TSDJ MZL SL - 17001310500120200047902-(09-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120200047902-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
I S18884
RADICADO 170013105001202000479-02
DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA
DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LADISLAY HERRERA GUEVARA en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y ALICIA NARANJO DE IDARRAGA.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N °069 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. Se reconoce personería jurídica para actuar como apoderada sustituta de Colpensiones a la Dra. CIELO ANDREA CORREA MARTÍNEZ
junio del 2022. Se reconoce personería jurídica para actuar como apoderada sustituta de Colpensiones a la Dra. CIELO ANDREA CORREA MARTÍNEZ identificada con la C.C. Nro. 43832814 y T.P. Nro. 145.051 del C.S.J. en los términos del poder de sust itución conferido por el Dr. Santiago Muñoz Medina, representante legal de la sociedad MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA
La señora LADISLAY HERRERA GUEVARA , presentó demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que es beneficiaria de l 100% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente RAMIRO IDARRAGA NARANJO . Como consecuencia de ello, seII II S18884
RADICADO 170013105001202000479-02
DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA condene al pago de la pensión de sobrevivientes de forma indexada y retroactiva.
De manera subsidiaria, solicitó se declare que tiene derecho 75% de la pensión y Alicia Naranjo De Idárraga, tiene derecho al 25%.
Como sustento a sus pretensiones, narró que el Sr. Ramiro Idárraga Naranjo, falleció el 11 de junio de 2020 en la ciudad de Mani zales; que, en vida de aquel le fue reconocida pensión de invalidez por medio de Resolución Nro. 176121 del 19 de mayo de 2014, a partir del 20 de septiembre de 2013. Señala
de aquel le fue reconocida pensión de invalidez por medio de Resolución Nro. 176121 del 19 de mayo de 2014, a partir del 20 de septiembre de 2013. Señala que convivieron en unión libre y bajo el mismo techo durante 14 años sin procrear hijos. Refiere que, la Sra. Alicia Naranjo en calidad de progenitora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue reconocida mediante Resolución SUB 159628 del 27 de julio de 2020, por medio de la cual, también le fue negada la solicitud a la compañera permanente.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1 COLPENSIONES
En respuesta a la demanda, la entidad manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, alegando que, la actora no logró demostrar el requisito de convivencia mínimo que se requiere en el asunto, teniendo en cuenta la investigación administrativa que realizó la administradora. Se opuso a la condena al pago de intereses moratorias, puesto que no se ha incumplido con el pago de la prestación. Como excepciones de m érito, planteó: “INEXISTENCIA DEL
DERECHO RECLAMADO”: “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER
A LA PRESTACIÓN RECLAMADA”; “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, Y “DECLARABLES DE
OFICIO”.
2.2.2. ALICIA NARANJO DE IDÁRRAGA
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; negó que la demandante hubiese convivido con el causante, pues aquél únicamente vivió con su madre desde el 2006 hasta su fallecimiento en el inmueble ubicado
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda; negó que la demandante hubiese convivido con el causante, pues aquél únicamente vivió con su madre desde el 2006 hasta su fallecimiento en el inmueble ubicado en la carrera 43 #11 A-64 en la ciudad de Manizales. Planteó como excepciones de mérito: “AUSENCIA DE VITA MARITAL Y CONVIVENCIA DE LA DEMANDANTE CON
EL PENSIONADO RAMIRO IDÁRRAGA NARANJO”; “ALICIA NARANJO DE IDÁRRAGA
ÚNICA BENEFICIARIA DEL PENSIONADO RAMIRO IDÁRRAGA NARANJO”.III
III S18884
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DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA
DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA 2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA Pese a encontrarse notificada desde el 31 de mayo de 2021, no emitió pronunciamiento alguno. (Archivo 08)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró PROBADAS las excepciones perentorias formuladas por COLPENSIONES y la señora ALICIA NARANJO DE IDÁRRAGA. En consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones del gestor. Declaró que la señora Alicia Naranjo de Idárraga, tiene mejor derecho como madre del causante, conforme fue reconocido en la Resolución SUB 159628 del 27 de julio de 2020.
