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TSDJ MZL SL - 17001310500120190032702-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120190032702-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

I

Demandante: LUCILA OCAMPO GRAJALES

Demandado: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ

Rad. Int: 18738

Radicado general: 17001-31-05-001-2019-00327-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

17001310500120190032702R18738

MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, veinticuatro (24) julio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por LUCILA OCAMPO GRAJALES en contra JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala DUAL de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº133, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, el 15 de agosto de 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

La señora LUCILA OCAMPO GRAJALES impetró demanda ordinaria laboral en contra de l señor JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ , solicitando se declare un contrato de trabajo entre el 01 de septiembre de 2010

La señora LUCILA OCAMPO GRAJALES impetró demanda ordinaria laboral en contra de l señor JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ , solicitando se declare un contrato de trabajo entre el 01 de septiembre de 2010 y el 3 de diciembre de 2018, el cual fue finalizado sin justa causa atribuible al empleador, por lo que solicita la indemnización por este concepto; pide reajuste salarial, pago de dominicales, festivos, prestaciones sociales, auxilio de transporte, aportes al sistema de seguridad social, sanción moratoria y dotación.

Como hechos que sustentan sus pretensiones, señala haber prestados sus servicios personales como empleada doméstica en favor del señor JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, precisando que también prestó sus servicios en el casino DIVERSIONES CALDAS; que las funciones cumplidas, correspondían a la preparació n de alimentos, lavado, planchado, arreglo de ropa, oficios domésticos, y en el establecimiento de comercio, realizaba aseos de pisos,II

Demandante: LUCILA OCAMPO GRAJALES

Demandado: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ

Rad. Int: 18738

Radicado general: 17001-31-05-001-2019-00327-02

paredes, enceres, y baños; que el inicio de la relación laboral aconteció el 01 de septiembre de 2010; que cumplía una jo rnada laboral de lunes a domingo, cumpliendo horario de trabajo; indica que no se cumplió con el pago del salario mínimo legal mensual vigente; precisa que a partir de diciembre de 2012, la sociedad INVERSIONISTAS HERMANOS RODRÍGUEZ Y CIA LTDA, la afilió a l

cumpliendo horario de trabajo; indica que no se cumplió con el pago del salario mínimo legal mensual vigente; precisa que a partir de diciembre de 2012, la sociedad INVERSIONISTAS HERMANOS RODRÍGUEZ Y CIA LTDA, la afilió a l sistema de seguridad social; relata que para el 3 de diciembre de 2018, el demandado le entregó liquidación a la accionante, con el logo de SOLUCIONES JURÍDICIAS EJE CAFETERO S.A., y para el 5 de diciembre de 2018, le presentó documental denominada “CONTRATO DE TRABAJO POR SERVICIO DOMÉSTICO”; afirma que el demandado, el 10 de diciembre de 2018, le consignó la suma de $5.553.000, sin especificar a que conceptos pertenecía dicha suma; señala que durante la existencia del contrat o de trabajo el empleador, no realizó al afiliación y consignación de cesantías, y además no se le hizo el pago de prestaciones sociales, auxilio de transporte, dotación, y vacaciones.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - JESÚS ANTONIO

RODRÍGUEZ

En su escrito de defensa, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, aduciendo que entre las partes existieron varias vinculaciones contractuales para que realizara el arreglo de ropa del demandado ; y esporádicamente, realizara labores de aseo, señalando que no fue una relación estable, ni continua, ya que la demandante realizaba una labor independiente de vendedora ambulante; niega que hubiese realizado actividades en el casino, precisando que el casino tenía su propi o personal; niega que cumpliese un horario o jornada, dado que la actividad de arreglo de ropa no implicaba que se

de vendedora ambulante; niega que hubiese realizado actividades en el casino, precisando que el casino tenía su propi o personal; niega que cumpliese un horario o jornada, dado que la actividad de arreglo de ropa no implicaba que se ocupara en ese tiempo; señaló que ocasionalmente se le requería para lavar un baño o trapear un piso, y después se ausentaba a sus labores como vendedora ambulante; indicó que se le afilió a la demandada seguridad social, desde finales de 2012, y que antes de ello, no existió vínculo alguno; relató que trató de formalizar la relación laboral, y la demandante se opuso; explicó que decidió efectuar la liquidación de sus prestaciones sociales y consignarla, a fin de garantizar sus derechos, pese a que no hubo una relación continua o estable, ello a pesar del mal comportamiento de la señora LUCILA; agregó que la demandante solicitaba que todos los pagos se le realizaran en efectivo y directo a ella, por lo que no permitió a la afiliación, y tampoco firmaba documentos de liquidación; afirmó que se efectuaron los pagos por prestaciones sociales generadas. Se proponen como excepciones de mérito de las d e COBRO DE LOIII

