TSDJ MZL SL - 17001310500120190040501-(17-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120190040501-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-001-2019-00405-02 (19169).
DEMANDANTE: ABEL DARÍO GONZÁLEZ.
DEMANDADAS: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.
MANIZALES, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por los voceros judiciales de PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de la última entidad; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.082, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Abel Darío González, promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare “la anulación o la ineficacia” del traslado que hizo al R.A.I.S. administrado más concretamente por PORVENIR S.A. y
Abel Darío González, promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare “la anulación o la ineficacia” del traslado que hizo al R.A.I.S. administrado más concretamente por PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en consecuencia, se condene a la primera A.F.P. y de ser el caso a la segunda , a realizar las gestiones administrativas tendientes a su regreso automático o traslado al R.P.M., administrado por COLPENSIONES, así como a devolver las sumas de din ero recibidasRAD. 17001-3105-001-2019-00405-02 SC-19169 2 con motivo de su afiliación tales como cotizaciones, bonos pensionales “y otros” con sus rendimientos financieros e intereses moratorios y que se condene a los fondos privados en costas.
Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que comenzó su vida laboral el 2 de noviembre de 1976 , realizando aportes al sistema de seguridad social ante el R.P.M. administrado por el I.S.S. hoy COLPENSIONES; que el 2 de junio de 1999, firmó un formulario preimpreso para trasladarse al R.A.I.S. , administrado po r PORVENIR S.A., que en tal momento no se le ofreció una información objetiva , clara, prudente y veraz por parte del asesor en relación con las ventajas y desventajas del cambio , por lo que su afiliación adolece de un adecuado consentimiento, haciendo que “su origen se encuentre viciado” y no se haya surtido una migración libre y voluntaria; agregó que el 28 de junio de 2001 signó formulario de afiliación con BBVA HORIZONTE
adecuado consentimiento, haciendo que “su origen se encuentre viciado” y no se haya surtido una migración libre y voluntaria; agregó que el 28 de junio de 2001 signó formulario de afiliación con BBVA HORIZONTE S.A., que luego fue absorbida por PORVENIR S.A. , quien tampoco le proporcionó una información adecuada, ni le hicieron una proyección con base en sus aportes con fines comparativos; aseguró que en 2005 se trasladó a SANTANDER, quien luego fue “vendida” a ING y esta última a su vez se fusion ó con PROTECCIÓN S.A. y finalmente que se traslad ó a PORVENIR S.A. el 13 de marzo de 2007, sin que de las dos últimas A.F.P. hubiese recibido tampoco una información adecuada.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:
Por su parte PROTECCIÓN S.A. invocó las que llamó: “Genérica ó innominada (sic)”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Compensación”; “Exoneración de condena en costas”; “Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”; “Inexistencia de la fuente de la obligación”; “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”; “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”; “Afectación de la estabilidadRAD. 17001-3105-001-2019-00405-02 SC-19169 3
oportunidad”; “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”; “Afectación de la estabilidadRAD. 17001-3105-001-2019-00405-02 SC-19169 3 financiera del sistema en caso de acceder al traslado”; “Excepción de mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de administración”.
A su turno PORVENIR S.A. propuso en su defen sa los medios exceptivos que denominó: “ Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”; “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Prescripción”; “Buena fe” e “Innominada o genérica”.
