TSDJ MZL SL - 17001310500120210009402-(12-06-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120210009402-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17-001-3105-001-2021-00094-02 (19166)
DEMANDANTE: Rogelio Salazar Ramírez
DEMANDADA: COLPENSIONES
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DOCE (12) DE JUNIO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Se concede personería jurídica a la Dra. Edilma Hernández Torres, identificada con C.C. 43.507.2815 y T.P. 215.628 del C.S.J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara Muñoz Medina Abogados S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del demandante, frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.114 acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Rogelio Salazar Ramírez, impetró demanda ordinaria de seguridad social, pretendiendo
1. Antecedentes relevantes.
Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Rogelio Salazar Ramírez, impetró demanda ordinaria de seguridad social, pretendiendo que se condenara a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle: i) la pensión de vejez a partir del día 20 de enero de 2010; ii) el retroactivo de la pensión de vejez desde esa calenda y hasta la fecha en que efectivamente se le otorgó dicha prestación; iv) la devolución de los aportes efectuados19166 Rogelio Salazar Ramírez vs. COLPENSIONES
Página 2 de 14 desde el 20 de enero de 2010, v) lo que resultara probado en el proceso y, vi) las costas procesales.
Para respaldar sus súplicas, adujo que nació el 5 de mayo de 1949 ; que era beneficiario del régimen de transición, pues al 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad; que en el año 2009 cumplió los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez , conforme el Acuerdo 049 de 1990, es decir, 60 años y más de 500 s emanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a l cumplimiento de esa edad; que reclamó la pensión de vejez ante el extinto I .S.S. el 19 de enero de 2010, pero la entidad a través de la Resolución Nro. 100574 del 18 de febrero de 2010, negó su solicitud bajo el supuesto de no contar con la densidad de semanas necesarias para hacer beneficiario del derecho.
Arguyó que atendiendo a la respuesta desfavorable continuó realizando
negó su solicitud bajo el supuesto de no contar con la densidad de semanas necesarias para hacer beneficiario del derecho.
Arguyó que atendiendo a la respuesta desfavorable continuó realizando aportes; que radicó nueva solicitud el 30 de agosto de 2017, la cual se desató en sentido favorable a través de la Resolución SUB68194 del 13 de marzo de 2018 , luego de “ haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años de servicios es decir desde el 5 de mayo de 1989 al 5 de mayo de 2009” (negrilla del texto), es decir, bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, reconociéndole mesada pensional en cuantía de $781.242 y desde el 1 de marzo de 2018, cuando efectuó la última cotización.
Dijo que el 17 de septiembre de 2019, solicitó a la demandada, la devolución de los ciclos aportados con posterioridad a la primigenia solicitud pensional (19 de enero de 2010 ) y el retroactivo pensional dejado de devengar desde el 20 de enero de 2010 , hasta cuando se le reconoció la prestación de vejez , ruego que COLPENSIONES negó mediante la actuación SUB269287 del 28 de septiembre de 2019, que fue confirmada mediante Resolución DPE926 del 17 de enero de 2020 (folios 1 a 4, archivo 02).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero no emitió pronunciamiento alguno (archivo 06).19166 Rogelio Salazar Ramírez vs. COLPENSIONES
Página 3 de 14 COLPENSIONES, al contestar el escrito inicial se opuso a las súplicas
debida forma, pero no emitió pronunciamiento alguno (archivo 06).19166 Rogelio Salazar Ramírez vs. COLPENSIONES
Página 3 de 14 COLPENSIONES, al contestar el escrito inicial se opuso a las súplicas enlistadas por el actor, pues para la fecha desde la que solicitó la prestación pensional no cumplía con las semanas requeridas para reconocerla, además, debía haberse desafiliado del sistema para tener derecho al retroactivo; pero siguió realizando cotizaciones hasta 2018, calenda en la que se reportó su último aporte. En su defensa formuló las excepciones de: “prescripción (sic)”; “buena fe” y “declarables de oficio” (folios 1 a 37, archivo 07).
En la audiencia celebrada el día 15 de febrero de 2024, la a quo, falló:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE MANERA OFICIOSA la excepción de AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y PROBADA la PRESCRIPCIÓN formulada en su defensa por COLPENSIONES por las razones expuestas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESde la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor ROGELIO SALAZAR RAMIREZ(sic), de acuerdo por las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales al señor ROGELIO SALAZAR RAMIREZ (sic) a favor de COLPENSIONES en un 100% de las causadas.
