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TSDJ MZL SL - 17001310500120210024001-(02-10-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120210024001-(02-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-001-2021-00240-01 (19364)

DEMANDANTE: Gerardo Andrés Vargas Vargas

DEMANDADA: COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, DOS (2) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 227, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor Gerardo Andrés Vargas Vargas, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia buscando que se declarara principalmente que entre él en calidad de trabajador y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES en calidad de empleador a existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de mayo de 1989 y la misma fecha del año 2019; que sufrió acoso laboral por parte del señor Manuel José Villegas González con ocasión de la queja formal presentada

contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de mayo de 1989 y la misma fecha del año 2019; que sufrió acoso laboral por parte del señor Manuel José Villegas González con ocasión de la queja formal presentada ante la accionada, por lo que al momento de la terminación del contrato de trabajo se encontraba amparado por la ley del trabajo ; en19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES

Página 2 de 26 consecuencia, deprecó el reintegro sin solución de continuidad al mismo cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría al momento del desahucio, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y el perjuicio moral que sufrió.

Como pretensión subsidiaria solicit ó que se declar ara injusta la terminación del contrato de trabajo y , se orden ara el pago de la reliquidación de la indemnización con todos los emolumentos que constituyeron salario, aunado a la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T. (Fls. 6 a 9. doc.02).

Como sustento a las pretensiones, afirmó el demandante que entre él como trabajador y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES , existió un contrato de trabajo verbal a t érmino indefinido; que su último cargo desempeñado fue el de “Coordinador de Desarrollo Social”; que los extremos laborales fueron desde el 31 de mayo de 1989 hasta el 31 de mayo de 2019; que la relación laboral finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de su otrora empleador a; que el último salario

extremos laborales fueron desde el 31 de mayo de 1989 hasta el 31 de mayo de 2019; que la relación laboral finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de su otrora empleador a; que el último salario devengado fue de $6.127.890 pesos mensuales; que las partes acordaron el pago de una prima extra legal pagadera en los meses de junio y diciembre de cada anualidad, pacto que se mantuvo hasta el año 2004, debido a que a partir del año 2005 cambiar ía su denominación a “Bono de productividad”; que en diferentes ocasiones el demandante se sintió víctima de acoso laboral por parte del señor Manuel José Villegas González en calidad de Gerente de la accionada, conductas tales como divulgación de las respuestas plasmadas en encuestas de riesgo p sicosocial, no proporcionarle remplazo a la colaborada del Departamento de Desarrollo Social no nivelando per se las cargas laborales y designándolo como secretario realizando comentarios hostiles y humillantes de descalificación, situaciones que reportó ante la auditora externa de la compañía “FLOCERT assurind fairness” y el Comité de Convivencia Laboral de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES; que 31 de mayo de 2019 se le dio por terminado el contrato de trabajo sin una justa causa y se le pagó por concepto de liquidación e indemnización por despido sin justa causa la suma de $246.136.915 pesos ; que según indagaciones el motivo de su desahucio obedeció a una restructuración, empero que, el19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES

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motivo de su desahucio obedeció a una restructuración, empero que, el19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES

Página 3 de 26 cargo que desempeñó solo cambió de nombre al de “Director de Sostenibilidad” conservando las mismas funciones, lo que he ha generado afectaciones morales al haber permanecido en la compañía por cerca de treinta (30) años. (Fls. 1 a 6. Doc.02).

La COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES se pronunci ó manifestando que entre las partes efectivamente existió un contrato de trabajo, no obstante, se opuso a las demás pretensiones del libelo, indicando que la prima extralega l se trató de una mera liberalidad del empleador y no de un acuerdo entre las partes la cual tuvo vigencia hasta el 2004 y, a partir del 2005 , se creó el bono de productividad, el cual estaba condicionado a variables de producción; que el señor Manuel José Villegas González siempre trató con respeto a los empleado s, razón por la cual no se presentó ninguna queja contra él en vigencia de la relación laboral; que el demandante actuó como secretario ad hoc y su única función era la de elaborar las actas de las reuniones; que si bien fue cierto no se nombró remplazo durante la incapacidad de la señora Aristizábal Correa, colaboradora del Departamento de Desarrollo, ello se justificó en que el propio actor no lo solicitó pues era este quien conocía las necesidades del área y debía requerirlo; que la reestructuración de la planta de personal la solicitó el Consejo de Administración y no el Gerente

que el propio actor no lo solicitó pues era este quien conocía las necesidades del área y debía requerirlo; que la reestructuración de la planta de personal la solicitó el Consejo de Administración y no el Gerente y, que en efecto el cargo fue suprimido y; que las auditorías a las que se hizo referencia eran de carácter confidencial. Formuló excepciones de mérito que denominó: “Prescripción y caducidad ; inexistencia de fuero por acoso laboral; inexistencia de los hechos aducidos como causa de las pretensiones e inexistencia de la obligación ; mala fe del deman dante, buena fe de la demandada ; cobro de lo no debido ; excepcion (sic) genérica y excepción subsidiaria de compensación”. (Fls. 2 a 12. Doc.08).

El Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la cual declaró lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE FUERO POR ACOSO LABORAL, INEXISTENCIA DE LOS HECHOS ADUCIDOS COMO CAUSA DE LAS PRETENSIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) y COBRO DE LO NO DEBIDO, y NO PROBADA la de PRESCRIPCION (sic), que fueron formulad as en su19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES

Página 4 de 26 defensa por la parte demandada, conforme las razones esbozadas en la parte motivan de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor GERARDO ANDRES (sic) VARGAS VARGAS, como trabajador y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES

parte motivan de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor GERARDO ANDRES (sic) VARGAS VARGAS, como trabajador y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES existió un contrato de trabajo a término indefinido que se verificó entre el 31 de mayo de 1989 y el 31 de mayo de 2019, cuando termino (sic) de manera unilateral sin justa causa por parte de la empleadora.

TERCERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES de las restantes pretensiones de la demanda tanto principales como subsidiarias instaurada en su contra por el señor GERARDO ANDRES

(sic) VARGAS VARGAS, por las consideraciones hechas en precedencia.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS PROCESALES al demandante a favor de la parte demandada en un 80% de las causadas.

(…)”

Como ejes temáticos de su determinación l a a quo indicó que en el transcurso del proceso no se encontraron acreditados los supuestos aducidos por el demandante , los cuales configuraban las conductas de acoso laboral deprecadas en el gestor.

Argumentó que excluido del debate la concurrencia del contrato de trabajo que sostuvieron las partes, la información confidencial que fue presentada a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES fruto de las auditorias del año 2018 y que llevaron a que se conocieran de manera pública las quejas realizadas por los trabajadores , no podía ser atribuida a una conducta de acoso laboral por parte de la gerencia, puesto que era otra la entidad la que debía mantener la reserva de dicha información y no la demandada , además, que no reposa ba evidencia

atribuida a una conducta de acoso laboral por parte de la gerencia, puesto que era otra la entidad la que debía mantener la reserva de dicha información y no la demandada , además, que no reposa ba evidencia alguna que denot ara que el actor hubiera sido entrevistado en dichas encuestas; que las manifestaciones que se real izaron en la auditoria fueron eminentemente genéricas, sin atender a un caso en particular y no daban certeza de que la gerencia ejerciera actos de acoso laboral contra el demandante; que frente a las conductas que se calificaron en la demanda como de hostigamiento o persecución laboral no se practicó medio de convicción alguno que diera cuenta de ello, por lo que no podían catalogarse como tales, más allá de meras afirmaciones carentes de sustento de prueba; que el despido del demandante efectivamente19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES

Página 5 de 26 obedeció a una restructuración a la que iba a someterse la cooperativa y así había quedado referenciado en las actas del Consejo de Administración, por lo que no p odía endilgarse dicha decisió n a una potestad arbitraria de la gerencia, máxime, cuando se evidenci ó que el cargo a suprimir fue el que ocupaba el actor, empero dejando claro que se creó uno con distinta denominación y más funciones y, que a pesar de que el señor Gerardo Andrés Vargas Vargas, expuso que la pérdida de su trabajo generó en él afectaciones psicológicas, al revisar la historia clínica se constató que las misma s no se presenta ron sino hasta casi dos (2) años después de la fecha en la que se le dio por terminado el contrato de

trabajo generó en él afectaciones psicológicas, al revisar la historia clínica se constató que las misma s no se presenta ron sino hasta casi dos (2) años después de la fecha en la que se le dio por terminado el contrato de trabajo.

Dicho lo anterior, arguyó que al no haber quedado probadas conducta s por parte de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES que pudieran ser catalogadas como acoso laboral, no surgió protección alguna para el entonces trabajador, sin que una mera queja ante el Comité de Convivencia configurara tal, no pudiéndose atribuir que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a la misma, puesto que para la fecha de finalización de la relación laboral aún no se le había puesto en conocimiento a la gerencia dicha información.

