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TSDJ MZL SL - 17001310500120200046601-(19-12-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120200046601-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

19363

RADICADO: 170013105001202000466-01

DEMANDANTE: RODRIGO JIMÉNEZ DUQUE

DEMANDADAS: JOSÉ DEIVI VALENCIA CARVAJAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor Rodrigo Jiménez Duque, en contra del señor José Deivi Valencia Carvajal. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala Dual de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 310, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia que le fuera adversa a las pretensiones, proferida el 15 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de ManizalesCaldas.

II. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

El señor RODRIGO JIMÉNEZ DUQUE, presentó demanda ordinaria laboral, solicitando se declare la existencia de un contrato realidad con el Sr. José Deivi Valencia Carvajal, propietario del establecimiento de comercio “El Rodeo

El señor RODRIGO JIMÉNEZ DUQUE, presentó demanda ordinaria laboral, solicitando se declare la existencia de un contrato realidad con el Sr. José Deivi Valencia Carvajal, propietario del establecimiento de comercio “El Rodeo Cueros”, desde el mes de marzo de 2012 hasta el 10 de agosto de 2019, la cual, terminó sin justa causa. En consecuencia, se condene al pago de las sumas de dinero adeudadas por concepto de completar el SMLMV durante toda la relación laboral; indemnización por despido injusto, indemnización por falta de pago, prestaciones sociales, y lo que se acredite conforme las facultades ultra y extra petita.19363

RADICADO: 170013105001202000466-01

DEMANDANTE: RODRIGO JIMÉNEZ DUQUE

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2 Como fundamento de sus pretensiones, narró que trabajó para el establecimiento de comercio “El Rodeo Cueros”, desde el mes de marzo de 2012, hasta el 10 de agosto de 2019, desempeñando la función de fabricación o restauración de elementos que tenían como materia prima el cuero. Que, el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 del mediodía y de 2:00 a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 1:00 pm. Señala que, devengó la suma de $300.000 mensuales, que el contrato fue pactado de manera verbal. Y que el día 19 de agosto de 2019, el demandado le indicó que se retirara del puesto de trabajo. Afirmó que no tuvo aportes al Sistema General de Seguridad Social en

de $300.000 mensuales, que el contrato fue pactado de manera verbal. Y que el día 19 de agosto de 2019, el demandado le indicó que se retirara del puesto de trabajo. Afirmó que no tuvo aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni pago de prestaciones, e indemnización por despido sin justa causa.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Surtidas las actuaciones concernientes a la notificación de la demanda, mediante auto del 21 de febrero de 2022, se tuvo por no contestada la misma.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 15 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, absolvió de las pretensiones formulada en contra del demandado.

Para tomar tal determinación memoró las consecuencias vertidas sobre el accionado, ante su incomparecencia al proceso y la factibilidad de que un abogado de pobre desista de las pruebas decretadas aun sin contar con facultad expresa para ello. Recordó que, existen facultades inherentes al poder y otras que deben ser expresadas. Y que, frente al desistimiento de las pruebas, no existe en el ordenamiento jurídico disposición que exija que deba existir expresamente facultad para ello. Seguidamente memoró los elementos del contrato de trabajo y la presunción del artículo 24 del CST, luego dijo que no se demostró el elemento de la prestación personal del servicio por parte del demandante, para lo que memoró la prueba documental adosada, de ella, resaltó que la liquidación no podía tenerse como prueba, porque se desconocía quién la realizó y no tenía firma, además, que si bien existía una doble confesión en cabeza

demandante, para lo que memoró la prueba documental adosada, de ella, resaltó que la liquidación no podía tenerse como prueba, porque se desconocía quién la realizó y no tenía firma, además, que si bien existía una doble confesión en cabeza del demandado, por lo menos debía demostrar el actor, que prestó un servicio19363