Mediante auto del 22 de febrer o de 2023, el juzgado a quo dispuso la vinculación de COLPENSIONES como litisconsorte necesario, quien al replicar el gestor excepcionó así: “Validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “Invalidez del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”; “Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen -sic-”; “Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones –art. 48 de la Constitucion Politica, adicionado por el articulo 1 del Acto Legislativo 01
traslado de régimen -sic-”; “Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones –art. 48 de la Constitucion Politica, adicionado por el articulo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (sic)”; “No procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el Regimen de Ahorro Individual en cualquiera de sus modalidades (sic)”; “Aceptacion implicita de la voluntad del afiliado -sic-”; “Saneamiento de una presunta nulidad”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Imposibilidad de condena en costas”; “Genérica”; “Declaratoria de otras excepciones” y la previa de “Falta de reclamacion administrativa-sic-”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 21 de febrero de 2024 , el Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. queRAD. 17001-3105-001-2019-00405-02 SC-19169 4 realizó el actor inicialmente a PORVENIR S.A. el 1 de agosto de 1999 y que para todos los efectos legales nunca se trasladó y siempre permaneció en el R .P.M.; condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación, incluyendo comisiones, aportes para garantía de pensión
permaneció en el R .P.M.; condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación, incluyendo comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 1 de agosto de 1999 y en iguales términos , además de los gastos de administración, condenó a PROTECCIÓN S.A. pero desde el día 1 de octubre de 2 005; que COLPENSIONES proceda sin dilaciones a reactivar la afiliación; impuso costas a las accionadas y dispuso la consulta.
APELACIÓN
Inconformes con la decisión, los voceros judiciales de las codemandadas la recurrieron, así:
COLPENSIONES resaltó que no se probó la existencia de un vicio en el consentimiento del actor, cuando determinó cambiarse de régimen y afiliarse a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., afirmó que el traslado es improcedente, en virtud a lo establecido en el artículo 2, literal e) de la Ley 797 de 2003, además que presentó su petición fuera del término establecido y ratificó su afiliación al R.A.I.S., con el formulario de afiliación; solicitó que en caso de confirmarse o modificarse la sentencia de instancia, se tenga en cuenta que la obligación de su defendida, está supeditada a que la A.F.P., normalice la afiliación en el sistema de información SIAFP y a la devolución de sus aportes con la respectiva
de instancia, se tenga en cuenta que la obligación de su defendida, está supeditada a que la A.F.P., normalice la afiliación en el sistema de información SIAFP y a la devolución de sus aportes con la respectiva entrega del archivo y detalle de aportes realizados durante la permanencia del actor en el R.A.I.S., y que se reintegre la totalidad de la cotización y recursos de la cuenta individual, al fondo de garantía de pensión mínima, rendimientos, anulación de bonos pensionales, porcentajes destinados al pago de seguros previsionales, frutos e intereses, gastos de administración y los demás de manera indexada. Asimismo, imploró la revocatoria de la con dena en costas puesto que laRAD. 17001-3105-001-2019-00405-02 SC-19169 5 entidad es un tercero de buena fe y además está imposibilitada para declarar de oficio la nulidad del negocio jurídico.
PROTECCIÓN S.A. atacó la condena por concepto de gastos de administración, porque conforme con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, constituyen sumas que las AFP deben girar a diferentes entidades, por lo que es imposible apartarse de aquel deber , a pesa r de que la jurisprudencia disponga , sin timidez y con violación a la ley, su restitución por concepto de primas previsionales y reaseguro FOGAFÍN, los fondos de garantía de pensión mínima , censurándole a la administradora el cumplimiento de su obligación a favor de los afiliados, por lo que no se debe considerar su reintegro; enunció el artículo 108 ejusdem referente a las reglas de operación de los contratos de seguro
administradora el cumplimiento de su obligación a favor de los afiliados, por lo que no se debe considerar su reintegro; enunció el artículo 108 ejusdem referente a las reglas de operación de los contratos de seguro previsional y demás sumas, así como los Decretos 876 y 1161 de 1994 , asimismo, relató que la Superintendencia financiera impartió instrucciones en tal sentido, so pena de imponer sanciones.
PORVENIR S.A. aseguró que para dar cumplimiento al deber de información no era necesario el soporte físico ni realizar proyecciones financieras, pues tal es mandatos surgieron para los años 2014 -2015; que no se tuvieron en cuenta las confesiones del actor blandidas durante su interrogatorio referente a que firmó el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria, además dijo que su inconformidad es de índole económica y ello no vicia el consentimiento, y las inconsistencias y el desinterés que mostr ó entorno a su futuro pensional, pues solo hasta que se encontró inmerso en una prohibición legal, decidió trasladarse. Que contrario a lo dicho, el promoto r del proceso contaba con la información necesaria para tomar la decisión de trasladarse de régimen; además que todo negocio jurídico trae un alea que no se puede desconocer.
