TSDJ MZL SL - 17001310500120200040702-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120200040702-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S18767
RADICADO 170013105001202000407-02
DEMANDANTES: GLADIS YOLANDA JARAMILLO
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso or dinario laboral promovido por GLADIS YOLANDA JARAMILLO en contra de CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO . La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 44, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 30 de agosto de 2023.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA La Sra. GLADIS YOLANDA JARAMILLO, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia , solicitando se declare la existencia de contratos
de agosto de 2023.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA La Sra. GLADIS YOLANDA JARAMILLO, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia , solicitando se declare la existencia de contratos individuales de trabajo a término fijo suscrito con la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO; en consecuencia, se condene al pago del salario variable, días dominicales, festivos y nocturnos; prestaciones sociales y vacaciones, horas extras y recargos nocturnos, se condene al pago de la sanción moratoria en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ; indemnización moratoria del art ículo 65 del C.S.T., y lo que se encuentre acreditado en virtud de las facultades ultra y extra petita.S18767
RADICADO 170013105001202000407-02
DEMANDANTES: GLADIS YOLANDA JARAMILLO
DEMANDADOS: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO
2 Para así pedir, en lo que interesa al recurso de alzada, manifestó que estuvo vinculada a la Corporación MI IPS EJE CAFETERO, para desempeñar el cargo de Auxiliar de limpieza y desinfección, mediante un contrato individual a término fijo. Refiere que, la jornada laboral tuvo turnos rotativos de 192 horas mensuales, con un salario básico de $828.116. Esbozó, que no se ha cancelado la liquidación de contr ato, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, ni indemnizaciones a que tiene derecho.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A través de apoderado judicial, la demandada manifestó ser cierto la
la liquidación de contr ato, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, ni indemnizaciones a que tiene derecho.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A través de apoderado judicial, la demandada manifestó ser cierto la suscripción del contrato de trabajo, aclarando que, se suscribieron dos contratos a término fijo inferior a un año, desde el 22 de febrero de 2017 hasta el 18 de febrero de 2018 y del 20 de marzo de 2018 hasta el 15 de julio de 2019 . Alega, que su representada ha presentado un leve retraso e n el pago de los emolumentos laborales, lo que se deriva de la difícil situación económica que le ha impedido cumplir con las obligaciones laborales, civiles y comerciales de la IPS. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas y, como excepciones
propuso: “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “ PRESCRIPCIÓN”, “ INAPLICACIÓN DE LA
SANCIÓN POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ART. 65 .”; “IMPOSIBILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST.”.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales , declaró probada las excepciones de “INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN: INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DEL C.S.T. EN FUNCIÓN DE LA AUSENCIA DEL DOLO Y MALA
“INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN: INDEMNIZACIÓN MORATORIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DEL C.S.T. EN FUNCIÓN DE LA AUSENCIA DEL DOLO Y MALA FE” e “IMPOSIBILIDAD DE LA CONCURRENCIA DE LAS SANCIONES PREVISTAS ENEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Y LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL CST”; y NO PROBADA la de PRESCRIPCIÓN. Declaró la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo, el primero que se verificó entre el 22 de febrero de 2017 y el 20 de mayo de 2017, que se prorrogó hasta el 19 de febrero de 2018, y el segundo de 20 de marzo de 2018 hasta e l 19 de septiembre de 2018 que se prorrogó hasta el 15 de julio de 2019. En consecuencia, condenó al pago de las vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías ; recargos nocturnos, diurnos festivos y nocturnos festivos. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones.S18767
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3 Para así decidir, la Iudex del Circuito, hizo un recuento del material probatorio aportado; para así colegir, que la actora estuvo vinculada con la Corporación accionada, mediante dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, el primero entre el 22 de febrero al 20 de mayo de 2017, prorrogado al
probatorio aportado; para así colegir, que la actora estuvo vinculada con la Corporación accionada, mediante dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, el primero entre el 22 de febrero al 20 de mayo de 2017, prorrogado al 19 de febrero de 2018 y el segundo del 20 de marzo de 2018 al 19 de septiembre de 2018, prorrogado al 15 de julio de 2019, cuando la demandante renunció. Encontró, que para el último contrato la actora devengaba $828.116; acotó que, según las documentales allegadas a la actora no se le adeuda la totalidad de créditos reclamados, pues encontró que se pagaron las cesantías por los años 2017, 2018 y faltan las del último contrato, porque pese a que se hace alusión a una consignación, del mismo no obra soporte de pago; sobre los demás, hizo una confrontación documental, concretamente con la liquidación de febrero de 2018, e impuso condena por concepto de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones.
