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TSDJ MZL SL - 17001310500120210025202-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120210025202-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SC19036

RADICADO: 17001-3105-001-2021-00252-02

DEMANDANTE: GONZALO BERNAL JARAMILLO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por el señor GONZALO BERNAL JARAMILLO en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS “ PROTECCIÓN S.A ’’. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º064, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.

instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.

Cuestión preliminar: Se le reconoce personería jurídica , a la profesional del derecho Cielo Andrea Correa Martínez , quien se identifica con cédula de ciudadanía número 43.832.814 y T.P. 145.051 del C.S.J., para que represente los intereses de COLPENSIONES, en virtud a la sustitución del poder que le hace el abogado Santiago Muñoz Medina, representante legal de la firma

MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S.

II. ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA Solicita el actor que se d eclare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizada e l 31 de julio de 1996, para que, enSC19036

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DEMANDANTE: GONZALO BERNAL JARAMILLO

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2 consecuencia, se ordene a P ROTECCION S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliad o el señor GONZALO BERNAL JARAMILLO , remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.

Para así pedir indicó el demandante que, nació el día 4 de julio de

adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.

Para así pedir indicó el demandante que, nació el día 4 de julio de 1960; que, se vinculó e inició a realizar aportes al régimen de prima media con prestación definida en el Instituto de Seguros Sociales ; manifiesta que el 31 de julio de 1996 se trasladó al RAIS a través de COLMENA S.A., hoy PROTECCIÓN S.A.; afirma que, para el momento del traslado de régimen, el asesor de la AFP le informó que el ISS iba a desaparecer; esboza que el asesor no le informó sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de dicho trámite entre otras omisiones; indica que solo hasta ahora, próximo a cumplir la edad para pensionarse, se enteró de la proyección futura de las condiciones pensionales, con el fin de obtener las diferencias entre un régimen y otro; manifiesta que el día 24 de marzo de 2021, solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen, recibiendo respuesta negativa en la misma fecha, mediante oficio N° 2021-3519687-26459717; señala que el 20 de abril de 2021, radicó derecho de petición ante PROTECCIÓN S.A ., solicitando in formación que le fue brindada para el cambio de régimen; finalmente indica que el 5 de mayo de 2021 recibió copia de la afiliación y le fue afirmado que se contaba con información de manera física, pues la asesoría se realizó de manera verbal.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. COLPENSIONES

afirmado que se contaba con información de manera física, pues la asesoría se realizó de manera verbal.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que, no se tiene certeza sobre la asesoría brindada al momento del paso del demandante al RAIS, y que no se aportan pruebas suficientes para determinar una indebida asesoría. Con esos planteamie ntos formuló las excepciones de: “VALIDEZ DE LA

AFILIACIÓN AL RAIS”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “SOLICITUD

DE TRASLADO DE DINEROS DE GASTOS DE AMDMINISTRACIÓN”,

“PRESCRIPCIÓN”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR

DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAL”, “BUENA FÉ:

COLPENSIONES” e “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”.

2.2.2. PROTECCIÓN S.A Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestado que no hubo omisión en la información o inducción al error, afirmandoSC19036

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3 que no existieron las maniobras preterintencionales que se endilgan; arguyó que el demandante no pudo ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en erro r sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que lo acogía. Propuso las

arguyó que el demandante no pudo ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en erro r sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que lo acogía. Propuso las excepciones de: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE L EGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO ”,

“AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA EN CASO DE ACCEDER AL

TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PROVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE

MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”.

2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO Y MINISTERIO PÚBLICO.

Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 09.pdf)

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 12 de diciembre octubre del año 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 12 de diciembre octubre del año 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado del señor GONZALO BERNAL JARAMILLO a COLMENA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS desde el 1 de agosto de 1996 cuando se hizo efectivo el traslado que efectuó el demandante el día 31 de julio de 1996, así como el realizado de COLMENA a ING PENSIONES Y CESANTIA el día 1 de abril de 2000, como traslado automático efectivo a partir del mismo día mediante sesión por fusión, y finalmente el que se produjo de ING a PROTECCIÓN S.A. el 31 de diciembre de 2012 por la sesión por fusión entre estas dos administradoras, es ineficaz; ordenó a COLPENSIONES a que reciba nuevamente al señor GONZALO BERNAL JARAMILLO, lo acti ve como afiliado cotizante al régimen de prima media con prestación definida que ella administra ; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros deSC19036

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DEMANDANTE: GONZALO BERNAL JARAMILLO

destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros deSC19036

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DEMANDANTE: GONZALO BERNAL JARAMILLO

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4 invalidez y sobreviv ientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.

2.4. RECURSOS DE APELACIÓN COLPENSIONES

Inconforme con la providencia adoptada, la apoderada judicial de la entidad interpuso recurso de apelación argumentando que, la acción judicial está encaminada a que se autorice el retorno del demandante al régimen de prima media, ya que persigue un interés económico pues tras más de 20 años de su afiliación al RAIS, evidencia que tendrá una mesada inferior a la que obtendría en el RPM; solicitó la revocatoria de la sentencia en atención de que dicho traslado atenta contra la sustentabilidad financiera de la entidad; sostuvo que la sentencia desconoce los postulados esgrimidos en la sentencia C-1024 del 2004; finalmente puntualizó que el demandante se encontraba inmerso en una prohibición legal para retornar al régimen de prima media.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