Indicó que conforme a la documental adosada al plenario, se puede extraer el cum plimiento del deber legal básico y necesario de la época, que conforme al desarrollo legal y la jurisprudencia se trataba de un deber más sencillo por lo que no se le puede endilgar una carga probatoria que no estaba vigente. En clave a los seguros previsi onales yRAD. 17001-3105-001-2019-00405-02 SC-19169
deber más sencillo por lo que no se le puede endilgar una carga probatoria que no estaba vigente. En clave a los seguros previsi onales yRAD. 17001-3105-001-2019-00405-02 SC-19169 6 aportes al fondo de garantía de pensión mínima, dijo que eran descuentos autorizados por la ley , con destino a las aseguradoras para que cubran la suma adicional ante una eventual contingencia por invalidez o sobrevivencia , por lo que existiría un enriquecimiento sin justa causa en cabeza de COLPENSIONES y en detrimento de PORVENIR S.A.; añadió que disponer la devolución de los rendimientos y la indexación, impone una doble sanción por el mismo hecho y que no se consideró que la ineficacia del tras lado solo puede ser declarada por un juez y la condena se surtió “por vía meramente jurisprudencial”; rehusó la condena en costas por cuanto la entidad ha actuado conforme a la buena fe y las normas vigentes.
CONSULTA
Como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.
Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por el a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia, así como si debe o no
Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por el a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Ju sticia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 12 de marzo 2024, así mismo se corrió traslado a las parte s para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRAD. 17001-3105-001-2019-00405-02
SC-19169 7 La vocera judicial de PORVENIR S.A. solicitó que se revoque la sentencia porque es contraria a la prohibición establecida en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que la entidad cumplió el deber de información exigido para la época del traslado; que la intención del afiliado fue reafirmada al estar vinculado al R.A.I.S. por más de 27 años, efectuando traslados entre fondos privados; que de declararse la ineficacia, se debe revocar la sentencia en el apartado que ordena trasladar la totalidad de los rendimientos financ ieros, los descuentos al fondo de pensión de garantía mínima, los gastos de administración y comisiones, ya que estos por su naturaleza no pueden ser retrotraídos, y que en caso de que se ordene, se estaría aplicando una excepción a la
fondo de pensión de garantía mínima, los gastos de administración y comisiones, ya que estos por su naturaleza no pueden ser retrotraídos, y que en caso de que se ordene, se estaría aplicando una excepción a la declaratoria de inef icacia; que en caso de que el Tribunal no esté de acuerdo se debe modificar la sentencia y permitirle a la entidad descontar el 3% de gastos de administración por sus labores adelantadas para rentar el dinero del afiliado; que las primas de seguro y de reaseguros FOGAFÍN no deben ser devueltos en razón de que estos dineros ya se remitieron a las respectivas entidades, pues la AFP solo se encarga de recolectarlo, por lo que este nunca ingresa a su patrimonio.
El auspiciador judicial de PROTECCIÓN S.A. manifestó que la sentencia de primera instancia es contraria a derecho, resolviendo el juzgador conforme a la línea jurisprudencial de la CSJ, la cual ha impuesto que se falle declarando la ineficacia, sin tener en cuenta las pruebas y los argumentos allegados al caso, violando incluso el Código Sustantivo del Trabajo, el Código General del Proceso y la Constitución, entre otros. Lo anterior al ordenar el traslado y reintegro de conceptos que no establece la ley, e imponiendo sanciones contrarias a derecho, sol o por cumplir la AFP con sus obligaciones legales, violando de esta forma la ley 100 de
1993. Adicionalmente pide que sea declarada valida la afiliación hecha entre su representada y el demandante, al considerar que la información que se le suministró a es te último fue suficiente, veraz, y cumplía con las condiciones impuestas para la época.
