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TSDJ MZL SL - 17001310500120200038202-(21-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120200038202-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

S18768

RADICADO 170013105001202000382-02

DEMANDANTES: MARÍA RENE LÓPEZ VEGA

DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por MARÍA RENÉ LÓPEZ VEGA en contra de CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 45, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 30 de agosto de 2023.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

La Sra. MARÍA RENÉ LÓPEZ VEGA, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declare la existencia de un contrato

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

La Sra. MARÍA RENÉ LÓPEZ VEGA, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo suscrito con la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO entre el 28 de diciembre de 2016 al 30 de julio de 2018 ; en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales y vacaciones ; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., e indemnización por no pago de los intereses a las cesantías; y lo que se encuentre acreditado en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Para así pedir, en lo que interesa al recurso de alzada, manifestó que estuvo vinculada a la Corporación MI IPS EJE CAFETERO, a través de unS18768

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2 contrato de trabajo a término fijo inferior a un año a partir del 28 diciembre de 2016; que laboraba una jornada laboral, en el cargo de enfermera jefe, y un salario de $2.500.00. Señaló, que los últimos 6 meses de la relación laboral , estuvo medio tiempo, recibiendo entre marzo a julio de 2018 un salario de $1.662.288 hasta el 30 de julio de 2018 , cuando la relación finalizó por su renuncia. Esbozó, que, solo le cancelaron primas de servicios hasta 2017, ni los

$1.662.288 hasta el 30 de julio de 2018 , cuando la relación finalizó por su renuncia. Esbozó, que, solo le cancelaron primas de servicios hasta 2017, ni los intereses a las cesantías, tampoco disfrutó de vacaciones, ni estuvo afiliada a un fondo de cesantías. Finalmente, señaló, que al finalizar la relación laboral no se le pagó la liquidación correspondiente.

2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A través de apoderado judicial, la demandada manifestó ser cierto la suscripción del contrato de trabajo , los extremos y la jornada de trabajo. Argumentó que, si le fueron pagadas las cesantías del año 2016 y 2017 . Alega, que su representada ha presentado un leve retraso en el pago de los emolumentos laborales, lo que se deriva de la difícil situación económica que le ha impedido cumplir con las obligaciones laborales, civiles y comerciales de la IPS. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas y, como excepciones propuso: “INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ART. 65 .”; “IMPOSIBILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA

EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST.”; “GENÉRICA”.

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales , declaró probada las excepciones de

“INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN: INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN

En la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales , declaró probada las excepciones de “INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN: INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DEL C.S.T. EN FUNCIÓN DE LA AUSENCI A DEL DOLO Y MALA FE”; NO PROBADA la de “ IMPOSIBILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS ENEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST ”. Declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo ; el primero, que se verificó entre el 28 de diciembre de 2016 y el 30 de julio de 2018, que se prorrogó en varias ocasiones. En consecuencia, condenó al pago de las vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, y sanción por no pago de los intereses a las cesantías. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

Para así decidir, la Iudex del Circuito, hizo un recuento del material probatorio aportado; señaló, que, quedó claro que la actora estuvo vinculada conS18768

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3 la Corporación accionada, mediante contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, desde el 28 de diciembre de 2016 prorrogado al 27 de diciembre de 2017; y otra,

3 la Corporación accionada, mediante contrato de trabajo a término fijo de 6 meses, desde el 28 de diciembre de 2016 prorrogado al 27 de diciembre de 2017; y otra, hasta el 27 de junio de 2018, y un tercer otro sí, hasta el 27 de diciembre de 2018, pero la actora, renunció el 30 de julio de 2018 . Acotó que se pagaron las cesantías por los años 2016, 2017 y las del 2018, se incluyeron en la liquidación final, pero no se le pagaron, dadas las circunstancias económicas, por lo que se condena por este periodo. Lo mismo ocurrió frente a los intereses a las cesantías, dijo que solo se adeuda el periodo 2018 , y por semejante término en lo tocante con el primer semestre de la prima de servicios, pero están incluidos en la liquidación final, al igual que las vacaciones causadas entre el 28 de diciembre de 2017 al 30 de julio de 2018, imponiendo condena por tal concepto.

