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TSDJ MZL SL - 17001310500120190081102-(12-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120190081102-(12-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Rad: 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734).

DEMANDANTE: DIANA PATRICIA SALAZAR MONTES.

DEMANDADO: UNIPYMES S.A.S.

MANIZALES, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO

(2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.152, acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES

Diana Patricia Salazar Montes llamó a juicio a la Escuela Empresarial Latina para Pymes -Unipymes S.A.S. –en liquidación-, para que la justicia laboral declar e que entre ella y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo verbal a término in definido, ejecutado d el 16 de septiembre de 2015 al 16 de enero de 2017, que finalizó sin justa causa.2 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734)

septiembre de 2015 al 16 de enero de 2017, que finalizó sin justa causa.2 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734)

En consecuencia, solicitó el pago del salario del 1° al 16 de enero de 2017, incluyendo las horas extras y las prestaciones sociales devengadas durante la relación laboral. Además, reclamó los aportes a la seguridad social y las sanciones establecidas en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Igualmente, exigió la indemnización por d espido sin justa causa y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a partir del 17 de enero de 2017, hasta que se verifique el pago, de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, pidió la indexación de las condenas impuestas desde el momento en que se generó cada acreencia laboral, así como cualquier otra cuestión que pudiera ser discutida y probada durante el proceso.

Como fundamento del reclamo, expuso , básicamente, que laboró al servicio de la demandada en ejecución de un contrato verbal de trabajo que celebraron el 16 de septiembre de 2015, en virtud del cual se ocupó de la labor de “soporte de aulas virtuales ” desde su casa , ubicada en Manizales; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 8:30 p.m., es decir , que laboraba 3 horas extras diarias; que los salarios devengados fueron: $1.000.000, al inicio,

a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 8:30 p.m., es decir , que laboraba 3 horas extras diarias; que los salarios devengados fueron: $1.000.000, al inicio, esto es, del 16 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; $1.200.000 desde el 1° de enero hasta el 30 de ab ril de 2016 y $1.500.000 de l 1° de mayo de 2016 hasta el 16 de enero de 2017, fecha en que finalizó la relación laboral, sumas que eran consignadas mensualmente en la cuenta de ahorros del banco “Citi” ; que pese a estar afiliada a la seguridad social, la empleadora descontaba de su salario el 16% para los aportes obligatorios, aduciendo que le correspondía al trabajador efectuarlos en su totalidad. Por último, afirmó que fue despedida sin justa causa el 16 de enero de 2017 , vía telefónica y sin emitirse el preaviso con 30 días de antelación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante auto del 27 de enero de 2022 , el despacho cognoscente tuvo3 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734)

por no contestada la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en providencia del 4 de septiembre de 2023, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

4 de septiembre de 2023, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Para arribar a tal determinación, empezó por señalar que la Escuela Empresarial Latina para Pymes Unipymes S.A.S . – en liquidación - no contestó la demanda, lo cual , al tenor del artículo 31 del C .P.T. y de la S.S. constituye un indicio grave en su contra; adicionalmente, no compareció a la audiencia obligatoria de conciliación, ni asistió a absolver el interrogatorio de parte, lo cual generó una “doble confesión”, tal y como lo prevén los artículos 77 del CPT y de la SS y 205 del CGP , este último aplicable al caso por remisió n normativa; por consiguiente , se declararon confesos los hechos de la demanda a tinentes a la existencia del vínculo laboral, la clase de contrato, los extremos cronológicos, la remuneración, el no pago de los créditos laborales y la terminación unilateral y sin justa causa; no obstante, tales confesiones, por ser fictas, admiten prueba en contrario, por lo que pasó al análisis de las pruebas obrantes en el proceso a efectos de verificar si tenían la virtualidad de derruirlas, para así declararlo.

