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TSDJ MZL SL - 17001310500120210013802-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120210013802-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

S17804

RADICADO 17001310500120210013802

DEMANDANTE: JOSÉ NORBEY CASTAÑO BEDOYA

DEMANDADOS: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

TEMA: RETROACTIVO PENSIÓN DE INVALIDEZ

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ NORBEY CASTAÑO BEDOYA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº098 por mayoría, acordaron la siguiente providencia para reso lver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2022, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada respecto de lo que no fue objeto de apelación, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

no fue objeto de apelación, proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

El señor JOSÉ NORBEY CASTAÑO BEDO YA, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 16 de octubre de 2015 hasta el noviembre de 2017, intereses de mora conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de manera subsidiada la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de lo pedido, narró que a través de dictamen Nro. 4560407-12293 del 20 de octubre de 2016 la Junta Nacional de C alificación deS17804

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DEMANDANTE: JOSÉ NORBEY CASTAÑO BEDOYA

DEMANDADOS: COLPENSIONES

2 Invalidez, determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.08% con fecha de estructuración del 16 de octubre de 2015. Que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el día 19 de octubre de 2017, la cual fue reconocida por COLPENSIONES, a través de Resolución SUB 255783 del 14 de noviembre de 2017, a partir del 01 de diciembre de 2017. Manifiesta que, para la fecha de estructuración de la invalidez se encontraba afiliado a CAFESALUD EPS, la cual certificó el 15 de mayo de 2020, qu e no existían registro de incapacidad y que estaba afiliado al régimen subsidiado , que fue trasladado a MEDIMAS EPS, en

certificó el 15 de mayo de 2020, qu e no existían registro de incapacidad y que estaba afiliado al régimen subsidiado , que fue trasladado a MEDIMAS EPS, en virtud de la liquidación de CAFESALUD EPS, continuando en el régimen subsidiado. Finalmente, indica que, solicitó el reconocimiento del retroactivo ante COLPENSIONES, el cual fue negado bajo el argumento de no encontrarse reporte de incapacidad o de afiliación de EPS entre el 16 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.

2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA - COLPENSIONES

En respuesta a la demanda, a través de apoderada judicial, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que, al actor le fue reconocida la prestación a corte de nómina, teniendo en cuenta que la certificación que allega al expediente pensional respecto al pago de incapacidades no cuenta con las características específicas, por tanto, no era procedente realizar el reconocimiento pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez, que tampoco aportó certificación de la EPS a la que estaba afiliado a la fecha de estructuración. Como excepciones de fondo planteó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, “ COBRO DE LO NO DEBIDO - INTERESES MORATORIOS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y “DECLARABLES DE OFICIO”.

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 18 de agosto 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probada las excepciones planteadas, y como consecuencia, condenó al pago del retroactivo de la pensión de invalidez

En la sentencia proferida el 18 de agosto 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probada las excepciones planteadas, y como consecuencia, condenó al pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 16 de octubre de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2017 , en cuantía de $19.333.027, autorizó los descuentos de aportes a salud en cuantía de $2.159.907, y condenó al pago de los intereses moratorios.

Para así decidir , la funcionaria de primera instancia rememoró lo establecido en los artículos 100 de 1993 y en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, así como en el artículo 3 del Decreto 917 de 1990 , para referirse respecto de la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio de incapacidadS17804

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3 temporal, al igual que a lo dispuesto en la sentencia SL -5170 de 2021. Encontró, plenamente acreditado, que el demandante cuenta con una PCL del 62.08% de origen común, con fecha de estructuración el 16 de octubre de 2015 y que la prestación solo fue reconocida a partir del 01 de diciembre de 2017. Conforme las pruebas documentales allegadas, coligió que, el demandante se encontraba afiliado al régimen subsidiado y que la demandada, no acreditó conforme a la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, que el demandante recibió

pruebas documentales allegadas, coligió que, el demandante se encontraba afiliado al régimen subsidiado y que la demandada, no acreditó conforme a la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, que el demandante recibió auxilio por incapacidad entre el 16 de octubre de 2015 y el 30 de noviembre de 2017, pues en los hechos de la demanda, el actor realizó una afirmación de carácter indefinido. Condenó al pago de los intereses moratorios conforme a l artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el plazo para reconocer y pagar la prestación en debida forma fue el 19 de febrero de 2018.

