TSDJ MZL SL - 17001310500120200054603-(09-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120200054603-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Rad: 17001-3105-001-2020-00546-03 (19079)
DTE: JOSÉ ALBEIRO SALDARRIAGA ZAPATA.
DDO: EDIFICIO PIEDRAS BLANCAS PROPIEDAD HORIZONTAL.
MANIZALES, NUEVE (9) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO
(2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativ o 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 202 4, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS ; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 158, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
José Albeiro Saldarriaga Zapata llamó a juicio a l Edificio Piedras Blancas Propiedad Horizontal, con el fin de que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 2004 hasta
José Albeiro Saldarriaga Zapata llamó a juicio a l Edificio Piedras Blancas Propiedad Horizontal, con el fin de que se declar ara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 27 de junio de 2020. Por consiguiente, deprecó que se conden ara a la demandada a l pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral, las sanciones previstas en los2
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artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo , así como los aportes al sistema de seguridad social, junto con las costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus pretensiones expuso que, el 2 de febrero de 2004 celebró contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo conserje en las instalaciones d el Edificio Las Piedras, ubicado en la ciudad de Manizales; que sus labores consistían en barrer, trapear, sacar los botes de basura, arreglar la jardinería, tener bajo su dominio las llaves de la portería, velar por la seguridad de la propiedad horizontal, recibir y distribuir la correspondencia y ayudar a los residentes con sus compras y mudanzas; que su jornada laboral era de lunes a sábado, incluidos los días festivos de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. , aunque en ocasiones se extendía dada la tardanza del camión recolector de residuos; que devengaba un salario de $310.000, pagaderos en efectivo; que en vigencia del vínculo no se le
la tardanza del camión recolector de residuos; que devengaba un salario de $310.000, pagaderos en efectivo; que en vigencia del vínculo no se le cancelaron prestaciones sociales, vacaciones ni aportes al sistema de seguridad social; que recibía órdenes de Patricia Rojas Otalvaro, quien era la administradora y el el 27 de ju nio de 2020 decidió dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, pese a que nu nca recibió ningún llamado de atención.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El vocero judicial del Edificio Piedras Blancas P.H. al dar respuesta al libelo gestor se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el demandante nunca ha sido trabajador de la propiedad horizontal, por lo que no existió relación laboral ni obligación alguna derivada de esta. Propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “Prescripción”, “Inexistencia de contrato de trabajo ”, “Cobro de lo no debido” y “Declarables de oficio”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en providencia del 22 de enero de 2024, declaró probadas las excepciones de “cobro de lo debido” e “inexistencia de la relación del contrato de trabajo y en3
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consecuencia, absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones y le impuso condena en costas al promotor del litigio.
Para arribar a su decisión, empezó por señalar que el demandante no asistió a la audiencia a absolver el interrogatorio de parte a instancias de la
le impuso condena en costas al promotor del litigio.
Para arribar a su decisión, empezó por señalar que el demandante no asistió a la audiencia a absolver el interrogatorio de parte a instancias de la demandada, lo cual generó que en su contra se aplicara lo dispuesto en el artículo 205 del Código General del Proceso, por lo que, se presumieron como ciertos los hechos descritos en la contestación, esto es, que no existió relación laboral; adujo que la presunción admite prueba en contrario y por ello analizó los medios probatorios y concluyó que los medios probatorios no permiten concluir que el actor hubiera prestado un servicio personal a favor de la P.H. demandada; que el Edificio Las Piedras está constituido como propiedad horizontal desde el 2 de mayo de 2013, por lo que no se puede considerar que existiera desde 2004 como se dijo en la demanda; que la parte activa no ejecutó ninguna actividad probatoria con el fin de acreditar la existencia del vínculo contractual.
Por otro lado, destacó que las personas llamadas a declarar por la demandada expresaron que el accionante realizaba diversas actividades en el sector d onde se encuentra ubicado el edificio, tales como colaborar en una frutería, hacer jardinería y vigilancia. De igual modo, a seguraron que estas labores no se ejecutaban exclusivamente para los habitantes de dicha edificación, sino para otros inmuebles aledaños. Asimismo, recalcaron que la propiedad horizontal consta de tres apartamentos, por lo que no existe portería y en la prueba documental allegada existen recibos de pago por servicios de aseo de las zonas comunes a nombre de Rosa Elvira Castrillón.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
portería y en la prueba documental allegada existen recibos de pago por servicios de aseo de las zonas comunes a nombre de Rosa Elvira Castrillón.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 9 de febrero de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.4
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ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
El vocero judicial de la parte actora manifestó que la inasistencia a la audiencia se debió a una confusión en la fecha de la celebración, ya que tenía la convicción de que la misma se llevaría cabo el 23 de enero de 2024 y no el día anterior; que en la última diligencia, la a quo indicó que la calenda podía ser modificada y, que la misma se publicaría en el micrositio del juzgado; sin embargo, al revisar la plataforma Siglo XXI no se vio la programación para ese día y el despacho no se comunicó con el demandante para verificar posibles problemas de conexión ; que estaban frente a un error invencible y por ello no pudieron asistir; solicitó que se aplique la sentencia SU-129 de 2021, para que se escuchen los testimonios en segunda instancia, se reciba la declaración de parte y se oficie a las empresas de correspondencia para obtener prueba de la entrega de los paquetes mencionados en la demanda.