Establecido lo anterior, manifestó que, si bien quedó acreditada la prestación personal del servicio, debido a que la demandante alegó haber trabajado desde su casa bajo un contrato verbal, no es menos importante tener en cuenta que esta no hizo mención del teletrabajo en los hechos, pretensiones o fundamentos de derecho del libelo introductorio, aspecto

prestación personal del servicio, debido a que la demandante alegó haber trabajado desde su casa bajo un contrato verbal, no es menos importante tener en cuenta que esta no hizo mención del teletrabajo en los hechos, pretensiones o fundamentos de derecho del libelo introductorio, aspecto sobre el cual versó la alegación del apoderado. Pese a ello, este elemento esencial se acreditó mediante la documental aportada, en particular, a través de n umerosos correos electrónicos en los que se le enviaban instrucciones a la actora para realizar diversas actividades de soporte técnico, evidencia que se complementa con la declaración de Paula4 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734)

Andrea García Giraldo, quien afirmó haber sido compañera de labores de esta.

En cuanto a las pruebas recaudadas, advirtió contradicciones entre la declaración de la actora, la testimonial y el contenido de la demanda, específicamente en lo referente a la naturaleza del vínculo contractual, el horario de trabajo y la remuneración; toda vez que la gestora omitió mencionar que estuvo vinculada a la empresa mediante un cont rato de prestación de servicios, a pesar de haber sido ella misma la responsable del pago de su seguridad social.

En lo atiente a los extractos bancarios, señaló que estos revelan pagos de origen no especificado, sin hacer referencia directa a la Escuela Empresarial Latina para Pymes Unipymes S.A.S . – en liquidación -. Destacando que, para demostrar la remuneración, es esencial distinguir entre salario bruto y salario neto, conceptos que no fueron dilucidados.

Añadió que el derecho de petición enviado digitalmente el 2 de febrero

Destacando que, para demostrar la remuneración, es esencial distinguir entre salario bruto y salario neto, conceptos que no fueron dilucidados.

Añadió que el derecho de petición enviado digitalmente el 2 de febrero de 2017 por la promotora del pleito a María Mercedes López Escalante, representante legal de la empresa demandada, en el que expresaba su inconformidad porque esta le habría incumplido la promesa de vincularla a la empresa como trabajadora , demuestra que esta conocía que su relación con la compañía no estaba mediada por un contrato de trabajo sino de prestación de servicios de carácter civil, pese a lo cual no lo dijo en la demanda.

Con apoyo en lo anterior, concluyó que las citadas circunstancias impiden demostrar la existencia de un contrato de trabajo y , por lo tanto , debilitan la presunción establecida en el artículo 24 del CST sobre la subordinación laboral , pues l as limitadas pruebas, consistentes en correos electrónicos , solo muestran instrucciones relacionadas con el soporte técnico para las aulas virtuales y, aunque existe un mensaje en el que se solicita a la demandante que informe en caso de ausentarse , esto no implica necesariamente “sujeción”, ya que en un contrato de trabajo se requiere de un permiso para tal fin, lo cual no se observ ó en5 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734)

el caso sub-examine.

Puntualizó que si bien hubo contradicciones en el horario de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la existencia de l mismo no necesariamente indica subordinación, pero sí puede ser un indicio. Sin embargo, t rabajar desde casa sin

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la existencia de l mismo no necesariamente indica subordinación, pero sí puede ser un indicio. Sin embargo, t rabajar desde casa sin supervisión directa y estar en contacto continuo mediante un teléfono proporcionado por la empresa puede entenderse como una característica inherente al objeto del trabajo, y no como un signo de “supeditación”.

En conclusión, finalizó diciendo que “la valoración conjunta de las pruebas no logr ó consolidar la doble confesión en cabeza de la demandada y, por el contrario, la infirmó”.

APELACIÓN

Inconforme con lo decidido en primera instancia, el sujeto activo de la litis interpuso recurso de alzada , argumentando que en la demanda no se menciona un contrato de prestación de servicios, por la sencilla razón de que este nunca existió y los fundamentos para la negación del vínculo laboral esbozados por la a-quo se basan en razones que, paradójicamente, demuestran la relación laboral, pues según la Corte Suprema de Justicia de los tres elementos que configuran un vínculo de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, este último es el principal y se halla claramente evidenciado, dado que la actora comenzaba sus labores a las 6:30 a.m., para estar preparada a las 7:00 a.m., una práctica común entre los trabajadores que deben estar listos antes de la hora de inicio formal de su jornada.

