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TSDJ MZL SL - 17001310500120190068301-(20-08-2025)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120190068301-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

19916

RADICADO: 170013105001201900683-01

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA

DEMANDADAS: SALUD TOTAL EPS Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora ÁNGELA MAR ÍA G ÓMEZ ZULUAGA en contra d e MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S ., CLÍNICA VERSALLES S.A. y SALUD TOTAL EPS S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 178, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la providencia proferida el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

La señora Angela María Gómez Zuluaga, presentó demanda ordinaria laboral, solicitando que se declare la existencia de un contrato laboral a término

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

La señora Angela María Gómez Zuluaga, presentó demanda ordinaria laboral, solicitando que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con fecha del 21 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2019 entre ella como trabajadora y Salud Total EPS S.A. como empleadora ; se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Clínica Versalles S.A.; se declare que Medicall Talento Humano S.A.S. fungió como simple intermediaria; en consecuencia, se condene a las demandadas, a la reliquidación de todas las prestaciones sociales, al pago de los aportes al sistema de seguridad social a favor de la demandante , incluyendo como factor salarial el “Auxilio de vivienda” y a19916

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pagar la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 e indemnización del artículo 65 del C.S.T.

De manera subsidiaria, rogó se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre Ángela María Gómez como trabajadora y Medicall Talento Humano S.A.S. como trabajadora, con fecha del 21 de julio de 2015 hasta el 30 de agosto de 2019; en consecuencia, se condene al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, al incurrir en un despido indirecto el día 31 de agosto de 2019 ; reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones y

2015 hasta el 30 de agosto de 2019; en consecuencia, se condene al pago de la indemnización del artículo 64 del CST, al incurrir en un despido indirecto el día 31 de agosto de 2019 ; reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones y aportes a seguridad social, incluyendo como factor salarial el “auxilio de vivienda”, e indemnizaciones a las que haya lugar.

También rogó que, se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con fecha del 21 de julio de 2015 hasta el 30 de agosto de 2019 entre ella como trabajadora y la Medicall Talento Humano S.A.S como empleadora; que, como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada por el periodo previamente expuesto, a la reliquidación de todas las prestaciones sociales, al pago de los aportes al sistema de seguridad social a favor de la demandante, incluyendo como factor salarial el “Auxilio de vivienda” en los anteriores, a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Finalmente, requirió se condene a todas las demandadas al pago de las costas y perjuicios procesales en contra de los demandados y a lo que resulta ultra y extra petita.

En sustento de sus pretensiones, expuso que suscribió contrato laboral a término indefinido mediante la intermediaria Medicall Talento Humano S.A.S. el 21 de julio del 2015, para desempeñar las labores de terapista respiratoria en el área de urgencias de la entidad Salud Total EPS S.A., bajo la continuada subordinación y recibiendo órdenes de trabajo por parte de los coordinadores médicos vinculados con la EPS. Agregó que, Salud Total, entregaba

respiratoria en el área de urgencias de la entidad Salud Total EPS S.A., bajo la continuada subordinación y recibiendo órdenes de trabajo por parte de los coordinadores médicos vinculados con la EPS. Agregó que, Salud Total, entregaba los materiales, dotación y elementos de trabajo ; realizaba capacitaciones y conferencias y tenía la obligación de presentar informes.

Que, el día 28 de julio de 2019, mediante reunión realizada por la Medicall Talento Humano S.A.S. y Salud Total EPS S.A., se le informó verbalmente que sus condiciones laborales serian modificadas y pasaría a estar bajo19916

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subordinación de la Clínica Versalles S.A. a partir del 01 de agosto del mismo año; que, no habría modificaciones en el contrato laboral, en el salario y en las jornadas laborales y que la Medicall Talento Humano S.A.S. seguiría siendo su empleadora. Precisó que la jornada de trabajo era programada por la EPS de lunes a viernes de 7:00 a .m. a 12:00 p .m. y cada 15 días los sábados un turno de 7:00 a .m. a 5:00 p.m.