CUARTO: CONSULTAR la p resente providencia a favor de la parte
TERCERO: CONDENAR en costas procesales al señor ROGELIO SALAZAR RAMIREZ (sic) a favor de COLPENSIONES en un 100% de las causadas.
CUARTO: CONSULTAR la p resente providencia a favor de la parte demandante en el evento en que esta no sea apelada o no sea sustentada en debida forma en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, para lo cual se dispone el envío al Tribunal Superior de Manizales en caso de que sea apelada o no se sustente en debida forma.
(…)” (archivo 27).
Para llegar a esa conclusión, tuvo por probado entre otras cosas, que el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, reclamó la pensión de vejez el 10 de enero de 2010, fue negada por el ISS, mediante Resolución 1005574 del 18 de febrero de 2010, y a través de la Actuación administrativa SUB 68194 del 13 de marzo de19166 Rogelio Salazar Ramírez vs. COLPENSIONES
Página 4 de 14 2018, le reconoció la pensión de vejez desde el 1 de m arzo de 2018 ; diferenció las figuras de la causación y disfrute conforme al artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
Sostuvo que conforme a las historias laborales obrantes en el plenario, el accionante aparecía cotizando desde el 1 de agosto de 1998, que para el 30 de octubre de 2009 tenía más de las 500 semanas requeridas en la anterior norma, pero le asignó la razón a la demandada al negar la prestación porque las había completado luego de su afiliación al sistema,
30 de octubre de 2009 tenía más de las 500 semanas requeridas en la anterior norma, pero le asignó la razón a la demandada al negar la prestación porque las había completado luego de su afiliación al sistema, en agosto de 1998, por lo que no te nía la misma calidad al 1 de abril de 1994, por lo tanto , no contaba con un régimen anterior que le fuera aplicable, sino la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003 ; que el actor no recurrió la primera decisión que le negó el derecho prestacional y optó por seguir cotizando al sistema general de pensiones; que solicitó corregir su historia laboral, l o cual se tuvo en cuenta en la resolución que le reconoció la pensión desde abril de 2018, dada la existencia de afiliación desde 1968.
Con todo, sin desconocer el deber de custodia de las administradoras pensionales y el valor constitucional de las historias laborales, consideró que hubo un error en la afiliación del ahora pensionado, sin advertir las razones, ni endilgar toda la responsabilidad a la demandada, q ue inició operaciones en el 2012, además, había errores de los empleadores que acarreaban aquella consecuencia, ya que al parecer se trataba de un error patronal, por lo que no advirtió inducción a error (SL2390-2021). Dijo que la indemnización sustitutiva era incompatible con la pensión de vejez, pues para su reconocimiento se tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada. Finalmente, precisó que de haberse causado los derechos que fueron objeto de las súplicas del gestor, sobre ellos ya habría operado la prescripción (min.00:43:45 A min.01:29:54 archivo 24).
cotizada. Finalmente, precisó que de haberse causado los derechos que fueron objeto de las súplicas del gestor, sobre ellos ya habría operado la prescripción (min.00:43:45 A min.01:29:54 archivo 24).
Inconforme con la decisión descrita en precedencia, el auspiciador judicial del demandante impetró recurso de apelación en su contra . Afirmó que para octubre de 2009 su defendido cumplía con las semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, de donde resultaba que al reclamar la prestación de vejez el 19 de enero de 2010, su intención era cesar las19166 Rogelio Salazar Ramírez vs. COLPENSIONES
Página 5 de 14 cotizaciones al sistema. Aunado, aseguró que el señor Salazar Ramírez, no t enía “por qué saberlo”, ni la experiencia o los documentos para proceder con la carga que le fue impuesta por la juez, relativa a la corrección de la historia laboral para los años 1968 y 1969 , teniendo en cuenta que era la parte débil de la relación y quien contaba con las cargas técnicas y obligaciones sobre el cobro o corrección de la misma, e ra el I.S.S., hoy Colpensiones, pero aquel nunca lo hizo.
