TSDJ MZL SL - 17001310500120210018602-(09-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120210018602-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
I
C19002
RADICADO: 170013105001202100186-02
DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS
DEMANDADOS: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, nueve (09) de agosto dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora ALBA LUCÍA RODAS ARENAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 143, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la demandante, c ontra la sentencia del 04 de diciembre 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que le fuere adversa a sus pretensiones . La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA INICIAL
La señora ALBA LUCÍA RODAS ARENAS presentó demanda
13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA INICIAL
La señora ALBA LUCÍA RODAS ARENAS presentó demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor HUMBERTO MARÍN, desde la fecha de fallecimiento del causante, es decir, 30 de mayo de 1999. EnII II C19002
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consecuencia, se reconozca el pago de las mesada s causadas y que se sigan causando, con sus respectivos reajustes y corrección monetaria; así como lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.
Como sustento a sus pretensiones, narró que el señor Marín nació el 02 de marzo de 1950; que contrajeron matrimonio el 21 de agosto de 1967 y de dicha unión se procreó un hijo llamado César Augusto Marín Rojas. Que el señor Humberto Marín falleció el 30 de mayo de 1999, fecha para la cual habían convivido de manera ininterrumpida. Señala que desee el 26 de junio de 1976 el causante cotizó al ISS con solución de continuidad, cotizando un total de 436.71 semanas al sector privado. Agregó que, el finado cotizó un total de 181.14 semanas al sector público, para un total de 617.85 semanas d e cotización.
semanas al sector privado. Agregó que, el finado cotizó un total de 181.14 semanas al sector público, para un total de 617.85 semanas d e cotización. Señala que el 08 de junio de 2016, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante resolución GNR 313091 de 24 de octubre de 2016 por Colpensiones. El día 24 de enero de 2018, nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión, negada mediante resolución SUB 79781 del 23 de marzo de 2018, contra la cual presentó recurso de apelación, siendo confirmada por resolución SUB 177729 de 30 de junio de 2018. Que, el 01 de marzo de 2019, solicitó el cum plimiento de las sentencias de la Corte Constitucional donde se evidenciaba que, si era posible acumular tiempo públicos y privados, y nuevamente Colpensiones se negó a reconocer la aludida prestación. Que, el 08 de octubre de 2020, insistió en el re conocimiento de la pensión y mediante resolución SUB 241364 del 09 de noviembre de 2020, le fue negada, frente a lo que presentó los recursos de ley, resueltos mediante resolución SUB 241364 de noviembre de 2020 y DPE 16992 de 28 de diciembre de 2020, se confirmó la negativa.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1 COLPENSIONES
En respuesta a la demanda, la entidad manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, alegando que, el afiliado HUMBERTO MARÍN, no dejó causado el derecho para que sus beneficiarios pudieran acceder a la
En respuesta a la demanda, la entidad manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, alegando que, el afiliado HUMBERTO MARÍN, no dejó causado el derecho para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación que se reclama. Recordó que la normatividad aplicable es la ley 100 de 1993 en su versión original dada la calenda del fallecimiento, que la última cotización fue el 03 de mayo de 1998, por tanto, al momento de su fallecimientoIII III C19002
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se encontraba desafiliado, y debía acreditar 26 semanas de cotización, sin embargo, dentro de los 3 años anterior no efectuó cotizaciones para pensión.
Como excepcione s de mérito, planteó: “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”; “EXONERACIÓN DE CONDENA DE INTERESES MORATORIOS”; “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, Y “DECLARABLES DE OFICIO”.
2.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA
Pese a encontrarse notificada desde el 01 de septiembre de 1992, no emitió pronunciamiento alguno. (Fl.7 Archivo 16)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sente ncia proferida el 04 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones; en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones.
Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones; en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones.
