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TSDJ MZL SL - 17001310500120190051502-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120190051502-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado Interno: 17888

Radicado General: 17001310500120190051502

Demandante: ALBERTO FRANCO RESTREPO

Demandado: ARL POSITIVA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ALBERTO FRANCO RESTREPO en contra de la demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVÁLIDEZ y ARL POSITIVA.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 107, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado Jurisdiccional de Consulta que opera en favor del demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales , Caldas. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

El señor ALBERTO FRANCO RESTREPO , presentó demanda ordinaria laboral , pretendiendo se deje sin valor el dictamen Nro. 10239445II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

El señor ALBERTO FRANCO RESTREPO , presentó demanda ordinaria laboral , pretendiendo se deje sin valor el dictamen Nro. 1023944512282 emitido por la Junta Nacional de Calificación, se declare que padece de una enfermedad de origen laboral “ trastorno adaptativo con ansiedad, reacción a estrés grave, trastorno mixto depresivo ansioso (F43.2, F43.8, F41.2) , así como lo probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y la condena en costas.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó que laboró con la empresa GENSA S.A., desde el 01 de agosto de 2005, que durante dicha relación laboral se han venido presentando eventos de acoso laboral, comoRadicado Interno: 17888

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2 consecuencia de ello, en el año 2009 ha tenido una grave afectación a nivel psiquiátrico que ocasionó, según consta en la historia clínica: trastorno adaptativo con ansiedad, reacción a estrés grave, trastorno mixto depresivo ansioso (F43.2, F43.8, F41.2); que el 10 de febrero de 2016 la EPS COOMEVA lo calificó como enfermedad de origen laboral, comunicando dicha situación a la ARL POSITIVA ; y la especialista de dicha entidad, calificó la enfermedad como de origen común . Narra, que le realizaron un análisis psicosocial del puesto de trabajoenfermedad de origen laboral, comunicando dicha situación a la ARL POSITIVA ; y la especialista de dicha entidad, calificó la enfermedad como de origen común . Narra, que le realizaron un análisis psicosocial del puesto de trabajodeterminación de origen. Que, debido a la discrepancia se remitió el caso a la Junta Regional de Calificación, quien concluyó , que el origen era: enfermedad laboral. Frente a dicho dictamen, ARL POSITIVA presentó recurso de reposición en subsidio apelación, modificado por la Junta Nacional de Calificación el día 25 de agosto de 2016, determinando el origen de la enfermedad como común. Finalmente, indicó, que, fue incapacitado en el año 2018 por la situación de depresión y estrés laboral, que promovió demanda laboral por acoso laboral en contra de GENSA S.A., terminando por conciliación, en el cual se concedió dos días de teletrabajo.

2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

A través de apoderado judicial indicó atenerse a lo probado en el proceso, ni oponerse a la solicitud de modificación del dictamen . En el caso concreto del señor FRANCO RESTREPO , argumentó, que, los factores intraocupacionales no obtuvieron la puntuación requerida para determinar que se trata de una enfermedad de origen laboral , de acuerdo a lo establecido en el protocolo para la determinación del origen de las patologías derivadas del estrés. Por ende, después de agotarse un análisis técnico científico consignado en el

PROTOCOLO PARA LA DETERMINACI ÓN DEL ORIGEN DE LAS PATOLOGÍAS

protocolo para la determinación del origen de las patologías derivadas del estrés. Por ende, después de agotarse un análisis técnico científico consignado en el PROTOCOLO PARA LA DETERMINACI ÓN DEL ORIGEN DE LAS PATOLOGÍAS DERIVADAS DEL ESTRÉS, en que se analizan minuciosamente y con lujo de detalles los factores de riesgo s, tanto inherentes como externos al trabajo, se encuentra, que el Trastorno Depresivo m oderado es de ORIGEN COMÚN. Como excepciones de mérito, planteó: “LEGALIDAD DEL DICTAMEN EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ”, “IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN-CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA JUNTA NACIONAL: INEXISTENCIA DE PRETENSIONES - COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL”, “BUENA FE” y GENÉRICA.Radicado Interno: 17888