2.4 RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE COLPENSIONES

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial reiteró que para el reconocimiento del retroactivo pensional es necesario aportar los certificados de incapacidad emitidos por la EPS a la cual estaba afiliado el actor para no generar un doble pago de incapacidades y mesadas pensionales. Conforme al certificado de incapacidad emitido por CAFESALUD, se indica que estuvo afiliado al régimen subsidiado desde el 01 de enero de 2016 al 31 de julio de 2017; y el expedido por MEDIMÁS EPS, da cuenta que no reconocida incapacidad desde el 01 de agosto de 2017. Que, si bien está acreditado que no recibió subsidio por incapacidad desde el 01 de enero de 2016 al 31 de julio de 2017, no se encuentra documento que indique a cuál EPS estaba afiliado el demandante. Argumenta, que debe existir total certeza para su representada a fin de evitar dobles pagos en favor de una sola persona, insistiendo , que ha actuado de buena fe , reconociéndose la

que indique a cuál EPS estaba afiliado el demandante. Argumenta, que debe existir total certeza para su representada a fin de evitar dobles pagos en favor de una sola persona, insistiendo , que ha actuado de buena fe , reconociéndose la prestación desde que el actor acreditó el derecho, pues ya le habían indicado al mismo, la necesidad de los certificados de pago o no pago, pues COLPENSIONES, no puede reconocer prerrogativas por mera liberalidad.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 18 de octubre de 2022 , se admitió el recurso de apelación presentado, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión:

2.5.1. Parte demandada: Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la prestación se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, argumentóS17804

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4 que, no obran medios de prueba suficientes para establecer la fecha disfrute de la pensión de invalidez por lo cual se reconoció a corte de nómina. Aduce que el demandante estuvo afiliado al régimen contributivo, por lo cual debió acreditar las incapacidades debidamente certificadas por la EPS a la cual se encontraba afiliado a fin de no generar un doble pago.

III. CONSIDERACIONES

En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no

afiliado a fin de no generar un doble pago.

III. CONSIDERACIONES

En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la s partes frente al fallo de primera instancia, así como revisar aquellos aspectos, los cuales no fueron objeto de alzada en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, por lo tanto, el problema jurídico se circunscriben a determinar:

  • Si tiene derecho el señor JOSÉ NORBEY CASTAÑO BEDOYA al reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 16 de octubre de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2017?
  • Finalmente, se determinará si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Para decidir la controversia debe precisarse que no son tema de discusión, los siguientes hechos:

  1. Que mediante dictamen Nro. 4560407 -12293 del 20 de octubre de 2016, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que el señor JOSÉ NORBEY CASTAÑO BEDOYA, cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 62.08%, estructurada el 16 de octubre de 2015. (Fl.19_04AnexosDemanda.pdf)

BEDOYA, cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 62.08%, estructurada el 16 de octubre de 2015. (Fl.19_04AnexosDemanda.pdf)

  1. Que el 19 de octubre de 2017, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a COLPENSIONES, y mediante Resolución SUB 255783 del 14 de noviembre de 2017, le fue reconocida la prestación, a par tir del 01 de diciembre de laS17804

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DEMANDANTE: JOSÉ NORBEY CASTAÑO BEDOYA

DEMANDADOS: COLPENSIONES

5 misma calenda, conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 860 de 2003. (Fls. 20 al 25_04AnexosDemanda.pdf)

  1. Que en dicha resolución se indicó que el asegurado no aportó certificaciones de pago de incapacidades de las EPS en las cuales se encontraba afiliado desde el 16 de octubre de 2015, en calidad de cotizante, según la consulta al aplicativo

ADRES.