Aunado a ello, la subordinación no solo se refleja en el horario de trabajo sino también en las tareas específicas asignadas por la Escuela

listos antes de la hora de inicio formal de su jornada.

Aunado a ello, la subordinación no solo se refleja en el horario de trabajo sino también en las tareas específicas asignadas por la Escuela Empresarial Latina para Pymes Unipymes S.A.S. – en liquidación-, como lo era el soporte técnico para las aulas vir tuales, sin obviar que los correos electrónicos y las comunicaciones telefónicas demuestran que la demandante recibía órdenes directas sobre sus actividades diarias.; no6 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734)

obstante, la juez mencionó que estas eran solo instrucciones, pero en el contexto de u na relación laboral, las instrucciones efectivamente constituyen órdenes. Añadió que, Diana Patricia Salazar Montes especificó su horario de trabajo y mencionó que trabajaba horas extras; sin embargo, no fueron tenidas en cuenta las tres horas diarias adicionales que fueron probadas.

Por otro lado, manifestó que la falta de afiliación al sistema de seguridad social, aunque irregular, no desvirtúa la existencia de una relación laboral, sino que subraya la necesidad de no eludir una obligación legal, más aún cuando la jurisprudencia ha establecido que de no pactarse por escrito el contrato de prestación de servicios, este se entenderá como un contrato de trabajo.

En relación con la presunción del artículo 24 del C .S.T., indicó que esta se encuentra completamente respaldada por los supuestos de hecho , puesto que tanto la promotora del litigio como la testigo confirmaron que recibían órdenes; a simismo, utilizaba n equipos proporcionados por la empresa demandada, lo cual es un fuerte indicio de una relación laboral,

puesto que tanto la promotora del litigio como la testigo confirmaron que recibían órdenes; a simismo, utilizaba n equipos proporcionados por la empresa demandada, lo cual es un fuerte indicio de una relación laboral, considerando que, en un contrato de prestación de servicios, típicamente, el contratista proporciona sus propias herramientas y, aun cuando la testigo inicialmente mencionó que no se le brindaban posteriormente aclaró que s í fueron suministra das, reforzando así la existencia de un contrato de trabajo.

En relación con los extractos bancarios, afirmó que estos muestran consignaciones de la Escuela Empresarial Latina para Pymes Unipymes S.A.S. – en liquidación-, y a pesar de no especificarse qu e estos pagos sean salario, es lógico deducir que lo eran; aclarando que aunque la parte actora manifestó que su remuneración inicial era de $1.200.000, la supuesta contradicción señalada es, en realidad, un malentendido, pues pudo haber olvidado un detall e específico, pero su declaración general sobre este concepto fue consistente.

Sobre el objeto misional de la empresa, a severó que, de acuerdo con el7 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734)

certificado de existencia y representación legal, es precisamente la de proveer los servicios que la gest ora realizaba, lo que implica ba que sus actividades eran inherentes a la finalidad de la persona jurídica, y no podían llevarse a cabo bajo un contrato de prestación de servicios.

En síntesis, concluyó que del análisis de las pruebas presentadas se desprende que las órdenes recibidas, el uso de equipos de la empresa,

podían llevarse a cabo bajo un contrato de prestación de servicios.

En síntesis, concluyó que del análisis de las pruebas presentadas se desprende que las órdenes recibidas, el uso de equipos de la empresa, las horas de trabajo y la remuneración, junto con la presunción del artículo 24 del C .S.T., arrojan la palmaria existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Por estas razones, consideró que el fallo no fue idóneo al no reflejar la verdadera naturaleza del vínculo jurídico entre los contendores procesales.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso fue admitido mediante auto del 18 de octubre de 2023, en el que además se dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Solamente la parte demandante hizo uso oportuno de este derecho , insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y haciendo énfasis en que la figura del teletrabajo, regulada por la Ley 1221 de 2008 y el Decreto 884 de 2012 , implica realizar actividades de índole laboral utilizando tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para mantener contacto entre el trabajador y la empresa, sin necesidad de presencia física en un lugar específico de trabajo.