Demandante: LUCILA OCAMPO GRAJALES

Demandado: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ

Rad. Int: 18738

Radicado general: 17001-31-05-001-2019-00327-02

NO DEBIDO; MALA FE Y TEMERIDAD DE LA ACTORA; PRECRIPCIÓN y

EXCEPCIÓN GENÉRICA.

1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 1 5 de agosto de 2023, el Juzgado

EXCEPCIÓN GENÉRICA.

1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 1 5 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de septiembre de 2010 y el 03 de diciembre de 2018, el cual finalizó por causa atribuible a la trabajadora; condenó al demandado al pago de primas, intereses de las cesantías y vacaciones insolutas, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2012

Para arribar a tal conclusión, relató las versiones rendidas en el acto público, de donde desp rendió que el mojón inicial sería el último día de septiembre de 2010 y final el 3 de diciembre de 2018, según la documental obrante y dijo que no había prueba de que la prestación de servicios de la demandante hubieran sido discontinuos o modificados en algo la prestación del servicio, pese a que en abril de 2014, hayan firmado una liquidación de prestaciones, lo que no da pábulo a inferir que el vínculo cambió porque el mismo perduró hasta 2018, por lo que declaró el contrato a término indefinido. Sobre la indemnización por despido injusto, avocó extracto de la sentencia CSJ 43105-2014, dijo que no se discutía que la relación terminó por iniciativa patronal, para lo cual relató la carta y diversos requerimientos y lo dicho por los testigos Faber Loaiza y G loria Chica, encontrando justificado el despido y sobre el no llamamiento a descargos, hecho nuevo incluido en las alegaciones,

patronal, para lo cual relató la carta y diversos requerimientos y lo dicho por los testigos Faber Loaiza y G loria Chica, encontrando justificado el despido y sobre el no llamamiento a descargos, hecho nuevo incluido en las alegaciones, dijo que según criterio jurisprudencial, la terminación de la relación no constituye una sanción disciplinaria y no está obligad o a citar a descargos, salvo que se haya pactado un procedimiento para el efecto, SL2351-2020. Dijo que quedaron prescritos los créditos anteriores al 30 de mayo de 2016, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda.

En lo tocante con el reajuste salarial, encontró que la trabajadora percibía una remuneración superior al mínimo, incluido el auxilio de transporte, para 2017 la remuneración quincenal fue de $369.220 y el mínimo sobre $737.717, para 2018, se le canceló 391.250 y el mínimo era de $781.242, por lo que nada se le adeuda sobre tal concepto. en lo referente al trabajo suplementario, trajo a cuento extracto de la “SL9318”, sin que aquí se demostrara la jornada laboral y que hubiera excedido la máxima legal o elIV

Demandante: LUCILA OCAMPO GRAJALES

Demandado: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ

Rad. Int: 18738

Radicado general: 17001-31-05-001-2019-00327-02

trabajo dominical. De las cesantías dijo que no habían prescrito, dada su fecha de exigibilidad y que nada se le debe por tal concepto, porque se realizaron pagos parciales, impuso la prima de servicios con respaldo en la ley 1788 de

trabajo dominical. De las cesantías dijo que no habían prescrito, dada su fecha de exigibilidad y que nada se le debe por tal concepto, porque se realizaron pagos parciales, impuso la prima de servicios con respaldo en la ley 1788 de 2016, respecto del cual habían hecho un abono final de $972.280; condenó en vacaciones en razón a la falta de prueba de su pago por el periodo no afectado por prescripción y liquidó los intereses a las cesantías. Sobre la dotación dijo que, al ser en especie, no había forma de calcular el monto, ante la ausencia de dictamen pericial.