En relación a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, analizó lo referente a la buena fe, por no operar de manera automática, dijo que la accionada ha sido enfática en el proceso respecto de su incumplimiento, dada la crisis financiera en la que se vio inmersa; avocó el artículo 28 del CST; citó extracto de la sentencia rad.3406-2009, reiterada en la SL845-2021 y dijo que recogía su posición y estimó que no había lugar a su imposición, porque habían elementos que permitían demostrar que la accionada no obró de mala fe, pues dentro de la relación cumplió con las obligaciones para

SL845-2021 y dijo que recogía su posición y estimó que no había lugar a su imposición, porque habían elementos que permitían demostrar que la accionada no obró de mala fe, pues dentro de la relación cumplió con las obligaciones para con la trabajadora y solo al final, en atención a la intervención de SALUDCOOP, luego de CAFESALUD y por último de MEDIMÁS, siendo la EPS, a la que casi de manera exclusiva prestaba sus servicios, como lo recordaron los testigos, situación de público conocimiento , probándose en el proceso. Hizo referencia a la resolución 1960-2017, adosada; esbozó, que la demandada no ha intentado maniobras defraudadoras y ha reconocido la obligación y está presta a pagarla, si obtiene dineros de la liquidación, por lo que exoneró este aspecto; igual soporte le sirvió para absolver por la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, porque las cesantías de 2016 y 2017, fueron consignadas al respectivo fondo , y al término de la relación se entregan directamente, sin que opere la concurrencia de sanciones, quedando inmersas en la indemni zación moratoria. Impuso condena por la indemnización por no pago de los intereses a las cesantías adeudadas, como se refirió, porque no quedan cobijados por la absolución impartida frente al concepto del artículo 65 del CST.

2.4 RECURSO DE APELACIÓN

2.4.1. PARTE DEMANDANTE: Recurrió la decisión, en cuanto a la no afiliación al fondo de cesantías y la mora en el pago de la liquidación al momento de terminarse la relación laboral; expresó que hubo un aparente pagoS18768

2.4.1. PARTE DEMANDANTE: Recurrió la decisión, en cuanto a la no afiliación al fondo de cesantías y la mora en el pago de la liquidación al momento de terminarse la relación laboral; expresó que hubo un aparente pagoS18768

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4 de las cesantías de 201 6 y 2017, porque los soportes no prueban su pago, máxime si se tiene en cuenta que la actora en el interrogatorio manifestó que las cesantías entraban en Porvenir y en dicho fondo le manifestaron que no había sido consignado por el empleador, por lo que debió operar el supuesto del artículo 167 del CGP . Señaló que, aquellos eran documentos expedidos por la misma parte y no del fondo de pensiones, que respalde su dicho; que la planilla de pagos complementarios da cuenta de un pago a Protección en el año 2016, y e l documento del pago de 2017 a Porvenir, pero no provienen de las respectivas administradoras y tampoco se demuestra su afiliación , por lo cual dichos documentos no sirven de prueba del pago.

En punto a la indemnización moratoria, por ausencia de mala fe, dijo que la liquidación daba una suma “muy mínima” que pudo pagarse a la empleada, porque la IPS funcionó hasta 2020, en su momento no se le pagó la suma de $1.600.000; no atendió ningún acercamiento conciliatorio del extremo actor, ni fue buscada para hacer alguna propuesta de pago aunque fuera un pago mínimo, por tanto, tuvo que acudir a un abogado después de haber buscado en

suma de $1.600.000; no atendió ningún acercamiento conciliatorio del extremo actor, ni fue buscada para hacer alguna propuesta de pago aunque fuera un pago mínimo, por tanto, tuvo que acudir a un abogado después de haber buscado en muchas ocasiones a la empresa ; agregó que la IPS, debe constituir una póliza para estas contingencias y no se avisó al respecto a la trabajadora de ello; por lo que se probó la mala fe con la actuación procesal y extraprocesal de la demandada, porque tampoco comparecieron al proceso en las respectivas oportunidades; rogó tener en cuent a pronunciamientos de la Sala Laboral en sentencia con radicado “1460 -2021 y 3176 de 2022, donde se estipula que la dificultad económica no pone automáticamente en la posición de la buena fe al empleador.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

2.5.1. PARTE DEMANDANTE: Solicitó se revoque la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con la negación de la indemnización moratoria; en consecuencia, sea reconocida teniendo en cuenta que, en el proceso no se evidencian actos de buena fe por parte del empleador, el cual no atendió a las peticiones de conciliación y pago realizadas por la trabajadora. Señaló que, para la fecha de prestación de los servicios de la actora, la entidad contaba con flujo de caja para pagar salarios y pese a su crisis económicaS18768

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Señaló que, para la fecha de prestación de los servicios de la actora, la entidad contaba con flujo de caja para pagar salarios y pese a su crisis económicaS18768

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5 continuaba celebrando contratos de trabajo, por lo cual, no pue de exonerarse a una entidad que ha actuado de mala fe.

III. CONSIDERACIONES

En este orden de ideas, cumplidos los presupuestos procesales y no existiendo causales de nulidad que invaliden lo actuado, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por la parte demandante.