En este orden de ideas, concluyó que al no cumplirse con la carga procesal de demostrar que hubo conductas constitutivas de acoso por parte de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES, no tenían vocación de prosperar las pretensiones principales solicitadas por la parte demandante.

Con respecto a las súplicas subsidiarias la a quo determinó que tampoco estaban llamadas a salir airosas, debido a que con respecto a l reajuste que solicit ó el demandante frente a la liquidación que realiz ó la empleadora, no concurría claridad probatoria con respecto a los emolumentos que constituyeron salario y que alegó el promotor del litigio.

Finalmente, de la prescripción señaló que no operó en autos, toda vez que el contrato de trabajo terminó el 31 de mayo de 2019 y la demanda fue19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES

el contrato de trabajo terminó el 31 de mayo de 2019 y la demanda fue19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES

Página 6 de 26 presentada el 21 de mayo de 2021, motivo por el que no corrió el término trienal consagrado en la ley.

Frente al fallo de la Juzgadora de primera instancia interpuso recurso de apelación el apoderado judicial del actor, quien alegó que la a quo no interpretó de manera correcta los testimonios solicitados por la parte demandante, en concreto el rendido por la señora Andrea Paola Leal Castillo, quien dio cuenta de las quejas por acoso laboral e incluso sexual que recibió en contra del otrora Gerente de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES , manifestando que el señor Gerardo Andrés Vargas Vargas tuvo dificultades con este , por lo que no entendía cómo se le restó validez a lo dicho por esta quien incluso en sus palabras llegó afirmar que el demandante había “ salido por unas medidas correctivas, situación de mal ambiente laboral, violaciones a la confidencialidad”, manifestando que cada una de las auditorías existentes en los correspondientes informes de cierre , ilustraron las prácticas que ejecutaba la demandada, esto es, negligencia frente a no realizar ninguna acción o prueba que demostrara lo contrario y, que para el caso concreto habían sido dos (2) “auditorías”, una realizada por la A.R.L. y la restante por la señora Andrea Paola Leal Castillo.

Por otro lado, se indicó que la señora Teresita de Jesús Gallego Castaño igualmente puso de presente el acoso laboral prolongado del cual fue

por la señora Andrea Paola Leal Castillo.

Por otro lado, se indicó que la señora Teresita de Jesús Gallego Castaño igualmente puso de presente el acoso laboral prolongado del cual fue víctima y del que dijo que era evidente la inoperancia del comité de convivencia; que la señora Johana Marcela Vélez integrante del comité de la época, narró que conoció de la queja, su radicación, convocación de asamblea extraordinaria, y que : “(…) cuando se dieron cuenta que el señor Gerardo Vargas se le termina el contrato de trabajo, manifestó que le indicaron que ese proceso terminaba para nosotros”, lo cual desconoció el protocolo en la presentación de las quejas que existían en la cooperativa, insistiendo en que no concurrió prueba que demostrara el actuar diligente de la accionada , transcurriendo una semana entre la presentación de la queja y el despido, sin el debido trámite ante el comité de convivencia.19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES

Página 7 de 26 Citó la sentencia CSJ SL 3448 de 2018, para señalar que la finalidad del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, es que no se tomaran medidas de retaliación contra el trabajador que denunció el acoso; que en el presente asunto el despido del actor fue sin justa causa y, consecuencia de la queja que interpuso, insistiendo en que a esta nunca se le impartió trámite pese a ir acompañada de audios y actas los tampoco se valoraron en ju icio; que no podía sustentarse la absolución en el informe de reestructuración de personal que realizó la enjuiciada, el cual simple mente había sido

a ir acompañada de audios y actas los tampoco se valoraron en ju icio; que no podía sustentarse la absolución en el informe de reestructuración de personal que realizó la enjuiciada, el cual simple mente había sido sugerido y, que en ningún momento referenció el cargo del demandante, dándole preponderancia a las quejas que se interpusieron contra en accionante, que se resumieron en que este no era la persona óptima para ocupar un cargo en la cooperativa, pasando por alto que ninguna sanción administrativa se le impuso por parte del “ministerio”.

