria de primer grado señaló, como punto de partida, que le llamaba la atención que en la demanda y su reforma no se hubiese mencionado ni una sola vez el nombre del señor Jorge Hernán Duque García, pese a que figura en varios documentos del proceso como el empleador del demandante y como la persona que lo remuneraba, lo tenía afiliado a seguri dad social y qu ien reportó su accidente a la ARL.
Seguidamente, indicó que no se ofrece n confiables los testimonios de
proceso como el empleador del demandante y como la persona que lo remuneraba, lo tenía afiliado a seguri dad social y qu ien reportó su accidente a la ARL.
Seguidamente, indicó que no se ofrece n confiables los testimonios de Henry Alexander Cardona y José Gabriel Pérez Vélez , por cuanto incurrieron en múltiples contradicciones e imprecisiones en su s declaraciones, dado que , en el caso del primero, afirmó que el día del5 17001-3105-001-2019-00242-02 (18436)
accidente del trabajador, ambos se encontraban revocando una casa, cuando es bien sabido que la obra e n construcción era un edificio, tal como el propio demandante y el resto de los testigos lo afirmaron en el curso del proceso; además, no es claro por qué asegura con tanta certeza que los dos laboraron para Dripecon -cuyo nombre correcto ni siquiera pudo recordarpese a que en el desarrollo de la declaración reconoció que habían sido contratados por Jorge Hernán Duque García y que este era quien les daba órdenes y los remuneraba , aunado a que su nombre aparece solo en algunas de las nóminas aportadas por las demandadas, de modo que no se sabe con certeza si trabajó continuamente en la obra; y en cuanto al segundo de los mencionados deponentes, consideró que en su caso no resultaba creíble que dijera que desde marzo de 2015 se encontró 4 veces con el actor en las oficinas de Diprecon y que en cada una de esas oportunidades ambos coincidían cobrándole incapacidades a esta última, porque al principio dijo que su accidente fue en octubre de 2015, y que estuvo incapacitado por 5 meses, luego no es posible que
una de esas oportunidades ambos coincidían cobrándole incapacidades a esta última, porque al principio dijo que su accidente fue en octubre de 2015, y que estuvo incapacitado por 5 meses, luego no es posible que los encuentros con el ac cidentado, precisamente cobrando incapacidades, h ubieren podido darse un año antes de su propio accidente, cuando no tenía por qué estar incapacitado.
Luego indicó que, en todo caso, la prueba documental y testimonial, incluyendo las declaraciones de los dos testigos llamados al juicio por el accionante, apuntaban a demostrar que, aunque Diprecon era la dueña de la obra donde este último laboró, fue Jorge Hernán Duque García quien lo contrató para trabajar allí, lo afilió a seguridad social, le pagó el salario y algunas incapacidades, reportó su accidente de trabajo y le terminó el contrato , actuando como un verdadero contratista independiente, en ejecución de un contrato para desarrollar la obra blanca del Edificio Mirador de los Nogales, donde su labor consistía en suministrar el personal requerido por la ob ra y pagarles por su trabajo , obviamente con el dinero que le daba la empresa, por lo que no resulta extraño que esta le exigiera los comprobantes de la nómina a su cargo y del pago de seguridad social de sus trabajadores y que presentara esos documentos como prueba en este proceso, lo cual es un práctica normal de un contratante que quiere mantener en regla sus obligaciones.6 17001-3105-001-2019-00242-02 (18436)
Con apoyo en la anterior, concluyó que la sociedad demandada no fungió como empleadora del promotor de la litis , puesto que este no pudo demostrar que le prestó algún servicio y tampoco logró “desvirtuar” el
Con apoyo en la anterior, concluyó que la sociedad demandada no fungió como empleadora del promotor de la litis , puesto que este no pudo demostrar que le prestó algún servicio y tampoco logró “desvirtuar” el contrato laboral escrito que celebró con Jorge Hernán Duque García , quien no fue demandado, e igual suerte arrastra el pedido de solidaridad respecto a la P.H. Edificio los Nog ales, Bloque B, cuya prosperidad dependía de la acreditación de un contrato con aquel que se reputa dueño de la obra.