En ese norte, consideró que la carga de la prueba debía ser atribuida a COLPENSIONES, considerando que las cotizaciones que se cuestionaban dependían de un cargo que se había verificado hace más de 30 años, que la pérdida de documentos no era atribuible su poderdante, y que resultaba difícil allegar testimonios de personas que hubieran conocido de manera directa el momento en que se afilió a la A.F.P. o encontrar su historia
la pérdida de documentos no era atribuible su poderdante, y que resultaba difícil allegar testimonios de personas que hubieran conocido de manera directa el momento en que se afilió a la A.F.P. o encontrar su historia laboral y corregirla, ya que, ello no era de su resorte, pues de buena fe optó por afiliarse al sistema de pensiones, buscando que le administraran su historia laboral de una manera correcta (min.01:30:03 A min.01:35:36 video ibidem).
La alzada se concedió en el efecto suspensivo.
2. Trámite de segunda instancia.
En virtud del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 29 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
COLPENSIONES solicitó que la decisión de primer nivel fuera confirmada, teniendo en cuenta que a través de la Resolución SUB 68194 del 13 de marzo de 2018 ordenó el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez requerida po r el señor Salazar Ramírez Rogelio teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $697.188 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 60% generando una mesada pensional en cuantía19166 Rogelio Salazar Ramírez vs. COLPENSIONES
Página 6 de 14 de $418.313 siendo esta inferior al SMLMV, por lo que fue ajustada teniendo como base 787 semanas, efectiva a partir del 01 de marzo de
Rogelio Salazar Ramírez vs. COLPENSIONES
Página 6 de 14 de $418.313 siendo esta inferior al SMLMV, por lo que fue ajustada teniendo como base 787 semanas, efectiva a partir del 01 de marzo de 2018, con fundamento normativo en el Decreto 758 de 1990 , y que realizadas nuevamente las operaciones aritméticas de rigor advirtió que no había lugar a acceder el pedimento del actor, porque arrojaban una respuesta igual a lo que venía devengando el demandante. De otra parte, precisó que conforme lo indicó la titular del Juzgado había o perado la prescripción y que la devolución de los aportes no procedía porque habían sido tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de vejez.
La parte demandante se reservó la facultad de presentar alegatos conclusivos.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
La Sala debe dilucidar si COLPENSIONES debió reconocer la prestación económica de vejez al señor Rogelio Salazar Ramírez desde el 19 de enero de 2010. En caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de retroactivo pensional y si hay lugar a declarar probadas las excepciones propuestas.
Igualmente, se estudiará si hay lugar a la devolución de aportes efectuados con posterioridad al 19 de enero de 2010.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis de la Sala consiste n en que COLPENSIONES indujo en error al demandante obligándolo a continuar realizando aportes al sistema
efectuados con posterioridad al 19 de enero de 2010.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis de la Sala consiste n en que COLPENSIONES indujo en error al demandante obligándolo a continuar realizando aportes al sistema general de pensiones con posterioridad al ciclo de enero de 2010 , por lo tanto, procedía el reconocimiento de un retroactivo pensional. De otra parte, no hay lugar a la devolución de las semanas cotizadas en exceso ;19166 Rogelio Salazar Ramírez vs. COLPENSIONES
Página 7 de 14 no prosperan las excepciones de “buena fe” y “declaratoria de otras excepciones”; prospera de manera parcial la excepción de “prescripción”.
Está acreditado en el plenario que: (i) el seño r Rogelio Salazar Ramírez solicitó la pensión de vejez el 19 de enero de 2010, ante el I.S.S., hoy COLPENSIONES, pero no fue reconocida al considerar que el afiliado no acreditaba la densidad de semanas, “desde su ingreso el 01 de Agosto de 1998 hasta el 30 de Octubre de 2009”, mediante Resolución Nro. 100574 de 2010 ; ii) que ante esa negativa, el accionante continuó realizando aportes al R.P.M.P.D. hasta abril de 2018, calenda de su última cotización; iii) que el 30 de agosto de 2017 solicitó el reconocimiento de la prestación económica por vejez, siendo resuelta de manera desfavorable mediante Resolución SUB 241755 de 2017; iv) que presentó reposición contra dicho acto administrativo, solicitando que la p ensión le fuera reconocida teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990; v) que la demandada le
Resolución SUB 241755 de 2017; iv) que presentó reposición contra dicho acto administrativo, solicitando que la p ensión le fuera reconocida teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990; v) que la demandada le reconoció pensión de jubilación, en cuantía inicial de $781.242, a partir del 1 de marzo de 2018, de acuerdo con dicha normativa, en el marco del régimen de transición pensional; v) que solicitó la revocatoria directa de dicha actuaciones administrativa, pero su solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución SUB 269287 de 2019; vi) que recurrió dicho acto, solicitando el retroactivo desde el año 2 010, pero la entidad no accedió a su pedimento.