En lo que a las pretensiones subsidiaria s correspondía, dijo que, la Juzgadora de primera instancia erróneamente no tuvo como probados los emolumentos constitutivos de salario y no reconocidos en la liquidación, aun cuando los testigos dieron fe de los pagos de “bonos de productividad”, por lo que se pidió examinar la liquidación de prestaciones sociales. Solicitó, por ende, la revocatoria de la sentencia de primer grado. (Min. 2:20:09 a 2:39:32)

De igual modo, la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES impugnó un punto de lo decidido en primera instancia, señalando que, debía abordarse a cabalidad la excepción de prescripción propuesta en la contestación al introductorio, toda vez que, para la fecha de ocurrencia del despido (31 de mayo de 2019), el término prescriptivo aplicable a los temas de acoso laboral era de seis (6) meses según el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, debiendo tenerse en cuenta la modificación de la Ley 2209 de 2022, la cual devino mucho tiempo después de haberse incoado

temas de acoso laboral era de seis (6) meses según el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, debiendo tenerse en cuenta la modificación de la Ley 2209 de 2022, la cual devino mucho tiempo después de haberse incoado la acción de marras , por lo que, pidió tener por probado el medio exceptivo. (Min. 2:39:35 a 2:41:01).19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES

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2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 9 de septiembre de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes y, se advirtió que una vez ejecutoriad o, corría traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

2.1. Alegatos de conclusión.

La parte demandante cuestionó dos aspectos de la decisión de primer grado; así, en primer lugar, señaló que la probanza testimonial valorada armónicamente daba cuenta del acoso laboral del que fue víctima mientras se regentó la atadura laboral, el cual fue reiterado tal y como lo dijo la señora “Andrea Paola” y las auditorías que se realizaron en las dependencias de la enjuiciada ; y, segundo término, manifestó que la denominada “prima de productividad” debía computarse como factor salarial de manera subsidiaria para liquidar la indemnización por despido sin justa causa pues fue un emolumento periódico . Por tanto, pidió se revocara la sentencia fustigada.

denominada “prima de productividad” debía computarse como factor salarial de manera subsidiaria para liquidar la indemnización por despido sin justa causa pues fue un emolumento periódico . Por tanto, pidió se revocara la sentencia fustigada.

La COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES, dijo que la Togada de primer nivel omitió pronunciarse frente a la excepción de prescripción, la cual debía ser abordada no desde la óptica de la Ley 2209 de 2022, sino acudiendo al artículo 18 de la Ley 1010 de 2006.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:

3. Problemas jurídicos.

Estando relevado que entre el señor Gerardo Andrés Vargas Vargas y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES existió un contrato de trabajo a término indefinido que se verificó entre el 31 de mayo de 1989 y el 31 de mayo de 2019 ; deberá confrontar la Sala, si el despido del19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES

Página 9 de 26 accionante tuvo como génesis conductas que puedan calificarse de acoso laboral por parte de la otrora empleadora, que den viabilidad a la pretensión de reintegro deprecada junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social , así como el perjuicio moral que presuntamente sufrió el actor a causa del finiquito laboral.

pretensión de reintegro deprecada junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social , así como el perjuicio moral que presuntamente sufrió el actor a causa del finiquito laboral.

Concomitante con ello , se analizará si la excepción de prescripción que propuso la COOPERATIV A DE CAFICULTORES DE MANIZALES tiene vocación de prosperidad.

Finalmente, en caso de refrendar lo decidido en primer grado, subsidiariamente deberá el Tribunal ocuparse de establecer si el denominado “bono de productividad”, puede constituirse como factor salarial, coligiendo per se el estudio del reajuste de lo reconocido por liquidación final de prestaciones sociales.

Por razones metodológicas se resolverán las alzadas en conjunto, teniendo en cuenta que, si bien se formularon sendos reparos a la sentencia de primer grado, se sirven de fundamentos fácticos y jurídicos similares lo que permite un estudio sistemático de ambos recursos , no siendo un aspecto menos relevante que el recurso vertical de la enjuiciada pende del resultado del de su contraparte.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que desarrollará la Sala son que : i) la terminación del contrato de trabajo del señor Gerardo Andrés Vargas Vargas no obedeció a ninguna de las causales de acoso laboral de que trata la Ley 1010 de 2006, razón por la cual las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad; ii) cuando se acude al proceso ordinario laboral y no al especial sancionatorio de la norma ibidem, el término prescriptivo debe ser el

por la cual las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad; ii) cuando se acude al proceso ordinario laboral y no al especial sancionatorio de la norma ibidem, el término prescriptivo debe ser el general de que tratan los artículos 488 C.S.T. y 151 C.P.T.S.S.; y; iii) la suma recibida por el demandante a título de “ bono de productividad” no fue factor salarial, dado que, no retribuía directamente el servicio.19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES

Página 10 de 26 En el presente litigio constituyen hechos ajenos al debate: i) que entre el señor Gerardo Andrés Vargas Vargas y la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES existió un contrato de trabajo a término indefinido que se verificó entre el 31 de mayo de 1989 y el 31 de mayo de 2019, el cual terminó sin justa causa imputable a la empleadora; ii) que el último cargo que desempeñó el promotor del litigi o fue el de “Coordinador de Desarrollo Social ” devengando un salario mensual de $6.127.890; y, iii) que el actor perteneció por más de quince (15) años, al Consejo de Administración y Vigilancia de la COOPERATIVA DE

CAFICULTORES DE MANIZALES.