Advirtió que, en primer lugar, la juez de primer grado confundió dicha modalidad con la idea de que para que existiera un contrato de trabajo entre la actora y la empresa, debió haberse generado un contacto visual directo y la permanencia corporal en un lugar determinado. Este error

modalidad con la idea de que para que existiera un contrato de trabajo entre la actora y la empresa, debió haberse generado un contacto visual directo y la permanencia corporal en un lugar determinado. Este error llevó a la incorrecta conclusión de que la relación laboral debí a8 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734)

considerarse como un contrato de prestación de servicios.

Igualmente, indicó que existe amplia prueba documental que demuestra que la promotora de la litis estaba supeditada a María Mercedes López Escalante, Representante Legal de la Escuela Empresarial Latina para Pymes Unipymes S.A.S. –en liquidación-; además la deponente confirmó que recibía órdenes directas, tenía un horario establecido ; utilizaba dispositivos electrónicos proporcionados por la empresa, debía rendir informes y estar disponible para las solicitudes de los clientes , incluso fuera del tiempo laboral, circunstancias que cumplen con los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Sin eludir que la Corte Constitucional ha precisado que el teletrabajo no altera la subordinación, permitiendo al empleador ejercer su poder de dirección sin la presencia física del empleado en el sitio de trabajo , así como determinar horarios que deben respetar las normas sobre la jornada laboral, y cualquier tarea adicional debe ser reconocid a y remunerad a. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que la demandante detalló sus horas de servicio y las extraordinarias, la evidencia sugiere que trabajó más allá del tiempo estándar, sin recibir la compensación adecuada.

CONSIDERACIONES

Dando aplicación al princi pio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que apunta a que la

estándar, sin recibir la compensación adecuada.

CONSIDERACIONES

Dando aplicación al princi pio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , que apunta a que la providencia de segund o grado debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación y que por tanto delimita el poder decisional del superior funcional a los puntos objeto del reparo, procede en consecuencia el Tribunal a resolver de conformidad.

En ese orden, de acuerdo con el esquema de la censura, la Sala debe proceder a verificar i) si conforme con las pruebas recaudadas, la parte actora logró acreditar que el vínculo que l a ató con la demandada fue de naturaleza laboral y, en caso afirmativo, debe rá establecer en consecuencia ii) si hay lugar a imponer las condenas solicitadas en el líbelo demandatorio.9 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734)

Siguiendo ese hilo, viene al caso recordar que la legislación laboral tiene dicho en el artículo 22 del C.S.T., que es contrato de trabajo “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, y a su turno el artículo 24 ídem, señala que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo », precepto que se ha interpretado en el sentido de que la aplicación de la presunción allí establecida exige que el trabajador demuestre que prestó sus servicios personales a una persona natural o jurídica concebida como empleador,

personal está regida por un contrato de trabajo », precepto que se ha interpretado en el sentido de que la aplicación de la presunción allí establecida exige que el trabajador demuestre que prestó sus servicios personales a una persona natural o jurídica concebida como empleador, llamada al proceso en tal calidad, y, una vez sat isfecha esa carga probatoria, se traslada a la parte contraria la carga de desvirtuarla, para lo cual deberá aportar elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente.

Así lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia con radicación CSJ SL2480 -2018, en la que al respecto señaló: “sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se req uiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su ac reditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo (…).De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al emplead or a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue

probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al emplead or a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada».

Pues bien, antes de aplicar las citadas premisas al caso objeto de estudio,10 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734)

es necesario destacar que la demandante aportó al plenario los siguientes documentos: certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada (Fls.1 -5, arc.04), un escrito de reclamación de la liquidación y la indemnización por despido injusto elevada ante la empresa por la trabajadora el 19 de enero de 2017 (Fls.7 -9 ídem); citación a audiencia de conciliación ante la oficina del Ministerio de Trabajo de Manizales (Fl.12, ídem); extractos bancarios de la actora, en 53 folios (Fls.14 -67 ídem), capturas d e pantalla de intercambios de mensajes electrónicos entre la pretensa empleada y María Mercedes López y documentos relacionados con soportes de talleres virtuales a cargo de la empresa Unipymes y programación de los mismos (Fl.69176, ídem) y desprendibles de pago de seguridad social (Fl.177-203, ídem).