CONSIDERACIONES
en segunda instancia, se reciba la declaración de parte y se oficie a las empresas de correspondencia para obtener prueba de la entrega de los paquetes mencionados en la demanda.
CONSIDERACIONES
Como el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones del actor, quien no lo apeló, se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., debiendo la Corporación determ inar si acertó la a quo al establecer que entre las partes no se suscitó el contrato de trabajo que se pregona en la demanda, o si por el contrario, había lugar a declarar ese nexo laboral y ordenar el reconocimiento de los diferentes créditos prestacionales e indemnizatorios solicitados.
Viene al caso recordar que la legislación laboral tiene dicho en el artículo 22 del C.S.T., que es contrato de trabajo “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, y a su turno el artículo 24 ídem, señala que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», precepto que se ha interpretado en el sentido de que la aplicación de la presunción allí establecida exige que el trabajador demuestre que prestó sus servicios personales a una persona natural o jurídica concebida como empleador, llamada al proceso en tal calidad, y, una vez satisfecha5
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esa carg a probatoria, se traslada a la parte contraria la carga de desvirtuarla, para lo cual deberá aportar elementos de juicio que hagan
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esa carg a probatoria, se traslada a la parte contraria la carga de desvirtuarla, para lo cual deberá aportar elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente.
Conforme con lo anterior, a la parte activa le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral y, le corresponde al empleador entrar a desvirtuarla, para lo cual debe acreditar que la relación fue independiente y no subordinada. Así lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , entre otras en sentencia con radicación CSJ SL -2480 de 2018, en la que al respecto señaló:
“Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 d e 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo
cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada”.
En armonía con las anteriores premisas jurídicas, resulta necesario adentrarse en el estudio de los medios de convicción recaudados a efectos de establecer si se demostró la existencia del contrato de trabajo, para lo cual se debe tener presente el artículo 167 del C.G. del P., aplicable en materia laboral por disposición del artículo 145 del C.P.T.S.S. el cu al dispone que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin embargo, esta última disposición en su inciso final contempla: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, por lo que,6
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la parte actora debió aportar los medios probatorios que acreditaran los hechos en los que sustentó la demanda.
En tal sentido, se tiene que desde el escrito gestor se solicitaron como pruebas el interrogatorio de parte de la Representante Legal de la Propiedad Horizontal y los testimonios de Marco Tulio Ávila Amaya, Luis Carlos Saldarriaga Zapata y Daniel López Martínez, sin embargo, ante la inasistencia del actor y de su vocero judicial a la audiencia de que t rata el
Horizontal y los testimonios de Marco Tulio Ávila Amaya, Luis Carlos Saldarriaga Zapata y Daniel López Martínez, sin embargo, ante la inasistencia del actor y de su vocero judicial a la audiencia de que t rata el artículo 80 del C.P.T.S.S., la juzgadora consideró que se desistió de las aludidas pruebas, por lo que las mismas no fueron practicadas , seguidamente recepcionó los testimonios solicitados y decretados a petición de la parte demandada, corrió trasl ado para alegar a la parte que se hizo presente a la audiencia, esto es, a la P.H. quien hizo uso de la palabra y finalmente profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, la cual fundamentó en los argumentos a los que ya se hizo alusión.
Ahora, al presentar sus alegatos en esta instancia, el mandatario judicial de la parte activa manifestó que tenían agendada la audiencia para el 23 de enero de 2024, por lo que fue una sorpresa que la misma se realizara el día 22 del mismo mes y año y por ello solicita que se practiquen los testimonios pedidos por él en esta instancia y que se oficie “a las entidades que distribuyen correspondencia en el municipio de Manizales que con destino al presente proceso se alleguen las pruebas de entrega de los paquetes en las condiciones de modo tiempo y lugar que fueron argumentadas en la demanda para identificar que mi poderdante era quien recibía dicha correspondencia” -SIC- , no obstante, se debe memorar que el artículo 83 del C.P.T.S.S. establece los eventos en los cuales el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas y, al respecto dispone:
“Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no
del C.P.T.S.S. establece los eventos en los cuales el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas y, al respecto dispone:
“Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.7
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Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.” (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, la Magistratura no accede a la petición de práctica de pruebas, pues los testimonios solicitados por el promotor del pleito no fueron practicados por culpa atribuible a la parte interesada quien junto con su apoderado y las personas que había citado a declarar no asistieron a la audiencia en la que debieron ser recibidos los testimonios y, pese a que el auspiciador judicial aseveró que tenía programada la diligencia para el 23 de enero de 202 4, lo cierto es que al revisar la grabación de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., concretamente a partir del minuto 43:24 se puede apreciar que la a quo fijó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 22 de enero de 2024 a las 9:00 a.m. y le s advirtió a
43:24 se puede apreciar que la a quo fijó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 22 de enero de 2024 a las 9:00 a.m. y le s advirtió a las partes que en la misma se practicarían las pruebas decretadas, se escucharían alegatos y se proferiría el fallo respectivo, además, les corrió traslado para que indicaran si tenían algún inconveniente para que la misma se pudiera llevar a cabo sin dilaciones y en el minuto 44:00 del vídeo se observa que el apoderado de la parte actora manifestó “señoría de mi parte no hay inconveniente ni con la fecha ni con la hora; 22 de enero de 2024 a las 9:00 a.m.” . Ahora, en cuanto a los oficios solicitados, tampoco se accederá a los mismos pues la prueba pudo ser solicitada por el interesado a través de derecho de petición y adicionalmente no fue pedida con el libelo demandatorio por lo que no se cumplen los presupuestos del artículo 83 del
C.P.T.S.S.
