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TSDJ MZL SL - 17001310500120200038601-(17-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120200038601-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001-3105-001-2020-00386-02 (19171).

DEMANDANTE: MARÍA GILMA MANRIQUE NOREÑA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

MANIZALES, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por los voceros judiciales de PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DE L CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de la última entidad; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.083, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

María Gilma Manrique Noreña , promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la “NULIDAD por INEFICACIA del traslado y afiliación” que efectuó al R.A.I.S. por la omisión en el deber

María Gilma Manrique Noreña , promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la “NULIDAD por INEFICACIA del traslado y afiliación” que efectuó al R.A.I.S. por la omisión en el deber de información en que incurrió PORVENIR S.A., en consecuencia que se ordene su traslado al R.P.M. y que COLPENSIONES la afilie ; que PORVENIR S.A., devuelva a la administradora pública los dineros que recibió con motivo de su afiliación tales como cotizacion es y bonosRAD. 17001-3105-001-2020-00386-02 SC-19171 2 pensionales, con sus rendimientos tal y como lo dispone el artículo 1746 del C .C., los gastos de administración o cualquier otro, asumiendo el fondo con su propio patrimonio, la disminución del capital de financiación de la pensión por el pago d e las mesadas , gastos de administración o cualquier otro; que en caso de que PORVENIR S.A. hubiera otorgado previamente “la pensión”, la siga pagando hasta que traslade los recursos a COLPENSIONES y sea incluida en nómina; que se condene a lo que resulte p robado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que nació el 3 de enero de 1962 y se afilió al I.S.S. hoy COLPENSIONES el 1 de septiembre de 1984 hasta el 2 de abril de 1998 ; que como consecu encia de la publicidad y gestión de los fondos privados de pensiones, se trasladó al R.A.I.S., administrado más concretamente por PORVENIR S.A., el 1 de

1984 hasta el 2 de abril de 1998 ; que como consecu encia de la publicidad y gestión de los fondos privados de pensiones, se trasladó al R.A.I.S., administrado más concretamente por PORVENIR S.A., el 1 de julio de 2002 , con la aclaración de que el asesor en aquel momento se limitó a llenar un formato preest ablecido y no le brindó una información completa, veraz, adecuada, cierta y suficiente ni los beneficios y consecuencias de abandonar el primer régimen; que no le dijo que perdería el régimen de transición, no le entregó proyecciones, ni le indicó hasta qu e edad y con que salario debía cotizar o el monto del capital exigido, tampoco le advirtió el derecho de retracto, es decir, una información objetiva y verificable, siendo una carga inherente a aquel fondo; que entre otras cosas le solicitó a PORVENIR S.A. , la declaratoria de la ineficacia de su afiliación pero no recibió respuesta ; que el valor estimado de su mesada pensional en el R.A.I.S. sería $877.803, mientras que en el R.P.M. $2.110.981, existiendo desde el momento del traslado, una diferencia en aqu el concepto; terminó diciendo que COLPENSIONES se negó a recibirla nuevamente, porque contaba con 10 o menos años para trasladarse y no atendió su petición de declarar la ineficacia de su afiliación al régimen privado.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:RAD. 17001-3105-001-2020-00386-02 SC-19171

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:RAD. 17001-3105-001-2020-00386-02 SC-19171 3 COLPENSIONES quien al replicar el gestor excepcionó así: “Validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidarid ad”; “Invalidez del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”; “Prescripcion-sic-”; “Buena fe”; “Declarables de oficio” y la previa de “Falta de competencia”.

A su turno PORVENIR S.A. propuso en su defensa los medios exceptivos que denomi nó: “Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”; “Saneamiento de la eventual nulidad relativa”; “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Prescripción”; “Buena fe” e “Innominada o genérica”.

