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TSDJ MZL SL - 17001310500120210024501-(24-06-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120210024501-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Rad: 17001-3105-001-2021-00245-01 (19165)

DTE: ELIANA HENAO OSPINA.

DDO: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO.

MANIZALES, VEINTICUATRO (24) DE JUNIO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS ; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.139, acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES

Eliana Henao Ospina llamó a juicio a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, con el fin de que se declare que tuvo dos contratos de trabajo con la demandada, el primero desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 30 de abril de 2018 y el segundo desde el 2 de junio de 2018 hasta el 9 de agosto de 2019 y que, en consecuencia, se condene a la accionada a pagarle la liquidación de ambos contratos con sus respectivos intereses, las cesantías2

de 2018 y el segundo desde el 2 de junio de 2018 hasta el 9 de agosto de 2019 y que, en consecuencia, se condene a la accionada a pagarle la liquidación de ambos contratos con sus respectivos intereses, las cesantías2

Rad: 17001-3105-001-2021-00245-01 (19165)

y sus intereses, la sanción por no consignar las cesantías, la indemnización del artículo 65 del C.S.T., la sanción por no pagar los intereses a las cesantías, la prima de servicios y los aportes a seguridad social.

Para fundamentar sus pedimentos, manifestó : que celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero desde el 1 de febrero de 2017; que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería y devengaba como salario la suma de $897.800 más auxilio de transportes; que el contrato tuvo 3 prórrogas y a partir del 1 de febrero de 2018 continuó laborando durante tres meses, pese a que los contratos a término fijo se pueden prorrogar máximo en tres oportunidades; que el 2 de junio de 2018 suscribió un nuevo contrato de trabajo por un término de 6 meses, el cual fue prorrogado dos veces, pero el 19 de junio renunció debido a la falta de consignación de las cesantías y de los pagos a seguridad social; que no le pagaron la liquidación de los contratos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Corporación Mi IPS Eje Cafetero en su respuesta al gestor adujo que entre las partes existieron los vínculos laborales durante el términ o expuesto en la demanda; que cuando la demandante presentó la renuncia,

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Corporación Mi IPS Eje Cafetero en su respuesta al gestor adujo que entre las partes existieron los vínculos laborales durante el términ o expuesto en la demanda; que cuando la demandante presentó la renuncia, expuso razones diferentes; que consignaron las cesantías de 2017 y pagaron los aportes a seguridad social de toda la relación laboral; que es cierto que no se han cancelado las liquidaciones de ambos contratos, pero ello obedece a la difícil situación por la que atravesó el sector salud, especialmente “SALUDCOOP EPS”, entidad con la cual tenían relación y dejó acreencias pendientes por pagar; que por el mismo motivo no han cancelado las cesantías. S e opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “Prescripción”; “Inexistencia de despido indirecto”; “Cobro de lo no debido”; “Inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia de dolo y mala fe”; “Buena fe”; “Imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST” y “Excepción genérica”.3

Rad: 17001-3105-001-2021-00245-01 (19165)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 14 de febrero de 2024, dio por probada la excepción de “imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 14 de febrero de 2024, dio por probada la excepción de “imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del C.S.T y no probadas las de inaplicación de la sanción y aplicación de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T en función de la ausencia del d olo y la mala fe y prescripción que fueron formuladas por la parte demandada”; declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 30 de abril de 2018 y el segundo desde el 2 de junio de 2018 hasta el 9 de agosto de 2019; condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales adeudadas, las sanciones por el no pago de los intereses a las cesantías, la sanción por la no consignación de las cesantías de 2018 y la indemnización del artículo 65 del C.S.T.; finalmente, condenó en costas a la demandada y la absolvió de las demás pretensiones.

Para arribar a tal conclusión , adujo: que las partes estuvieron de acuerdo en lo relacionado con los extremos de las relaciones laborales; que la demandada aceptó que no ha pagado las liquidaciones de los contratos; que con las pruebas allegadas se puede establecer que la accionada realizó la consignación de las cesantías del año 2017, pero debe las de 2018 y los intereses a las cesantías; que se allegó prueb a que da cuenta que la seguridad social de toda la relación fue cancelada; aclaró que la sanción por

consignación de las cesantías del año 2017, pero debe las de 2018 y los intereses a las cesantías; que se allegó prueb a que da cuenta que la seguridad social de toda la relación fue cancelada; aclaró que la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización del artículo 65 del C.S.T., no puede operar de forma concurrente, pero las mismas son procedentes; que también procede la sanción por no pago de los intereses a las cesantías; indicó que aunque la empresa atraviesa situaciones difíciles, tal carga no se le puede trasladar al trabajador y a la entidad le corresponde mitigar tales situaciones, lo cual no ha hecho, pues ni siquiera ha iniciado proceso de liquidación.