Para arribar a tal conclusión, estudió el asunto a la luz de los
como madre del causante, conforme fue reconocido en la Resolución SUB 159628 del 27 de julio de 2020.
Para arribar a tal conclusión, estudió el asunto a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; expli có la figura de la convivencia fundada en la sentencia SL3468-2022; hizo un relato de lo dicho por los testigos, sobre los cuales encontró versiones encontradas; le resultó llamativo que dijeran que la demandante vivía con el causante desde 2006, cuando para la data él vivía con Blanca Nidia, con quien se casó en ese mismo año y convivieron en Villamaría. Igualmente, llamativas fueron las versiones de Jacqueline Hurtado y Sandra Milena Salazar, quienes manifestaron ratificarse en lo que dijeron en las declaraciones extra juicio del 30 de junio de 2020, pero allí dice que el causante vivió con cada una de ellas, y en sus declaraciones no hicieron alusión a ello; destacó del interrogatorio de la accionante, que se refiriera a que el señor Ramiro vivió en la ca rrera 42, pero en todos los documentos se indica la carrera 43, barrio Estambul. A vocó en las declaraciones vertidas en la investigación administrativa frente a la pensión de sobrevivientes, así como lo dicho por la aquí accionante, que da cuenta de que el pensionado le dio el infarto en casa de su madre y no de ella, y luego lo trasladaron a la clínica Santa Sofía; indicó que, no se justificaba que no aportara fotos familiares ante Colpensiones habiendo transcurrido tan solo 15 días del deceso. Arribó pues, a la misma conclusión de la investigación administrativa, por las diversas contradicciones que no permiten
se justificaba que no aportara fotos familiares ante Colpensiones habiendo transcurrido tan solo 15 días del deceso. Arribó pues, a la misma conclusión de la investigación administrativa, por las diversas contradicciones que no permiten ver la existencia de convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso , y en los términos relatados en la demanda; que, el certificado de Cámara de Comercio allegado, da cuenta que el causante matriculó la actividad comercial de cafetería en el 2008 y fue cancelada en el 2018, pero no hay prueba de un establecimiento de comercio como lo indicó la demandante, que la tenía desde el 2008. Frente aIV IV S18884
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DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA la afiliación en salud, dijo que ello no era prueba de convivencia (SL3045-2022); acotó que, si bien se habló de una convivencia, no se entregaron aspectos propios de ella, como la vocación de apoyo; antes bien, cobran fuerza las declaraciones de la demandada, en cuanto a que iba a la casa del señor Ramiro, a colaborarle a su madre en los oficios propios y que, si hubo una relación entre ellos, no pudo iniciar en abril de 2006. Que , las contradicciones vertidas en la declaración extrajudicial por Jackelin y Sandra, tampoco permiten darles credibilidad.
En punto a la señora Alicia, señaló frente a la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, las sentencias SL2117 -2022 y SL14923-2014, en cuanto a los requisitos de la ayuda brindada; y que según la
En punto a la señora Alicia, señaló frente a la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, las sentencias SL2117 -2022 y SL14923-2014, en cuanto a los requisitos de la ayuda brindada; y que según la prueba adosada, era Ramiro quien velaba por su sostenimiento; que la Sr. Alicia, enviudó hace 35 años y por la edad no puede proveerse, por tanto el soporte fue cierto y no solo en cumplimiento del deber de un hijo, pues vivía con ella, y para solventar los gastos, arrendaba el primer piso de la vivienda , y su hermana residente en Estados Unidos, no podía proveer una ayuda periódica y sus hermanos tampoco podían entregar un aportes permanentes, siendo significativa también, porque no poseía bienes ni rentas y dependía de lo que entregara su hijo para su sostenimiento. Por ende, al no existir hijos ni cónyuge o compañera permanente con derecho a recibir la prestación, es la llamada a seguirlo haciendo, como lo reconoció la entidad demandada.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE
Inconforme con la decisión adoptada, la vocera del extremo actor, la recurrió e indicó en sustento de su apelación, que los testigos de la parte demandada, “también tiene innumerables incongruencias”, sino también porque en traslapo de algunas decisiones y formatos adosados, que no descartan el valor de las pruebas, como ocurrió con las declaraciones extra juicio de las señoras Jacqueline Hurtado y Sandra Salazar, que también comparecieron al proceso y por ende, debió descartarse el formalismo de las primeras y evaluarse lo relatado en el proceso, pues fueron contestes en afirmar que conocieron a la pareja con
Jacqueline Hurtado y Sandra Salazar, que también comparecieron al proceso y por ende, debió descartarse el formalismo de las primeras y evaluarse lo relatado en el proceso, pues fueron contestes en afirmar que conocieron a la pareja con la intención de una comunidad de bienes y un hogar; y que vivieron, inicialmente, en la Carrera 43# 11-64, donde estaba la cafetería, y el certificado expedido por la cámara de Comercio, da cuenta de la carrera 43ª #11-64, que no coincide con la carrera 43#11 -68. sostuvo que, esos pequeños traslapos no puede n restarle mérito probatorio al certificado, porque es un documento público, que sustenta el dicho de la demandante al indicar que conoc ió al causante en la cafetería deV V S18884
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DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA la que se viene hablando, y sobre la que no puede decirse que es falso o sin valor probatorio, para sustentar el dicho de la demandante frente a que lo conoció en esa cafetería y trabajaron allí desde 2008 y hasta el final de los días.
Que al descalificar también la versión de la demandante, en relación al lugar del deceso, no se tuvo en cuenta que, es la declaración de una mujer común y corriente, pues es una exageración descartar su interrogatorio de parte, porque en su contexto debe entenderse que el último domicilio fue en la carrera 43#11-68, donde habitaba la señora Alicia; sostuvo que , se dio un valor exagerado a las incongruencias que no de smeritan la declaración, porque la Cámara de Comercio dijo que aquel si tuvo la cafetería, que ratifica lo dicho por
43#11-68, donde habitaba la señora Alicia; sostuvo que , se dio un valor exagerado a las incongruencias que no de smeritan la declaración, porque la Cámara de Comercio dijo que aquel si tuvo la cafetería, que ratifica lo dicho por Ladislay y las demás declarantes en cuanto a que allí trabajó, que hicieron vida común y que la cafetería quedaba en la casa de la señora Alicia, Carrera 43# 1164 y no en la carrera “23a#11-68”, por ser la dirección del inmueble en general, por lo que no se le puede descartar valor en cuanto a que la demandante “comenzó a trabajar con Ramiro”.
Frente a la declaración del causante, donde dijo que la convivencia había empezado desde 2008, rendida ante la notaría 2da de Manizales en 2008, dijo que estaba en la carrera, 43#11ª -64, que coincide con la de la cafetería, y que salvo que se hubiera dicho que esa no era la firma del pensionado, es una indebida valoración probatoria y sesgada; que Salud Total, lo notificó en la carrera 42#12 -02, barrio Estambul, último domicilio de la pareja, donde los testigos indicaron que se pasaron de la Carrera 43#11-68, por lo que se cuestionó que: “ si el obitado, que no era un instituto de ‘beneficencia’, iba a tener la generosidad de, mediante documento público, ‘sacar a su madre que dependía de él’, para darle seguridad social a una aparecida sirvienta ”, si no obedece a una convivencia real. Sostuvo que se faltó a la equidad y equilibrio en la valoración de las pruebas. Precisó, que nadie dijo que la convivencia duró 12 años y el
convivencia real. Sostuvo que se faltó a la equidad y equilibrio en la valoración de las pruebas. Precisó, que nadie dijo que la convivencia duró 12 años y el matrimonio que tuvo el interfecto, no descarta per se, que se hubiera conocido con Ladisday y hubiera iniciado una relación afectiva de noviazgo y hubiera empezado a trabajar desde 2008 con ella. Argumentó que, descartando todo el material probatorio arrimado por la demandante, hace ver las incongruencias meramente formales; sobre los dichos de Ramiro y Claudia, hermanos entre sí, dijo que tenían enemistad con la promotora del proceso, en razón a relaciones prejuiciosas; y Ramiro dijo , que desde 2008 sostiene a los hijos de Ladislay, iniciaron una relación afectiva y empezaron a convivir después de que pusieron la cafetería, y esta tiene la cám ara de comercio de 2008 al 2018; por ende 10VI VI S18884