Ahora, atendiendo a que el promotor de la litis no arrimó ningún medio de convicción con la finalidad de acreditar por lo menos la prestación personal del servicio a favor de la Propiedad Horizontal demandada, se torna acertada la determinación de primer grado, más, si se tiene en cuenta que ante la inasistencia del demandante a rendir interrogatorio la a quo presumió como cierto que entre las partes no existió relación laboral alguna tras dar aplicación a la confesión presunta establecida en el artículo 205 del C.G.P., aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del C.T.P.S.S., el cual dispone: “La inasistencia del citado a la audiencia, la
C.G.P., aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del C.T.P.S.S., el cual dispone: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las8
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preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuand o el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.”
Atendiendo a que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto y que, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el haz probatorio no pertenece a las partes sino al proceso, a continuación, se valorarán las probanzas arrimadas por el sujeto pasivo de la litis, quien allegó recibos de pago por concepto de aseo en zonas comunes del Edificio Piedras Blancas a nombre de Rosa Elvira Castrillón y Sandra Patricia Ibarra los cuales contradicen lo narrado en el hecho 7 de la demanda, en el que se dijo que Saldarriaga Zapata se encargaba de barrer y trapear, pues se evidencia que la limpieza de las áreas comunes de la copropiedad era realizada por otras personas, quienes recibían la correspondiente remuneración; circunstancia que además fue corroborada por los declarantes.
la limpieza de las áreas comunes de la copropiedad era realizada por otras personas, quienes recibían la correspondiente remuneración; circunstancia que además fue corroborada por los declarantes.
Se tiene además que comparecieron a rendir testimonio a instancia de la parte demandada, Andrés Augusto Cruz Naranjo e Isabel Cristina Rojas Otálvaro. El primero, dijo que habitó el apartamento 201 desde agosto de 2009 hasta noviembre de 2014; que conoció al demandante, pues este participaba activamente en el sector, ayudando a las personas y en las casas cercanas. Respecto a los habitantes de la propiedad horizontal, señaló que cuando alguien llegaba con muchos paquetes, el actor los sub ía o ayudaba a ingresarlos al garaje, por lo que a discreción y de forma voluntaria le daban una retribución como reconocimiento por su colaboración. En cuanto a las basuras , mencionó que cada ocupante era responsable de las suyas y, frente al aseo de las áreas comunes, fue enfático en afirmar que una persona se encargaba de esta tarea generalmente una vez cada quince días, pues el inmueble tenía tres apartamentos y un garaje, sin portería ni jardín; aseveró que Saldarriaga Zapata solía barrer los andenes de otras edificaciones, en especial el de una9
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casa en la que había una papelería y además ayudaba a descargar las frutas y verduras de una verdulería ubicada en el edificio contiguo.
A su turno, Isabel Cristina Rojas Ot álvaro manifestó que conoce a José Albeiro porque es hermana de una de las inquilinas y tiene una amiga que
y verduras de una verdulería ubicada en el edificio contiguo.
A su turno, Isabel Cristina Rojas Ot álvaro manifestó que conoce a José Albeiro porque es hermana de una de las inquilinas y tiene una amiga que vive cerca del edificio Piedras Blancas; que nunca lo vio realizando labores en la propiedad horizontal; que le consta que el aseo lo hacía una mujer, quien además se encargaba de sacar la basura; que el inmueble tiene tres apartamentos, no tiene ascensor ni portería; que siempre ha visto al demandante trabajando en la calle como jardinero o supervisando la entrada del edifico contiguo que se llama Cantabria.
Valoradas en su conjunto las pruebas conforme lo dispone el artículo 60 del C.P.T.S.S. y atendiendo a la libre formación del convencimiento contemplada en el artículo 61 del mencionado compendio procedimental, el Tribunal concluye que no se acreditó que José Albeiro Saldarriaga Zapa ta hubiera prestado sus servicios personales a favor del Edifico Piedras Blancas P.H. por lo que se confirmará la sentencia consultada. No se impondrá condena en costas atendiendo a que el grado jurisdiccional de consulta no las genera.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALBEIRO SALDARRIAGA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ALBEIRO SALDARRIAGA ZAPATA en contra de l EDIFICIO PIEDRAS BLANCAS PROPIEDAD
HORIZONTAL.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.10
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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