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2.2.2. ARL POSITIVA

A través de su vocero judicial, indicó, que, la conducta de Positiva se encuentra totalmente apegada al marco legal que gobierna el ejercicio de su actividad como aseguradora y prestadora de servicios de aseguramiento en riesgos laborales. Argumenta, que, el dictamen de la JNCI por cuenta del marco legal

encuentra totalmente apegada al marco legal que gobierna el ejercicio de su actividad como aseguradora y prestadora de servicios de aseguramiento en riesgos laborales. Argumenta, que, el dictamen de la JNCI por cuenta del marco legal aprobado en Colombia tuvo en cuenta la Resolución 2646 de 2008, y que, no hay evidencia aportada con la demanda que esté a la altura del contenido técnico científico de los dictámenes practicados en l a humanidad del demandante, que sirvan siquiera para pretender que tales conclusiones están erradas. Como medio exceptivos propuso: “INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS MATERIALES Y FORMALES PARA EL NACIMIENTO DE LA OBLIGCIÓN A CARGO DE POSITIVA, DICTAMEN DE LA JNCI ESTÁ CIENTÍFICAMENTE EMITIDO Y ESTÁ EN FIRME” , “FALTA DE RECLAMACIÓN Y

AGOTAMIENTO TRÁMITE ADMINISTRATIVO, NO SE DA EL PRESUPUESTO DE HECHO

PARA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL”, “BUENA FE”,

“PRESCRIPCIÓN”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2022, la juez de primer grado declaró probadas las excepciones de: “LEGALIDAD DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM ANTE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN: CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR”, “INEXISTENCIA DE

PRESUPUESTOS MATERIALES Y FORMALES PARA EL NACIMIENTO DE OBLIGACIÓN A

DICTAMEN: CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR”, “INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS MATERIALES Y FORMALES PARA EL NACIMIENTO DE OBLIGACIÓN A CARGO DE POSITIVA, DICTAMEN DE LA JCNI ESTÁ CIENTÍFICAMENTE EMITIDO Y ESTÁ EN FIRME”, propuestas por las demandadas. En consecuencia, las absolvió de todas las pretensiones.

Para arribar a tal decisión la juzgadora de primera instancia , preliminarmente, relacionó las pruebas más relevantes y lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2019. Argumentó , que el juez laboral puede variar el origen de la enfermedad y la fecha de estructuración, más no el porcentaje, conforme lo indicó la sentencia SL 16374 de 2014. Adujo, que, no hay discusión alguna frente a la patolo gía de trastorno depresivo recurrente diagnosticada al actor; sin embargo, no se encuentra en la tabla de enfermedades laborales. Frente a las causales que rigen el origen de la patología, en este caso , deben concurrir los elementos del artículo 4 de la ley 1562 de 2012, y que, dentro de los 42 cuadros estatuidos en el Decreto 2566 de 2009 donde se ve la tabla de enfermedades profesionales en Colombia, no están los diagnósticos trastorno depresivo recurr ente, episodio moderado presente, otros episodios depresivos .Radicado Interno: 17888

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4 Rememoró, los artículos 2 y 3 del citado Decreto para establecer sí existe o no causalidad con los factores de riesgos. Indicó , que conforme al artículo 3, debe establecerse el factor de riesgo al que estuvo expuesto el trabajador para determinar la causalidad; no obstante, concluyó, que, no existe base para nulitar o dejar sin efectos el dictamen atacado; lo que se desprende de la documental aportada, es que el señor Alberto, tiene una patología de base, conforme da cuenta el informe de la psicóloga, en que se consignó: “antecedentes depresivos de base”.