Respecto de las horas extras, señaló que debían estar debidamente probadas, para el efecto, relató las testimoniales, la cuales encontró parcializadas; recordó que la demandante dijo que cuando trabajó tiempo suplementario se le canceló ; y, que de los desprendibles de pago, no se podía desprender cuánto tiempo laboraba la promotora del proceso, porque no aportó cuadros de turnos y en principio, que si laboraba en esa modalidad y tenía libres 2 días a la semana, no se podía hablar de un trabajo suplementario. En relación con los recargos deprecados, avocó los desprendibles de pago, donde encontró
cuadros de turnos y en principio, que si laboraba en esa modalidad y tenía libres 2 días a la semana, no se podía hablar de un trabajo suplementario. En relación con los recargos deprecados, avocó los desprendibles de pago, donde encontró que le eran reconocidos y tomo mano de la liquidación final, donde advirtió unos recargos nocturnos, que no habían sido cancelados, por lo que declaró que no se le ha cancelado a la accionante solo una parte de los mismos. Declaró que la accionada no concedió lo correspondiente a dotación pues así ella lo aceptó y luego dijo que la parte actora, no insistió en esta pretensión.
Sostuvo que, no podía condenarse por salario variable, porque no había forma de establecer que dominicales y festivos o nocturno se ejecutó, sin desconocer que los laboró, recordó lo dicho en la liquidación y reliquidación de la nómina por 2018 y 2019; que si bien no se sabía cuáles periodos de tiempo se estaban tomando, como no había prueba de su pago, se condenaría por tales acreencias. En relación a la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías, analizó lo referente a la buena fe, por no operar de manera automática ; argumentó que la accionada ha sido enfática en el proceso, respecto de la crisis financiera en la que se vio inmersa dada la liquidación de SALUDCOOP, a quien de manera exclusiva le prestaba servicios, luego CAFESALUD, quien cubrió parte de laS18767
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4 deuda y por ende , pudo seguir funcionando y por último con MEDIMÁS, situación que le ha impedido cumplir con sus obligaciones . Citó extracto de la sentencia SL845 -2021 y la con radicado 3406 de 2009 , para colegir que, se aparta del precedente de este Tribunal, en casos semejantes, pues es un deber del juez establecer si el no pago se debió a condiciones de mala fe, pues en otros asuntos, se quedaban solo con la condición de que el trabaj ador no podía participar de las perdidas, pero se obvió la condición de que el empleador podía probar la existencia de circunstancias atendibles que demuestren que la crisis financiera lo llevó al incumplimiento de sus obligaciones con el trabajador, no de mala fe, no serían impuestas.