Condenó a los aportes en seguridad social, por el periodo del 30 de septiembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2012, pues desde esa calenda, fue afiliada al sistema; absolvió de las indemnizaciones moratorias, porque el empleador demostró que durante la relación tuvo intención de reconocer a la demandante, los emolumentos que se iban causando, regularizando las afiliaciones, pese a que se veía truncado por la falta de interés de la trabajadora, por lo que no fue evidente la intención de retener injustificadamente los créditos, al finiquito, se le cancelaron las prestaciones que el demandado consideró deber, también realizó pago por consignación el 11 de diciembre de 2018, mucho antes de la presentaci ón de la demanda y concomitante con la terminación del contrato, siendo conocido por la actora, SL6119-2017.

1.4 RECURSOS DE APELACIÓN

1.4.1 PARTE DEMANDADA: Inconforme con la determinación, presentó recurso de apelación, resaltando que no estaba de acuerdo con la data

1.4 RECURSOS DE APELACIÓN

1.4.1 PARTE DEMANDADA: Inconforme con la determinación, presentó recurso de apelación, resaltando que no estaba de acuerdo con la data que se fijó como extremo inicial, pues la Corte ha establecido que cuando no hay prueba que establezca el mojón de inicio, se debe tomar “con cercanía alguna”; pero aquí existe prueba que da cuenta de que fue cuando el demandado afilió a la demandada a “la seguridad social” en 2012, el que no fue tachado ni desconocido y que comenzó la relación , no existiendo razón para desconocer el mismo, que por lo demás fue muy responsable en cuanto a sus obligaciones, que anexó el recibo de pago por consignación de la relación final y pagos por más del salario mínimo, resultando exagerada la demanda en sus hechos y pretensiones; acotó que la actora no dio prueba alguna al no recordar cuando inició el vínculo y si ella tuviera como referente la partida de la señora Rosa de la Casa del accionado, lo hubiera dicho, pero ello no sucedió, por tanto, fue en 2012, cuando nació la primera relación, además los testigos fueron contestes en decir que ella trabajaba en otras partes.V

Demandante: LUCILA OCAMPO GRAJALES

Demandado: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ

Rad. Int: 18738

Radicado general: 17001-31-05-001-2019-00327-02

1.4.2 PARTE DEMANDANTE: Hizo recaer su descontento sobre el despido sin justa causa, pues si bien se dijo que la actora fue renuente en firmar los requerimientos y ello fue ratificado por los testigos, previo

1.4.2 PARTE DEMANDANTE: Hizo recaer su descontento sobre el despido sin justa causa, pues si bien se dijo que la actora fue renuente en firmar los requerimientos y ello fue ratificado por los testigos, previo otorgamiento de la carta de terminación, no se le llamó a descargos, no se l e garantizó el debido proceso, como derecho de contradicción que debe agotarse en cualquier etapa, sin que existiera en su trabajo doméstico, un procedimiento de cómo debe efectuarse el despido con justa causa, pero si debió dársele la oportunidad para def enderse, pues los descuidos sobre sus labores y malos tratos no fueron probados, más allá de lo dicho en las cartas signadas también por unos testigos, quienes no ratificaron sus versiones.

1.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación propuesto por las partes, y se les dio traslado para alegar, sin que hicieran uso de este.

II. CONSIDERACIONES

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS, serán puntos centrales de la discusión, el establecer el extremo inicial de la relación laboral que ató a las partes, y si la misma finalizó sin justa causa atribuible al empleador.

2.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

2.2.1 Del extremo inicial de la Relación Laboral

Debe aclararse que, de acuerdo a la decisión de primera instancia, no es objeto de controversia, la existencia del contrato de trabajo, el cual se

2.2.1 Del extremo inicial de la Relación Laboral

Debe aclararse que, de acuerdo a la decisión de primera instancia, no es objeto de controversia, la existencia del contrato de trabajo, el cual se estableció que finalizó para el 3 de diciembre de 2018.