No desconoció el Despacho la existencia de una situación de estrés laboral que adujo como acoso, sin embargo , indicó, que n o se demostró con claridad, y ni siquiera presentó queja de ello, ante el comité de convivencia; y de lo referido en el estudio de puesto de trabajo, dijo, que no se evidencia exceso de carga laboral, pues el trabajador se tenía en cuenta para todas las actividades y capacitaciones. Adujo, que, el cargo desemp eñado podía generar situaciones de estrés que podían exacerbar las patología s de base, pero no tienen la capacidad suficiente para variar la calificación del origen que emitió la JNCI, pues está apegado a las disp osiciones legales, con fundamento en la historia clínica y la entrevista que se le pr acticó; y si bien, la junta encontró un factor de riesgo

suficiente para variar la calificación del origen que emitió la JNCI, pues está apegado a las disp osiciones legales, con fundamento en la historia clínica y la entrevista que se le pr acticó; y si bien, la junta encontró un factor de riesgo laboral, se apreciaba que el factor biopsicosocial y de entorno familiar , era más preponderante que el laboral; pues, para poder establecer el estrés laboral, debía arrojar un porcentaje mayor del 40%, lo cual no se dio.

Concluyó, finalmente, que, no hay elementos suficientes para acceder a la variación del origen de la pérdida de capacidad laboral; y en últimas, resaltó, que al juzgador hay que llevarlo al convencimiento que el dictamen no se ajusta a la realidad, obteniend o por el contrario la certeza, a través de un dictamen técnico científico oportunamente allegado al proceso, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia SL 21693 de 2017 y SL 1100 de 2018.

2.4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

De conformidad con el artículo 69 del C.P del T., este proceso es conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, como quiera que sus pretensiones no salieron avantes.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 16 de octubre del 2022, se admitió el grado jurisdiccional de consulta, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.Radicado Interno: 17888

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jurisdiccional de consulta, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.Radicado Interno: 17888

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5 2.5.1. ARL POSITIVA: Solicitó la confirmación de la absolución, indicando que la patología diagnosticada tiene concepto favorable de recuperación, aunado a la conciliación lograda con el empleador, no siendo posible calificar aún el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En este proceso, por cuenta del dictamen de la JNCI, se puede concluir, que, no se rompe la presunción legal, al no haberse logrado acreditar qué factores de exposición en el trabajo, son la causa de la dolencia psicológica incapacitante del actor, o en otros términos, que sin tal exposición, la patología no se hubiese presentado.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en establecer, si es procedente declarar la nulidad del dictamen Nro. 10239445-12282 emitido por la Junta Nacional de Calificación, respecto del origen de la patología del actor ALBERTO FRANCO RESTREPO denominados “Otros episodios depresivos F328 y trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente F331 ”; y en su lugar, se determine que padece de “trastorno adaptativo con ansiedad, reacción a estrés grave, trastorno mixto depresivo ansioso (F43.2 F43.8, F41.2) de origen laboral.

padece de “trastorno adaptativo con ansiedad, reacción a estrés grave, trastorno mixto depresivo ansioso (F43.2 F43.8, F41.2) de origen laboral.

3.2 PREMISAS NORMATIVAS

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:

-Artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 , Decreto 917 de 1999Manual Único de Calificación, Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales , Decreto 1352 de 2013, Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”. Artículo 167 del CGP. Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 860 de 2003.

3.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Lo primero que debe recordarse, es que de acuerdo a los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, las entidades que están llamadas a dirimir las controversias que surjan con ocasión de la calificación de la pérdida de laRadicado Interno: 17888

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6 capacidad laboral que emit an las ARL, AFP y EPS , son las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, quienes actúan como primera y segunda instancia, respectivamente, siguiendo el Manual Único para Calificación de la Invalidez que esté vigente para la época en que inicie el trámite de evaluación del asegurado.

En este punto, advierte la Colegiatura, que el acto de calificación de la pérdida de capacidad laboral , es una actividad que en Colombia es eminentemente reglada, como lo enseñan el Manual Único de Calificación establecido en el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, el Decreto 1352 de 2013, y más recientemente, el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, vigente este último desde el 12 de febrero de 2015, lineamientos en los que se encuentran compilados los criterios técnico científicos en que deben apoyarse los profesionales de las diferentes áreas de la salud que integran esos organismos , para expedir los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, que en principio,

encuentran compilados los criterios técnico científicos en que deben apoyarse los profesionales de las diferentes áreas de la salud que integran esos organismos , para expedir los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, que en principio, son de carácter obligatorio y constituyen la prueba idónea de tal estado.

No obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, corresponde a la jurisdi cción ordinaria laboral, dirimir las controversias que surjan de las experticias técnicas que realicen las juntas de calificación de invalidez.

Frente a la competencia del Juez en esta clase de asuntos, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, que en principio, los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación son de perentorio acatamiento, según mandato expreso de los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, pero sin perjuicio , de lo que en el marco del fuero de valoración probatoria fijado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se pueda deducir de otras pruebas aportadas al proceso ; y que en un momento dado, le ofrezcan al sentenciador una m ejor o mayor convicción frente a lo que verdaderamente emerja del estado de salud de la persona interesada, entendiendo así, como lo hizo el Juez Límite en sentencia 26591 de 2006, que la demostración de la pérdida de capacidad laboral, su origen o su fech a de estructuración, no están sometidos a prueba solemne, y por eso , pueden ser controvertidos acudiendo al régimen general de libertad probatoria.Radicado Interno: 17888

o su fech a de estructuración, no están sometidos a prueba solemne, y por eso , pueden ser controvertidos acudiendo al régimen general de libertad probatoria.Radicado Interno: 17888

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7 Por la misma senda, en providencias con radicados 29328 de 2006, 32617 de 2008, SL16374 de 2015 y SL18016 de 2016, precisó el órgano de cierre, que para que el Juez pueda apartarse del dictamen proferido por alguna de las Juntas autorizadas, o anularlo , según el grado de contradicción de las conclusiones que estas hayan adoptado, conforme con la realidad que rodea a la persona calificada porque vea una infracción legal en los razonamientos de quien profirió el dictamen, es necesario que ese criterio haya sido desvirtuado mediante otra prueba técnico científica que resulte idónea para ese efecto; pero no le es permitido, tasar el grado de pérdida de capacidad laboral de manera arbitraria, inconsulta, o agrega la Sala, esforzando sus escasos y eventuales conocimientos técnicos y médicos, para decidir la pretensión.

Por su parte, e l artículo 4. ° de la Ley 1562 d e 2012 define como enfermedad laboral aquella « contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no

riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes».

Conforme al precepto ut supra, se advierte que la enfermedad laboral se caracteriza por ser un estado fisiopatológico que se contrae como resultado de la exposición a factores de rie sgo ocupacionales, inherentes a la actividad que desarrolla un trabajador; es decir, es la consecuencia derivada de una evolución paulatina en el tiempo, a la exposición a factores de riesgo.

Bajo esos criterios legales y jurisprudenciales, es de resaltar que si la parte actora pretende que se declare la nulidad del dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral Nro. 10239445-12282, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se determine el padecimiento de otras enfermedades de origen laboral, es de su cargo, conforme el artículo 167 del CGP, aplicable a esta materia por la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del CPL y SS, aportar elementos técnico s, científicos, con fuerza demostrativa que confronten y desvirtúen las conclusiones a las que arribó dicho ente. Se dice lo anterior , porque conforme a la valoración probatoria, se tiene por acreditad o, que, el demandante fue calificad o en una primera

demostrativa que confronten y desvirtúen las conclusiones a las que arribó dicho ente. Se dice lo anterior , porque conforme a la valoración probatoria, se tiene por acreditad o, que, el demandante fue calificad o en una primera oportunidad por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a travésRadicado Interno: 17888

Radicado General: 17001310500120190051502

Demandante: ALBERTO FRANCO RESTREPO

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8 de dictamen Nro. 9372 del 10 de mayo de 2016, (Fl. 108 al 110_04AnexosDemanda.pdf), del cual se extraen las siguientes conclusiones:

“Diagnóstico motivo de calificación: Otros trastornos depresivos Trastorno depresivo moderado “paciente con enfermedad mental, con exposición a factores de riesgo de tipo psicosocial. Se considera exposición suficiente________ explica la enfermedad. Determinada en el resultado del análisis de riesgo psicosoci al y definido por médicos psiquiatras. No se determinó el % de PCL por no ser solicitado Enfermedad de Origen Laboral”

Frente a la anterior experticia, se interpuso recurso de apelación por parte de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS respecto del origen de la patología, remitiéndose el caso, a instancia de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, entidad que emitió el dictamen Nro. 1023944512282 del 28 de agosto de 2016 (Fl. 62 al 87_16ContestacionDemanda.pdf), en el cual se modificó el origen de la patología, concluyéndose, lo siguiente:

12282 del 28 de agosto de 2016 (Fl. 62 al 87_16ContestacionDemanda.pdf), en el cual se modificó el origen de la patología, concluyéndose, lo siguiente:

“De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, la sala tres de decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, propone resolver el recurso de apelación así: MODIFICAR el dictamen No. 9372 de fecha 10/05/2016 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas: Diagnóstico (S):

1. Trastorno depresivo moderado

2. Otros episodios depresivos

Origen: Enfermedad Común.”

Al sub examine, fueron allegados como medios suasorios, entre otros, los siguientes:

  • Análisis psicosocial de puesto de trabajo, estudio realizado por Cindy Johana Mosquera Pastrana, psicóloga especialista en psicología ocupacional y organizacional. (Fl. 55 al 59_04AnexosDemanda.pdf) adiado 01 de marzo de 2016 ; fecha de última visita el 20 de abril de 2016 del cual se extrae que, el demandante se desempeñaba como : “Profesional especializado (ingeniero unidad de líneas de transmisión y distribución)” , hace 11 años en la empresa GENSA. Dicho análisis se realizó me diante entrevistas al trabajador en su domicilio, entrevistas a jefes inmediatos y visita domiciliaria en compañía con la esposa del trabajador. Para el mencionado análisis, según lo allí indicado, se tuvo en cuenta el “protocolo para determinación de orig en de patologías derivadas del estrés ” del Ministerio

visita domiciliaria en compañía con la esposa del trabajador. Para el mencionado análisis, según lo allí indicado, se tuvo en cuenta el “protocolo para determinación de orig en de patologías derivadas del estrés ” del Ministerio de Protección Social y la Pontificia Universidad Javeriana , entre el 2004 y 2005, la historia clínica, condiciones intralaborales y extralaborales del demandante.Radicado Interno: 17888

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  • Proceso ordinario laboral seguido por el señor ALBERTO FRANCO RESTREPO contra GENSA S.A., por medio del cual se pretendía la declaratoria de acoso laboral, identificado con radicado 2018 -00356, seguido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
  • Historia clínica del 05 de octubre de 2015, atención por médico general, se emitió diagnóstico de “ trastorno de ansiedad generalizada” (Fl.103) posteriormente, en valoración primera vez con psiquiatría refiere sintomatología asociado con una situación “muy difícil” que tuvo e n el trabajo, diagnosticado con: “Episodio depresivo moderado”.

Da cuenta la anterior documental, que, en octubre de 2016, el actor asistió a consulta psiquiátrica, oportunidad en la cual el profesional de la medicina expidió concepto médico de psiquiatr ía. Se pone de presente , que el paciente fue evaluado por primera vez en febrero de este año, de acuerdo con las escalas de validez resultó que, el paciente es “ compatible con rasgos de

medicina expidió concepto médico de psiquiatr ía. Se pone de presente , que el paciente fue evaluado por primera vez en febrero de este año, de acuerdo con las escalas de validez resultó que, el paciente es “ compatible con rasgos de personalidad paranoide”, diagnóstico principal: Trastorno mental no especificado en otra parte”. (Fl. 116 archivo 36RespuestaRequerimiento.pdf) Sin que se observe alusión alguna a problemas laborales o derivados de ello.