  1. Que el a ctor solicitó revocatoria de la citada resolución y el pago del retroactivo pensional, resuelto mediante la Resolución SUB 267456 del 11 de octubre de 2018, en la cual se le indicó que era necesario aportar los certificados de incapacidad emitidos por la EPS a la cual se encuentra afiliado para no generar un doble pago. (Fl. 27 al

31_04AnexosDemanda.pdf)

Establecido lo anterior, no puede perderse de vista que de acuerdo

incapacidad emitidos por la EPS a la cual se encuentra afiliado para no generar un doble pago. (Fl. 27 al 31_04AnexosDemanda.pdf)

Establecido lo anterior, no puede perderse de vista que de acuerdo con el literal “B” del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en esta clase de riesgos, la pensión se ha de reconocer por solicitud de la parte interesada y debe comenzar a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.

El artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, sesga la posibilidad de que una persona inválida reciba simultáneamente dos beneficios por el mismo estado de invalidez, esto es, el pago de las incapacidades médicas por parte de la E.P.S a la que está afiliado y las mesadas pensionales por causa de su pensión de invalidez por parte de la administ radora pensional. Y ello se encuentra íntimamente ligado al principio de sostenibilidad financiera que permea a todos los subsistemas del sistema de seguridad social integral entronizado por la Ley 100 de 1993, para que una persona no reciba pagos que cubr en una misma contingencia, por ser excluyentes.

Ahora bien, contrario a los argumentos de la apelante, considera esta Corporación que el certificado de incapacidades debió haber sido aportado al proceso por COLPENSIONES, ya que, desde la reclamación administrativa, era su deber atender la solicitud pensional con celeridad y eficiencia, utilizando las atribuciones de las que goza como administradora de pensiones para obtener de otras entidades la información que consideraba pertinente, pero no lo hizo, y enS17804

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atribuciones de las que goza como administradora de pensiones para obtener de otras entidades la información que consideraba pertinente, pero no lo hizo, y enS17804

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6 su lugar, optó por trasladar de forma injustificada en el afiliado un obstáculo para el goce pleno y efectivo de la pensión de invalidez a la que tenía derecho, transgrediendo lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a ello, si la entidad demandada pretendía oponerse a las súplicas de la demanda, aun sabiendo que por regla general el retroactivo se causa a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, en virtud del principio de la carga de la prueba, debió acreditar que, en efecto, el demandante recibió el subsidio por incapacidades en las fechas de las cuales se pretende el pago de las mesadas pensionales, prueba que en el sub examine se echa de menos.

Como si lo anterior no fuera suficiente, encuentra la Sala que dentro del expediente reposan las siguientes pruebas:

  • Certificado del 13 de octubre de 2017, expedido por MEDIMÁS EPS, el cual da cuenta: [De acuerdo con lo anterior, no es procedente su solicitud por la causal “no presenta vínculo laboral ni afiliación vigente en MEDIMÁS EPS”.] (Fl. 11_04Anexosdemanda.pdf)
  • Certificado adiado 15 de mayo de 2020, expedido por CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN, en el cual se indicó: “En atención a la solicitud relacionado en el asunto me permito informar que una vez verificados los
  • Certificado adiado 15 de mayo de 2020, expedido por CAFESALUD EN LIQUIDACIÓN, en el cual se indicó: “En atención a la solicitud relacionado en el asunto me permito informar que una vez verificados los aplicativos de consulta documental que fueron entregado s por CAFESALUD EPS S.A. EN REORGANIZACIÓN a CAFESALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, no se evidencian registros de incapacidades a favor del señor JOSE NORBEY CASTAÑO BEDOYA, por otro lado, se expide historial de afiliación en un (1) folio.” (Fl. 12 y 13_04AnexosDemanda.pdf)

De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante entre la fecha de estructuración de la invalidez (16 de octubre de 2015) y el día anterior al reconocimiento de la pensión (01 de diciembre de 2017) no recibió incapacidades, máxime cuando se acreditó que estuvo afiliado al régimen subsidiado, por lo que tiene derecho al pago del retroactivo pensional, lo que implica confirmar la decisión de primera instancia.