Así, dijo que, dentro del expediente, obra la resolución 1960 del 6 de mayo de 2017, en la que se observa que SALUDCOOP, respecto de la accionada, tiene una deuda de más de 18 mil millones de pesos, que como la liquidación comenzó desde 2015, hubo una cesión a CAFESALUD por resolución 2422-2015 y es un hecho notorio e indiscutido, el cierre de CAFESALUD y MEDIMÁS, que sucedieron a SALUDCOOP, se apoyó también en la certificación del archivo 19, emitida por el Ministerio de Salud. Señaló que no era un actuar de mala fe de la accionada la falta de pago de las acreencias, que al contestar la demanda,
sucedieron a SALUDCOOP, se apoyó también en la certificación del archivo 19, emitida por el Ministerio de Salud. Señaló que no era un actuar de mala fe de la accionada la falta de pago de las acreencias, que al contestar la demanda, reconoció lo mismo y en el curso de la relación laboral reconoció los créditos a la demandante, que las cesantías por el año 2019, debían pagarse directamente, dada la fecha de terminación del contrato, por lo que quedarían inmersas en la indemnización del artículo 65 del CST, ya que de los periodos anteriores fueron pagadas; además, quedó presta a reconocer los saldos, cuando tenga flujo de caja, y que no corre de manera paralela con la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Finalmente, consideró que no prosperaba la prescripción dadas las fechas en que terminaron las relaciones contractuales y la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2020, sin transcurrir el término trienal.
2.4 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Recurrió la decisión, bajo el supuesto de que no estaba de acuerdo con la exclusión de la sanción moratoria, pues tiene sustento en el artículo 65 del CST; que no debe considerarse la buena o mala fe, pues en la contestación se dijo que hay existencia de la deuda, frente a lo reclamado; que frente a los supuestos leves retrasos alegados por la accionada, desde la presentación de la demanda no se han pagado ni conciliado la mora; además, hubo negligencia para cumplir las obligaciones laborales y procesales; que la situación financiera de la demandada es deficiente, como es conocido . Agregó que , en los soportes
demanda no se han pagado ni conciliado la mora; además, hubo negligencia para cumplir las obligaciones laborales y procesales; que la situación financiera de la demandada es deficiente, como es conocido . Agregó que , en los soportes manifiestan el pago de las acreencias, que se indicó que consignaron una sumaS18767
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5 en el banco de Bogotá, actuando de mala fe, pues aquello no ocurrió en la realidad.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado, y s e le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. PARTE DEMANDANTE: Solicitó se revoque la decisión de primera instancia en lo que tiene que ver con la negación de la indemnización moratoria; y, en consecuencia, sea reconocida teniendo en cuenta que, no basta con acreditar la crisis o estado de liquidación, si no que tuviera imposibilidad de pagar las acreencias, afirmando que, no se demostró la quiebra absoluta; que hubo constante alejamiento y extrañamiento para co n los trabajadores, lo cual no puede ser considerarse buena fe.
III. CONSIDERACIONES
En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia
III. CONSIDERACIONES
En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por la parte demandante, los cuales se circunscriben a establecer si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de sus acreencias laborales, o si por el contrario, la demandada acreditó que actuó de buena fe como lo sostuvo la A quo.
3.1 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Dentro del plenario quedó relevado de debate jurídico en esta instancia, la prestación del servicio de la señora GLADIS YOLANDA JARAMILLO en favor de la demandada CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, a la merced de los contratos de trabajo s suscritos, adosados con el gestor y aceptado en la contestación al mismo. Así mismo, quedó acreditado el no pago de las cesantías y prestaciones sociales de la trabajadora, conforme se indicó en la primera decisión. Con miras a resolver el problema jurídico planteado resulta importante resalta que, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica en establecer,S18767
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6 que para la procedencia de la sanción del artículo 65 de Código Sustantivo del
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6 que para la procedencia de la sanción del artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo, es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al no pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe.
De acuerdo a lo previo, si el j uzgador llegara a la conclusión que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la citada indemnización; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace inaplicable la sanci ón, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.
En sentencia SL4944 de 2020 , la Corte Suprema de Justi cia precisó lo siguiente:
“(…) Sobre este tema, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada en la CSJ SL665-2013, esta Corporación puntualizó:
La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala
actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la in demnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrad o legítimamente y con ánimo exento de fraude.”
