TSDJ MZL SL - 17001310500120210022502-(20-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120210022502-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00225-02 (19124).
DEMANDANTE: MARÍA IRMA RESTREPO GUARÍN.
DEMANDADAS: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A.
MANIZALES, VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO
(2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los voceros judiciales de las demandadas respecto de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no. 065, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
María Irma Restrepo Guarín promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación que hizo a
acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
María Irma Restrepo Guarín promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación que hizo a COLFONDOS S.A., “PROTECCIÓN S.A. ” y PORVENIR S.A. y que su afiliación al R.P.M. es válida y vigente. En consecuencia, solicitó que se condene a COLPENSIONES a recibirla nuevamente como afiliada17001-3105-001-2021-00225-02 (19124) 2 cotizante y a PORVENIR S.A. a liberarl a de sus bases de datos y a devolver todos los valores que recibió con motivo de la afiliación.
Como fundamento de sus pedimentos afirmó : que empezó su vida laboral el 14 de abril de 1982 y se afilió al R.P.M.; que el 31 de octubre del 2000 suscribió formulario de afiliación a PORVENIR S.A.; que cuando se trasladó no recibió asesoría; que presentó derecho de petición solicitando soportes físicos de la información y la A.F.P. respond ió que no contaba con los mismos; que solicitó el traslado a COLPENSIONES, pero la entidad le informó que no es procedente.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:
COLPENSIONES los de: “Validez de la afi liación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “Invalidez del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”; “ Inoponibilidad de la responsabilidad de
COLPENSIONES los de: “Validez de la afi liación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “Invalidez del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”; “ Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en caso de ineficacia de traslado de régimen”; “Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones -ART. 48 de la Constitución Política, adicionado por le artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005”; “No procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de rég imen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el Régimen de Ahorro Individual en cualquiera de sus modalidad”; “Aceptación implícita de la voluntad del afiliado”; “Saneamiento de una presu nta nulidad”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Imposibilidad de condena en costas”; “Genérica” y “Declaratoria de otras excepciones”.
Por su parte, PORVENIR S.A. los que denominó: “Validez y eficacia de la afiliación de la demandante al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”; “Saneamiento de la eventual nulidad relativa”; “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”;17001-3105-001-2021-00225-02 (19124) 3 “Inexistencia de la oblig ación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS” ;
3 “Inexistencia de la oblig ación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS” ; “Prescripción”; “Buena fe” e “Innominada o genérica”.
A su turno COLFONDOS S.A. los que llamó: “Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Buena fe”; “Innominada o genérica”; “Ausencia de vicios del consentimiento”; “Validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “Ratificación de la afiliación del actor al Fondo de Pensiones Obligatorias Administrado por COLFONDOS S.A.”; “Prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado” y “Compensación y pago”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 13 de febrero de 2024, la Juez de primer grad o tuvo por no probadas las excepcio nes de mérito propuestas por las codemandadas; declaró ineficaz el traslado efectuado desde el Instituto de Seguros Sociales -ISS a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías y los posteriores traslados horizontales; le ordenó a PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A. que remitan a COLPENSIONES todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la accionante en su cuenta de ahorro individual; igualmente les ordenó que devuelvan los gastos de administración y las comisiones con cargo a sus propias utilidades, junto con los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros
de ahorro individual; igualmente les ordenó que devuelvan los gastos de administración y las comisiones con cargo a sus propias utilidades, junto con los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia; dispuso que todos los rubros se devue lvan debidamente indexados; le ordenó a COLPENSIONES que proceda a aceptar a la actora en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Finalmente condenó en costas a las codemandadas.
APELACIÓN
Inconformes con la decisión, l os voceros judiciales de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. la recurrieron así:17001-3105-001-2021-00225-02 (19124) 4 La apoderada judicial de COLPENSIONES adujo: que el acto de traslado cumplió los requisitos de fondo y de forma para considerarse válido; que las A.F.P. dieron cumplimiento al deber de inf ormación; que la actora de forma libre y voluntaria se afilió; que según la sentencia T122 de 2017 no todos los afiliados pueden ser considerados como la parte débil; que la demandante tuvo tiempo para informarse; que se debe revocar la condena y absolver de las costas.
PORVENIR S.A. a su turno manifestó: que no se tuvieron en cuenta las confesiones de la accionante, ya que en el interrogatorio de parte aceptó haber firmado el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria; que del formulario se de sprende que la A.F.P. brindó la información necesaria para llevar a cabo el cambio de régimen; que la afiliada no
haber firmado el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria; que del formulario se de sprende que la A.F.P. brindó la información necesaria para llevar a cabo el cambio de régimen; que la afiliada no cumplió su carga como consumidora financiera y cuando suscribió el formulario, el mismo tenía plena validez porque se ajustó a los requisitos que se requerían en la época; que la constancia escrita de las asesorías y la exigencia de realizar proyecciones financieras surgió en 2015; que la actora decidió trasladarse de régimen cuando ya estaba inmersa en la prohibición legal; que se debe tener en cuenta que los seguros previsionales y los aportes para garantía de pensión mínima se descuentan por autorización legal y ordenar su traslado a COLPENSIONES constituye un enriquecimiento sin causa; que cuando se ordena la devolución de los rendimientos y de la indexación se incurre en una doble sanción; que no se deben devolver los gastos de administración porque es un descuento que autoriza la ley.