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Se circunscribe a establecer si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de sus cesantías y acreencias laborales, o si por el contrario, la demandada acreditó que actuó de buena fe como lo sostuvo la A quo.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Dentro del plenario quedó rel evado de debate jurídico en esta instancia, la prestación del servicio de la señora MARÍA RENÉ LÓPEZ VEGA en

quo.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Dentro del plenario quedó rel evado de debate jurídico en esta instancia, la prestación del servicio de la señora MARÍA RENÉ LÓPEZ VEGA en favor de la demandada CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, a la merced de los contratos de trabajo s suscritos, adosados con el gestor y aceptado en la contestación al mismo. Así mismo, quedó acreditado el no pago de las cesantías y prestaciones sociales de la trabajadora, conforme se indicó en la primera decisión.

Con miras a resolver el problema jurídico planteado resulta importante resalta que, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en establecer, que para la procedencia de las sanciones del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y 65 de Código Sustantivo del trabajo, es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente a la no consignación del auxilio de cesantías, para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe.S18768

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6 De acuerdo a lo previo, si el juzgador llegara a la conclusión que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de las citadas indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace n inaplicables las sanciones, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para

indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace n inaplicables las sanciones, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.

En sentencia SL4944 de 2020 , la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente:

“(…) Sobre este tema, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada en la CSJ SL665-2013, esta Corporación puntualizó:

La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admiti do que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la

terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admiti do que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exe nto de fraude.”

En ese sentido, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad y rectitud, en contraposición con el obrar de mala fe, que se encamina a la obtención de ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud (CSJ SL3812-2021). Lo anterior implica que, en cada caso debe verificarse el comportamiento del empleador para establecer si obró con lealtad o si pretendió desconocer los derechos laborales mínimos de su trabajador al momento de finalizar el con trato de trabajo, dado que la indemnización tiene carácter sancionatorio. Tal constatación se efectúa a través de las pruebas que se allegan al proceso y que deben permitir evidenciar la manera cómo obró la demandada.

De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial.S18768

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a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial.S18768

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7 Y en otros pronunciamientos, la Sala laboral No. 4 de Descongestión de la Corte Suprema de justicia, respecto a un caso similar a lo que aquí ocurre frente a las dificultades económicas de las empresas1 expresó: (…) “En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL3159-2019:

En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de

por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.

En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en la s infracciones fácticas que se le imputan.” (subrayado fuera del texto original)

Y, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL 3219-2020, esbozó: “(…) En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL31592019: En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisi s económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales pr oblemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello,

diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales pr oblemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.

En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan”.

Es menester agregar que, la situación de disolución y liquidación de la sociedad o su sometimiento a un proceso de reorganización no puede

1 SENTENCIA SL3219-2020. Radicación n.º 75911.Acta 032. MP. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA. 1 de septiembre de 2020S18768

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8 considerarse, per se , configurativo de una excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no pago oportuno no está justificado en causa legal ; aunado a que la cesación de pagos por insolvencia puede obedecer a malas prácticas empresariales, falta de

prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no pago oportuno no está justificado en causa legal ; aunado a que la cesación de pagos por insolvencia puede obedecer a malas prácticas empresariales, falta de diligencia y cuidado y no siempre a causas fortuitas o de fuerza mayor o a cualquier otra causa externa o ajena al control del empresario.

De modo que, la exoneración ante cualquier situación de insolvencia no opera de manera automática, debiendo el empleador acreditar acreditar elementos constitutivos de buena fe y que dispuso de to dos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete a aquel.

En el presente caso, contrario a lo considerado por la primera juez, la Sala estima procedente el pago de la sanción por no pago de cesantías e indemnización moratoria por no pago de acreencias laborales en favor de la demandante, pues, la situación económica interna de la empres a no puede afectar las garantías laborales de los trabajadores; aunado a ello, no obra prueba al interior del plenario que de fe de la situación financiera en la que se encontraba la demandada, ni de las repercusiones financieras que le hubiesen causado sus relaciones comerciales con las EPS que manifiesta.

Con base en lo anterior, en efecto, al interior del plenario no existen elementos que certifiquen las deudas contraídas con las referidas EPS, y de cómo la existencia de este pasivo se irradiaba en la i mposibilidad de honrar los compromisos adquiridos por la corporación demandada con la trabajadora aquí reclamante.

elementos que certifiquen las deudas contraídas con las referidas EPS, y de cómo la existencia de este pasivo se irradiaba en la i mposibilidad de honrar los compromisos adquiridos por la corporación demandada con la trabajadora aquí reclamante.

Asimismo, la Corporación señala que dicha problemática no le es atribuible al trabajador, ya que es el empleador quien está obligado a dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, siendo previsible para él a través de sus directivos, contador es, revisores, entre otros funcionarios, conocer el estado de la misma y prevenir la que implicara el no pago de las obligaciones laborales al trabajador; por ende, no es a este último a quien corresponde asumir las consecuencias de las fallas en que incur rió la empresa demandada.