RECURSO DE APELACIÓN
El vocero judicial de la parte activa se opone a la absolución decretada en sede de primer grado , señalando que insiste en la tesis de que Diprecon acude a figuras artificiales para desligarse de la responsabilidad con los trabajadores que son ocupados en sus obras, lo cual fue plenamente acreditado en el proceso, pero en la decisión se antepuso la formalidad a la realidad, ya que habiéndose demostrado que el trabajador prestó sus se rvicio en una obra de la empresa demandada, cuyo objeto social está directamente vinculado con la construcción de obras civiles y sin prueba alguna que demuestre que Jorge Hernán Duque, el aparente empleador, fungía como un verdadero contratista independiente, por cuanto no se demostró que en realidad ejecutara una actividad dentro de la obra y mucho menos que la misma estaba bajo su cuenta y riesgo, y solo se hizo énfasis en la existencia de un contrato de trabajo suscrito por el prestador del servicio con el citado contratista, sin que se entrara a evaluar el contexto real que rodeó la relación de trabajo, y ese documento no era necesario tacharlo de falso, como lo sugiere la
trabajo suscrito por el prestador del servicio con el citado contratista, sin que se entrara a evaluar el contexto real que rodeó la relación de trabajo, y ese documento no era necesario tacharlo de falso, como lo sugiere la a-quo, p orque en efecto lleva la firma del actor, pero su carga era demostrar que el documento no era coherente con la realidad, que es lo que quedó demostrado con los demás medios probatorios, incluida la confesión del representante legal de la demandada, quien reconoció que Jorge Hernán era el encargado del desarrollo de la obra de su propiedad, que fue designado por ellos, y por eso tenía la potestad de direccionar el trabajo de los obreros y de ejercer subordinación sobre los mismos, tal como lo hizo cuando le ordenó al almacenista, quien supuestamente era trabajador directo de la constructora, que trasladara al lesionado hasta7 17001-3105-001-2019-00242-02 (18436)
la clínica, pudiendo ir él, ya que estaba ese día en la obra, lo que demuestra su rango dentro de la empresa. -En este punto el apelante hace un paréntesis, para indicar que lo que hizo el almacenista una vez llegó a la clínica con el trabajador, fue tergiversar con su relato ante los médicos la forma cómo realmente se produjo el accidente, tal como se acredita con otras anotaciones posteriores de la historia clínica, donde se indica que la gravedad de su lesión solo pudo darse por una caída desde una considerable altura, y que no hubiese sido tan grave de haber sido cierto el relato que ofreció en el ingreso a urgencias el almacenista que acompañó al trabajador al servicio médico-.
Seguidamente retoma la línea argumentativa inicial, para añadir que
una considerable altura, y que no hubiese sido tan grave de haber sido cierto el relato que ofreció en el ingreso a urgencias el almacenista que acompañó al trabajador al servicio médico-.
Seguidamente retoma la línea argumentativa inicial, para añadir que resulta extraño que la empresa no apor tara ni un solo documento o prueba para demostrar que el contratista, que fue quien supuestamente contrató al trabajador, era autónomo y que asumía todo el riesgo de la labor encomendada, tampoco es coincidencia que la oficina del supuesto contratista, cuy a secretaria es la esposa, funcion ara en las mismas instalaciones de Diprecon, y por eso se sigue sosteniendo que el contrato se firmó con un intermediario, por el cual debe responder el beneficiario del servicio contratado, que es Diprecon , lo que no desc arta que aquel pudiera ejercer actos de subordinación o direccionamiento al interior de la obra, de acuerdo a la directrices fijadas por el personal directivo y la empresa, lo cual hacía en representación de esta última.
En lo que atañe a la valoración del testimonio de José Gabriel Pérez Vélez, señala que es claro que el accidente de trabajo objeto de la demanda ocurrió 3 quincenas después del inicio del contrato de trabajo, y el testigo fue claro en mencionar que su accidente ocurrió en 2015 , de modo que las fechas en que este reclamó sus incapacidades en Diprecon coinciden con el periodo de convalecencia y recuperación de su prohijado, por lo que se debe revisar con detenimiento el asunto en segunda instancia, porque hay una “fuerte incongruencia” en la valoración de los testimonios y el correcto análisis que lleva a demostrar que su defendido en realidad
que se debe revisar con detenimiento el asunto en segunda instancia, porque hay una “fuerte incongruencia” en la valoración de los testimonios y el correcto análisis que lleva a demostrar que su defendido en realidad era un empleado más de la enjuiciada, y su vinculación laboral quiere ser maquillada, porque la sociedad demandada pretende desligarse de s us obligaciones cuando ocurren este tipo de eventualidades, así que8 17001-3105-001-2019-00242-02 (18436)
considera que debe aplicarse al caso el principio de primacía de la realidad sobre la forma.