COLFONDOS S.A. por su parte: expuso que del interrogatorio de parte se concluye que la afiliada se traslad ó de forma libre y voluntaria y aunque manifestó que no fue informada de forma adecuad a, también aceptó que firmó el formulario sin leerlo, con lo cual omitió su deber de cuidado y observancia frente a algo tan relevante como lo era su futuro pensional; qu e la pretensión es de índole económica y no se puede desconocer que actúo de forma espontánea sin indagar los requisitos para pensionarse en cada régimen pensional; que en el Decreto 3395 de 2008 no se establece que se deban devolver los gastos de
desconocer que actúo de forma espontánea sin indagar los requisitos para pensionarse en cada régimen pensional; que en el Decreto 3395 de 2008 no se establece que se deban devolver los gastos de administración porque son aportes destinados a la cuenta de ahorro17001-3105-001-2021-00225-02 (19124) 5 individual y al fondo de garantía de pensión mínima; que no se deben imponer costas porque la entidad actuó de buena fe.
CONSULTA
Como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentenc ias STL -4126 de 2013, STL4255 de 2013 y STL-2807 de 2018.
Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 28 de febrero de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para qu e alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
COLPENSIONES adujo que la parte a ctora escogió por su propia voluntad el régimen al cual quería pertenecer; que cuando la actora solicitó el traslado a al R.P.M. ya estaba inmersa en la prohibición legal del la Ley 797 de 2003; que no hizo uso de su derecho de retracto; que cuando se afil ió al R.A.I.S. estaba ante una mera expectativa; que no está amparada por el régimen de transición por lo que no cumple con los requisitos para regresar al R.P.M.; que la afiliación no adolece de vicios que conlleven a una causal de nulidad.17001-3105-001-2021-00225-02 (19124) 6 COLFONDOS S.A. a su turno señaló que la afiliada ejerció su derecho de elección de régimen de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que el personal del fondo suministró toda la información que requería para tomar la decisión; que la elección libre y vol untaria quedó plasmada en el formulario de afiliación; que antes de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 no existía la obligación por parte de los fondos de pensiones de hacer proyecciones en el momento en el que se hace la afiliación; que hubo in congruencia entre los hechos de la demanda y lo dicho en el interrogatorio de parte y no debieron prosperar las pretensiones; que la orden de devolver los gastos de
hace la afiliación; que hubo in congruencia entre los hechos de la demanda y lo dicho en el interrogatorio de parte y no debieron prosperar las pretensiones; que la orden de devolver los gastos de administración va en contra del Decreto 3995 de 2008.
PORVENIR S.A. manifestó: que cumpli ó con el deber que le asistía para la época de la afiliación; que quedó probado que le explicó a la demandante las características propias del R.A.I.S. y sus diferencias con el R.P.M.; que quedó probada la voluntad de la parte actora para permanecer en el RAIS pues no ejerció el derecho al retracto y efectuó cotizaciones por más de 2 9 años; que la accionante se encuentra inmersa en la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que con base en lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C. s e deben revocar las condenas impuestas porque existen prestaciones que por su naturaleza no puede retrotraerse; que en caso de confirmar la condena se debe autorizar a la A.F.P. a descontar la restituciones mutuas a las que haya lugar, pues se deben recono cer los gastos que realizó en favor de la demandante; que PORVENIR S.A. está imposibilitada para recobrar los dineros destinados a seguros previsionales y fondo de pensión de garantía de pensión mínima, porque fueron pagados a una aseguradora; que no debió ser condenada al pago de costas porque actuó con base en la normatividad vigente.
Según constancia secretarial, la parte activa guardó silencio.
CONSIDERACIONES
A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación
de costas porque actuó con base en la normatividad vigente.
Según constancia secretarial, la parte activa guardó silencio.
CONSIDERACIONES
A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la17001-3105-001-2021-00225-02 (19124) 7 S.S., referente a que la providencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fon dos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltar en 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha. Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un
10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha. Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o re gímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el cap ital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.
Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de uno cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de f orma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo17001-3105-001-2021-00225-02 (19124) 8 Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.
En lo concerniente al argumento relacionado con que la A.F.P. cumplió
8 Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.
