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TSDJ MZL SL - 17001310500120200006703-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120200006703-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-001-2020-00067-03 (19333)

DEMANDANTE: Patricia Elena Buriticá González

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PORVENIR S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 144, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

La señora Patricia Elena Buriticá González promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la nulidad y/o ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (R.P.M.P.D.) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (R.A.I.S.), declarando que siempre perteneció al esquema público. En consecuencia, pidió que se declarara válida, vigente y sin solución de continuidad su

declarando que siempre perteneció al esquema público. En consecuencia, pidió que se declarara válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al esquema público y que reunía los requisitos para acceder a la prestación económica de vejez de acuerdo con la Ley 797 de 2003.19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 2 de 24 Con base en ello, pidió que PORVENIR S.A. trasladara a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación; que esta última le reconociera la pensión de vejez a que tenía derecho, con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas en caso de no prosperar los intereses de mora. Costas a cargo de las accionadas. Subsidiariamente, deprecó que nunca recibió re-asesoría por parte del fondo del R.A.I.S, por lo que este último debía reconocer le, a título de indemnización de perjuicios, el valor equivalente a lo que hubiera recibido como mesada en el esquema público.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 17 de julio de 1961; que perteneció al R.P.M.P.D.; que el 9 de marzo de 2001 efectuó traslado a P ORVENIR S.A.; que la administradora omitió brindarle completa, veraz y oportuna información respecto a las implicaciones que tenía el cambio de régimen pensional; que según proyección pensional realizada su mesada en el esquema público sería superior a la que devengaría si continuara en el R.A.I.S.; que el 27 de septiembre de 2019,

tenía el cambio de régimen pensional; que según proyección pensional realizada su mesada en el esquema público sería superior a la que devengaría si continuara en el R.A.I.S.; que el 27 de septiembre de 2019, solicitó a COLPENSIONES tener como ineficaz y/o nula su afiliación al R.A.I.S. y el reconocimiento de una pensión de vejez, pero su súplica fue negada. (folios 1 a 5, archivo 03).

Notificaron debidamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pero guardó silencio. (archivo 19).

COLPENSIONES, respondió el introductorio opo niéndose a todas las peticiones de la demandante, por considerar que su afiliación al R.A.I.S. gozaba de plena validez efectuándose el traslado en cumplimiento del derecho de la libertad de escogencia. En su defensa formuló las excepciones de fondo que den ominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen(sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones -Art . 48 de la Constitucion(sic) politica(sic), adicionado por el articulo(sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005; no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 3 de 24

2005; no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 3 de 24 régimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; aceptacion(sic) implícita(sic) de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; genérica; declaratoria de otras excepciones”. (folios 1 a 25, archivo 21).

PORVENIR S.A., confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas. Manifestó que suministró información completa, veraz y oportuna a la demandante, sin que inconveniencia del negocio jurídico no le resta ra eficacia, y que no se presentó ninguna causal de nulidad; que la demandante no podía regresar al esquema público porque ya había cumplido la edad para pensionarse; que a pesar de que procuró brindarle re-asesoría, aquella se negó a recibirla , en consecuencia, no era procedente impartir condena por los conceptos pretendidos.

Planteó las excepciones de: “validez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; inexistencia de la obligación de devolver l a comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al R.A.I.S.; inexistencia de la obligación de devolver el pago al

nulidad relativa; inexistencia de la obligación de devolver l a comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al R.A.I.S.; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al R.A.I.S.; prescripción; buena fe; innominada o genérica (folios 1 a 17, archivo 22).

Superadas las etapas preliminares, la parte demandante aportó como pruebas: i) documentales: copia de la cédula de la demandante, formulario de afiliación de PORVENIR S.A., certificado de información laboral formato 1, 2 y 3B, historia laboral de COLPENSIONES, copia de la historia laboral de PORVENIR S.A., historial laboral válido p ara bono pensional, simulación pensional del 8/02/2019, derechos de petición radicados ante PORVENIR S.A. del 4/10/2019 y sus respuestas, reclamación administrativa ante COLPENSIONES del 27/9/2019 y su respuesta (archivo 04), ii) oficio a PORVENIR S.A. par a que en la contestación de la demanda, aportara los datos completos de nombre y dirección del asesor que llevó a cabo su traslado, para efectos de que19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 4 de 24 rindiera testimonio dentro de este proceso, iii) interrogatorio de los representantes legales de las demandadas, iv) declaración de parte.

Todas las documentales fueron decretadas, no se accedió al interrogatorio

Página 4 de 24 rindiera testimonio dentro de este proceso, iii) interrogatorio de los representantes legales de las demandadas, iv) declaración de parte.

Todas las documentales fueron decretadas, no se accedió al interrogatorio de COLPENSIONES dada la naturaleza jurídica de dicha entidad, ni a la declaración de la demandante teniendo en cuenta los fines perseguidos con e sos medios de convicción. De otra parte, la actora desistió del interrogatorio de PORVENIR S.A., lo cual fue aceptado bajo las previsiones del artículo 175 del C.G.P. Adicional a ello, no se hizo mención del oficio dirigido a PORVENIR S.A. solicitado por l a demandante; sin embargo, la parte no realizó manifestación respecto a su decreto y práctica.