Finaliza pidiendo que se acceda a la condena, por cuanto no se demostró que el trabajador recibió la respectiva inducción, ni las herramientas y elementos de seguridad, y la empresa fue apática en demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, pese que comparte con el supuesto empleador las secretarías y la oficina donde ambos operan, además hubo muchísimas ambigüedades de testigos en cuanto a la presencia de la SISO en la obra, porque uno dice que cada contratista tenía su propia SISO, mientras que Jorge Hernán Duque dijo que solo había una SISO y fue vacilante al momento de responder quién pagaba por estos servicios, de modo que no quedó claro quiénes eran las personas que debían velar por la seguridad de los trabajadores y ni siquiera se aportó al plenario el resultado de la investigación por el accidente de trabajo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso fue admitido mediante auto 2 de junio de 2023 , en el que además se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos
accidente de trabajo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso fue admitido mediante auto 2 de junio de 2023 , en el que además se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte activa de la litis haciendo uso de este derecho, en un escrito de 22 páginas, reprodujo en 5 de ellas los hechos y pretensiones de la demanda, y en las posteriores 17 hizo un profuso resumen de las pruebas practicadas, los fundamentos de la sentencia de primera instancia y la transcripción de varios fragmentos jurisprudenciales inconexos que se refieren a la culpa patronal, al mínimo vital, la estabilidad laboral, la irrenunciabilidad de derechos, la naturaleza y protección jurídica del contrato de trabajo, los comentarios de la Corte Suprema sobre los aspectos medulares de la recomendación 198 de la OIT, que a su vez se refiere a la relación de algunos indicios que pueden apli carse en los9 17001-3105-001-2019-00242-02 (18436)
procesos donde se evalúa la existencia de relaciones laborales tercerizadas, la figura de la intermediación y la solidaridad laboral, para concluir en la página 16, que: “en el desarrollo del asunto en particular, se demostró que el demandante prestó sus servicios personales para de la empresa DIPRECON S.A.S. En lo atinente a la subordinación, el señor JORGE ENRIQUE CEBALLOS JARAMILLO (sic.) estuvo bajo las órdenes del señor JORGE HERNÁN DUQUE GARCÍA quien siempre se dio a conocer
JORGE ENRIQUE CEBALLOS JARAMILLO (sic.) estuvo bajo las órdenes del señor JORGE HERNÁN DUQUE GARCÍA quien siempre se dio a conocer como empleado de la empresa; y finalmente, recibía una remuneración por el hecho de realizar labores de construcción a favor de la empresa DIPRECON S.A.S.” , y después ret oma, ya en las última páginas , el ejercicio de transcripción de fragmentos jurisprudenciales y doct rinales sobre la culpa patronal, que lo lleva a concluir que Diprecon no cumplió con el deber de preparar para la tarea al trabajador, ni procuró el cuidado integral de su salud, al no demostrar que al menos tenía implementado algún sistema de gestión del riesgo, lo que devela un comportamiento negligente e imprudente del empleador, que se convierte en causa efectiva del daño que se reclama, por lo que vuelve a reiterar la solicitud de indemnización plena de perjuicios, transcribiendo nuevamente las pretensiones.
Los demandados solicitan que se confirme en esta instancia lo decidido por la a-quo, pues las conclusiones del fallo encuentran amplio respaldo en las normas aplicables y guardan absoluta coherencia con las pruebas recaudadas en el proceso, co n las que se logró demostrar que la obra donde prestó sus servicios el demandante fue desarrollada por varios contratistas que se ocupaban de distintas áreas: estructura y obra negra, plomería, electricidad, obra blanca y acabados, etc., y cada contratista tenía su propia cuadrilla de trabajadores, cuyo número fluctúa en función del avance de las obras, y con es o se demuestra que el actor sostuvo una relación laboral con el señor Jorge Hernán Duque.
CONSIDERACIONES
tenía su propia cuadrilla de trabajadores, cuyo número fluctúa en función del avance de las obras, y con es o se demuestra que el actor sostuvo una relación laboral con el señor Jorge Hernán Duque.
CONSIDERACIONES
Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que apunta a que la providencia de segund o grado debe estar en consonancia con las10 17001-3105-001-2019-00242-02 (18436)
materias objeto del recurso de apelación y que por tanto delimita el poder decisional del superior funcional a los puntos objeto del reparo, procede en consecuencia el Tribunal a resolver de conformidad.