Para arribar a tal conclusión, estudió el asunto a la luz de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 original; explicó que el requisito de semanas pregonado allí no se alcanzó a reunir por el señor Marín, pues su último aporte lo realizó el 3 de mayo de 1998, por lo que al momento de su óbito no estaba cotizando ni tenía 26 semanas en el año anterior a su deceso; que aquel nació el 2 de m arzo de 1950 , que al 1 de abril de 1994 contaba con 44 años y era beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993. Se adentró al análisis de los requisitos del artículo 25 del A. 049 de 1990, y aclaró que, no había prueba de que Humberto Marín gozara de una pensión de invalidez o hubie se reunido los requisitos para la pensión de vejez, pues cuando falleció tenía 49 años de edad, sin llegar a reunir las 500 semanas requeridas para ese riesgo; “acotó que se afilió el 1 de febrero de 1974 , y hasta el 31 de enero de 1998 cotizó 436.72 semanas exclusivamente a ese ente, y 154.14 dentro de los seis años anteriores a la muerte, y en toda la vida 617, 436.71 al sector privado y 181.14 al sector público ; estas últimas con 282.52 al sector privado cotizadas antes de la expedición de la ley 100 de 1993 para un total de 463.72 semanas (sic), por lo que no cotizó las 300 semanas en cualquier tiempo
282.52 al sector privado cotizadas antes de la expedición de la ley 100 de 1993 para un total de 463.72 semanas (sic), por lo que no cotizó las 300 semanas en cualquier tiempo con antelación de la ley 100 de 1993”.IV IV C19002
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Sobre la solicitud de aplicar la condición más beneficiosa, recordó que no supone una búsqueda histórica de normas para encontrar la que le sea aplicable; además, que las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo previo a la invalidez, para el caso de la pensión de sobreviviente, deben satisfacerse antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y las 150 semanas dentro de los 6 años previos a la invalidez, en el caso de la pensión de sobrevivientes, son aplicables al deceso y desde 1994 hacia atrás, por lo que sería viable el reconocimiento pensional a la luz del Decreto 758 de 1990, no empece, que el acto generador hubiera sido en vigencia de la ley 100 de 1993, pero para ello deben reunirse 3 requisitos : i) que el afiliado no cuente con las semanas necesarias para causar el derecho según el estatuto general de pensiones a 1 de abril de 1994, ii) que el afiliado haya cotizado un mínimo de 300 semanas o iii) 150 dentro de los 3 años anteriores a esta ; y según la historia laboral no se acreditan las condiciones de pensión de sobrevivientes conforme a la ley de 1993, acreditando 282 semanas cotizadas exclusivamente al ISS a 1 de abril de 1994,
150 dentro de los 3 años anteriores a esta ; y según la historia laboral no se acreditan las condiciones de pensión de sobrevivientes conforme a la ley de 1993, acreditando 282 semanas cotizadas exclusivamente al ISS a 1 de abril de 1994, por lo que para 19 99, no existía la posibilidad de sumar tiempos públicos con privados para componer la densidad de semanas requerida para cualquiera de las 3 pensiones, a la luz del A. 049 de 1990.
Acotó que no aplicaría la sentencia rad. 70918 -2020 sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados respecto del Acuerdo 049 de 1990, porque el señor Humberto Marín falleció el 30 de mayo de 1999, cuando no se podían sumar los tiempos para reunir el requisito de semanas y la jurisprudencia no tiene efectos ultractivos, y, para 2016, cuando se elevó la solicitud pensional, tampoco había salido la nueva tesis jurisprudencial, no pudiendo acceder a una pensión de sobrevivientes causada en 1999, con jurisprudencia producida 21 años después, por lo que no se dejó causado el derecho que se reclama.
2.4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
De conformidad con el artículo 69 del C.P del T., este proceso es conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, como quiera que sus pretensiones no salieron avante.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 16 de abril de 2024 , se admitió el grado jurisdiccional de consulta, dando traslado a las partes para alegar de conclusión.V V C19002
Mediante auto proferido el 16 de abril de 2024 , se admitió el grado jurisdiccional de consulta, dando traslado a las partes para alegar de conclusión.V V C19002
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2.5.1. PARTE DEMANDANTE: Solicitó la revocatoria de la decisión, argumentando qu e el causante era beneficiario del régimen de transición, siendo procedente aplicar el acuerdo 049 de 1990 para acceder a su beneficio. Y que, pese a haber fallecido en 1999, si cumple con los requisitos del acuerdo en mención, afirmando que sí cotizó 282. 52 semanas al sector privado y 181.14 semanas al sector público antes de 01 de abril de 1994.