Manifestó que, a partir del 01 de agosto del 2019 la Clínica Versalles empezó a darle órdenes mediante la coordinadora SANDRA MILENA LÓPEZ; Que, sus jornadas de trabajó aumentaron a 12 horas corridas, además de tener que trabajar turnos nocturnos, domingos y festivos. Adicionó que también era esta

empezó a darle órdenes mediante la coordinadora SANDRA MILENA LÓPEZ; Que, sus jornadas de trabajó aumentaron a 12 horas corridas, además de tener que trabajar turnos nocturnos, domingos y festivos. Adicionó que también era esta Clínica la que le hacía entrega de los materiales, dotaciones y elementos de trabajo, refiere que sus condiciones laborales desmejoraron , no se encontraba conforme con que el auxilio de vivienda no fuera tenido en cuenta como factor salarial y consideraba ilegal que le fueran programados turnos con más de 10 horas diarias, de modo que, presentó carta de renuncia motivada el 30 de agosto de 2019 a la Medical, mediante el área de gestión humana, quienes le negaron tener conocimiento de los cambios que se encontraba realizando.

Esbozó que durante toda la relación laboral se le pagó un auxilio de vivienda fijo mensual que nunca fue reconocido como factor salarial ; por último, alegó que, durante el tiempo de servicio no le pagaron las prestaciones sociales y no le realizaron aportes al sistema de seguridad social sobre el salario real.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1 CLÍNICA VESALLES S.A.

Se opuso a todas las pretensiones d e la demanda, arguyendo que estas carecen de fundamento factico, probatorio y jurídico, por tanto, solicita que sea absuelta en el presente proceso y se condene en costas procesales a la parte demandante. Argumentó que en el periodo comprendido entre el 01 de agosto y el 31 de agosto de 2019, la demandante trabajó para Medicall Talento Humano S.A.S., dado a que fue esta entidad la que realizó el pago de salarios y pensión a

demandante. Argumentó que en el periodo comprendido entre el 01 de agosto y el 31 de agosto de 2019, la demandante trabajó para Medicall Talento Humano S.A.S., dado a que fue esta entidad la que realizó el pago de salarios y pensión a favor de la accionante, y que , se puede corroborar que , la misma era la empleadora, debido a que la carta de renuncia fue dirigida a esta entidad demandante se dirigió para presentar la carta de renunciar lo cual. Finalmente,19916

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expuso que no hay evidencia alguna de solicitud, petición, queja o reclamo dirigido a la Clínica Versalles S.A parte del demandante. Propuso las excepciones de: "INEXISTENCIA DE LA RELACI ÓN CONTRACTUAL ”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y COBRO D ELO NO DEBIDO”, “BUENA FE DE LA CLÍNICA VERSALLES S.A.”, “MALA FE DE PARTE DEL DEMANDANTE”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCION” e “INNOMINADA”.

2.2.2 SALUD TOTAL EPS S.A.

Se opuso a la mayoría de las pretensiones solicitadas en la demanda, señalando que, la demandante nunca tuvo un vínculo laboral con Salud Total EPS S.A.; así mismo indicó que, Medicall Talento Humano fue la emp leadora de la señora Ángela Gómez , afirmando que la demandante confesó haber suscrito contrato de trabajo con codemandada sin que la opositora hubiera tenido

EPS S.A.; así mismo indicó que, Medicall Talento Humano fue la emp leadora de la señora Ángela Gómez , afirmando que la demandante confesó haber suscrito contrato de trabajo con codemandada sin que la opositora hubiera tenido participación alguna en dicho contrato. Finalmente, solicita que se condene a la accionante en costas y agencias en derecho . Propuso las excepciones de: “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO – IMPOSIBILIDAD DE TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO – INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN”, “BUENA FE DE MI REPRESENTADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN

Y PAGO” e “INNOMINADA O GENÉRICA”

