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TSDJ MZL SL - 17001310500120190073901-(13-12-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120190073901-(13-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

NOTA DE RELATORÍA: Providencia Seudonimizada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA

LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Rad: 201900739-01 (19792).

DTE: OCTAVIO PAZ ROMERO.

DDOS: PANADERÍA LA VICTORIA S.A. y OTRAS.

MANIZALES, TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso Ordinario Laboral que adelanta Octavio Paz Romero en contra de la Panadería La Victoria S.A., la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasProtección S.A., previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.260, acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES

Octavio Paz Romero llamó a juicio a la Panadería La Victoria S.A. pretendiendo la declaratoria de dos con tratos de trabajo a término indefinido, el primero del 15 de marzo de 1981 al 9 de marzo de 1983 y, el segundo, del 5 de octubre de 1983 al 31 de diciembre de 1985. En

pretendiendo la declaratoria de dos con tratos de trabajo a término indefinido, el primero del 15 de marzo de 1981 al 9 de marzo de 1983 y, el segundo, del 5 de octubre de 1983 al 31 de diciembre de 1985. En consecuencia, solicitó se le ordene a la Panadería La Victoria S.A., realizar 12019-00739-01 (19792)

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el pago del “cálculo actuarial”; así como a Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A. a actualizar la historia laboral, con el total de semanas cotizadas, previo a “emitirse el bono pensional por parte de Colpensiones” si recibió “el valor de las cotizaciones”.

Como fundamento de las pretensiones, se afirma en la demanda que laboró al servicio de la Panadería La Victoria S.A., en ejecución de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero entre el 15 de marzo de 1981 hasta el 9 de marzo de 1983 y, el segundo, entre el 5 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, en virtud de los cuales se desempeñó como operario de producción, devengando un salario mensual que correspondía al mínimo legal mensu al vigente para cada anualidad. Dijo que para el año 1981, se llamaba Octavio Pérez Romero y posteriormente, mediante sentencia judicial del 29 de julio de 1986 su primer apellido fue cambiado por Paz. Seguidamente aduce que para el año 1981 fue a filiado al Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se trasladó a

primer apellido fue cambiado por Paz. Seguidamente aduce que para el año 1981 fue a filiado al Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en el mes de septiembre de 1998; que la Panadería La Victoria S.A. , no realizó los aportes a pensión ni al Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ni a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A., durante los periodos de vigencia de los contratos de trabajo. Añadió que por la falta de soportes de pago no fue posible que Colpensiones actualizara su historia laboral. Finalmente, expresó que, en documento expedido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., “en novedades no correlacionadas”, se determina que el actor tiene un ingreso a “este fondo el día 15 de marzo de 1981, un retiro el 9 de marzo de 1983 y un nuevo ingreso el 5 de octubre de 1983”, con el nombre de Octavio Pérez Romero por la razón social de Pan adería La Victoria S.A.2019-00739-01 (19792)

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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Panadería La Victoria S.A., se opuso a la mayoría de los hechos argumentando que entre las partes nunca ha existido una relación laboral, que el actor nunca le ha prestado sus servicios, que jamás ha ocupado un cargo en la empresa y menos aún se le ha pagado salario. Afirma que la vinculación laboral se dio fue con el señor Octavio Pérez Romero y que durante el tiempo laborado se realizaron los aportes en

ocupado un cargo en la empresa y menos aún se le ha pagado salario. Afirma que la vinculación laboral se dio fue con el señor Octavio Pérez Romero y que durante el tiempo laborado se realizaron los aportes en pensiones al Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En razón de lo dicho, se opone a la prosperidad de las pretensiones, y propuso como excepción de fondo, la que denominó: “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en su respuesta al gestor se opuso a la totalidad de las pretension es indicando que no tiene ninguna obligación pendiente con el demandante, pues mientras estuvo afiliado a la entidad, se dio estricto cumplimiento a las obligaciones legales y contractuales respectivas. En consecuencia, propuso en su defensa las excepcione s de mérito que denominó: “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada”.