Mediante auto del 30 de enero de 2023, el juzgado a quo, vinculó como litisconsorte necesario a COLFONDOS S.A. , la cual impetró las excepciones de: “Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Buena fe”; “Innominada o genérica”; “Ausenci a de vicios del consentimiento”; “Validez de la afiliación al régimen de

excepciones de: “Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Buena fe”; “Innominada o genérica”; “Ausenci a de vicios del consentimiento”; “Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”; “Ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A. - sic-”; “Prescripción de la accion para solicitar la nulidad de la afiliaciónsic-”; “Compensación y pago”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 21 de febrero de 2024 , el Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. que realizó la actora inicialmente a PORVENIR S.A. el 1 de junio de 1998 y que para todos los efectos legales nunca se trasladó y siempre permaneció en el R.P.M.; condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación, incluyendo comisiones, aportes para garantía de pensiónRAD. 17001-3105-001-2020-00386-02 SC-19171 4 mínima, cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 1 de junio de 1998 y en iguales términos condenó a COLFONDOS S.A. pero desde el

FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 1 de junio de 1998 y en iguales términos condenó a COLFONDOS S.A. pero desde el día 1 de agos to de 2002; que COLPENSIONES reactive la afiliación una vez se lleven a cabo las anteriores obligac iones impuestas a las A.F.P. ; impuso costas a las accionadas y dispuso la consulta.

APELACIÓN

Inconformes con la decisión, los voceros judiciales de las codemandadas la recurrieron, así:

COLPENSIONES resaltó que no era dable la declaratoria de la ineficacia porque el acto cumplió con los requisitos de fondo y forma para su validez, sin que medien circunstancias que lo invaliden; advirtió que las A.F.P., dieron cumplimiento al deber de información y buen consejo que en su momento les correspondía, por lo que no se arribó a un grado de verdad procesal que permita “el consentimiento y asentamiento de los afiliados respecto del traslado” ; citó la sentencia T -122-2017, relativa a que no podía entenderse que son los afiliados la parte débil y que la ley fue quien previó distintas obligaciones en cabeza de aquellos para que se asesoraran de la mejor manera e indagaran sobre su futuro pensional, además que nadie puede alegar su propia culpa a su favor, por lo que se exhorta a aplicar la regla de “analogía del iur is”; asimismo invocó la providencia SL373-2021, donde en su sentir la CSJ moderó su posición sobre la posibilidad de materializar los efectos de la ineficacia y

por lo que se exhorta a aplicar la regla de “analogía del iur is”; asimismo invocó la providencia SL373-2021, donde en su sentir la CSJ moderó su posición sobre la posibilidad de materializar los efectos de la ineficacia y retrotraer las cosas al estado anterior en razón a la situación jurídica de los accionantes y q ue como la demandante cuenta con más de la edad mínima para pensionarse, adquiere así el estatus pensional.

PORVENIR S.A. reparó la declaratoria de ineficacia del traslado de la actora, pues para el 1 de abril de 1998 cuando surgió la migración al régimen privado, los deberes de información eran el básico y necesario el cual quedó debidamente probado como da cuenta el formulario de afiliación y de él también se desprende el consentimiento libre,RAD. 17001-3105-001-2020-00386-02 SC-19171 5 voluntario y sin presiones a la demandante, luego de recibir la respectiva asesoría y ello lo ratificó al absolver el interrogatorio de parte, pretendiendo además con lo dicho en el escrito introductor, una total responsabilidad en cabeza de los fondos accionados, desligándose de sus obligaciones como consumidora fi nanciera, buscando valerse de su propia culpa, ya que tuvo oportunidades para buscar su retorno al R.P.M. y migró por varios fondos privados, lo que denota su intención de permanecer en el R.A.I.S. y que es un asunto netamente económico lo que la lleva a q uerer retornar al fondo público , además que se está haciendo eco de las manifestaciones verbales y sin respaldo de la promotora del proceso en las que asume que no se le dio la debida asesoría.

que la lleva a q uerer retornar al fondo público , además que se está haciendo eco de las manifestaciones verbales y sin respaldo de la promotora del proceso en las que asume que no se le dio la debida asesoría.

Añadió que no comparte tampoco que se le hubiese ordenado la devolución de varios de los rubros con cargo a sus utilidades e indexados y solo profundizó en lo tocante a los gastos de administración y seguros previsionales, las primeras que surgen por autorización legal y como contraprestación por las gestiones para engrosar el capital de la afiliada y la orden de girarlo genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones y en contra de su patrocinada, mientras que los seguros previsionales, nacen por mandato legal y se giran a las aseguradoras para cub rir eventuales contingencias por invalidez o sobrevivencia; en punto a las cuotas para el fondo de garantía de pensión mínima, dijo que tales recursos no están en manos de la entidad, sino del fondo administrado por la Nación y la orden en tal sentido, sería respecto de aquel fondo y no a la A.F.P., en razón a que como se dio, equivale a un doble pago, con el efectuado por la A.F.P. con cargo a sus propios recursos , lo que implica una injusticia e inequidad en contravía de sus intereses . Replicó que para ap ortes pensionales se dispone un 16% del I.B.C., y se divide así: 11.5% para la cuenta individual el 3% para cuotas de administración y pago de seguros, 1.5% al fondo de garantía de pensión mínima, por lo que