Aunado a lo anterior , vi i) que el señor Salazar Ramírez presentó solicitudes de corrección de su historia laboral en octubre de 2017 (folio 76, archivo 07) y febrero de 2018 (folio 78, ibidem); viii) que l a administradora accionada le informó el 21 de septiembre de 2017, que en relación con el empleador Enrique Robledo Villegas no se encontraba registro de pagos a su nombre; ix) el 27 de noviembre de igual anualidad, que se trataba de un caso de homónimos, por tal motivo, las cotizaciones que pretendió fueran corregidas no se reflejaban en su reporte de semanas cotizadas, solicitándole allegar las pobranzas necesarias para efectuar la corrección a que hubiera lugar y, x) el 20 de febrero de 2018, que evidenció que el aportante INDICO Y CIA LTDA identificado con número patronal 07010101321 únicamente realizó cotizaciones a su
efectuar la corrección a que hubiera lugar y, x) el 20 de febrero de 2018, que evidenció que el aportante INDICO Y CIA LTDA identificado con número patronal 07010101321 únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los períodos que se refleja ban en su la historia laboral,19166 Rogelio Salazar Ramírez vs. COLPENSIONES
Página 8 de 14 solicitándole documentos que evidenciaran su vínculo en los periodos 1967/01 a 1968/08 y 1969/01 a 1970/12.
No siendo objeto de debate en esta instancia que el demandante es beneficiario del régimen de transición, habida cuenta de que así lo admitió COLPENSIONES al reconocerle en su momento pensión de jubilación al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, debe estudiarse si para la calenda en que reclamó inicialmente la prestación económica vejez, esto es, el 19 de enero de 2010, acreditaba los supuestos requeridos para su otorgamiento.
Con base en lo anterior, consagra el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que tendrán derecho a la pensión de vejez en el marco de dicha norma, las personas que reúnan los siguientes requisitos:
“a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad si es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
En ese tenor , se observa que , para el 19 de enero de 2010, el señor Salazar Ramírez contaba con sesenta (60) años de edad, teniendo en cuenta que nació el 5 de mayo de 1949, según informa su cédula de ciudadanía visible en el folio 1 del archivo 04. Así entonces, resta verificar si para esa calenda acreditaba la densidad de semanas requeridas por el precepto en cita, o si, por el contrario, el I.S.S., hoy COLPENSIONES, obró de manera legal al negar el reconocimiento de la prestación deprecada.
En concordancia con lo previo, es de anotar que los argumentos esgrimidos por la el I.S.S., hoy COLPENSIONES, en la resolución Nro. 100574 de 2010, se centraron en lo siguiente:
“(…) por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto19166 Rogelio Salazar Ramírez vs. COLPENSIONES
Página 9 de 14 en forma interrumpida un total de 526 semanas, desde su ingreso el 01 de Agosto (sic) de 1998 hasta el 30 de Octubre(sic) de 2009 concluyendo que el (la) asegurado (a) no acredita el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez solicitada.
Que el (la) asegurado (a) tiene como alternativa continuar
Octubre(sic) de 2009 concluyendo que el (la) asegurado (a) no acredita el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez solicitada.
Que el (la) asegurado (a) tiene como alternativa continuar cotizando hasta acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez o manifestar su imposibilidad de hacerlo a fin de acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993” (negrilla y subrayado fuera del texto).