De otro lado, la Administradora De Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en su respuesta al gestor se opone a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el conflicto que se plantea compromete la responsabilidad del empleador de Octavio Paz Romero y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, quién después de recibir los aportes en pensiones por el tiempo laborado por el accionante debe emitir el correspondiente bono pensional, cuyas sumas de dinero deberán ser abonadas a la cuenta de ahorro individual del afiliado. En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones denominadas: “Prescripción”, “Compensación”, “Buena fe” y “Conflicto

de dinero deberán ser abonadas a la cuenta de ahorro individual del afiliado. En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones denominadas: “Prescripción”, “Compensación”, “Buena fe” y “Conflicto Jurídico Excluyente”.2019-00739-01 (19792)

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, mediante sentencia del 1 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, tuvo por probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la Panadería La Victoria S.A., y no probadas las presentadas por Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. Seguidamente dispuso:

Para arribar a tal conclusión, la ju zgadora de primer grado inicialmente expresó que el demandante no laboró para la persona jurídica demandadaPanadería La Victoria S.A., ya que esta tan solo nació a la vida jurídica en agosto del año 2005; sin embargo, encontró suficientemente acreditado, con los documentos aportados al proceso que entre Octavio Paz Romero y la señora Carola Jaramillo de Gómez como propietaria del establecimiento de comercio -Panadería la Victoria, existieron dos vínculos laborales, el primero, del 15 de marzo de 1981 al Octavio Paz Romero

Octavio Paz Romero

Octavio Paz Romero

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Romero2019-00739-01 (19792)

5 9 de marzo de 1983 y, el segundo del 5 de octubre de 1983 al 31 de

Octavio Paz Romero

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Romero2019-00739-01 (19792)

5 9 de marzo de 1983 y, el segundo del 5 de octubre de 1983 al 31 de diciembre de 1985; que la empleadora cumplió con la obligación legal que le asistía de cancelar en favor del trabajador los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensione s entre las fechas que se ejecutaron los contratos de trabajo; que lo ocurrido es una confusión con el primer apellido del accionante que fue cambiado de “Pérez a Paz”, por lo que Colpensiones cargo estos ciclos de manera provisional por presentar “novedades no correlacionadas”, pero bastaba con indagar el numero de cedula del trabajador y el número patronal de la señora Carola Jaramillo de Gómez para constatar que se trata de la misma persona y en esa medida esos períodos deben ser tenidos en cuenta por parte de Colpensiones en la historia laboral, pues como administradora del subsistema de pensiones tiene la obligación de custodia, conservación y guarda de la información garantizando un contenido confiable y un manejo transparente. Finalmente, aduce que como el accionante se trasladó de fondo de pensiones el 27 de agosto de 1998 a la Administradora De fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A., esa entidad tiene la obligación de solicitarle al Ministerio de HaciendaOficina de Bonos Pensionales e l bono pensional tipo A modalidad 2, por ese tiempo laborado por el señor Carlos Alberto, para lo cual es necesario que Colpensiones inicialmente corrija y actualice la historia laboral y le pase la información al fondo de pensiones Protección S.A. para que haga lo propio.

ese tiempo laborado por el señor Carlos Alberto, para lo cual es necesario que Colpensiones inicialmente corrija y actualice la historia laboral y le pase la información al fondo de pensiones Protección S.A. para que haga lo propio.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 4 de septiembre de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que presentarán alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.2019-00739-01 (19792)

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La vocera judicial de Colpensiones solicita que se revoque la sentencia de primer grado, ya que Octavio Paz Romero tan solo reporta 7,14 semanas cotizadas por su empleador “Panadería la Victoria S.A” entre el 30 de diciembre de 1987 y el 17 de diciembre de 1988, por lo que los periodos reclamados en la demanda deben ser can celados a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por “Panadería La Victoria S.A” con el “calculo actuarial” y de esta manera se podrán reportar en la historia laboral. Finalmente, solicita que la condena en costas impuesta a Colpensiones sea revocada, dado que dicha entidad al oponerse a las pretensiones de la demanda lo hace tan solo en una “legítima defensa”.