Ahora, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, es importante indicar que , la mayoría de la Sala comparte parcialmente la orden dada a esa administradora de reconocer los intereses moratorios porque se encuentra que esta incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo cual constituye la hipótesis de incidencia establecida enS17804

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7 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, reconoció la juez de primera instancia, el pago de dichos intereses a partir del 20 de febrero de 2018, esto es dentro de los cuatro meses siguiente a la reclamación, que fue presentada el día 19 de octubre de 2017 (Min 37), no obstante, la Sala mayoritaria, modificará tal termino, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.

Se dice lo anterior, porque el actor solicitó la pensión de invalidez el día 19 de octubre de 2017 (folio 20 _Archivo04), y aunque mediante Resolución SUB 255783 del 14 de noviembre de 2017, se reconoció la prestación, aún no se ha pagado el retroactivo, oponiendo trámites interadministrativos, que se insiste, no debe soportarlos el afiliado.

Debe recordarse que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fijó a cargo de las entidades administradoras de pensiones, la obligación de reconocer intereses en caso de mora en el pago de las pensiones de que trata la misma ley.

Sobre el tema la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2007, citada en decisión con rad. No 40949 de 2012, precisó que la exigibilidad de estos rubros se verifica a partir del vencimiento de los términos que la entidad tiene para resolver y pagar la prestación y no lo hace a pesar de que le asista derecho al reclamante.

Tratándose de pensiones de invalidez, el artículo 39 de la Ley 100 de

vencimiento de los términos que la entidad tiene para resolver y pagar la prestación y no lo hace a pesar de que le asista derecho al reclamante.

Tratándose de pensiones de invalidez, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, y de acuerdo a lo dispuesto por la ley 700 de 2001, los fondos encargados deberán reconocer la pensión en un tiempo de 6 meses, luego de radicada la solicitud por el peticionario con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

En torno a ello, tenemos por demostrado, que el actor elevó la solicitud del reconocimiento de la prestación el 1 9 de octubre de 2017 , bajo el radicado Nro. 2017_11072773 (Archivo 04, F20) tal como se extrae de la lectura de la resolución SUB 255783 del 14 de noviembre de 2017, en la cual se reconoce la prestación a partir del 01 de diciembre de 2017, adeudándose el retroactivo desde la fecha de estructuración (16/10/2015)

De acuerdo a lo anterior, y como quiera que se está desatando el grado de consulta en favor de Colpensiones, se ordenará la modificación del ordinal QUINTO de la sentencia, toda vez que, resulta más favorable y de acuerdo a la interpretación normativa del artículo 4 de Ley 700 de 2001, Colpensiones contaba con 6 meses para el reconocimiento de la prestación, por tanto, devieneS17804

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con 6 meses para el reconocimiento de la prestación, por tanto, devieneS17804

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DEMANDANTE: JOSÉ NORBEY CASTAÑO BEDOYA

DEMANDADOS: COLPENSIONES

8 procedente la imposición de los intereses moratorios a partir de l 20 de abril de 2018, toda vez que, los 6 meses para el reconocimiento y pago vencieron el 19 de abril de 2018 , y como aún la demandada, no ha procedido a cancelar el retroactivo, se dispondrá el pago de los intereses moratorios a partir de tal calenda, los que d eben calcularse con la tasa de interés vigente a la fecha del pago. Finalmente, y en relación con la excepción de prescripción, la misma no tiene vocación de prosperidad, porque la reclamación del retroactivo pensional fue radicada ante Colpensiones el 28 de mayo de 2020 (Fl.39_04AnexosDemanda.pdf), esto es, dentro del término de los 3 años siguientes a la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez (Fl 14 de noviembre de 2017). Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada dada la no prosperidad del recurso de apelación.

IV.DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 18 de agosto de 2022,

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 18 de agosto de 2022, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor JOSÉ NORBEY CASTAÑO BEDOYA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES., en el sentido de reconocer el pago de los intereses moratorios a partir del 20 de abril de 2018, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer nivel, por lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a COLPENSIONES, en favor del señor JOSÉ NORBEY CASTAÑO BEDOYA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrado Magistrada Salvamento de voto parcialFirmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento Parcial De Voto

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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