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3 personal al demandado; por tanto, no podía desarrollarse la presunción concitada, que es de naturaleza legal y admite prueba en contrario.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de la primera juez, el extremo demandante presentó recurso de alzada y resaltó que, contrario a lo considerado por el Despacho, sí obraba la prueba del supuesto que la juez echó de menos, a través de la aplicación de la confesión ficta derivada de los artículos 77 del CPT y SS y 205 del CGP. Consintió que, si bien las presunciones legales admiten prueba en contrario, en el caso concreto no se evidenció prueba en contrario; por lo que se contradice la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, ya que debía operar tal presunción por ministerio de la ley, puesto que las anteriores preceptivas invocadas no condicionan la aplicación de la presunción a que exista una “prueba alternativa mínima adicional a la propia confesión ”. Resaltó además, que las preguntas y hechos de la demanda que admiten prueba de confesión, contienen una manifestación contundente de la existencia de la relación laboral entre las

alternativa mínima adicional a la propia confesión ”. Resaltó además, que las preguntas y hechos de la demanda que admiten prueba de confesión, contienen una manifestación contundente de la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el mes de marzo de 2012 al 19 de agosto de 2019, también quedó expreso y confeso el hecho que tiene que ver con la existencia de la relación laboral, extremos de la misma, salario, horario e incumplimientos del dador del empleo, supuestos de carácter asertivo, que por sí solos constituían prueba, y para esos efectos existe la norma que relaciona la confesión presunta, haciendo especial mención a lo establecido en el artículo 205 del CGP, hechos que deben ser tenidos por ciertos, pues ninguna norma procesal contiene otro condicionamiento, e inclusive, si la pregunta no fuere asertiva, se tendrá como indicio. Agregó que, la única forma que la prueba ficta no tenga efectos es que exista un elemento probatorio que evidencie hechos contrarios y desvirtúen el hecho presunto, insistiendo que la presunción por sí sola debe producir efectos procesales, sin exigencias de pruebas adicionales al demandante. Afirmó que, la resolutiva de la decisión, daría lugar a pensar que el demandante no está diciendo la verdad cuando la norma procesal lo que quiere generar es que se les dé total credibilidad a los hechos contenido en la demanda, por ende, debían prosperar los ruegos de la demanda.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA19363

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4 Por auto del 09 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran alegaciones.

2.5.1. Parte demandante: haciendo eso del derecho, rogó la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia, afirmando que la decisión de primer grado incurre en profundas contradicciones y llevan a una violación del principio de consonancia, tras desconocer los efectos previstos en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 205 del C.G.P. Sostuvo que, en audiencia de instrucción y juzgamiento, el Despacho declaró probados o presumió como ciertos los hechos de la demanda por la vía de la confesión ficta y la conducta asumida por la parte demandada, los cuales no fueron desvirtuados, razón por lo cual, se desistió de la prueba testimonial por considerarla innecesaria. Manifiesta que, el Despacho dio una vuelta sorpresiva al emitir una declaración totalmente contraria.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por el apelante, los cuales se circunscriben a determinar:

que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos formulados por el apelante, los cuales se circunscriben a determinar:

1. Si a partir de las consecuencias de tener por no contestada la demanda, la inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación y la confesión ficta o presunta por la incomparecencia a rendir el interrogatorio de parte del demandado, es dable declarar la existencia del contrato de trabajo entre el Sr. Rodrigo Jiménez

Duque y José Deivi Valencia Carvajal.

2. En caso afirmativo, si es procedente ordenar el reconocimiento de los emolumentos laborales e indemnizaciones deprecadas.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO19363

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3.2.1. De la existencia del contrato de trabajo y la confesión ficta.

A fin de resolver el problema jurídico al que se contrae el presente juicio, deberá analizarse si confluyeron los elementos propios del contrato de trabajo; conforme a ello cabe señalar que el contrato de trabajo es un acto jurídico por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante la remuneración o salario.

Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda

segunda y mediante la remuneración o salario.

Bajo esta óptica, encontramos que el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, contiene en su literalidad una presunción legal que sugiere que toda relación personal está regida por un contrato de trabajo, con lo cual se releva al trabajador de la carga probatoria sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole acreditar únicamente la realización de una actividad personal.

En relación con la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, la Corte Suprema de Justicia, sala de casación Laboral, mediante Sentencia de Radicación 39259, de fecha abr. 17 del 2013, con M.P: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, consideró lo siguiente:

“Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la activ idad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y difere nciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia CConst, C-665/1998, que declaró inex equible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se pres ume que

segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se pres ume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la presta ción o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la emplea dora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.”