Según constancia secretarial del 25 de septiembre de 2024, las otras partes no hicieron uso de ese derecho.

CONSIDERACIONES

pretensiones de la demanda lo hace tan solo en una “legítima defensa”.

Según constancia secretarial del 25 de septiembre de 2024, las otras partes no hicieron uso de ese derecho.

CONSIDERACIONES

Como el fallo de primer grado resultó adverso a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, quien no lo apeló, se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S.

Por ello es importante precisar que la consulta constituye un examen automático de la legalidad del fallo de primer grado, ideado en la legislación procesal laboral para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva, al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia que, por tanto, no está sujeto al principio de “non reformatio in pejus”, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justica en sentencia SL512 -2013 y Corte Constitucional en la sentencia C.424 de 2015.

Se debe recordar que la a quo en la sentencia de primer nivel le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones actualizar la historia laboral del señor Octavio Paz Romero incluyéndole los aportes2019-00739-01 (19792)

7 para pensión que le cotizó la empleadora Car ola Jaramillo de GómezPanadería la Victoria, entre el 15 de marzo de 1981 y el 9 de marzo de 1983 y entre el 5 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 1985.

Panadería la Victoria, entre el 15 de marzo de 1981 y el 9 de marzo de 1983 y entre el 5 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 1985.

En tal horizonte, le corresponde a este Juez Colegiado dilucidar si acertó la Juez de Prime ra instancia al considerar que el tiempo laborado por Octavio Paz Romero al servicio de su empleadora Carola Jaramillo de GómezPanadería la Victoria, entre el 15 de marzo de 1981 y el 9 de marzo de 1983 y entre el 5 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, fueron efectivamente cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y, en caso de ser afirmativa la respuesta, se analizará si es una obligación legal de Colpensiones actualizar la historia laboral del actor incluyendo dichos ciclos.

Pues bien, en el proceso milita dos documentos denominados “Aviso de entrada del trabajador” al Instituto de Seguros Sociales, en donde se advierte que Octavio Pérez Romero fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones por parte de su empleador “Carola Jaramillo de GómezPanadería la Victorianúmero patronal 07012000030” el 15 de marzo de 1981 y el 5 de octubre de 1983 (Arch ivo 14ContestaciónDemanda - folio 9 y archivo 62 folio-6).

Así mismo, obra en el archivo 81 - Expediente administrativo, sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, dictada el 29 de julio de 1986, dentro de proceso de corrección de registro civil, por medio de la cual se

Así mismo, obra en el archivo 81 - Expediente administrativo, sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, dictada el 29 de julio de 1986, dentro de proceso de corrección de registro civil, por medio de la cual se dispuso el cambió del primer apellido del accionante, pasando de Octavio Pérez Romero a Octavio Paz Romero . Anotación que fue inscrita en su registro civil de nacimiento, folios 37 y 38.

En el archivo 57 y 81 de l expediente virtual, reposa la historia laboral actualizada del actor con fechas de expedición 31 de marzo y 17 de noviembre de 2023, respectivamente; en ellas se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones no registró del2019-00739-01 (19792)

8 tiempo cotizado durante los ciclos comprendidos entre el 15 de marzo de 1981 y el 9 de marzo de 1983 y del 5 de octubre de 1983 al 31 de diciembre de 1985; sin embargo, en el acápite denominado “novedades no correlacionadas”, dado que se presenta una diferencia de l “nombre”, si los registro a nombre de Octavio Pérez Romero, e igualmente con la identificación del afiliado y numero patronal o nombre del empleador.

Ante la información suministrada en la historia laboral de Octavio Paz Romero, la Juez de primer nivel, requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que informara las razones o motivos de la no validación de los ciclos correspondientes entre 1981 y 1985, por lo que mediante oficio del 3 de mayo de 2023, el fo ndo de pensiones contestó que: “Por otra parte, se logró evidenciar que el No. De Patronal

de la no validación de los ciclos correspondientes entre 1981 y 1985, por lo que mediante oficio del 3 de mayo de 2023, el fo ndo de pensiones contestó que: “Por otra parte, se logró evidenciar que el No. De Patronal 07012000030 pertenece al empleador PANADERÍA LA VICTORIA, sin embargo, se pudo establecer que dichos ciclos no fueron cotizados a favor del afiliado el señor OCTAVIO PAZ ROMERO , a pesar de que los tiempos fueron en algún momento cargados de manera tentativa a su historia laboral como se evidencia en la historia laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales – en adelante ISS, toda vez que no se evidencia equivalencia en los nombres del afiliado al cual fueron cotizados dichos periodos (…)”.