2.2.3 MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S

Rechazó las pretensiones de la demanda , a excepción de algunas condenatorias y solicitó que se le absolviera de lo pedido y se le condenara a la señora Ángela Gómez en costas y agencias en derecho . Argumenta que, lo solicitado en contra de la demandada carece de fundamento jurídico y factico; que, la demandante se apoya en sus afirmaciones sin razones de hecho, derecho y pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad. Indicó que fungió en la relación laboral comprendida desde el 21 de julio de 2015 al 31 de agosto de 2019 como empleador a mas no como “ simple intermediaria ”. Precisó que, la accionante suscribió con la demandada un pacto de exclusión salarial, en el cual se acordó la entrega de un auxilio extralegal no constitutivo de salario, por lo que no hay lugar a la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Propuso las

accionante suscribió con la demandada un pacto de exclusión salarial, en el cual se acordó la entrega de un auxilio extralegal no constitutivo de salario, por lo que no hay lugar a la indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Propuso las excepciones de: “FALTA DE CAUSA SUSTANTIVA PARA LA ACCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN” e “INNOMINADA”.19916

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2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas decidió lo siguiente NEGAR todas las pretensiones incoadas en contra de SALUD TOTAL EPS y CLÍNICA VERSALLES S.A.; DECLARAR que entre MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S y ANGELA MARÍA GÓMEZ ZULUAGA existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de julio de 2015, hasta el 30 de agosto de 2019 , y, que el rubro denominado reajuste pacto semana santa y posteriormente auxilio vivienda no prestacional, en realidad era salario , declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. En consecuencia, condenó a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. a reconoce r el pago de reajuste de prestaciones sociales,

no prestacional, en realidad era salario , declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. En consecuencia, condenó a MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. a reconoce r el pago de reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social; indemnización por despido sin justa causa y sanción del artículo 65 del C.S.T y art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Para arribar a tal conclusión, a partir de los testimonios aportados coligió que, se reconoció como jefe directo de la demandante a Andrés Eduardo Henao Vélez, coordinador médico asistencial, quien le daba instrucciones, órdenes y autorizaba permisos. Este último laboraba para Medicall Talento Humano S.A.S., lo cual fue comprobado mediante la presentación en el plenario del contrato laboral suscrito entre dicha entidad y el señor Henao.

Señaló que Salud Total EPS S.A. no participó en la celebración del contrato laboral; consideró que, au nque podría cuestionarse la contratación de suministro de personal por parte de una empresa que no es una agencia de servicios temporales, y que posiblemente infrinja lo establecido en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, este aspecto no fue objeto de análisis porque en la demanda nunca se pretendió establecer solidaridad entre Salud Total EPS S.A. y la Clínica Versalles como beneficiarias del servicio prestado por Medicall Talento Humano S.A.S., sino que se solicitó determinar que dichas entidades eran las verdaderas empleadoras, mientras que Medicall actuaba únicamente como intermediaria. Agregó que, de lo manifestado en el interrogatorio de partes se

Humano S.A.S., sino que se solicitó determinar que dichas entidades eran las verdaderas empleadoras, mientras que Medicall actuaba únicamente como intermediaria. Agregó que, de lo manifestado en el interrogatorio de partes se acreditó la prestación del servicio a Salud Total EPS S.A. , dado a que , las funciones desempeñadas por la demandante, era para pacientes de esta EPS; dando lugar a la presunción del artículo 24 del CST, que se presenta cuando se demuestra la prestación personal del servicio cuando se pretende alegar una19916

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contratación laboral , trasladando la carga probatoria al empleador para que desvirtué la misma , empero , precisó que de los testimonios recaudados y la prueba documental se pudo extraer que el contrato de trabajo se suscribió con Medicall Talento Humano S.A.S.

Hizo mención del parágrafo del artículo 62 del CST , para establecer que no existe prueba alguna de lo s motivos alegados por la demandante en la carta de renuncia, a excepción del incumplimiento sistemático, pues indicó que el empleador no dio razones válidas de su incumplimiento de las obligaciones convencionales o legales y que se enlaza con el auxilio de vivienda constituido en salario, pues se pudo comprobar que no fue cancelado durante todo el contrato.