pensionales se dispone un 16% del I.B.C., y se divide así: 11.5% para la cuenta individual el 3% para cuotas de administración y pago de seguros, 1.5% al fondo de garantía de pensión mínima, por lo que alcanza un 4.5% del I.B.C.; que del 3% anterior, el 1% va para manejar recursos y el 2% para seguros previsionales; reprochó la condena en costas por que el actuar de la entidad ha sido de buena fe, ajustado aRAD. 17001-3105-001-2020-00386-02 SC-19171 6 derecho, además que la sentencia se apega al precedente jurisprudencia de la CSJ, que impone cargas retroactivas a las A.F.P.

COLFONDOS S.A. por su parte, solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, por lo que adujo que la afiliada ejerció su derecho a la elección de régimen sin vicio ni coacción alguna que afectara la validez de su elecció n, además como se desprende del interrogatorio de parte, el traslado se materializó de forma voluntaria y conforme a las disposiciones legales del momento. Atacó la condena por concepto de gastos de administración que se cobran en cualquiera de los dos regímenes y no son un capital destinado a la financiación de la pensión, por lo que su no restitución no afecta el monto de la pensión en el R.P.M., además que cuando se devuelven los mismos “no llegan al afiliado”, sino que ingresan al patrimonio de COLPENSI ONES y también los recaudados por concepto de primas de seguros previsionales pues en

R.P.M., además que cuando se devuelven los mismos “no llegan al afiliado”, sino que ingresan al patrimonio de COLPENSI ONES y también los recaudados por concepto de primas de seguros previsionales pues en su sentir, se contraviene el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, que regula taxativamente los rubros sujetos a traslado que se resumen a los aportes realizados a nombre del trabajador con destino a la cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima. Llamó la atención sobre la naturaleza y función del seguro previsional contratado, donde la A.F.P. es una mera intermediaria, quien recauda las primas en nombre y por cuenta de la aseguradora, sin que ingresen a su patrimonio, de ahí la improcedencia de su restitución.

CONSULTA

Como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.

Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por el a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala deRAD. 17001-3105-001-2020-00386-02 SC-19171 7 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

SC-19171 7 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 12 de marzo de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La vocera judicial de COLPENSIONES solicitó que se revoque la sentencia de primer grado; que el cambio de régimen del demand ante se dio de forma libre y voluntaria y pretende retornar al R.P.M. cuando se encuentra inmerso en la prohibición de la Ley 797 de 2003; que no hubo falta de información y los asesores cumplieron con los requerimientos que se imponían en la época de traslado.

La vocera judicial de PORVENIR S.A. solicitó que se revoque la sentencia porque es contraria a la prohibición establecida en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que la entidad cumplió el deber de información exigido para la época de l traslado; que la intención del afiliado fue reafirmada al estar vinculado al R.A.I.S. por más de 27 años, efectuando traslados entre fondos privados; que de declararse la ineficacia, se debe revocar la sentencia en el apartado que ordena trasladar la tot alidad de los rendimientos financieros, los descuentos al

efectuando traslados entre fondos privados; que de declararse la ineficacia, se debe revocar la sentencia en el apartado que ordena trasladar la tot alidad de los rendimientos financieros, los descuentos al fondo de pensión de garantía mínima, los gastos de administración y comisiones, ya que estos por su naturaleza no pueden ser retrotraídos, y que en caso de que se ordene, se estaría aplicando una ex cepción a la declaratoria de ineficacia; que en caso de que el Tribunal no esté de acuerdo se debe modificar la sentencia y permitirle a la entidad descontar el 3% de gastos de administración por sus labores adelantadas para rentar el dinero del afiliado; que las primas de seguroRAD. 17001-3105-001-2020-00386-02 SC-19171 8 y de reaseguros FOGAFÍN no deben ser devueltos en razón de que estos dineros ya se remitieron a las respectivas entidades, pues la AFP solo se encarga de recolectarlo, por lo que este nunca ingresa a su patrimonio.