APELACIÓN

Inconforme con sentencia, el vocero judicial de la parte pasiva la recurrió,4

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para lo cual esgrimió: que el despacho no declaró probada la excepción de buena fe y no se tuvo en cuenta el actuar de la empresa, pues incluso reconoció los incumplimientos que ha tenido y no se debe condenar a la sanción del artículo 65 del C.S.T.; que l os incumplimientos se deben a la difícil situación de su principal contratante, esto es, MEDIMÁS, la cual no pagaba las facturas de forma oportuna y ello llevó al incumplimiento con distintos proveedores y con sus trabajadores.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de marzo de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran

distintos proveedores y con sus trabajadores.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de marzo de 2024, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

El vocero judicial de la IPS expuso que la juez de primer grado no valoró en debida forma el material probatorio, pues declaró que la empresa actuó de mala fe; citó la sentencia SL -194 de 2019 e insistió en que la sociedad atraviesa una difícil situación económica; solicitó que se revoque la sentencia y que se absuelva a su representada de las pretensiones.

Según constancia secretarial la parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

A continuación, procede la Corporación a resolver el recurso de alzada atendiendo al principio procesal consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación.

Cabe anotar que a estas alturas del trámite no existe discusión en torno a los siguientes hechos: i) que entre la actora y la Corporación Mi IPS Eje5

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Cafetero existieron dos contratos de trabajo a término fijo el primero desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 30 de abril de 2018 y el segundo desde el

Cafetero existieron dos contratos de trabajo a término fijo el primero desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 30 de abril de 2018 y el segundo desde el 2 de junio de 2018 hasta el 9 de agosto de 2019, pues así fue declarado en primera instancia y no fue objeto de recurso de apelación; ii) que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero no le pagó a la trabajadora la liquidación de ambos contratos, tal y como fue confesado en la contestación de la demanda.

Atendiendo a los antecedentes del sub examine y a que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero dirigió su alzada únicamente en lo que atañe a la procedencia de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T., le corresponde al Tribunal entrar a determinar si resulta acertada la indemnización impuesta en primer grado, para lo cual se evaluará si la insolvencia del empleador puede o no operar como evidencia de su buena fe y si hubo actuaciones desplegadas por este que revelaran un comportamiento dentro de los parámetros de la buena fe.

Con ese propósito , resulta imperioso rememorar que la jurisprudencia laboral ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. no es de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. (CSJ SL16884-2016).

conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. (CSJ SL16884-2016).

En ese sentido, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad y rectitud, en contraposición con el obrar de mala fe , que se encamina a la obtención de ventajas o beneficios sin una suf iciente dosis de integridad o pulcritud (CSJ SL3812 -2021). Lo anterior implica que, en cada caso debe verificarse el comportamiento del empleador para establecer si obró con lealtad o si pretendió desconocer los derechos laborales mínimos de su trabajador al momento de finalizar el contrato de trabajo, dado que la indemnización tiene carácter sancionatorio. Tal constatación se efectúa a través de las pruebas que se allegan al proceso y que deben permitir evidenciar la manera cómo obró la demandada.6

Rad: 17001-3105-001-2021-00245-01 (19165)

Ahora bi en, la carga sobre la demostración de la buena fe recae en el empleador y así lo ha explicado la Alta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que “la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Y así lo recordó también más recientemente, al precisar que «la sanción moratoria prevista en los

dijo que “la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Y así lo recordó también más recientemente, al precisar que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta” (CSJ SL39362018).

En efecto, la parte demandada justifica el incumplimi ento de sus obligaciones prestacionales para con la trabajadora, manifestando que si bien es cierto se presentaron retrasos, ello obedeció a la difícil situación económica por la atraviesa desde la cesión de la operación de la E.P.S. SALUDCOOP a CAFESALUD E.P.S., lo cual afectó su flujo de caja y le generó altísimos pasivos que no ha podido solucionar, como quiera que la E.P.S. no le pagó.