En este orden, por el esquema del recurso de a lzada, este Juez Plural encuentra los siguientes problemas jurídicos por resolver en esta instancia:
- ¿Existió un verdadero contrato de trabajo entre el actor y la demandada Diprecon SAS, dueña de la obra de construcción donde este prestó sus servicios, o, como lo concluyó la a-quo, el verdadero empleador fue otra persona que no fue demandada?
- En caso afirmativo, es decir, si la respuesta es que Diprecon SAS sí fungió como empleador, de ello surgen otros interrogantes 2.1.) ¿existió el accidente de trabajo que se denuncia en la dem anda? y, si la respuesta es positiva 2.2. ¿medió culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del mismo? y,
- Finalmente, de encontrarse acreditada la culpa del patrono, ¿cuál es el monto de la indemnización plena de perjuicios que este debe cubrir en favor del empleado a título de resarcimiento?
- Finalmente, de encontrarse acreditada la culpa del patrono, ¿cuál es el monto de la indemnización plena de perjuicios que este debe cubrir en favor del empleado a título de resarcimiento?
1. Contrato de trabajo, intermediación laboral y contrato de suministro de mano de obra.
Delimitado el ámbito de la censura, para resolver el primer pr oblema, viene al caso recordar que la ley sustancial tiene dicho en el artículo 22 del C.S.T., que es contrato de trabajo “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segund a y mediante remuneración”, y, a su turno el artículo 24 ídem, señala que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», precepto que se ha interpretado en el sentido de que la aplicación de la presunción allí establecida exige que el trabajador demuestre que prestó sus servicios personales a una persona natural o11 17001-3105-001-2019-00242-02 (18436)
jurídica concebida como empleador, llamada al proceso en tal calidad, y, una vez satisfecha esa carga probatoria, se traslada a la parte contraria la carga de desvirtuarla, para lo cual deberá aportar elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente.
Así lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia con radicación CSJ SL2480 -2018, en la que al respecto señaló: “(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor
entre otras en sentencia con radicación CSJ SL2480 -2018, en la que al respecto señaló: “(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subo rdinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral -, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal previs ta en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada”.
Cabe añadir, igualmente, que dentro del capítulo III del C.S.T., titulado “representantes del empleador y solidaridad”, el artículo 32 del C.S.T. se refiere de manera por demás detallada a los elementos característicos que definen la figura del representante del empleador y a los actos de representación de terceras personas que obligan al representado frente a sus trabajadores. A su turno, el canon 35 de la misma obra se ocupa de definir la figura del simple intermediario, diferenciándola del concepto legal de contratista independiente, establecido en el artículo 34 ídem.
En lo que interesa al proceso, señalan dichos preceptos:
de definir la figura del simple intermediario, diferenciándola del concepto legal de contratista independiente, establecido en el artículo 34 ídem.
En lo que interesa al proceso, señalan dichos preceptos:
“Artículo 32. Representante del empleador: Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores12 17001-3105-001-2019-00242-02 (18436)
además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador; b) Los intermediarios”. (subrayado por la Colegiatura) y
“Artículo 35. Simple intermediario: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes , las personas que agrupan o coordinan los servic ios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas”. (subrayado por la Colegiatura).
trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas”. (subrayado por la Colegiatura).
Sobre esta última figura, viene al caso aclarar que el simple intermediario puede o no actuar como representante del empleador, lo hace cuando se ocupa de coordinar a los trabajadores para desarrollar determinadas tareas al servicio de otro, es decir , impone el poder subordinante respecto de estos, sin perder el rol de intermediario; pero no así cuando su labor se limita al reclutamiento o suministro de trabajadores, sin estar subordinado al beneficiario del trabajo, y cuya función finaliza al momento de la contratación directa entre el empleador y el oferente. No obstante, en ambos casos está llamado a responder solidariamente si celebrare el contrato de trabajo sin declarar la calidad de intermediario y sin manifestar el nombre del verdadero empleador.13 17001-3105-001-2019-00242-02 (18436)
Y, volviendo sobre la figura del representante del empleador, tiene dicho la jurisprudencia, que esta consiste en la delegación de funciones y atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que, por especiales circunstancias , se encomiendan o encargan, expresa o tácitamente a otro, quien generalmente es un empleado suyo, que sustituye al representado, en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias.
Sobre la materia dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de mayo de 2007, rad. 28779, lo siguiente: Dicha
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