2.5.2. PARTE DEMANDADA: Indicó que reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, en atención a que no se acreditan las condiciones para acceder a la pensión de vejez, pues el causante no dejó acreditados los requisitos, por lo cual, solicitó se confirme la decisión de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
Revisada la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta Sala Laboral el determinar:
- En primera medida, si el señor HUMBERTO MARÍN dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
- En caso contrario, establecer si es procedente la aplicación del principio
derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993 en su versión original.
- En caso contrario, establecer si es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada por la Sra. ALBA LUCÍA RODAS ARENAS, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge HUMBERTO MARÍN. Para ello, adicionalmente, la Sala analizará si para efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, resulta viable tener en cuenta la sumatoria de tiempo públicos y los aportes realizados al ISS, pese a que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 30 de mayo de 1999.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentando los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio.VI VI C19002
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- Es así como se tiene acreditado el fallecimiento del señor HUMBERTO MARÍN, lo cual aconteció el 30 de mayo de 1999, de acuerdo al registro de defunción aportado. (Fl. 3_Archivo04Anexos.pdf).
- De la misma forma debe decirse que no existe controversia sobre la calidad de cónyuges entre la demandante y el causante, conforme da cuenta el registro de matrimonio católico, celebrado el 21 de agosto de 1967.
(Fls. 7-9_Archivo04Anexos.pdf).
sobre la calidad de cónyuges entre la demandante y el causante, conforme da cuenta el registro de matrimonio católico, celebrado el 21 de agosto de 1967. (Fls. 7-9_Archivo04Anexos.pdf).
- No existe discusión respecto de la calidad de afiliado a Colpensiones antes ISS, del Sr. Marín desde el 01 de febrero de 1974. (Fl.
23_Archivo04Anexos.pdf).
- Así mismo, debe señalarse que el 08 de junio de 2016, la Sra.
Rodas Arenas, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Fls. 28-34_Archivo04Anexos.pdf).
- Que mediante resolución 313091 del 24 de octubre de 2016, Colpensiones, resolvió negar el reconocimiento de la gracia pensional deprecada. (Fls. 35-39_Archivo04Anexos.pdf).
- El 24 de enero de 2018, Alba Lucía nuevamente solicitó la pensión de sobrevivientes, petición q ue le fue resuelta de manera desfavorable, mediante resolución SUB 79781 del 23 de marzo de 2018, la cual fue confirmada mediante resolución SUB 177729 del 30 de junio de 2018. (Fls. 40-61_Archivo04Anexos.pdf).
- El 29 de noviembre de 2018, la promotora de la litis elevó solicitud nuevamente, resuelta mediante resolución SUB 327337 del 20 de diciembre de 2018. (Fls. 62-70_Archivo04Anexos.pdf).
- Que el 01 de marzo de 2019, la demandante solicitó ante
solicitud nuevamente, resuelta mediante resolución SUB 327337 del 20 de diciembre de 2018. (Fls. 62-70_Archivo04Anexos.pdf).
- Que el 01 de marzo de 2019, la demandante solicitó ante Colpensiones dar cumplimiento a las sentencias de las altas Cortes, para que le fuera concedida la pensión de sobrevivientes. Y mediante resolución SUB 241364 del 09 de noviembre de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión postmortem. (Fls. 71-87-_Archivo04Anexos.pdf).
- El 02 de diciembre de 2020, presentó recursos de ley contra la anterior decisión , y a través de la resolución SUB 267196 del 09 de diciembre de 2020, se confirmó la negativa; y se resolvió el recurso deVII
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apelación mediante resolución DPE 16992 del 28 de diciembre de 2020. (Fls. 88-107_Archivo04Anexos.pdf).