Más recientemente, en sentencia SL 2295 de 2022, recordó:19363

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6 “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertin ente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sus tantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contr ato de trabajo».”

Conforme a lo anterior, a la parte demandante le incumbe probar la actividad personal, para que de contera se presuma en su favor el vínculo

presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contr ato de trabajo».”

Conforme a lo anterior, a la parte demandante le incumbe probar la actividad personal, para que de contera se presuma en su favor el vínculo empleaticio, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, para demostrar que la relación fue independiente y autónoma (CSJ SL2480-2018).

Es menester precisar que el objeto del presente litigio consiste en analizar la existencia de una relación laboral entre el señor RODRIGO JIMÉNEZ DUQUE y JOSÉ DEIVI VALENCIA CARVAJAL, pues así fue solicitado desde el escrito inicial.

En el caso particular, se advierte que el demandado pese a encontrarse debidamente notificado, no contestó la demanda, y como puede apreciarse del registro audiovisual de la audiencia pública de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., realizada el pasado 15 de abril de los corrientes, el extremo pasivo no compareció; por lo tanto, la Juez de primera instancia, mediante providencia que no fue objeto de recurso, procedió a enumerar y calificar de manera expresa y detallada los hechos del gestor que se presumen como ciertos, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 77 ibidem, a saber los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9 de la subsanación. (Min 9:34-11:20_Archivo25), relativos a la existencia de la relación laboral, los extremos, funciones, horario, salario y la terminación sin justa causa del alegado vínculo empleaticio.

Debido a las consecuencias aplicadas al demandado, el vocero

relativos a la existencia de la relación laboral, los extremos, funciones, horario, salario y la terminación sin justa causa del alegado vínculo empleaticio.

Debido a las consecuencias aplicadas al demandado, el vocero judicial del extremo actor, posteriormente al decre to de pruebas, manifiesta: (… ) “de hecho en razón de la sanción procesal que se aplicó en con fundamento en el artículo 77 del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social, me voy a permitir desistir de la prueba testimonial que se decretó para este caso en relación con los únicos dos testigos que se encuentran presentes en la audiencia.” ( Min 14_11_Archivo25)19363

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Frente a la confesión ficta por la inasistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., la Sala especializada en la materia, ha sostenido que dicha sanción probatoria no puede entenderse como de carácter genérico o indeterminado, sino que, para que se preserve el derecho de defensa y contradicción, requiere que verse sobre expresiones concretas y precisas, por tanto, corresponde al juez indicar, al momento de su imposición, los hechos específicos sobre los cuales recae, y que, deben ser susceptibles de ser confesados.

En efecto, en sentencia SL 488 de 2022, se explicó:

“En relación con la confesió n ficta debe hacer precisión la Sala en dos

susceptibles de ser confesados.

En efecto, en sentencia SL 488 de 2022, se explicó:

“En relación con la confesió n ficta debe hacer precisión la Sala en dos aspectos: el primero de ellos se refiere a que para que la confesión ficta sirva de medio de prueba, al tenor de lo previsto en el artículo 210 del CPC, vigent e para aquella época, aplicable por cuenta del principio de integración normativa del art. 145 del CPT y de la SS, se requiere que aquella sea declarada por el juez en el mom ento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advie rte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante au sente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desv irtuar. Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extempor áneo (CSJ SL170-2021). (negrillas de la Sala)

Y, en segundo lugar, la confesión ficta constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario , como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada, en la que precisó: «si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el ar tículo 201 ibidem,

recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada, en la que precisó: «si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el ar tículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otr as pruebas (CSJ S L 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL1357-2018 SL 4323-2021)»”. (negrillas de la Sala)

Considera pertinente resaltar la Sala que, los hechos cuya certeza se presume en virtud de la sanción procesal como la prevista en el artículo 77 ibidem, admiten prueba en contrario, es decir, son desvirtuables con prueba en contrario, tal como lo dispone el artículo 167 del C.G.P., aplícame al sub examine por expresa disposición normativa, precepto que a su tenor dispone: “(…) El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”.19363

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cuando la ley lo autorice”.19363

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8 Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6849-2016, y más recientemente en la sentencia SL1626-2024, señaló:

“No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los e fectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “i nspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.