COLPENSIONES anexó: i) documentales: expediente administrativo de la demandante y su historia laboral (folios 57 a 219, archivo 21), ii) interrogatorio de la a ctora. Todas decretadas y practicadas. iii) Oficio a PORVENIR S.A. para que certificara calidad de pensionada de la convocante, operaciones financieras y bonos pensionales, probanza que no fue decretada porque no se cumplían los requisitos del artículo 173 del C.G.P., sin que se presentara recurso alguno.

PORVENIR S.A. aportó: i) documentales: expediente administrativo de la demandante contentivo de copia del formulario de solicitud de vinculación a PORVENIR S.A., copia del formulario de actualización de i nformación suscrita por la parte actora el 31 de enero de 2008, copia del certificado de afiliación de la Demandante proferido por PORVENIRS.A. el 31 marzo

a PORVENIR S.A., copia del formulario de actualización de i nformación suscrita por la parte actora el 31 de enero de 2008, copia del certificado de afiliación de la Demandante proferido por PORVENIRS.A. el 31 marzo de 2022, copia de la historia laboral consolidada, relación histórica de movimientos de PORVENIR S.A., oficios remitidos a la demandante el 21 de mayo de 2008 y el 11 de agosto de 2017 (folios 19 a 90, archivo 22), ii) interrogatorio de la señora Buriticá González. Todas decretadas y practicadas.

De oficio, se ordenó a la A.F.P. privada aportar el historial de vinculaciones de la señora Patricia Elena Buriticá González, el cual fue anexado.19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 5 de 24 Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas:

“VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INVALIDEZ DEL RETORNO

AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”,

“INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE

COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE

RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DE SISTEMA”, “NO PROCEDE LA

DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE

RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DE SISTEMA”, “NO PROCEDE LA

DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE

RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE

DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRA

PENSIONADA”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS

EXCEPCIONES”.

Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la AFP PORVENIR S.A denominadas: “VALIDEZ Y

EFICACIA DE LA AFILIACIÓN E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL

CONSENTIMIENTO”, “SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD

RELATIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA

COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA O GENÉRICA”, acorde a lo analizado con precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora PATRICIA ELENA BURITICÁ GONZÁLEZ, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÁAS PORVENIR S.A., el día 1 de mayo del año 2001.

ELENA BURITICÁ GONZÁLEZ, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÁAS PORVENIR S.A., el día 1 de mayo del año 2001.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A, a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros19333

Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 6 de 24 y bonos pensionales s i hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Asimismo, COLPENSIONES deber· recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR S.A.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones

información relevante que los justifiquen.

Asimismo, COLPENSIONES deber· recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PORVENIR S.A.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliaci ón de la señora PATRICIA ELENA BURITICÁ GONZÁLEZ, una vez PORVENIR S.A cumpla con la obligación impuesta en el numeral interior.

SEXTO: Una vez se reactive la afiliación de la señora PATRICIA ELENA BURITICÁ GONZÁLEZ , DECLARAR que tiene derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida por cumplir con los requisitos establecidos en la ley 797 del año 2003, misma que se causó de conformidad con la parte motiva, pero cuyo disfrute será partir del momento en el que sea efectivamente desafiliada del sistema, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

(…)”.

Para su conclusión, consideró la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, previo decreto y solicitud.

Así las cosas, afirmó que al tenor de las pruebas practicadas en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió la demandante no fue la adecuada, ya que PORVENIR S.A. no acreditó que cumplió con el deber de brindar información qu e le asistía acorde a los parámetros vigentes para el momento histórico en que la señora Buriticá González efectuó el traslado, pues se demostró que aquel la no tenía conocimientos específicos sobre las características elementales de cada régimen pensional, lo que le hubiera permitido tomar una decisión19333

González efectuó el traslado, pues se demostró que aquel la no tenía conocimientos específicos sobre las características elementales de cada régimen pensional, lo que le hubiera permitido tomar una decisión19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 7 de 24 razonable; q ue lo anterior conllevaba la devolución de los conceptos ordenados. Precisó que la acción era imprescriptible.

De otra parte, declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en el R.P.M.P.D. por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, supeditando el disfrute pensional al retiro definitivo del sistema. (min. 00:43 a min. 19:49 archivo 52)

COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la decisión en comento.

Manifestó que la afiliación de la actora se había efectuado de forma correcta; que no realizó actuación alguna contraria a derecho, por ende, no le competía la realización del traslado; que la demandante adoptó de manera voluntaria y espontánea su decisión. Como consecuencia de lo anterior, confrontó la condena en costas procesales. En cuanto al reconocimiento pensional, indicó que se debían recibir los aportes efectuados al esquema privado para realizar la actualización de la historia laboral y proceder al reconocimiento (min. 19:51 a min. 22:47 video ibidem).

Por su parte, PORVENIR S.A. también recurrió la sentencia de primer nivel.

laboral y proceder al reconocimiento (min. 19:51 a min. 22:47 video ibidem).

Por su parte, PORVENIR S.A. también recurrió la sentencia de primer nivel.