En ese sentido, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad y rectitud, en contraposición con el obrar de mala fe, que se encamina a la obtención de ventajas o beneficios sin una su ficiente dosis de integridad o pulcritud (CSJ SL3812-2021). Lo anterior implica que, en cada caso debe verificarse el comportamiento del empleador para establecer si obró con lealtad o si pretendió desconocer los derechos laborales mínimos de su trabajador al momento de finalizar el contrato de trabajo, dado que la indemnización tiene carácter sancionatorio. Tal constatación se efectúa a través de las pruebas que
lealtad o si pretendió desconocer los derechos laborales mínimos de su trabajador al momento de finalizar el contrato de trabajo, dado que la indemnización tiene carácter sancionatorio. Tal constatación se efectúa a través de las pruebas que se allegan al proceso y que deben permitir evidenciar la manera cómo obró la demandada.S18767
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7 De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial.
Y en otros pronunciamientos, la Sala laboral No. 4 de Descongestión de la Corte Suprema de justicia, respecto a un caso similar a lo que aquí ocurre frente a las dificultades económicas de las empresas1 expresó: (…) “En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL3159-2019:
En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus
empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las inf racciones fácticas que se le imputan.” (subrayado fuera del texto original)
Y, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL 3219-2020, esbozó: “(…) En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL3159 - 2019: En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la cri sis
en la sentencia CSJ SL3159 - 2019: En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la cri sis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con su s trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.
1 SENTENCIA SL3219-2020. Radicación n.º 75911.Acta 032. MP. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA. 1 de septiembre de 2020S18767
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8 En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del
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8 En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan”.
Es menester agregar que, la situación de disolución y liquidación de la sociedad o su sometimiento a un proceso de reor ganización no puede considerarse, per se , configurativo de una excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no pago oportuno no está justificado en causa legal ; aunado a que la cesación d e pagos por insolvencia puede obedecer a malas prácticas empresariales, falta de diligencia y cuidado y no siempre a causas fortuitas o de fuerza mayor o a cualquier otra causa externa o ajena al control del empresario.
De modo que, la exoneración ante cualquier situación de insolvencia no opera de manera automática, debiendo el empleador acreditar acreditar elementos constitutivos de buena fe y que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de dilig encia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete a aquel.
En el presente caso, contrario a lo considerado por la primera juez, la Sala estima procedente el pago de la indemnización moratoria por no pago de acreencias laborales en favor de la demandante, pues, la situación económica interna de la empres a no puede afectar las garantías laborales de los trabajadores; aunado a ello, no obra prueba al interior del plenario que de fe de
acreencias laborales en favor de la demandante, pues, la situación económica interna de la empres a no puede afectar las garantías laborales de los trabajadores; aunado a ello, no obra prueba al interior del plenario que de fe de la situación financiera en la que se encontraba la demandada, ni de las repercusiones financieras que le hubiesen causado sus relaciones comerciales con las EPS que manifiesta.
Con base en lo anterior, en efecto, al interior del plenario no existen elementos que certifiquen las deudas contraídas con las referidas EPS, y de cómo la existencia de este pasivo se irradiaba en la imposibilidad de honrar los compromisos adquiridos por la corporación demandada con la trabajadora aquí reclamante.
Asimismo, la Corporación señala que dicha problemática no le es atribuible al trabajador, ya que es el empleador quien está obligado a dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, siendo previsible para él a través de sus directivos, contador es, revisores, entre otros funcionarios, conocer el estado de la misma y prevenir la que implicara el no pago de las obligaciones laborales al trabajador; por ende, no es a este últimoS18767
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9 a quien corresponde asumir las consecuencias de las fallas en que incur rió la empresa demandada.