- Que, el Sr. Marín prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional desde el 01 de julio de 1975 hasta el 19 de diciembre de 1978. (Fl.
19_Archivo04Anexos.pdf).
- Que, conforme se extrae de la resolución DPE 16992 del 28 de diciembre de 2020, el fallecido acreditó un total de 615 semanas. (Fl. 104_Archivo04Anexos.pdf).
3.2.1. De la causación de la pensión de sobrevivientesprincipio
diciembre de 2020, el fallecido acreditó un total de 615 semanas. (Fl. 104_Archivo04Anexos.pdf).
3.2.1. De la causación de la pensión de sobrevivientesprincipio de la condición más beneficiosa.
Establecidos los hechos probados, a efectos de resolver el problema jurídico previamente planteado, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que según el registro civil de defunción (pág.3 Archivo 04), el fallecimiento del Sr. Marín fue el 30 de mayo de 1999.
No existe discusión en que, al momento de su fallecimiento el causante se encontraba afiliado al ISS, en el régimen de prima media, tal como lo demuestra las documentales obrantes en el expediente administrativo, y las aportadas por las partes como resoluciones e historia laboral.
Así las cosas, en el sub lite deben considerarse las previsiones de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.
Estas reglas, exigen para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que, el afiliado se encuentre cotizando al sistema, y por lo menos haber cotizado veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Conforme se observa del historial de cotizaciones, la última cotización del actor data del 31 de enero de 1998, es decir, que para el momento
del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Conforme se observa del historial de cotizaciones, la última cotización del actor data del 31 de enero de 1998, es decir, que para el momento del fallecimiento no se encontraba cotizando; y, en el último año inmediatamente anterior, esto es, entre el 30 de mayo de 1998 y la misma calenda de 1999, no registra cotización alguna; de modo que, en principio, es dable colegir que no dejóVIII VIII C19002
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acreditado el cumplimiento de los requisitos acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su versión original.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la seguridad social ha pasado de ser un simple conjunto de reglas fijadas para amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte de las personas incorporadas al mercado laboral, a constituirse en una serie de normas, principios y valores fundamentales tendientes a garantizar el bienestar y vida digna de todos los asociados. En esa perspectiva, es que los órganos de cierre en materia constitucional y laboral, han acudido a principios esenciales de la seguridad social, especialmente a los de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, para reconocer que en ciertos casos en que se presentan tránsitos legislativos haciendo más exigentes los requisitos para acceder a una pensión, pueda verificarse si bajo el imperio de una norma inmediatamente anterior el afiliado había reunido la densidad de cotizaciones necesarias para ese mismo fin, y en
haciendo más exigentes los requisitos para acceder a una pensión, pueda verificarse si bajo el imperio de una norma inmediatamente anterior el afiliado había reunido la densidad de cotizaciones necesarias para ese mismo fin, y en caso afirmativo, reconocerle la gracia pensional que pretenda.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior. (SL1938-2020)
Frente al referido principio ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que ocurrió el hecho. ( SL 4190 de 2022)
De allí que sea admitido, que se verifiquen los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que haya fallecido en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (versión original), bajo los lineamientos del Acuerd o 049 de 1990 (Art. 6° y 25), al ser la norma inmediatamente anterior, a la que en principio le era aplicable.IX IX C19002
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DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS
inmediatamente anterior, a la que en principio le era aplicable.IX IX C19002
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DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS
DEMANDADOS: COLPENSIONES
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4190 de 2022, en la que rememoró lo dispuesto en providencia CSJ SL 52862021, 5141-2020, explicó: […]
“frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la Ley 797 de 2003, reitera lo dicho por esta Corporación en innumerables oportunidades sobre la imposibilidad de efectuar ese salto normativo, pues lo apropiado es acudir a la normativa inmediatamente anterior…” (Subraya la Sala)
Así las cosas, en el caso concreto la normativa inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993 en su redacción original, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad ; por ende, es procedente analizar el reconocimiento de la prestación bajo los postulados de dicha normativa, en virtud de la aplic ación del principio de la condición más beneficiosa.