De la misma forma, vale precisar, que, de la revisión del certificado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, de fecha 25 de enero deS18768

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9 2021, visible a folio 25 del archivo_0 8ContestacionDemanda.pdf, no puede extraerse que la demandada se encuentre inmersa en proceso de reorganización o liquidación.

Para este Juez Colegiado, si bien es cierto, la sola situación de crisis financiera de la demanda no constituye un actuar de mala fe; en el caso sub examine, se encuentran acreditadas otras circunstancias que permiten colegir que la pasiva se sustrajo de sus obligaciones para con la trabajadora, sin que se evidencien acciones o gestiones tendientes al cumplimiento de estas.

examine, se encuentran acreditadas otras circunstancias que permiten colegir que la pasiva se sustrajo de sus obligaciones para con la trabajadora, sin que se evidencien acciones o gestiones tendientes al cumplimiento de estas.

De modo que, se cuestiona que al interior del plenario no se evidencia acción positiva alguna desplegada por el empleador en el interregno de la finalización del contrato de trabajo , o gestiones de pago , a partir de la cual se pueda valorar o establecer hechos constitutivos de buena fe, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, escudándose en la problemática de las EPS, sin que se observe que buscaron mecanismos que les permitiera mitigar los efectos del retador en el cumplimiento de los compromisos prestaciones que tenían hacia la extrabajadora. Esa pasividad, es indicativa de que la convocada a juicio no pudo demostrar un actuar proactivo, que la alejara de los efectos de la declaración de dar por probada la mala fe.

Dicho de otro modo, es evidente que, a lo largo del tiempo la encartada, no adoptó alguna acción orientada a mitigar si quiera la deuda que tiene con la demandante desde de la terminación del vínculo, pese haber indicado que se había realizado un pago; empero, no existe prueba de este. Se insiste entonces, que le correspondía al empleador demostrar que la iliquidez le impidió cumplir con sus obligaciones laborales, ante la ausencia de posibilidades económicas u acudir a otras alternativas para cumplir sus obligaciones.

En tal sentido, se echa de menos de pruebas que den cuenta que, efectivamente la demandada se encontraba sin alternativas para cumplir con sus responsabilidades como empleador, o que, efectivamente la crisis económica en

En tal sentido, se echa de menos de pruebas que den cuenta que, efectivamente la demandada se encontraba sin alternativas para cumplir con sus responsabilidades como empleador, o que, efectivamente la crisis económica en la que se encuentra, fuera de tal magnitud que le impidiera por completo satisfacer los créditos laborales del trabajador.

Bajo el mismo derrotero, no es posible considerar la mala situación económica como componente de buena fe, exonerativa de la sanción moratoria, pues pudo la demandada solicitar la apertura del proceso de Reorganización ante la autoridad competente, una vez se percató de su fracaso económico, con el fin de evitar defraudar los derechos laborales de los trabajadores. No obstante, noS18768

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10 se vislumbra prueba del tal actua r; reiterándose la obligación que le asiste al empleador de dar buen manejo de los aspectos fundamentales de su empresa.

Conforme a ello, la carga probatoria que le asist ía a la demandada para demostrar la existencia buena fe en su proceder no fue suplida en debida forma, pues el apoderado judicial de la demandada, solo se limitó a realizar manifestaciones sin el correspondiente asidero probatorio que sustentara la misma; debiendo allegar al dossier argumentos y elementos de juicio que respalden la presencia de una conducta acorde a derecho ; por el contrario, se incumplió esa carga probatoria en cabeza de la llamada a juicio, pasando por alto que, conforme a la jurisprudencia, la prueba de la buena fe, debe ser en concreto

respalden la presencia de una conducta acorde a derecho ; por el contrario, se incumplió esa carga probatoria en cabeza de la llamada a juicio, pasando por alto que, conforme a la jurisprudencia, la prueba de la buena fe, debe ser en concreto y fehaciente, pese a que la sanción que se pregona no es automática.

Para abundar en razones se recalca que las acreencias adeudadas a la trabajadora constituían su mínimo vital, y al no ser diligente la persona responsable de ello, se quebrantan derechos mínimos del que presta el servicio. Por ende, no es razón suficiente para eximir de la sanción moratoria el aducir que se reconocen los retrasos en los pagos, pero no se han podido cumplir por problemas económicos.

Por consiguiente, le asiste razón a la recurrente y se torna procedente revocar el numeral QUINTO de la decisión, y en su lugar, imponer la condena por concepto de indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T., que para el caso particular, asciende a la suma de CUARENT

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