De la misma forma, vale precisar, que, de la revisión del certificado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, de fecha 04 de mayo de 2021, visible a folios 226 -227 del archivo_09ContestacionDemanda.pdf, no
De la misma forma, vale precisar, que, de la revisión del certificado expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, de fecha 04 de mayo de 2021, visible a folios 226 -227 del archivo_09ContestacionDemanda.pdf, no puede extraerse que la demandada se encuentre inmersa en proceso de reorganización o liquidación.
Para este Juez Colegiado, si bien es cierto, la sola situación de crisis financiera de la demanda, no constituye un actuar de mala fe; en el caso sub examine, se encuentran acreditadas otras circunstancias que permiten colegir que la pasiva se sustrajo de sus obligaciones para con la trabajadora, sin que se evidencien acciones o gestiones tendientes al cumplimiento de la s mismas; inclusive, pese haber sido convoca do a conciliar, el representante legal de la Corporación ni siquiera compareció a la diligencia, tal como consta el acta del 13 de agosto de 2019 llevada a cabo ante el Ministerio del Trabajo. (Fl.03_Archivo04)
De modo que, se cuestiona que al interior del plenario no se evidencia acción positiva alguna desplegada por el empleador en el interregno de la finalización del contrato de trabajo , o gestiones de pago , a partir de la cual se pueda valorar o establecer hechos constitutivos de buena fe, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas, escudándose en la problemática de las EPS, sin que se observe que buscaron mecanismos que les permitiera mitigar los efectos del retador en el cumplimiento de los compromisos prestaciones que tenían hacia la extrabajadora. Esa pasividad, es indicativa de que la convocada a juicio no pudo demostrar un actuar proactivo, que la alejara de los efectos de
los efectos del retador en el cumplimiento de los compromisos prestaciones que tenían hacia la extrabajadora. Esa pasividad, es indicativa de que la convocada a juicio no pudo demostrar un actuar proactivo, que la alejara de los efectos de la declaración de dar por probada la mala fe.
Dicho de otro modo, es evidente que, a lo largo del tiempo la encartada, no adoptó alguna acción orientada a mitigar si quiera la deuda que tiene con la demandante desde de la terminación del vínculo, pese haber indicado que se había realizado un pago; empero, no existe prueba del mismo . Se insiste entonces, que le correspondía al empleador demostrar que la iliquidez le impidió cumplir con sus obligaciones laborales, ante la ausencia de posibilidades económicas u acudir a otras alternativas para cumplir sus obligaciones.
En tal sentido, se echa de menos de pruebas que den cuenta que, efectivamente la demandada se encontraba sin alternativas para cumplir con sus responsabilidades como empleador, o que, efectivamente la crisis económica enS18767
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10 la que se encuentra, fuera de tal magnitud que le impidiera por completo satisfacer los créditos laborales del trabajador.
Bajo el mismo derrotero, no es posible considerar la mala situación económica como componente de buena fe, exonerativa de la sanción moratoria, pues pudo la demandada solicitar la apertura del proceso de Reorganización ante la autoridad competente, una vez se percató de su fracaso económico, con el fin de evitar defraudar los derechos laborales de los trabajadores. No obstante, no
pues pudo la demandada solicitar la apertura del proceso de Reorganización ante la autoridad competente, una vez se percató de su fracaso económico, con el fin de evitar defraudar los derechos laborales de los trabajadores. No obstante, no se vislumbra prueba del tal actual; reiteránd ose la obligación que le asiste al empleador de dar buen manejo de los aspectos fundamentales de su empresa.
Conforme a ello, la carga probatoria que le asist ía a la demandada para demostrar la existencia buena fe en su proceder no fue suplida en debida forma, pues el apoderado judicial de la demandada, solo se limitó a realizar manifestaciones sin el correspondiente asidero probatorio que sustentara la misma; debiendo allegar al dossier probatorio argumentos y elementos de juicio que respalden la presencia de una conducta acorde a derecho, por el contrario, se incumplió esa carga probatoria en cabeza de la llamada a juicio, pasando por alto que, conforme a la jurisprudencia, la prueba de la buena fe,
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