Ahora bien , de conformidad con las pruebas allegadas al plenario , es posible concluir que el demandante se afilió al R.P.M.P.D. desde el 2 de septiembre del año 1968 y su último ciclo de cotización , previo a la solicitud pensional, fue el 31 de diciembre de 2009 , así lo informa el reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por COLPENSIONES el 20 de abril de 2023 , que se avine al más actualizado (archivo 19), la resolución SUB 68194 del 13 de marzo de 2018 (folio342 ibidem), la resolución SUB 269287 del 28 de septiembre de 2019 (folio 350 ibidem), la resolución SUB 312830 del 15 de noviembre de 2019 (folio 366, archivo 07), la resolución DEP 926 del 17 de enero de 2020 (folio 358 ibidem), ya que todas reflejan que el peticionario prestó sus servicios desde esa fecha al empleador identificado con número patronal 07010101321 y que también realizó aportes los meses de noviembre y diciembre del año 2009.
que todas reflejan que el peticionario prestó sus servicios desde esa fecha al empleador identificado con número patronal 07010101321 y que también realizó aportes los meses de noviembre y diciembre del año 2009.
Así, al contabilizar las semanas desde el 2 de septiembre del año 1968 hasta el 31 de diciembre de 2009, se tiene que el señor Salazar Ramírez contaba con 564,14 semanas cotizadas al R.P.M.P.D. para el día 19 de enero de 2010, lo cual se verifica en el cuadro que se anexa a la presente providencia. En consecuencia, resulta diáfano que aquel contaba con la edad y densidad de semanas requeridas para acceder del derecho prestacional de vejez en la data en la cual lo solicitó por primera vez , al amparo del Acuerdo 049 de 1990.
Para esta Colegiatura, no hay duda que las inconsistencias en el reporte de semanas del demandante son un reflejo de la negligencia19166 Rogelio Salazar Ramírez vs. COLPENSIONES
Página 10 de 14 administrativa del I.S.S. y de COLPENSIONES, cuyas consecuencias adversas fueron trasladadas al afiliado, dado que, como se dijo, cumplía los requisitos legales para acceder a la prestación perseguid a, pero ante la negativa de ambas administradoras (Resolución 100574 de 2010 y Resolución SUB 241755 de 2017 ) no pudo cesar sus cotizaciones , tal y como se evidencia de las múltiples historias laborales que reposan en el expediente.
A pesar de lo previo , la Juez a quo consideró que las circunstancias descritas no indujeron a error al peticionario, pues aquel tras no recurrir
como se evidencia de las múltiples historias laborales que reposan en el expediente.
A pesar de lo previo , la Juez a quo consideró que las circunstancias descritas no indujeron a error al peticionario, pues aquel tras no recurrir la resolución del I.S.S., optó por seguir cotizando hasta el año 2017 ; sin embargo, lo que se demostró en el debate probatorio fue que el señor Salazar Ramírez tuvo que desplegar una labor dispendiosa tendiente a la reivindicación de sus derechos pensionales viéndose compelido a realizar solicitudes de corrección de historia laboral, atendiendo a que el I.S.S., hoy COLPENSIONES, fue trasgresor de una de funciones más importantes, esto es, la de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.
Es que, aunque la titular del Despacho de conocimiento justificó el actuar de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES considerando que tan solo había empezado a operar en el año 2012, olvida que a aquella le fueron asignados todos los trámites y procesos de los usuarios del R.P.M.P.D., asumiendo entre sus funciones el deber de garant izar la confiabilidad del contenido de la historia laboral de sus afiliados, lo cual no aconteció en el sub examine , y de manera más que evidente indujo en error al demandante.
En este punto, d ebe anotarse que , a pesar de que el señor Salazar Ramírez continuó realizando aportes a pensiones hasta abril de 2018, su intención era cesar las cotizaciones desde la calenda de la solicitud inicial,
En este punto, d ebe anotarse que , a pesar de que el señor Salazar Ramírez continuó realizando aportes a pensiones hasta abril de 2018, su intención era cesar las cotizaciones desde la calenda de la solicitud inicial, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada no es procedente condicionar el goce de la pensión al retiro del sistema cuando fue la misma entidad la que instó al peticionario a realizar aportes posteriores, tras su negativa al reconocimiento peticionado en tiempo19166 Rogelio Salazar Ramírez vs. COLPENSIONES
Página 11 de 14 (CSJ SL5603 -2016, reiterada, entre otras, en CSJ S L9036-2017, CSJ SL15559-2017, CSJ SL11005 -2017 y CSJ SL11895 -2017). En tales circunstancias, fue equivocada la lectura que la primera Juez dadas las figuras de la causación y el disfrute de la pensión, dadas las circunstancias excepcionales que rodean el caso bajo escrutinio.