En lo concerniente al argumento relacionado con que la A.F.P. cumplió con las obligaciones vigente s para la época del traslado, se tiene que cómo se memoró en la sentencia SL -1084-2023, para demostrar el deber de información no se requiere prueba solemne ni la presentación de proyecciones pensionales, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la C.S. J. en sentencias como la SL-1688 de 2019 identificó las diferentes etapas en relación con el deber de información y concluyó:
“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obli gaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de ac uerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”
(…)
“Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informad o (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de
verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informad o (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).
Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que María Irma Restrepo Guarín no recibió la información necesaria cuando se tra sladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en COLFONDOS S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado. En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-1452 de 2019 reiterada en la SL-373 de 2021, dijo:17001-3105-001-2021-00225-02 (19124) 9 “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa , frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía
ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del co ntrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su cont raparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).
Ahora bien, COLFONDOS S.A. arguye que la actora confesó que suscribió el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria, sin embargo, se debe decir que la A.F.P. ni si quiera aportó el mismo y con todo, se debe tener en cuenta que aunque este se hubiera suscrito de forma libre y voluntaria, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el cons entimiento del afiliado, más no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL-357 de 2022 explicó:
“Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia
CSJ SL1688-2019:
El simple consentimiento vertido en el formulario de
información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia
CSJ SL1688-2019:
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.17001-3105-001-2021-00225-02 (19124) 10 La Sala considera desacertada esta tes is, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otr o tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
[…]
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afi liación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.”
Adicionalmente, en la sentencia SL -4373 de 2020, en la que se hizo
régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.”
Adicionalmente, en la sentencia SL -4373 de 2020, en la que se hizo alusión a la SL-1688 de 2019, la Corte dijo:
“Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser sufi cientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447 -2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó:
No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).
Debe indicarse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio se ha edificado desde el año 2008 y ha venido siendo reiterado en las sentencias de Casación:
Debe indicarse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio se ha edificado desde el año 2008 y ha venido siendo reiterado en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL -12136 de 2014, SL-413 de 2018, SL-361 de 2019, SL -1688 de 2019, SL -4875 de 2020, SL -316 de17001-3105-001-2021-00225-02 (19124) 11 2021, SL-3871 de 2021, SL -1217 de 2021, y más recientemente en las sentencias SL-755 de 2022, SL-756 de 2022 y SL-800 de 2022.
Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las ad ministradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema antes de que acepten el servicio ofertado, observa la Colegiatura que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia labo ral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa pr ueba que permita concluir que la demandante, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva.
Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó la afiliada, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en
historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó la afiliada, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que se trasladó porque un asesor de COLFONDOS visitó la empresa en la que laboraba y le dijo que el I.S.S. se iba a acabar y lo ideal era que se trasladara para que tuviera un mejor futuro; que dio una asesoría general y ese mismo día ella y varios trabajadores de la empresa firmaron los formularios de afiliación; que no hizo preguntas porque no tenía conoci miento sobre el tema y se trasladó por el mido a quedar desprotegida; que aunque suscribió el formulario de manera voluntaria, no recuerda la información que contenía; que en el año 2000 se vinculó con Sony Music y una asesora le manifestó que PORVENIR S.A . tenía mayores beneficios que COLFONDOS, por lo que se trasladó; que no recuerda haber acudido a los canales de información de la A.F.P. desde que se trasladó; que no fue a COLPENSIONES pedir información.
De las probanzas en comento se desprende que COLFONDOS S.A. no demostró haber cumplido con el deber que le asistía, pues no le explicó a la accionante de forma objetiva cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como17001-3105-001-2021-00225-02 (19124) 12
a la accionante de forma objetiva cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como17001-3105-001-2021-00225-02 (19124) 12 tampoco las consecuencias que i mplicaría su decisión y ni siquiera aportó el formulario de afiliación . Igualmente, la falta de información se verifica en la circunstancia de que la afiliada no se le explicó lo relativo al derecho de retracto ni el plazo con el que contaba para retornar al Régimen de Prima Media y, como se ha dicho, lo que se castiga en procesos como el sub judice es la falta de información debida al momento del traslado.
En este punto, se pone de presente que la condena a trasladar los gastos de administración, y las cotizaciones destinadas a pagar los seguros de invalidez y sobrevivientes a COLPENSIONES no constituye una remuneración injustificada, pues en virtud a la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si la afiliada nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D.
Todo, en virtud a que el artículo 1746 del C.C., es aplicable por analogía a este tipo de asuntos, conforme lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de l a C.S. de J., con apoyo en su homóloga Civil, por ejemplo, en la Sentencia SL-3464 de 2019, en la que expresó:
“En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la
en la Sentencia SL-3464 de 2019, en la que expresó:
“En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688 -2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la f orma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una ci rcunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).
Ahora bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él para dilucidar el problema planteado:
La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para17001-3105-001-2021-00225-02 (19124) 13 ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo
ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre ob
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