Con esa prevención, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada cuestiona el extremo inicial precisado por la juzgadora de primera instancia, al considerar que la prueba idónea para determinar ese hito temporal, lo fue el momento en el que se afilió a la trabajadora al sistema de seguridad social para el año 2012.VI

Demandante: LUCILA OCAMPO GRAJALES

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Radicado general: 17001-31-05-001-2019-00327-02

Para resolver el intrincado jurídico debe recordarse, que el deber del operador de justicia es auscultar todos los aspectos propios de la relación de trabajo, y en casos como el que no ocupa, donde los extremos temporales se encuentran en duda, el determinar por lo menos, un espacio cronológico en el cual se tenga certeza de la existencia del contrato.

Sobre el particular, la sentencia SL 3068 de 2023, reiteró lo siguiente:

“No obstante, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, es deber de los operadores judiciales inferir de los medios probatorios que reposan en el expediente el tiempo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral determinada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado o del elemento de convicción en el cual el demandante soporta su petición.

expediente el tiempo durante el cual se desarrolló la relación contractual de naturaleza laboral determinada, cuando ello no se observa con exactitud del negocio jurídico celebrado o del elemento de convicción en el cual el demandante soporta su petición.

Así se memoró en las decisiones CSJ SL955 -2021, en la que sobre dicha temática se trajo a colación las providencias CSJ SL, 14 nov. 1995 rad. 7332; CSJ SL, 22 mar. de 2006, rad. 25580, reiteradas en CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL905-2013, en la que se sostuvo:

[…] Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual c uando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.

En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:

Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente

que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del sal ario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan.”

En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la Juzgadora de instancia hizo una adecuada interpretación del material probatorio, para efectos de establecer el extremo inicial de la relación de trabajo.

En efecto, escuchado el interrogatorio de parte rendido por el señor JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, se tiene que el mismo, al cuestionársele sobre el momento en que la señora LUCILA OCAMPO GRAJALES inició a laborar con él, expresó que él no la había contratado, y que quien la había llevado era la señora ROSA MARÍA RUBIANO (su expareja), precisando que, en la separación de bienes, la demandante se quedó en la vivienda del señor JESÚS ANTONIO.VII

Demandante: LUCILA OCAMPO GRAJALES

Demandado: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ

Rad. Int: 18738

Radicado general: 17001-31-05-001-2019-00327-02

Ahora bien, dicha versión es acorde a lo expuesto por la testigo ROSA MARÍA RUBIANO, quien se identificó como expareja del accionado,

Radicado general: 17001-31-05-001-2019-00327-02

Ahora bien, dicha versión es acorde a lo expuesto por la testigo ROSA MARÍA RUBIANO, quien se identificó como expareja del accionado, señalando que se separaron para septiembre u octubre de 2010, y la demandante permaneció trabajando como empleada interna para el señor

JESÚS ANTONIO.

Por su parte la testigo CARMEN PATRICIA ORTIZ ZAPATA, quien se identificó como contadora de los casinos del señor JESÚS ANTONIO, también refirió que la accionante trabaja en la casa del demandado y su casino para el año 2010, y que le consta el hecho por que laboraba en el casino, y también llevaba encomiendas a la casa del señor JESÚS ANTONIO, y LUCILA era quien las recibía.

La testigo JENNIFER ROCHA GUTIÉRREZ, se identificó como compañera de trabajo al servicio del señor JESUS ANTONIO, y dijo conocer a la reclamante, precisando que en principio había laborado para la señora ROSA, y que dejó de trabajar al servicio d e esta para el año 2010, señalando que todos los días la veía haciendo aseo en el casino en la mañana y luego en la casa del demandado.

Así mismo, el testigo FABER ANTONIO LOAIZA, auxiliar contable del casino de propiedad del accionado, expresó conocer a la señora LUCILA OCAMPO desde el año 2010, señalando que esta trabajó al servicio de la señora hasta esa anualidad, y se quedó alojada en la vivienda del demandado, aclarando que no tiene conocimiento de que ella fuese empleada.

OCAMPO desde el año 2010, señalando que esta trabajó al servicio de la señora hasta esa anualidad, y se quedó alojada en la vivienda del demandado, aclarando que no tiene conocimiento de que ella fuese empleada.

Vistas las declaraciones aportadas al plenario, se advierte que los testigos y el mismo demandado, reconocen que el hecho que marca el inicio de la relación laboral de la señora LUCILA OCAMPO GRAJALES al servicio del señor JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, es la separación de este último co n su pareja ROSA MARÍA RUBIANO, lo cual, en palabras de esta declarante, aconteció para septiembre u octubre de 2010, precisando luego que estuvo en la vivienda hasta agosto de 2010.