La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario ; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrog atorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en com ento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de e stablecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al pre citado artículo 61 del CPT.” (negrillas de la Sala)

En el sub examine, se decretó como prueba el interrogatorio del demandado, al cual tampoco compareció a rendir, en consecuencia, la falladora

(negrillas de la Sala)

En el sub examine, se decretó como prueba el interrogatorio del demandado, al cual tampoco compareció a rendir, en consecuencia, la falladora de instancia procedió a dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 205 del C.G.P., y como quiera que se allegó cuestionario por escrito que debía ser absuelto, calificó los hechos sobre los cuales se declaran confesos, así:

“se presume como cierto que el sr. Rodrigo Jiménez DUQUE laboró en el establecimiento de Comercio el rodeo, de propiedad del señor José Deivi Valencia Carvajal. El 2. informe al despacho sí es cierto, o sí o no, dicho contrato se extendió de manera continua desde el primero de marzo de 2012 hasta el 19 agosto 2019, se presume como cierto entonces que la relación Laboral tuvo vigencia entre e l primero de marzo de 2012 y el 19 de agosto de 2019. el 3. informe el despacho si es cierto o no, que, en vir tud de la relación contractual sostenida entre usted y el demandante, usted le daba órdenes e instrucciones al señor Jiménez Duque acerca de cómo realizar sus funciones estando e l pajar bajo su continuidad, subordinación. Este hecho entonces también se presume como cierto. Y es que el señor José Deivi Valencia le daba las órdenes al demandante, que durante el tiempo que duró la relación laboral estuvo sometido a su subordinación continuada. El 4. informe el despacho si es cierto o no, que, en virtud de la relación contractual sostenida entre usted y el demandante, usted le debía propo rcionar los elementos de trabajo y de protección al señor Jiménez, también es un hecho que se presume

El 4. informe el despacho si es cierto o no, que, en virtud de la relación contractual sostenida entre usted y el demandante, usted le debía propo rcionar los elementos de trabajo y de protección al señor Jiménez, también es un hecho que se presume como cierto en cuanto a que era el demandado el que le entregaba al demandante los elementos para trabajar y para su protección personal, el 6. informen si es cierto o no que el contrato aludido durante todo el tiempo de su ejecución fue verbal y de carácter indefinido, se presume como cierto entonces que el contrato de trabajo que vinculó a las partes se realizó de manera verba l y, por ende, se entiende que fue a término indefinido. 7. informe el sí es cierto o no que la función ejecutada por e l señor Rodrigo Jiménez Duque durante todo el tiempo de su relación laboral fue la de fabricación y restauración de productos de cuero, este hecho se presume como cierto que esta era la labor, desarrollada por el demandante y 8. informe si es cierto o no en desarrollo de la práctica de la precitada relación laboral el horario cumplido por el demandante siempre fue el lunes a vi ernes de 8 a 12 y19363

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DEMANDANTE: RODRIGO JIMÉNEZ DUQUE

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9 de 2 a 6, y los sábados de 8 a 1, entonces se presume cierto en cuan to al horario que desarrolló el demandante, 9. informe si es cierto o no en virtud de dicha relación laboral, el salario devengado por el demandante fue $300.000 pesos mensuales, salari os que se sostuvo

desarrolló el demandante, 9. informe si es cierto o no en virtud de dicha relación laboral, el salario devengado por el demandante fue $300.000 pesos mensuales, salari os que se sostuvo durante toda la relación laboral, hecho que se presume como cierto. El 10. informe si es cierto o no que hasta la fecha del presente interrogatorio al señor Jiménez Duque no se le ha pagado valor alguno para para cubrir la diferencia salarial, es que se le adeudan para alcanzar a cubrir el salario mínim o mensual legal vigente entre el primero de marzo 2012 y el 19 de agosto 2019, hecho que también entonces se presume como cierto. El 11. informe sí es cierto o no que el 19 de agosto de 2019 us ted comunicó de manera verbal al señor Rodrigo Jiménez Duque su decisión de terminar unilateralmente y sin justa causa tras manifestarle que ya no requería de sus servicios, hecho también entonces que se presume como cierto. 12 informe si es cierto o no que durante el tiempo en que se estuvo la relación laboral no afilió usted al señor Rodrigo Jiménez Duque, al sistema de Seguridad Social, sin que por tal razón señora realizado los respectivos aportes a sal ud, pensión y riesgos laborales. Precisó que, en la demanda únicamente se hizo alusión e n el hecho 7 a que no se le habían cancelado los aportes a seguridad social en salud, por lo cual , no se pueden traer hechos nuevos, lo único que se declara confeso es que no canceló los aportes en salud. El 13. se presume como cierto, dice informe, si es cierto o no que durante el tiempo en que sostuvo la relación laboral entre usted y el demandant e a él no se le pagó,