Ahora bien, le corresponde a la Sala centrar su atención en determinar si operó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas desde el 19 de enero de 2010 y hasta el 30 de abril de 2018, advirtiendo, de entrada, que se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por COLPENSIONES, bajo la premisa que, si bien la Sala advirtió que la administradora indujo en error al demandante, ello no le impedía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar judicialmente el derecho pretendido.
Según el contenido de la Resolución Nro. 100574 de 2010 el
no le impedía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a reclamar judicialmente el derecho pretendido.
Según el contenido de la Resolución Nro. 100574 de 2010 el reconocimiento pensional al I.S.S, hoy COLPENSIONES, le fue solicitado el 19 de enero de 2010, siendo resuelta el 18 de febrero de igual anualidad y notificada el 23 de abril de 2010, por lo tanto, el señor Salazar Ramírez contaba con tres años para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral , que corrieron hasta el 23 de abril del año 2013, no obstante, solo hasta el 24 de febrero de 2021 el actor impetró la presente acción, de tal manera que no interrumpió la prescripción , por lo que el tér mino trienal se cuenta desde la presentación de la demanda (24 de febrero de 2021), en consecuencia, se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo aquellas mesadas causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2018.
Efectuados los cálculos correspondientes, se condenará a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional causado entre el 24 de febrero y 30 de abril de 20 18, data de la última cotización del accionante, el cual asciende a la suma de $2.062.478, considerando que la pensión que le fue reconocida es de un salario mínimo legal mensual vigente. Suma que deberá cancelar debidamente indexada al momento del pago.19166 Rogelio Salazar Ramírez vs. COLPENSIONES
Página 12 de 14 Según lo consa grado en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, en
del pago.19166 Rogelio Salazar Ramírez vs. COLPENSIONES
Página 12 de 14 Según lo consa grado en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 inc. 3o del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a descontar del retroactivo el valor correspondiente a las cotizaciones en salud (12%), para girar a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante, que asciende a $281.247.
Finalmente, el extremo convocante peticionó que se condene a COLPENSIONES a la devolución de los aportes que realizó desde el 20 de enero de 2010, calenda en la que cumplió los requisitos y reclamó la prestación de vejez por primera vez.
De entrada, debe decirse que bajo los postulados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se rige por el principio de solidaridad intra e intergeneracional, no hay lugar a la devolución de las semanas cotizadas en exceso, en la medida en que en este esquema las cotizaciones de los afiliados no van a cuentas de ahorros individuales, sino a un fondo de naturaleza común, y por ello los aportes no tienen estrictamente que verse reflejados en las prestaciones o retornar al afiliado en caso de seman as cotizadas en exceso, dado que su finalidad no es individual en razón de la naturaleza solidaria del sistema, y lo que busca es promediar los beneficios a favor de los afiliados.
Además, todas las semanas cotizadas al Sistema se requieren para reconocer la prestación más aproximado a la realidad económica del cotizante y el único escenario de posibilidad a ese retorno de aportes
Además, todas las semanas cotizadas al Sistema se requieren para reconocer la prestación más aproximado a la realidad económica del cotizante y el único escenario de posibilidad a ese retorno de aportes surge con ocasión de pagos efectuados al R.P.M.P.D. en forma errada o sin obligación de cotizar, lo que no se ajusta a los sup uestos fácticos del sub examine, por ende, no se fulminará condena en por dicho concepto en contra de COLPENSIONES.
Por todo lo anterior , se revocará la primera decisión en sus orinales primero, segundo y tercero, y en su lugar, se declararán no probadas las excepciones planteadas por COLPENSIONES , pues parten de los supuestos de que al peticionario no le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, lo que va en contravía de lo concluido con antelación. Ademá s, no es dable considerar que la administradora19166 Rogelio Salazar Ramírez vs. COLPENSIONES
Página 13 de 14 accionada actuó de buena fe, cuando indujo e hizo permanecer en error al demandante.
Finalmente, s e impondrán costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor del demandante. Sin costas en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero
de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor ROGELIO SALAZAR RAMÍREZ le asiste derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el 24 de febrero hasta el 31 de abril de 2018.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSION
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