La parte demandante solicitó confirmar la sentencia porque en el
entre su representada y el demandante, al considerar que la información que se le suministró a es te último fue suficiente, veraz, y cumplía con las condiciones impuestas para la época.
La parte demandante solicitó confirmar la sentencia porque en el proceso se acreditó que las A.F.P. no cumplieron con el deber de información.RAD. 17001-3105-001-2019-00405-02 SC-19169 8
CONSIDERACIONES
A cont inuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la
S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace n COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi ón de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que
5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi ón de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única ve z hasta dicha fecha. Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo de l principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cump lan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.
Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al deRAD. 17001-3105-001-2019-00405-02 SC-19169 9 Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes
SC-19169 9 Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.
Con relación al deber de informar de las Administradoras, debe decirse que en verdad para este tipo de asuntos, no se exigía un soporte físico, pues como se memoró en la sentencia SL1084 -2023, para demostrar el deber de información no se requiere prueba solemne, ni la realización de proyecciones financieras, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencia SL1688-2019 identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación , con lo que queda claro que no se imponen obligaciones retroactivas, pues las mismas no surgieron a las A.F.P., apenas hasta los años 2014 y 2015 y concluyó:
“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brinda r información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de
exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento d el deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”
(…)
“Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obten er un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale de cir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).RAD. 17001-3105-001-2019-00405-02 SC-19169 10 Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Abel Darío González, no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PORVENIR S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado. En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019, reiterada en la SL373-2021, dijo:
“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza
“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corres ponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).
Ahora bien, PORVENIR S.A. con el fin de acreditar el cumplimiento al deber de información no aportó ningún medio de prueba diferente al formulario de afiliación, documento respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, mas no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en l a Sentencia SL3572022 explicó:
“Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en
que solo demuestra el consentimiento del afiliado, mas no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en l a Sentencia SL3572022 explicó:
“Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto resulta útil traer a colación las r eflexiones vertidas en la sentencia
CSJ SL1688-2019:RAD. 17001-3105-001-2019-00405-02
SC-19169 11 El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídi co de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los fo rmatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el de ber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
[…]
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un p rocedimiento que garantiza, antes de aceptar un
[…]
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un p rocedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido infor mación clara, cierta, comprensible y oportuna.”
Adicionalmente, en la sentencia SL4373 -2020, en la que se hizo alusión a la SL1688-2019, la Corte dijo:
“Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447 -2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó:
No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz
firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácterRAD. 17001-3105-001-2019-00405-02 SC-19169 12 si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).
Debe decirse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio data del año 2008 y ha sido reiterado entre otras en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL12136 -2014, SL413 -2018, SL361 -2019, SL1688-2019, SL4875 -2020, SL3168 -2021, SL3871 -2021, SL12172021, y más recientemente en las sentencias SL755-2022, SL756-2022,
SL800-2022 y SL932-2023.
Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema antes de que acepten el ser vicio ofertado, observa la Corporación que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa prueba que permita concluir que el actor, antes de trasladarse de régimen, hubi ese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva.
pues en el plenario no reposa prueba que permita concluir que el actor, antes de trasladarse de régimen, hubi ese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva. Asimismo, debe decirse que a juicio de la Corporación, la motivación que hubiese tenido el ac cionante para promover el presente proceso, no tiene incidencia para desatar el asunto, por su irrelevancia para convalidar la negligencia del fondo privado.
Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó el afiliado, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que desde 1997 se vinculó al servicio de la Rama Judicial y en 1999 los fondos privados lo visitaron ofreciéndole la portabilidad de sus servicios de pensión y cesantías; que lo único que motivó su decisión “fue la expresión que se me estaba haciendo” y “porque y o soy muy cordial los atendí y en el afán de atenderlos fue que se tomó esa decisión de tomar ese formulario”, de manera libre y voluntaria, pero no con suficiente información entorno aRAD. 17001-3105-001-2019-00405-02 SC-19169 13 lo que se estaba haciendo , que no le hicieron “un cotejo” entre los do s regímenes y su “perspectiva de jubilación”; que desea retornar al fondo
SC-19169 13 lo que se es
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