Pues bien, dicha normativa, establecía en su artículo 25 que habría derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del asegurado fuera de origen común, en el siguiente caso:
“(…) a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el
derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del asegurado fuera de origen común, en el siguiente caso:
“(…) a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común.”
A su vez el artículo 6º ibidem, exigía como requisito para la pensión de invalidez, lo siguiente:
“(…) haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”;
Bajo esa senda, se encuentra probado que, entre el 30 de mayo de 1993 a 30 de mayo de 1999, esto es, los 6 años anteriores al fallecimiento, se advierte que el causante cotizó 1079 días, esto es, 154.14 semanas (entre 25 de mayo de 1994 hasta el 31 de enero de 1998 ). Que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre el 01 de febrero de 1974 hasta el 03 de octubre de 1990, cotizó un total de 282, 73 semanas, exclusivamente al ISS.
Ahora bien, no p uede perderse de vista que, conforme se extrae igualmente de la historia laboral y los certificados de cotización CETIL, que elX X C19002
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DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS
DEMANDADOS: COLPENSIONES
fallecido cotizó al sector público cuando estuvo al servicio de la Policía Nacional desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 19 d e diciembre de 1978, un total de 1268 días, es decir, 181.142 semanas, lo que arrojaría un total de 463.872 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
De modo que, para la Sala es procedente la sumatoria de los tiempos públicos y los cotizados al ISS para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, máxime cuando la ocurrencia del fallecimiento acaeció en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30-05-1999).
Si bien es cierto, era criterio de la Corte Suprema de Justicia, la improcedencia de acumulación de tiempo de servicios públicos sin cotización al ISS con los sufragados a dicha administradora, para efectos de reconocer pensión de sobreviviente prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por la vía de la condición más beneficiosa; tal postura, fue morigerada a través de la decisión SL 5147 de 2020, en la cual, se consideró pertinente modificar la línea jurisprudencial a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales , con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como para la
finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como para la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. En la mentada providencia de l 2020, ut supra , el Alto Tribunal, explicó: (…) Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social.
La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020).
De modo que no e xiste obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más
acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.XI XI C19002
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DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS
DEMANDADOS: COLPENSIONES
Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamenta l e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.
En dichos términos, la Sala modifica el criterio sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes a esa entidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se aplica el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del pri ncipio de condición más beneficiosa.” (Negrillas de la Sala)
Más recientemente en sentencia SL036 2023 (radicación 84095), explicó el órgano de cierre: “(…) Ahora bien, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala, el principio de la condición más beneficiosa permite que se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, bajo el cumplimiento de determinadas
“(…) Ahora bien, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala, el principio de la condición más beneficiosa permite que se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. Así, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo puede acudirse, con la ob servancia de los requisitos necesarios, a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Como quedó sentado en sede extraordinaria, es preciso tener en cuenta que esta Corte modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar la sumatoria de tiempos públicos sin cotización con los aportes hechos ante el ISS, a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes regulada en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. (Resaltado fuera del texto original)
En efecto, en la sentencia CSJ SL4165-2021, en la que iteró la providencia CSJ SL5147-2020, esta Corte señaló que, en el marco del ref erido principio, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular dichos tiempos de servicios a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6 y 25 de aquel reglamento del ISS. En dicha oportunidad, esta corporación asentó:
(…) Pues bien, este asunto fue definido recientemente por la Sala en la
dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6 y 25 de aquel reglamento del ISS. En dicha oportunidad, esta corporación asentó:
(…) Pues bien, este asunto fue definido recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL5147-2020, oportunidad en la que modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar esa sumatoria, para señalar que en el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular dicho s tiempos de servicios, a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 de aquel reglamento del ISS.
En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. (…) En e sa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para e
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