De la cita en el centro Regional de medicina laboral eje cafetero, de fecha 31 de enero de 2016, en consulta de seguimiento, se observa diagnóstico: trastorno mixto de ansiedad y depresión, origen: enfermedad general (Fl 165_04AnexosDemanda.pdf)

En efecto, como se dijo en precedencia, la pretensión principal de la demanda va dirigida a enrostrarle a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la comisión de un yerro frente al origen de la contingencia calificada mediante el dictamen Nro. 10239445 -12282 del 28 de agosto de 2016 (Fl. 62 al 87_16ContestacionDemanda.pdf), para lo cual resulta necesario traer a colación la motivación que la llevó a tener las patologías del actor, como de origen común, según se observa:

“En relación con el trastorno mental , diagnosticado por siquiatría como Trastorno depresivo moderado, con inicios que se remontan al año 2012, es necesario aclarar que existe un instrumento promulgado por el ministerio de protección social y desarrollado por la Universidad Javeriana, el llamado protocolo para la determinación de origen de las patologías derivadas del estrés, cuyo alcance es el de: “Establecer criterios

aclarar que existe un instrumento promulgado por el ministerio de protección social y desarrollado por la Universidad Javeriana, el llamado protocolo para la determinación de origen de las patologías derivadas del estrés, cuyo alcance es el de: “Establecer criterios comunes, homogéneos y estandarizados para ser usado por los diferentes integrantes de las mismas juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, así como del equipo de calificación dispuesto en administradoras de riesgos profesionales, empresas promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud y demás actores responsables del tema, con el propósito de facilitar el estudio de una patología que seRadicado Interno: 17888

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10 reclama como derivada del estrés causado por el trabajo”, protocolo que se constituyó en el marco referencial obligatorio según resolución 2646 de 2008 y que: “propone por el proceso de determinación de origen de una patología que se sospecha derivada del estrés, se desarrolle a través de 7 etapas consecutivas”, las cuales se aplicación a continuación encontrado lo siguiente:

En valoración de siquiatría del 10/06/2015, se hace diagnóstico de: Eje I: Trastorno depresivo moderado

Eje II: Eje III: CONCcomorbilidades médicas

Eje IV: Estresores laborales

Eje V: GAF ¿???

Con el diagnóstico de trastorno depresivo moderado, se cumple con la Etapa I del protocolo para la determinación de origen de las patologías derivadas del estrés, marco

Eje IV: Estresores laborales

Eje V: GAF ¿???

Con el diagnóstico de trastorno depresivo moderado, se cumple con la Etapa I del protocolo para la determinación de origen de las patologías derivadas del estrés, marco referencial obligatorio según resolución 2646 de 2008.

La Etapa II se supera confirmando que la patología está incluida dentro de las derivadas de los estresores psicosociales

Etapa III: se evalúan los riesgos psicosociales intra y extra ocupacionales con la metodología de triangulación y se estiman los niveles de riesgo.

Etapa IV: en la ponderación del riesgo se encuentran factores intralaborales dados por los distintos aspectos contemplados en el protocolo adjunto, para un pro medio de 7; mientras que en la extra ocupacional se encontraron elementos de interrelación social y familiar con un puntaje de 8 por antecedentes de la Historia previa de trastorno Obsesivo compulsivo, puntaje con el cual y según el literal b de esta etapa, se define que no se debe dar continuidad al desarrollo del instrumento y se define como Enfermedad Común.

Lo anterior, evidencia que el dictamen emitido por la Nacional de Calificación de Invalidez fue elaborado con fundamentos científicos, normativos y bajo los principios de congruencia y de integralidad, pues reunió y estudió en su totalidad la epicrisis aportada sobre las patologías objeto de estudio del actor, siendo evidente que no existió alguna otra prueba técnica válida y oportunamente aportada al proceso que desvirtuara sus conclusiones.

Acorde con lo anterior, a partir de la revisión de las calificaciones realizadas al promotor de la litis, se

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