En cuanto al tema salarial , mencionó el artículo 127 del CST , sentencia SL-5159 del 2018, para concluir que, aunque la representante legal y

salario, pues se pudo comprobar que no fue cancelado durante todo el contrato.

En cuanto al tema salarial , mencionó el artículo 127 del CST , sentencia SL-5159 del 2018, para concluir que, aunque la representante legal y la directora administrativa de Medicall Talento Humano S.A.S. dijeron que no se descontaba del auxilio de vivienda cuando había incapacidades, vacaciones o licencias, la prueba documental que aporta la demandada indica todo lo contrario, en tal sentido, encontró el a quo que el auxilio se pagaba desde el inicio hasta el final proporcionalmente a los días de salario. Agregó que, no se acreditó ninguna evidencia, ningún tipo de política de la empresa para efectos de poder enlazar la causa o la finalidad de ese auxilio con una vivienda o con los gastos de la vivienda para adquirir, pagar, arriendos, servicios públicos o administración.

Recordó lo dicho por la jurisprudencia respecto a la posibilidad de hacer pactos de exclusión salarial, sin embargo, ello no puede controvertir los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad (SL-12220 del 2017 y SL5159 del 2018). Expuso que, en el contrato de trabajo en cuestión, los pactos no constitutivos en salario fueron mencionados de manera general, en contravía de lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, y, por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores son salarios con destinación específica, salvo que el empleador demuestre lo contrario. Respecto a la buena o mala fe en indemnizaciones moratorias, expresó que la prueba documental es contraria a lo manifestado por la representante legal y la directora administrativa de la

empleador demuestre lo contrario. Respecto a la buena o mala fe en indemnizaciones moratorias, expresó que la prueba documental es contraria a lo manifestado por la representante legal y la directora administrativa de la demandada Medicall Talento Humano S.A.S., no quedando duda que el auxilio de vivienda y de reajuste de pactos de semana santa, es salario.19916

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Finalmente, aplicando el artículo 94 del CGP, concluyó que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales del 23 de agosto 2018 hacia atrás, conforme los artículos 488 CST y el 151 CPTSS , teniendo en cuentan que el tiempo de prescripción de las vacaciones es de 4 años por el año de gracia, que tiene lugar para considerar las mismas y que las entidades solo son exigibles al término de la relación laboral, pero la indemnización por no consignar la mismas, también prescribe.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN

2.4.1 DEMANDANTE

Inconforme con la decisión de l juez de primera instancia, interpuso recurso de alzada arguyendo que, no se valoró el contenido de la circular externa 067 del 2010 de la Superintendencia de Salud que estableció que la tercerización, alianzas estratégicas u outsourcing para servicios de salud únicamente se aplica a IPS; que el ámbito de aplicación de la circular no se extiende a Salud Total por ser una IPS, entonces señala que fue el verdadero empleador de la demandante,

alianzas estratégicas u outsourcing para servicios de salud únicamente se aplica a IPS; que el ámbito de aplicación de la circular no se extiende a Salud Total por ser una IPS, entonces señala que fue el verdadero empleador de la demandante, dado a que en Colombia la tercerización laboral se encuentra prohibida ; y que, las actividades que ejecutaba la demandante en el cargo de terapeuta ocupacional hacían parte del objeto misional de la EPS . Adicionalmente, se acreditó con los testimonios que Salud Total EPS, prestaba sus servicios en una unidad de urgencias en la Clínica Versalles, hoy Ospedale. I ndicó q ue, Medicall Talento Humano S.A.S. no pudo demostrar ser un aliado de Salud Total EPS S.A. para la prestación de servicios, manifiesta que la actora recibía capacitaciones, dotación con el logo de Salud Total EPS S.A. y también carnet institucional con logos de la Entidad promotora de salud , quien además solicitaba el registro de huella al iniciar y terminar la jornada laboral. Finalmente, solicitó revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia.