Adicionalmente, se escuchó el testimonio de Paula Andrea García Giraldo, quien manifestó que trabajó con la demandante en la Escuela Empresarial Latina para Pymes Unipymes S.A.S . –hoy en liquidación-, desde el 2010 o 2011 hasta el 2019; que inicialmente trabajaba para una empresa intermediaria llamada People Contact, donde ocupaba el cargo

Empresarial Latina para Pymes Unipymes S.A.S . –hoy en liquidación-, desde el 2010 o 2011 hasta el 2019; que inicialmente trabajaba para una empresa intermediaria llamada People Contact, donde ocupaba el cargo de Gerente. Posteriormente, María Mercedes Escalante le pidió que se uniera directamente a Unipymes, sin i ntermediarios, asumiendo el puesto de Directora Comercial, trabajando remotamente desde su casa.

Declaró que Diana Patricia Salazar Montes desempeñaba funciones como técnica en sistemas; que ambas se encargaban de vender cursos y diplomados a empresas; que la demandante era responsable de abrir las aulas virtuales, subir el contenido y gestionar los accesos para los usuarios, ya fueran individuales o corporativos ; que se comunicaban aproximadamente 20 o más veces al día ; que la labor, por ser tan exigente, era casi imposible que dejara algún tiempo libre para poder ocuparse de tareas con otras empresas ; que aunque oficialmente trabajaban de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en realidad comenzaban mucho antes, en ocasiones desde las 6:00 a.m. ; que a menudo laboraban los sábados y algunos domingos, debido a los constantes mensajes y requerimientos de María11 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734)

Mercedes Escalante y de los distintos clientes de la empresa.

Afirmó que Unipymes ofrecía capacitaciones sobre normativas del gobierno a grandes empresas y personas naturales, aunque el enfoque principal era hacia las personas jurídicas, las cuales podían incluir grupos de 50 a 80 personas ; asimismo, ofrecía cursos para abogados,

gobierno a grandes empresas y personas naturales, aunque el enfoque principal era hacia las personas jurídicas, las cuales podían incluir grupos de 50 a 80 personas ; asimismo, ofrecía cursos para abogados, sobre sistemas de seguridad y salud en el trab ajo, y otros para empresas agrícolas ; que estas se impartían a lo largo del día, dependiendo del programa y la disponibilidad de las empresas, algunas optaban por el horario laboral, mientras que otras las organizaban después de la jornada: que no tenían sede en Manizales, razón por la cual todos los empleados trabajaban desde casa.

Hizo referencia a una conversación con la demandante, en la que le contó que su contrato era por prestación de servicios, lo que significaba que no recibía un salario fijo ni tenía acceso a beneficios como salud y pensión y, a pesar de esto, le exigían cumplir un horario laboral estricto y asumir tareas adicionales; situación que era recurrente con María Mercedes Escalante, quien frecuentemente contrataba personal bajo las mismas condiciones, prometía a los nuevos empleados lo siguiente: "Empiecen a trabajar, les pagaré este sueldo y luego los afiliaré a salud y pensión", pero estas circunstancias nunca se concretaban.

Adicionalmente, como responsable de gestionar los document os y realizar las consignaciones mensuales, tenía contacto directo con la contadora de la empresa, quien le expresaba constantemente las quejas de los empleados sobre la falta de seriedad de la empleadora y el incumplimiento de sus promesas, tanto en términos de pagos como en la sobrecarga de tareas.

Esgrimió que Diana Patricia Salazar Montes trabajaba con sus propios recursos, como el internet y teléfono celular y, aunque María Mercedes

incumplimiento de sus promesas, tanto en términos de pagos como en la sobrecarga de tareas.

Esgrimió que Diana Patricia Salazar Montes trabajaba con sus propios recursos, como el internet y teléfono celular y, aunque María Mercedes Escalante le proporcionó un teléfono fijo y las diademas, tuvo que esperar más de ocho meses para recibir un computador de la empresa. Sin embargo, no tiene claro si la empleadora retiró posteriormente ese12 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734)

equipo. En varias ocasiones, ambas se reunieron con María Mercedes para solicitar más implementos de trabajo, pero nunc a obtuvieron una respuesta satisfactoria.