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DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA años los declarantes hicieron manifestaciones con trarias, faltando a la verdad, encontrándose sesgada la valoración probatoria porque se están descalificando los documentos públicos de la cámara de comercio y salud total; se preguntó si la señora Alicia en verdad dependía de Ramiro, porque no la incluyó en salud y metió a una “sirvienta”; precisó, que quedó claro que Ramiro “vivía allá”; que “la señora si vivía en el último piso” y los demás arrendados, que tenía más hijos y una en Estados Unidos que le “mandaba plata a Ramiro”. Agregó que, Claudia
señora si vivía en el último piso” y los demás arrendados, que tenía más hijos y una en Estados Unidos que le “mandaba plata a Ramiro”. Agregó que, Claudia ha manifestado que no quiere a la compañera de su papá, porque pensaba que iba tras la herencia; los testigos fueron unánimes en decir que Alicia vivía con otro hijo; que, durante 35 años Alicia vivió de lo que le enviaban de ese país, de los arrendamientos y no de Ramiro, tanto que fallecido este, se llevaron a vivir a la codemandada a Bogotá; arguyó, que, no se hizo una valoración testimonial exhaustiva de los declarantes llamados por la demandada Alicia, porque Claudia y R amiro, que son h ijos, se contradicen e ntre sí. E xistiendo una falta de valoración equitativa de las pruebas, testimonial y documental, última que no aportó la contraparte pues se encuentra ausente algún documento que respalde el dicho de que la madre dependía del fallecido.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante, dando traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.5.1 PARTE DEMANDANTE: Solicitó se revoque la decisión de primera instancia, alegando que existió una indebida valoración probatoria; que, no se tuvo en cuenta la certificación expedida por SALUD TOTAL, donde registran como beneficiarias a LADISLAY y a su hijo Jean Carlos, dada desde el 2014, sin que estuviese afiliada la madre del causante, que supuestamente dependía de él. Afirmó, que no se tuvo en cuenta el documento otorgado en vida por el causante,
como beneficiarias a LADISLAY y a su hijo Jean Carlos, dada desde el 2014, sin que estuviese afiliada la madre del causante, que supuestamente dependía de él. Afirmó, que no se tuvo en cuenta el documento otorgado en vida por el causante, en el cual se declaró sobre la convivencia con la demandante, y que no fue tachado de falso. Que, se descartó el documento expedido por la Cámara de comercio, donde se indicó la actividad económica ejercida en la carrera 43 Nro. 11 A -64, en la que convivió la pareja. Por último, solicitó al tribunal que se conceda la pensión en forma equitativa para ambos miembros del grupo familiar, porque tanto la madre como la esposa, necesitan protección.VII VII S18884
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DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA 2.5.2. COLPENSIONES : Solicitó se confirme la primera decisión, teniendo en cuenta que, conforme al informe de investigación realizado por dicha entidad, no se acreditó la convivenc ia alegada por la demandante ; por el contrario, se acreditó que la madre del causante, tiene derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes.
2.5.3. ALICIA NARANJO DE IDÁRRAGA: Sostuvo que, se acreditó que la Sra. Alicia Naranjo, en calidad de madre , es beneficiaria del pensionado, derecho que le asiste de manera ex clusiva, teniendo en cuenta que, el único sustento económico era por parte de su hijo Ramiro Idárraga, conforme lo indicaron los testigos.
III. CONSIDERACIONES
derecho que le asiste de manera ex clusiva, teniendo en cuenta que, el único sustento económico era por parte de su hijo Ramiro Idárraga, conforme lo indicaron los testigos.
III. CONSIDERACIONES
En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la parte demandante frente al fallo de primera instancia.