2.4.2 MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S

El apoderado se mostró inconforme respecto a las condenas en contra Medicall Talento Humano S.A.S ., como lo fueron , la renuncia motivada indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST., al auxilio de vivienda, argumentando que, si se pudo demostrar la existencia de una política de vivienda expuesta dentro del proceso y no era constitutivo del salario,19916

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de vivienda expuesta dentro del proceso y no era constitutivo del salario,19916

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solicitando que se revoqué la sentencia. Pide que, se tenga en cuenta el testimonio de la doctora Aida Rueda Ariza y la representante legal Cindy Salazar a fines de demostrar que la política de vivienda se expuso ampliamente y que, el auxilio de vivienda no tenía como objeto únicamente el pago de cuotas vivienda, créditos hipotecarios o cánones de arriendo , entre otros, sino que tenía todo un contexto en el cual se había hecho previo el análisis que les enunciaba para llegar al monto del valor que se pagaba mensualmente como auxilio vivienda. Por otro lado, en relación a la condena de la indemnización del artículo 64 (sic), enuncia que, si encuentra concordante, que la política de vivienda sí se expuso y que la misma demostró que el auxilio de vivienda no era constitutivo en salario, asimismo se debe desvirtuar la motivación que se hizo para condenar en la indemnización impuesta. Finalmente, afirmó que, Medicall Talento Humano S.A.S no era una empresa de suministro de personal , pues se dedica a la administración de procesos y subprocesos en salud fundamentado en los contratos de mandato y en la circular 067 de 2010 por la Superintendencia Nacional de Salud.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 1 5 de noviembre de 2024, se admitió el

la circular 067 de 2010 por la Superintendencia Nacional de Salud.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 1 5 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

2.5.1 DEMANDANTE: Se afirmó que, si se configuró una relación laboral, pues las obl igaciones contractuales debían ser cumplidas por la demandante para con Salud Total EPS, señalando que, fue esta la encargada de impartir órdenes y asignar turnos. Adiciona que, en vista de conductas arbitrarias por parte del empleador, cambiando los turno s y horarios laborales , se desmejoraron las condiciones laborales de la señora Ángela Gómez, de modo que presentó renuncia motivada el 30 de agosto de 2019, con pruebas de los cuadros de turnos asignados por Clínica Ospedale, asegurando que era esta la que tenía la facultad dispositiva sobre la imposición de horarios y ordenes respecto de mi prohijada.

Insistió en la tacha de la señora Aida Rueda Ariza por estar subordinada por Medicall Talento Humano , agrega que es una testigo a oídas, pues dice no haber conocido la demandante y que, no tiene claridad de la relación laboral de la demandante con Salud Total o la Clínica Ospedale , por la misma19916

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razón anterior también propuso la tacha al testimonio de la señora Martha Isabel Cabrera. Por otro lado, se refiere a la prescripción, arguyendo que lo que pretendía el juez de primera instancia era adaptar procesos en curso a las nuevas medidas tecnológicas, sin embargo, no puede ir en detrimento de la parte activa del proceso. Finalmente, trae a colación el principio de la fue fe procesal, para exponer que se realizaron todos los actos necesarios para garantizar la notificación de la demanda dentro del término legal y que el despacho no emitió ninguna observación o requerimiento que cuestionara la validez de dicha notificación lo que llevó a la parte actora a confiar en que las actuaciones procesales habían sido aceptadas como válidas . En virtud de lo anterior, solicita que se revoque los numerales primero y sexto de la sentencia de primera instancia.

2.5.2 SALUD TOTAL EPS S.A. : El abogado de la demandada, en principio, indica que, el contrato de mandato suscrito con la codemandada está avalado por las normas establecidas en la ley 100 de 19930; que, la EPS tiene por objeto social la organización garantía del aseguramiento al recaudo de cotizaciones ante la ADRES, la organización del plan de beneficios en salud y al establecimiento una red de instituciones prestadoras de salud. Por otro lado, menciona que delegación, tercerización y outsourcing de la operatividad en servicios asistenciales en salud, se encuentra completamente avalada , pues se