Finalmente indicó que su compañera recibía órdenes directamente de María Mercedes Escalante y que el contrato de trabajo finalizó debido al retraso en los pagos, los constantes incumplimientos y la excesiva carga laboral, pues María Mercedes Escalante había asegurado incrementar los salarios y pagarle las prestaciones sociales; no obst ante, ello no sucedió.

A su turno , en el interrogatorio de parte, la demandante aseveró que inicialmente trabajaba en la empresa de un amigo realizando el análisis y el diseño de software, específicamente en plataformas de capacitación y aulas virtuales; que durante ese proceso conoció a María Mercedes López, propietaria y Representante Legal de la Escuela Empresarial Latina para Pymes Unipymes S.A.S. –en liquidación-, quien la contrató de manera verbal; que inicialmente acordaron que trabajaría en las tardes, de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., ya que tenía otro empleo en las

Latina para Pymes Unipymes S.A.S. –en liquidación-, quien la contrató de manera verbal; que inicialmente acordaron que trabajaría en las tardes, de 2:00 p.m. a 8:00 p.m., ya que tenía otro empleo en las mañanas. Su salario inicial fue de $1.000.000; sin embargo, dos o tres meses después, renunció a su trabajo matutino para dedicarse tiempo completo a Unipymes S.A.S ., incrementando su salari o a $1.500.000, aunque este aumento no se formalizó en un contrato escrito.

Añadió que trabajaba desde casa, utilizando herramientas proporcionadas por la empresa, como un computador, una diadema y un teléfono IP y que como ingeniera de sistemas, su respo nsabilidad principal era el soporte tecnológico para las aulas virtuales, esto incluía la creación de cuentas para los usuarios, la capacitación en el uso de la plataforma, el apoyo durante las sesiones, la resolución de problemas técnicos que los usuarios pudieran enfrentar, la grabación y posterior subida de los videos, la creación de correos electrónicos y páginas de aterrizaje (landing pages). Hizo énfasis en que era la única responsable del soporte tecnológico, trabajando en estrecha colaboración con la jefa comercial para coordinar las actividades de capacitación a nivel13 17001-3105-001-2019-00811-02 (18734)

nacional, atendiendo a empresas de diferentes regiones del país.

Igualmente indicó que las capacitaciones se realizaban diariamente en horarios variados, siempre de manera virtual; qu e empresas como el Banco de Occidente y Marrugo y Asociados utilizaban las aulas para sus

Igualmente indicó que las capacitaciones se realizaban diariamente en horarios variados, siempre de manera virtual; qu e empresas como el Banco de Occidente y Marrugo y Asociados utilizaban las aulas para sus capacitaciones, que podían comenzar tan temprano como a las 7:00 a.m. o tan tarde como a las 8:00 p.m. Además de estas actividades, también se encargaba de enviar enl aces a los clientes, gestionar la publicidad relacionada con las aulas y manejar la comunicación mediante correo electrónico y Google Chat.

Manifestó que Unipymes no tenía una sede física en Manizales; su oficina principal estaba en Bogotá, por lo que la comunicación con María Mercedes Escalante y los clientes se realizaba a través del teléfono IP y celular; recalcó que no solo recibía instrucciones de aquella, sino también de otros miembros del equipo, como la jefa comercial y los publicistas; además, si necesitaba ausentarse, debía pedir permiso , pues en ella recaía la responsabilidad de asegurar el funcionamiento correcto de las capacitaciones.

Señaló que, debido a la alta demanda de trabajo, no podía prestar servicios a otras empresas y debía estar dis ponible desde la mañana hasta en la noche. Su horario habitual era de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. hasta las 10:00 u 11:00 p.m., y los sábados hasta la 1:00 p.m. Finalmente, aseveró que cuando fue contratada, María Mercedes Escalante le pidió que c ubriera su seguridad social, sin embargo, no le mencionó en ese momento la alta carga de trabajo que se aproximaba, por lo que ante el incremento del trabajo y al alcanzar un salario de

Escalante le pidió que c ubriera su seguridad social, sin embargo, no le mencionó en ese momento la alta carga de trabajo que se aproximaba, por lo que ante el incremento del trab

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