Así, la jurisprudencia especializada ha enseñado entre otras en sentencia CSJ SL4313 -2021, que en asuntos como el analizado , corresponde al trabajador acreditar las conductas del presunto acoso laboral las cual es deben estar dentro de las señaladas en el artículo 7 de la Ley 1010 de

CSJ SL4313 -2021, que en asuntos como el analizado , corresponde al trabajador acreditar las conductas del presunto acoso laboral las cual es deben estar dentro de las señaladas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 y, al empleador , demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia instaurada por el colaborador, a saber:

“Conforme a lo expuesto se tiene que:

  1. Existe una presunción legal a favor de quienes hayan hecho uso de los procedimientos contemplados en la Ley 1010 de 2006. ii) La presunción consiste en que si ocurre un despido dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la petición o la queja esta se entiende tuvo lugar con ocasión del acoso. iii) En los eventos en que opera la presunción, es al empleador a quien le corresponde demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia presentada por el trabajador. iv) La conducta objeto de denuncia debe enmarcarse dentro de las señaladas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, lo cual exige de la autoridad administrativa o judicial competente su verificación. v) No es necesario la imposición de sanciones para gozar de dicha garantía, pues se le brinda a quienes también hagan uso de los procedimientos preventivos. vi) Es imperativo que la autoridad administrativa o judicial encuentre acreditada o verificada la conducta de acoso”.

Aunado a lo previo, en providencia SL058 -2021, de esa misma Corporación se dijo:19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES

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Aunado a lo previo, en providencia SL058 -2021, de esa misma Corporación se dijo:19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES

Página 11 de 26 “Ha sido un punto nodal determinar que la sanción de las conductas del acoso laboral, también conocido como mobbing o acoso moral, tienen implícito un sustrato ético, cual es impedir que se generen o permitan faltas a los derechos fu ndamentales del trabajador, especialmente aquellos que se refieren a su integridad personal, y con ello imposibilitar o menguar que se degrade el ambiente de trabajo.

Para efectos de identificar tales conductas, debe entenderse que es natural que en el desarrollo de las diversas actividades que se realizan en el entorno de la empresa surjan conflictos, derivados bien de la acción organizativa del empleador, o de la imposición de la disciplina, que en modo alguno pueden llegar a ser calificadas como acoso, pues este hace referencia más bien a un hostigamiento continuado, que se origina entre los miembros de la organización de trabajo, donde además se reflejan las diversas disfunciones sociales y cuyo objetivo premeditado es la intimidación y el amedrentamien to, para consumir emocional e intelectualmente, de allí que para que se concreten las conductas deben estar concatenadas, ser persistentes y fundamentalmente sistemáticas.

Lo anterior es relevante para no banalizar el asunto, en la medida en que no cualquier actitud o actividad de los trabajadores puede llegar a configurarla, ni el desacuerdo frente a decisiones de los superiores o el conflicto que puede surgir de las tareas dadas, o el estrés que se produzca estar sometido a una exposición continúa o en unas condiciones difíciles

configurarla, ni el desacuerdo frente a decisiones de los superiores o el conflicto que puede surgir de las tareas dadas, o el estrés que se produzca estar sometido a una exposición continúa o en unas condiciones difíciles inherentes a las tareas confiadas, que pueden manifestarse, por ejemplo, en la presión de las actividades de dirección o gestión, pues en todas ellas falta la intencionalidad de destruir y lo que se busca es un aumento de productividad”. (subrayado fuera del texto).

Puestas, así las cosas, artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, dispone:

“ARTÍCULO 7. Conductas que constituyen acoso laboral . Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en pres encia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público;19364

f) La descalificación humillante y en pres encia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público;19364 Gerardo Andrés Vargas Vargas vs. COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE MANIZALES

Página 12 de 26 h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con

enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatori o o el sometimiento a una situación de aislamiento social. En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral

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