establecimiento una red de instituciones prestadoras de salud. Por otro lado, menciona que delegación, tercerización y outsourcing de la operatividad en servicios asistenciales en salud, se encuentra completamente avalada , pues se trata d e una función que no hace parte d el núcleo central de las EPS y que, jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia da razones técnicas y objetivas para establecer la posibilidad de contratación a través de un tercero autónomo e independiente , por lo tanto, asegura que no se puede establecer su ilegalidad obviando el análisis objetivos de las circunstancias que rodean le negocio jurídico y el marco legal del mismo. En relación con el contrato laboral, expresa que, se encuentra demostrada la au tonomía de Medical Talento Humano como contratista y su calidad de verdadero empresario, pues señala que en el contrato de mandante se expresa que Medicall prestara sus servicios con plena autonomía técnica, financiera, científica y administrativa , siendo Salud Total quien mantenga las condiciones de habilitación al tenor de lo establecido en la Circular 067 de 2010; así mismo, se demostró sin contradicciones que los jefes inmediatos de la demandante se encontraban en la estructura de Medicall T.H ., sin prueba intervenciones por parte de Salud Total, por ende, se puede colegir que la relación laboral de la demandante dependía exclusivamente de Medicall T.H.;, expone que a la demandante le fueron reconocidos y pagados sus salarios de conformidad con el contrato de trabajo con Medicall T.H. ; agrega que, la19916

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demandante tenía claridad del pago y función de los rubros no prestacionales , conocía los mismos, su destinación y que la codemandada actuando de buena fe, pagó los mismos para mejorar la calidad de vida de la accionante a través de un auxilio de vivienda. Finalmente pide que se ratifique la sentencia de primera instancia y se absuelva a Salud Total EPS S .A. de todas las pretensiones de la demanda. Mediante constancia secretarial con fecha del 06 de diciembre de 2024, se indica que, luego de haber corrido traslado, los demás codemandados no realizaron pronunciamiento.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materi as objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por las partes, los cuales se circunscriben a:

  1. Establecer sí entre la señora Ángela María Gómez Zuluaga y la empresa promotora de salud, Salud Total EPS, se configuró una verdadera relación laboral, en cuyo marco la sociedad Medical Talento Humanos S.A., habría actuado únicamente como mera intermediaria en la contratación.
  1. Determinar sí se acreditó que el auxilio de vivienda percibido por la

verdadera relación laboral, en cuyo marco la sociedad Medical Talento Humanos S.A., habría actuado únicamente como mera intermediaria en la contratación.

  1. Determinar sí se acreditó que el auxilio de vivienda percibido por la demandante no era constitutivo de salario, y, por tanto, no había lugar a imponer condena por concepto de reliquidación de créditos laborales.
  1. Analizar s i resulta ajustada a derecho la decisión de condenar a Medical Talento Humano S.A., al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., por configurarse un despido indirecto.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO19916

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3.2.1 DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD CON SALUD

TOTAL EPS S.A.

A fin de resolver problema jurídico al que se contrae el presente juicio, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo; conforme a ello cabe señalar que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.

Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al

y mediante la remuneración o salario.

Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carg a probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.

Al interior del plenario se tiene por acreditado que la señora Ángela María Gómez Zuluaga , celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Medicall Talento Humano S.A.S., con fecha del 21 de julio de 2015 , para desempeñar las funciones que correspondían a l cargo de terapista respiratori a, devengado un salario de $ 715.470, con una jornada de trabajo semanal de 30 horas. (Fls. 1-10_archivo04),

Dentro del escenario probatorio , también se demostró que entre las demandadas S alud Total EPS y Medicall Talento Humano S.A.S., se celebró contrato de mandato con representación, cuyo objeto fue:

“El MANDANTE encarga al MANDATARIO para qu e, de manera independiente, autónoma, y por sus propios medios, equipos, insumos y personal, sin que medie entre las partes relaciones de subordinación, maneje y administre procesos y/o subprocesos asistenciales, Gestión Humana y de subprocesos y conexos requeridos…”; (Fl. 54 archivo28),

En lo que atañe a

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