Por su parte l a vocera judicial de COLFONDOS S.A. solicitó que se revoque la sentencia de primer nivel; que los asesores dieron toda la información pertinente para que el afiliado pudiera tomar la decisión de forma libre y voluntaria; que la legislación de la época únic amente regulaba lo atienen al formulario; que los hechos de la demanda difieren del interrogatorio; que no se le deben imponer a la A.F.P. cargas que no existían para la fecha del traslado; que la sentencia viola la Ley 100 de 1993 porque orden trasladar rubros que no son sujeto a ello.

La parte demandante pidió que se confirme la determinación porque no

existían para la fecha del traslado; que la sentencia viola la Ley 100 de 1993 porque orden trasladar rubros que no son sujeto a ello.

La parte demandante pidió que se confirme la determinación porque no se acreditó que las A.F.P. hubieran cumplido con el deber de información.

CONSIDERACIONES

A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de a pelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la

S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.

Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o i nclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dic ho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 2 8 de enero de 2004, les faltarenRAD. 17001-3105-001-2020-00386-02 SC-19171 9

determinó que a las personas que al 2 8 de enero de 2004, les faltarenRAD. 17001-3105-001-2020-00386-02 SC-19171 9 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha. Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la admin istradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.

Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclus ivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.

afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.

Con relación al deber de informar de las Administradoras, debe decirse que en verdad para este tipo de asuntos, no se exigía un soporte físico, pues como se memoró en la sentencia SL1084 -2023, para demostrar el deber de información no se requiere prueba solemne, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentenc ia SL1688-2019 identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación, con lo que queda claro que no se imponen obligaciones retroactivas y concluyó:

“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, te nían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con elRAD. 17001-3105-001-2020-00386-02 SC-19171 10 transcurrir del tiempo, el grado de intens idad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”

(…)

“Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e inso slayable deber de obtener un

el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”

(…)

“Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e inso slayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliac ión al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).

Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que María Gilma Manrique Noreña, no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PORVENIR S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado. En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019, reiterada en la SL373-2021, dijo:

“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de asegurami ento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no pue de demostrarse materialmente por quien lo invoca.

corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no pue de demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obl igaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).RAD. 17001-3105-001-2020-00386-02 SC-19171 11

Ahora bien, PORVENIR S.A. con el fin de acreditar el cumplimiento al deber de información no aportó ningún medio de prueba diferente al formulario de afiliación, documento respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, mas no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL3572022 explicó:

“Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia

CSJ SL1688-2019:

un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia

CSJ SL1688-2019:

El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado n o es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afi rmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficiente s para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

[…]

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL1 9447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.”

Adicionalmente, en la sentencia SL4373 -2020, en la que se hizo alusión

régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.”

Adicionalmente, en la sentencia SL4373 -2020, en la que se hizo alusión a la SL1688-2019, la Corte dijo:RAD. 17001-3105-001-2020-00386-02 SC-19171 12

“Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredi tan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447 -2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó:

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la f alta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).

Debe decirse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio data del año 2008 y ha

entraña (…)” (Se resalta).

Debe decirse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio data del año 2008 y ha sido reiterado entre otras en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL12136 -2014, SL413 -2018, SL361 -2019, SL1688-2019, SL4875 -2020, SL3168 -2021, SL3871 -2021, SL12172021, y más recientemente en las sentencias SL755-2022, SL756-2022,

SL800-2022 y SL932-2023.

Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sist ema antes de que acepten el servicio ofertado, observa la Corporación que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa prueba que permita concluir que la actora, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva , por ende, no es dable afirmar que está echando mano de su propia culpa . Asimismo, debe decirse que a juicio de la Corporación, la motivación que hubiese tenido l a accionante para promover el presente proceso, no tiene incidencia para desatar el asunto, por su irrelevancia para convalidar la negligencia del fondo privado.RAD. 17001-3105-001-2020-00386-02 SC-19171 13

Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias de las

convalidar la negligencia del fondo privado.RAD. 17001-3105-001-2020-00386-02 SC-19171 13

Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó la

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