Verificado lo anterior, se corrobora a partir del análisis de la prueba en su conjunto, que el hito temporal demarcado por la juzgadora de primera instancia tiene total sustento probatorio en las declaraciones previamente referenciadas, para el mes de septiembre de 2010.VIII

Demandante: LUCILA OCAMPO GRAJALES

Demandado: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ

Rad. Int: 18738

Radicado general: 17001-31-05-001-2019-00327-02

Luego, el hecho que la afiliación al sistema de seguridad social de la trabajadora se hubiese dado para el año 2012, no desplaza el extremo inicial de la relación laboral hasta esa anualidad, pues ha de recordarse que el hecho habilitante de la existencia del contrato laboral es la prestación personal del servicio, lo cua l aconteció desde el año 2010, de acuerdo a los testigos previamente referenciados.

de la relación laboral hasta esa anualidad, pues ha de recordarse que el hecho habilitante de la existencia del contrato laboral es la prestación personal del servicio, lo cua l aconteció desde el año 2010, de acuerdo a los testigos previamente referenciados.

Según la jurisprudencia, la existencia de afiliación y pago de aportes al sistema son un indicio de la existencia del contrato de trabajo, mas no implican determinantemente la presencia del mismo, ya que los actos antes referenciados son consecuencias de la prestación personal del servicio, por tanto, ante la existencia de medio de prueba q ue reflejen que la actividad del trabajador data de un hito temporal distinto, se prefiere que la génesis del contrato laboral se da primordialmente.

Por lo expuesto no ha de prosperar el recurso de apelación sobre este aspecto.

2.2.2 TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA

Cuestiona el apoderado judicial de la parte demandante, la absolución de la indemnización por despido sin justa causa, indicando que frente a la decisión de finalizar el contrato de trabajo, a la demandante no se le respeto el debido proceso, dado que no se le dio la oportunidad de ser escuchada, aduciendo, además, que las justas causas no fueron debidamente acreditadas.

Con miras a re solver el primero de los cuestionamientos planteados, es del caso recordar, que, de vieja data, se han distribuido las cargas probatorias en materia de valoración de la terminación del vínculo laboral sin justa causa.

Es así, como de conformidad a lo disp uesto en el artículo 167 del CGP, le corresponde al trabajador que reclama la declaratoria de finalización

cargas probatorias en materia de valoración de la terminación del vínculo laboral sin justa causa.

Es así, como de conformidad a lo disp uesto en el artículo 167 del CGP, le corresponde al trabajador que reclama la declaratoria de finalización de su vínculo laboral como injusta, el demostrar que la culminación del nexo contractual se dio por voluntad de su empleador.

Luego, tras acreditarse lo anterior, las dinámicas probatorias le imponen al llamado a litigio, empleador, demostrar ora la justa causa para laIX

Demandante: LUCILA OCAMPO GRAJALES

Demandado: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ

Rad. Int: 18738

Radicado general: 17001-31-05-001-2019-00327-02

finalización del contrato de trabajo, ora el acaecimiento de una causal objetiva, para relevarse o eludir el pedimento de la demanda frente a la indemnización; por tanto, basta con demostrar que las acontecieron y que se enmarcan en los artículos 61 y 62 del CST, o en aquellas circunstancias pactadas en el contrato de trabajo, reglamento o convención colectiva de trabajo.

En ese escenario doctrinal que rige la presente discusión, tenemos que no existe controversia sobre la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes , y que el mismo finalizó para el día 3 de diciembre de 2018, por justa causa invocada por el empleador en escrito de esa fecha (pág 18 archivo 09).

De acuerdo a la lectura de la comunicación que da por terminada la relación de trabajo, se extrae que se invocan como normas que dan sustento

justa causa invocada por el empleador en escrito de esa fecha (pág 18 archivo 09).

De acuerdo a la lectura de la comunicación que da por terminada la relación de trabajo, se extrae que se invocan como normas que dan sustento a la misma, el artículo 62 del CST, en sus numerales 2, 8, 9, y 10, y se precisan como hechos vulneradores, el ab andono reiterado del puesto de trabajo de la reclamante, incumpliendo por consiguiente con sus obligaciones, además de los malos tratos de palabra hacía su jefe, y los múltiples memorandos y llamados de atención realizados, resaltando que pese a los llamados de atención la demandante no mejora su actitud grosera y tampoco realiza sus funciones en debida forma.