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se circunscribe a determinar:
- Sí con las pruebas allegada s por la Sra. LADISLAY HERRERA GUEVARA, acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y con ocasión del fallecimiento del pensionado, señor RAMIRO IDÁRRAGA. En caso de ser afirmativa la respuesta, se determinará si la prestación debe ser concedida en los términos solicitados.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentando los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio.VIII VIII S18884
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DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA - Es así como se tiene acreditado el fallecimiento del señor RAMIRO IDÁRRAGA NARANJO , lo cual aconteció el 11 de junio de 2020 , de
DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA - Es así como se tiene acreditado el fallecimiento del señor RAMIRO IDÁRRAGA NARANJO , lo cual aconteció el 11 de junio de 2020 , de acuerdo al registro de defunción aportado. (Fl. 3_04Anexos.pdf).
- De la misma forma debe decirse que no existe controversia sobre la calidad de pensionado del causante, teniendo en cuenta que, mediante Resolución Nro. 176121 de 2014, le fue reconocida pensión de vejez. (Fl.
170-175_Archivo13)
- Que mediante resolución Nro . 159628 del 27 de julio de 2020, Colpensiones, reconoció a ALICIA NARANJO DE IDÁRRAGA, pensión de sobrevivientes en calidad de madre con un porcentaje del 100% con ocasión del fallecimiento de RAMIRO IDÁRRAGA NARANJO. (Fl. 182191_Archivo13)
- Que, mediante resolución SUB 158761 del 24 de julio de 2020, Colpensiones reconoció un auxilio funerario en favor de Mario Ospina Ocampo. (Fl. 192-194_Archivo13)
Establecidos los hechos probados, a efectos de resolver el problema jurídico previamente planteado, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, como quiera que según el registro civil de defunción (pág.3 Archivo 04, el fallecimiento del Sr. IDÁRRAGA NARANJO fue el 11 de junio de 2020.
como quiera que según el registro civil de defunción (pág.3 Archivo 04, el fallecimiento del Sr. IDÁRRAGA NARANJO fue el 11 de junio de 2020.
3.2.1. Del requisito de convivencia.
En este punto debe recordarse que, este requisito varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o compañera permanente . Para efectos de dilucidar el término de convivencia, es dable acotar que , si bien la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1730 del 2020, estableció un nuevo precedente en torno al término mínimo de convivencia, coligiendo que para el beneficiario que ostente la calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la sola acreditación de la calidad exigida, y la formación de un núcl eo familiar, con vocación de permanencia, vigente al momento de la muerte del afiliado, da cumplimiento al supuesto previsto en la norma; no obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU 149 del 2021, dejóIX IX S18884
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DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA sin efectos la sentencia anteriormente descrit a, al manifestar que la CSJ no estableció las condiciones que autorizan el apartamiento del precedente sobre el tópico de la convivencia, así mismo que se debían salvaguardar los principios de igualdad y estabilidad financiera, por consiguiente , reiteró el requisito de convivencia mínima de 5 años, para aquellos beneficiarios que ostenten la
tópico de la convivencia, así mismo que se debían salvaguardar los principios de igualdad y estabilidad financiera, por consiguiente , reiteró el requisito de convivencia mínima de 5 años, para aquellos beneficiarios que ostenten la calidad de cónyuge o compañero permanente.
Cabe precisar respecto de esta sentencia que la Sala Laboral de la CS de J, en providencia SL 4318 de 2021 , dio cumplimiento a la sentencia SU 149 de 2021, apartándose de dicho criterio expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia SL 5270 - de 2021. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en los siguientes términos:
“(…) Finalmente, resulta necesari o precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, emp ero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318 -2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, expon iendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal,
virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamen tales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU -149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho. Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó conX X S18884
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DEMANDANTE: LADISLAY HERRERA GUEVARA DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRA anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justifica ción en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición.
Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó
Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que es a consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C -336-2014 y CC C -1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputac ión de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en
sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputac ión de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU149-2021, de la que se aparta esta corporación.
La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, fren te a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.”
Conforme al derrotero jurispruden
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