El 13. se presume como cierto, dice informe, si es cierto o no que durante el tiempo en que sostuvo la relación laboral entre usted y el demandant e a él no se le pagó, suma alguna por concepto de prestaciones sociales: prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, hecho que se presume entonces como cierto, e n cuanto a que el demandante no recibió ninguno de estos pagos. Hecho 14. en la demanda no se dijo nada al respecto.

15. Informe si es cierto o no que usted en el tiempo que sost uvo la relación laboral con el demandante, este no disfrutó de vacaciones ni compensación de las mismas en dinero, este hecho se presume cierto. 16. informe si es cierto o no, que al terminar el contrato de t rabajo no se liquidaron ni pagaron los salarios y las prestaciones sociales que se adeudan al trabajador demandante, hecho que también se presume cierto. 17. informe el despacho sí es cierto, no usted en calidad de empleador, jamás le pagó indemnizaciones al señor Rodrigo por terminación de l contrato sin justa causa, hecho también que se presume cierto. 18. informe al despacho sí es cierto, no que usted en calidad de e mpleador jamás le pagó valor alguno al señor Rodrigo Jiménez por concepto y auxilio de transporte.

A este aspecto tampoco se hizo alusión en los hechos de la demand a. Los hechos mencionados entonces son los que se presumen como ciertos a los que se les dio esta calificación y vuelve y se reitera por la inasistencia del dem andado a absolver el interrogatorio de parte.”

Pues bien, la falladora de primera instancia, para sustentar su decisión, estableció que, en el sub examine no estaba probada la prestación personal del servicio y por tanto, no es posible declarar la existencia del contrato

el interrogatorio de parte.”

Pues bien, la falladora de primera instancia, para sustentar su decisión, estableció que, en el sub examine no estaba probada la prestación personal del servicio y por tanto, no es posible declarar la existencia del contrato de trabajo, “pese a que existe una doble confesión, porque el principio de la primacía de la realidad requiere que haya un mínimo de prueba, donde se logre establecer que efectivamente hubo una prestación personal del servicio para que se pueda decir que existió un contrato de trabajo”.

Frente a lo anterior, disiente totalmente la Corporación, y contrario a lo esbozado por la Primer Juez, se considera que la confesión ficta tiene pleno19363

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DEMANDANTE: RODRIGO JIMÉNEZ DUQUE

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10 mérito probatorio, en tanto, tiene el mismo valor y fuerza atribuidas por la ley a las confesiones propiamente dichas.

Se dice lo previo, habida cuenta que, en el caso concreto, pese a que no se allegaron otros medios suasorios, no se advierte la existencia de elementos probatorios que desvirtúen las confesiones a que se ha hecho referencia, y si bien es cierto, les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho que alegan, y que, la confesión ficta es susceptible de ser derruida, ello en el presente proceso no aconteció.

De modo que, la validez de la confesión se acompasa porque: ( i) no existe dentro del proceso prueba en contrario, dado que se trata de una presunción de tipo legal, lo que equivale a afirmar que la confesión presunta invierte la carga

no aconteció.

De modo que, la validez de la confesión se acompasa porque: ( i) no existe dentro del proceso prueba en contrario, dado que se trata de una presunción de tipo legal, lo que equivale a afirmar que la confesión presunta invierte la carga de la prueba y corresponde a la parte afectada desvirtuar los hechos que la ley presume probados en su contra y (ii) para su incorporación se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso. (Sentencia STC21575 -2017, de la SCC de la CSJ)

En un caso de similares contornos, esta Sala, con ponencia del Dr. William Salazar Giraldo, del 25

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