Con miras a realizar el estudio de la comprobación de las causales, se tiene que la norma incoada y sus numerales, revelan lo siguiente:

“ARTICULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). <Ver Notas del Editor> Por parte del {empleador}:

2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el {empleador}, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.

9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del

8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.

9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}.

10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.”

Como apoyo documental de lo anterior, se aportan sendos memorandos de llamado de atención a la demandante:X

Demandante: LUCILA OCAMPO GRAJALES

Demandado: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ

Rad. Int: 18738

Radicado general: 17001-31-05-001-2019-00327-02

  • Del 30 de octubre de 2018 (pág. 12 archivo 09), en donde se le llama la atención por los graves incumplimiento de a sus obligaciones laborales, señalando que desde hace varios meses viene descuidando sus labores de aseo general, así como el ausentismo injustificado. De la misma forma indica, que le ha faltado al respeto a su jefe inmediato de varias formas, entre ellas levantándole la voz y usando palabras indecorosas. - Del 21 de noviembre de 2018 (pág. 13 archivo 09), se reitera el descuido de la demandante de sus labores de aseo general, así como el trato grosero ante su jefe inmediato. - Del 16 de noviembre de 2018 ( pág. 14 archivo09), donde se vuelve a llamar la atención por sus labores de aseo general, y el trato grosero a

grosero ante su jefe inmediato. - Del 16 de noviembre de 2018 ( pág. 14 archivo09), donde se vuelve a llamar la atención por sus labores de aseo general, y el trato grosero a su jefe inmediato. - Del 29 de noviembre de 2018 ( pág. 15 archivo09), en donde se señala que la demandante en el mes de noviembre de 2018, faltó varios días a sus labores de lavado y planchado de la ropa, sin justa causa presentada al empleador; reiterando el trato grosero a su jefe inmediato.

Debe precisarse, que de acuerdo a la revisión de las documentales antes referenciadas, ninguna se encuentra recibida por la señora LUCILA OCAMPO, no obstante, se deja constancia en el cuerpo de las mismas, de que la reclamante se rehusó a firmar cada uno de los llamados de atención referenciados.

Ahora bien, como miras a establecer la demostración de las justas causas por las cuales se dio por terminado el vínculo laboral, debe decirse que en su interrogatorio de parte el señor JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, señaló que la finalización de la relación de trabajo se debió a intervención de la “SAE”, al edificio que habitaban, y la demandante salió al instante.

Por su parte, el señor FABER LOAIZA, como testigo más enterado de la relación de trabajo, dijo que el vínculo s e debió a que ella se fue, tras intentar regularizar la situación laboral.

A su turno, el resto de las testimoniales traídas a juicio al cuestionárseles sobre los hechos que motivaron la finalización del contrato de trabajo, manifestaron con conocer las razones de tal decisión.

intentar regularizar la situación laboral.

A su turno, el resto de las testimoniales traídas a juicio al cuestionárseles sobre los hechos que motivaron la finalización del contrato de trabajo, manifestaron con conocer las razones de tal decisión.

Vista la prueba recopilada, analizada de manera integral y en atención al principio de la sana crítica, estima este Juez colegiado que lasXI

Demandante: LUCILA OCAMPO GRAJALES

Demandado: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ

Rad. Int: 18738

Radicado general: 17001-31-05-001-2019-00327-02

causales invocadas como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, no fueron demostradas en juicio.

Lo anterior se dice, pues como prueba de los hechos que se le endilgan a la accionante en la carta de terminación contractual, únicamente se traen a juicio los memorandos de llamados de atención hechos a la demandante en fechas a previas a la decisión de finalización del contrato.

Luego a partir de los referenciados memorandos, así como de la carta de terminación del contrato de trabajo, se tiene que en ninguna de las documentales se precisa hechos concretos acontecidos en días o fechas.

Obsérvese, que de manera genérica la carta de finalización del contrato de trabajo, no precisa en qué momento se presentaron las conductas referentes al incumplimiento en las labores de aseo, asiste

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