Este Juez Colegiado debe memorar que el contenido del artículo 28 del C.S.T. incorpora un claro mandato legal de imper ativa observancia, en virtud del cual, bajo ninguna circunstancia se le puede cargar al trabajador los riesgos y perdidas del empleador, de tal suerte que la crisis económica de este no es una justificación válida que tenga la entidad de dejar sin efectos el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral. No obstante, la legislación no castiga al empleador que afronta una crisis econ ómica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante la ocurrencia de

trabajador a la terminación del vínculo laboral. No obstante, la legislación no castiga al empleador que afronta una crisis econ ómica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante la ocurrencia de dicha situación; en estos casos y acorde con la jurisprudencia del máximo tribunal de cierre, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, el empleador debe demostrar que dispuso de todos los medios para gestionar y atender la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, circunstancias que deben ser acreditadas por este en el curso del proceso.7

Rad: 17001-3105-001-2021-00245-01 (19165)

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL3219-2020, sostuvo:

“En cuanto a las crisis económicas y sus efectos en la mora en el pago de las prestaciones sociales, esta Sala tiene sentada la siguiente posición, puesta de presente en la sentencia CSJ SL3159-2019: En el caso debatido surge que los argumentos que destacó el ad quem para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar dilig entemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a

trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar dilig entemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello, menos cuando el artículo 28 del CST impone que «[…] el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas», de forma que, siendo lo único que predicó para exonerarse de la sanción, no resulta atendible desde la órbita del derecho del trabajo, tal como por demás, ya se ha dicho por esta corte en la sentencia CSJ SL912-2013.

En tal medida, al exonerar de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, por tales motivos, el tribunal incurrió en las infracciones fácticas que se le imputan”.

Aplicadas al caso las anteriores premisas, se tiene que la convocada debía arrimar al proceso todos los elementos de convicción que permitiesen entrever que su actua r se fundó en los parámetros de la buena fe, si pretendía exonerarse de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., pero no limitarse a excusar el incumplimiento en la sola situación económica por la que atravesaba, dado que , como se reseñó, dicha situación, per se , no exime al empleador del cumplimiento de las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores , a menos que se demuestre de manera fehaciente que los malos resultados económicos no eran atribuibles a su mala administración o a decisiones equivocadas, sino

obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores , a menos que se demuestre de manera fehaciente que los malos resultados económicos no eran atribuibles a su mala administración o a decisiones equivocadas, sino a causas ajenas, como podría ser la fuerza mayor o el caso fortuito.8

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En ese orden, alude la defensa al contenido de la Resolución No.1960 del 6 de marzo de 2017 -adosada al folio 102 del archivo 07 del expedientepor medio de la cual el Agente Es pecial Liquidador de SaludCoop EPS –En Liquidaciónresuelve objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias, donde figura el valor de un crédito a favor de la demandada y cargo de SALUDCOOP, por valor de $18.060.111.579 (más de dieciocho mil millones de pesos), calificado dentro de un segundo orden de pago por encima de las deudas fiscales o tributarias, con lo que pretende demostrar la fuente principal de sus dificultades económicas. Pues bien, aunque se infiere de ese documento que SALUDCOOP en efecto tiene una altísima deuda con la IPS demandada, la misma data del año 2017, de modo que no tiene la virtualidad de explicar o justificar la razones por las cuales no se le canceló oportunamente a la demandante el producto de su liquidación final en abril de 2018 y en agosto de 2019 , pues si la razón de la debacle económica de la IPS fue el inicio de la intervención y la posterior liquidación de SALUDCOOP, que habría implicado la supuesta suspensión de la explotación de su objeto social, se

de 2019 , pues si la razón de la debacle económica de la IPS fue el inicio de la intervención y la posterior liquidación de SALUDCOOP, que habría implicado la supuesta suspensión de la explotación de su objeto social, se debe tener en cuenta que dicho proceso inició en el año 2016 y la relación laboral objeto del presente litigio inició en febrero de 2017 y finalizó en agosto de 2019, con una interrupción de un mes en el año 2018, de modo que no hay un nexo causal entre el inicio del proceso de liquidación de SALUDCOOP, como cliente y principal proveedor de recursos a la IPS demandada, y el incumplimiento en el pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones que aquí se reclaman, ya que es evidente que la IPS continuó prestando sus servicios tras la liquidación de quien se presenta como su principal cliente, pues de no haber sido así, no habría tenido la necesidad de contratar los servicios profesionales de la demandante y de pagar por estos, tras el inicio del proceso de liquidación de la EPS que la integraba a su red de prestadores de servicios de salud.

Por lo anterior, no se observan razones que lleven a concluir que la IPS demandada actuó de buena fe al sustraerse de las obligaciones laborales enunciadas en la demanda o que las razones que la llevaron a incumplir obedecen a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.9

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En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia dada la improsperidad del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada, quien correrá con las costas de esta instancia a favor de la parte demandante.

En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia dada la improsperidad del recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada, quien correrá con las costas de esta instancia a favor de la parte demandante.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas dentro del proceso pr omovido por ELIANA HENAO OSPINA en contra de

CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte accionada y en favor de la actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada

Firmado Por: William Salazar Giraldo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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