Así las cosas, es incuestionable para la Colegiatura que las cotizaciones que realizó la empleadora -Carola Jaramillo de Gómez - Panadería la Victorianúmero patronal 07012000030 - en favor del trabajador Octavio Pérez Romero por el tiempo comprendido entre el 15 de marzo de 1981 y el 5 de octubre de 1983 y del 5 de octubre de 1983 al 31 de diciembre de 1985, corresponden al hoy demandante señor Octavio Paz Romero, por lo que deben ser validadas en su historia laboral, ya que corresponden a la misma persona.

Es claro que los aportes en pensiones que se realizaron con anterioridad al año 1986, se hicieron conforme al nombre y apellidos que tenía el actor para esa calenda, esto es, Octavio Pérez Romero con cedula de ciudadanía número xx.258.500, ya que con posterioridad, y gracias a la

al año 1986, se hicieron conforme al nombre y apellidos que tenía el actor para esa calenda, esto es, Octavio Pérez Romero con cedula de ciudadanía número xx.258.500, ya que con posterioridad, y gracias a la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito, dictada el 29 de julio2019-00739-01 (19792)

9 de 1986, el señor Octavio cambio su primer apellido de Ardila a Díaz y paso a llamarse Octavio Paz Romero identificado con el mismo número de cedula de ciudadanía xx.258.500, por lo que las llamadas “novedades no correlacionadas”, que fueron reportadas en la historia laboral por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en un principio encuentran justificación; sin embargo, conocida la modificación que se presentó en su apellido, no hay razón válida para que se sustraiga a registrarle los ciclos anotados. Así las cosas, la sentencia de primer nivel será confirmada.

De otro lado, tampoco se incurrió en desatino la a quo al ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que actualice la historia laboral del promotor del proceso con la inclusión de los ciclos cotizados por Carola Jaramillo de Gómez - Panadería la Victoriacomprendido entre el 15 de marzo de 1981 y el 5 de octubre de 1983 y del 5 de octubre de 1983 al 31 de diciembre de 1985, pues sabido es que las entidades administradoras de pensiones respecto a las historias laborales de sus afiliados tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información, garantizando un contenido confiable al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.

las entidades administradoras de pensiones respecto a las historias laborales de sus afiliados tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información, garantizando un contenido confiable al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. De este modo se faltó al compromiso legal por parte de Colpensiones y en esa medida, es su deber incorporar los periodos que no i ncluyó, debiendo, en todo caso, poner en conocimiento tal situación ante el fondo de pensiones al que actualmente se encuentra afiliado el demandante, este es Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.

Finalmente, también se confirmará la co ndena en costas de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, para lo cual basta recordar que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el ar tículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone: “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los cas os especiales previstos en este código”, precepto del cual refulge sin lugar2019-00739-01 (19792)

10 a dubitación alguna que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, como lo es el resultar vencido en juicio, como efectivamente sucedió en este caso, de donde aflora que la condena se encuentra ajustada a derecho.

Así las cosas, lo conocido en consulta será acuñado en esta instancia.

sucedió en este caso, de donde aflora que la condena se encuentra ajustada a derecho.

Así las cosas, lo conocido en consulta será acuñado en esta instancia.

No se impondrá condena en costas en esta instancia, por ser conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, en el proceso ordinario laboral promovido por OCTAVIO PAZ ROMERO en contra de la PANADERÍA LA VICTORIA S.A.;

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y LA ADMI NISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada2019-00739-01 (19792)

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Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De ManizalesCaldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De ManizalesSeccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De ManizalesCaldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De ManizalesCaldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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