Mencionó que en el plenari o había quedado ampliamente acreditado el cumplimiento de los deberes de asesoría e información a su cargo para la data histórica en que se realizó el traslado; que del formulario de afiliación se extraía el consentimiento libre, voluntario y sin presiones que expresó la demandante luego de recibir la asesoría e información por cuenta del asesor comercial; que no podían pasarse por alto los actos de relacionamiento efectuados por la demandante y que ratificaban su voluntad de permanecer en el esquema que la acogió. Confrontó la condena a retornar los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes a garantía de pensión mínima indicando que surgían por mandato legal y en igual sentido eran invertidos o trasladados a las19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 8 de 24 entidades correspondientes de asumir los riesgos de vejez, invalidez o muerte, de modo que ya no se encontraban a su disposición, motivo por el cual dicha erogación afectaba su sostenibilidad financiera. Rechazó la condena en costas, debido a que en todo momento actuó de buena fe y al tenor de la ley (min.25:14 a min. 31:43 video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 25 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión

La parte demandante se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, comoquiera que se pudo evidenciar la falta de asesoría, citando para el efecto sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

PORVENIR S.A. requirió que la decisión fuera revocada, al considerar que cumplió a cabalidad el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la data del traslado; que estaba probada la voluntad de la demandante de pertenecer al régimen que la acogió, al haber efectuado cotizaciones durante más de 21 años; que cuando aquella pretendió el traslado ya se encontraba inmersa en la prohi bición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que no procedía el retorno de los rubros ordenados, como quiera que existían valores que por su naturaleza no podían retrotraerse; que no debía haber sido condenada en costas porque la facultad de declarar la ineficacia del traslado recaía en la justicia ordinaria.19333

rubros ordenados, como quiera que existían valores que por su naturaleza no podían retrotraerse; que no debía haber sido condenada en costas porque la facultad de declarar la ineficacia del traslado recaía en la justicia ordinaria.19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 9 de 24 COLPENSIONES no realizó pronunciamiento.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.

En caso de avalarse la ineficacia decretada en primera instancia, deberá verificarse si PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, seguros previsionales y l os aportes a garantía de pensión mínima actualizados, conforme a su apelación.

Igualmente, se analizará si había lugar a imponer costas procesales a

PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

En el grado jurisdiccional de consulta, se determinará la justeza del reconocimiento pensional y si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

reconocimiento pensional y si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.

Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y parte demandante interesada, ni solicitó la adición de la sentencia ni no apeló el punto por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver.

4. Consideraciones de la Sala

La tesis que abordará la Corporación son que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., así19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 10 de 24 como reconocer la pensión de vejez, avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros y el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.

No hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales a

COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

De otra parte, el Despacho de conocimiento obró legalmente al reconocer la prestación económica deprecada, por lo que no hay lugar a declarar probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

4.1. Recurso de apelación

Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada

probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

4.1. Recurso de apelación

Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.

Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de dere cho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la señora Patricia Elena Buriticá González discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 9 de marzo de 2001 cuando suscribió formulario de afiliación a PORVENIR S.A. (folio 2 archivo 04), con fecha de efectividad a partir del 1 de mayo del mismo año (folio 2 archivo 47); es que las reglas de la sentencia SU-107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 11 de 24 Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado

Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 11 de 24 Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136 -2014, SL19447 -2017, SL17595 -2017, SL3477 -2021,

SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.

Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la señora Buriticá González hacía parte del “régimen previsional público”; concretamente a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, presupuesto que fue acreditado con la prueba de oficio decretada por el Despacho referente a la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, de la que se vislu mbra que la fecha de afiliación en dicho esquema lo fue para el 11 diciembre 198 9, con cotizaciones a partir de la referida calenda. (folios 3 a 5 archivo 04).

afiliación en dicho esquema lo fue para el 11 diciembre 198 9, con cotizaciones a partir de la referida calenda. (folios 3 a 5 archivo 04).

En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 9 de marzo de 2001 se trasladó al R.A.I.S. cuando suscribió formulario de afiliación a PORVENIR S.A. (folio 2 archivo 04), con fecha de efectividad a partir del 1 de mayo del mismo año (folio 2 archivo 47), de acuerdo al documento SIAFP aportado por PORVENIR S.A.

Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de PORVENIR S.A., que implicaba que la decisión de la demandante no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado consecuencialmente la nulidad del acto jurídico, que ya se dijo que no fue objeto de apelación la falta de pronunciamiento de la Juez.19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 12 de 24 Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL5092024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decis ión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuen cias

los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuen cias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al dispone r expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.

En consonancia con lo anterior, baste reiterar qu e la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado

informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).19333 Patricia Elena Buriticá González vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 13 de 24 En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 9 de marzo de 2001, PORVENIR S.A., estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Cor te Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1 - del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos q ue se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por la señora Patricia Elena Buriticá González, pues esta solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, que una asesora comercial del fondo privado la visitó en múltiples ocasiones indicándole que su cambio al esquema privado era urgente, habida cuenta de que el I.S.S. se iba a acabar; que no le suministró información adicional y que no ha recibido ninguna re-asesoría.

En ese orden de cosas, se re

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