2.5.1. COLPENSIONES: La entidad mediante apode rada judicial

apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

2.5.1. COLPENSIONES: La entidad mediante apode rada judicial sostuvo que, el demandante haciendo uso del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, escogió por su propia voluntad y libremente el régimen al cual quería estar afiliado; afirmó que no reúne los requisitos legales para regresar al régimen de prima media, pues no está amparado por el régimen de transición y debió hacerlo cuando le faltaran más de 10 años para cumplir con el requisito de edad; sostuvo que la afiliación no adolece de causal de nulidad pues no hubo vicios en el consentimiento, y en caso de que la hubiera quedó saneada con el tiempo; frente a la carga de la prueba afirmó que, existe una errónea aplicación del artículo 1604 del código civil, pues debe de tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 167 del CGP, que prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hechos de las normas que consagra el efecto jurídico que ellos persiguen; sostuvo que tal decisión provoca una descapitalización del sistema general de pensiones; finalmente indicó que de confirmarse tal decisión, se estará sujeto al traslado de la totalidad de los rubros aportados en el RAIS; finalmente solicitó la absolución en referencia a la condena en costas.SC19036

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DEMANDANTE: GONZALO BERNAL JARAMILLO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

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DEMANDANTE: GONZALO BERNAL JARAMILLO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

5 2.5.2 PROTECCIÓN S.A.: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, pues afirma que la decisió n adoptada va en cumplimiento de la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo que a su criterio viola distintas disposiciones legales vigentes. Arguye por otro lado que la inversión de la carga probatoria que le exige a la entidad acreditar haber suministrado una información seria, oportuna, y veraz en cuanto a las características comparativas de ambos regímenes, desconoce que para la época dicha información era personalizada y que la legislación para la oportunidad de traslado no exigía en lo absoluto que la entidad conservará memoria de tal asesoría que la entidad cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época.

2.5.3 DEMANDANTE: El apoderado solícito se confirme la decisión de declaratoria de ineficacia por encontrarse acorde a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, haciendo un breve recuento de la misma.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:

  • ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido

en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:

  • ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por el señor GONZALO BERNAL JARAMILLO del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En es te último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:SC19036

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6 -Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL14212019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021.

- CSJ SL2177-2022

3.2.2 HECHOS PROBADOS

Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:

1. Que el demandante nació el 04 de julio de 19 60. ( folio 45 del expediente en archivo PDF “11ContestacionDemanda”).

2. Que el demandante cotizó al régimen de prima media con prestación definida (folio 02 del expediente en cuaderno 02, archivo PDF “03MemorialHistoriaLaboral”).

3. Que el demandante el 31 de julio de 1997, suscribió formulario de afiliación con la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. (folio 09 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).

4. Que el demandante diligenció formato de solicitud de afiliación ante COLPENSIONES el 24 de marzo de 2021 (folio 01 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”).

09 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).

4. Que el demandante diligenció formato de solicitud de afiliación ante COLPENSIONES el 24 de marzo de 2021 (folio 01 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”).

5. Que COLPENSIONES, mediante escrito con radicado 2021_3519687-26459717, negó la solicitud. (folio 02 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”).

3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN

Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroterosSC19036

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7 acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360 -2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las

Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.

Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fija do como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fu ere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada

con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fu ere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.

También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamiento s están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentad os deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficien temente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito .” De acuerdo a loSC19036

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DEMANDANTE: GONZALO BERNAL JARAMILLO

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8 anterior, para la época de traslado del promotor del litigio existía la obligación sobre la que se ha puntualizado, por lo que no se está realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, toda vez que, para la data del traslado del gestor,

anterior, para la época de traslado del promotor del litigio existía la obligación sobre la que se ha puntualizado, por lo que no se está realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, toda vez que, para la data del traslado del gestor, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decr eto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.

En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP PROTECCIÓN S.A, soportar la carga de demostrar que la d ecisión del traslado de régimen del demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances q ue eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez , que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.

No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., en fecha del 31 de julio de 1996, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la

demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A., en fecha del 31 de julio de 1996, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo. Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido la parte activa del litigio para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información o que no haya hecho uso del derecho de retracto y haya efectuado aportes al R.A.I.S. durante ta ntos años, no tienen la oportunidad de convalidar la omisión en que incurrió la AFP.

En relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridadSC19036

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DEMANDANTE: GONZALO BERNAL JARAMILLO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

9 a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. En

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

9 a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.

Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de pri ma media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.

Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019, reiterada en la SL4061 de 2021.

Ahora, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, estudiando la condena en costas, se recuerda , que e n los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser

COLPENSIONES, estudiando la condena en costas, se recuerda , que e n los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de a pelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.

Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.SC19036

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DEMANDANTE: GONZALO BERNAL JARAMILLO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

10 Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarlas en costas en favor d el demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a

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10 Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarlas en costas en favor d el demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.

Es menester indicar que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir a l demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, como quiera que sea consecuencial a la declaratoria de ineficacia de traslado.

Igualmente, se observa que la juzgadora, dispuso como acto consecuencial a la declaratoria de ineficacia del traslado de l demandante, la devolución de todos los dineros que hubiese recibido con m otivo de la afiliación debidamente indexados, por lo que se entiende que la orden judicial, no afecta la estabilidad financiera del sistema.

Estudiando ahora la excepción de prescripción, corresponde indicar que el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo para acudir a la justicia ordinaria no cercena el derecho a reclamar la ineficacia, pues se sabe que por virtud de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional y los principios que r igen el sistema de seguridad social en pensiones, los derechos de esta índole son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier tiempo. Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias SL1688-2019 y SL-2030-2019, en la que la Corte reiteró que la acción

irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier tiempo. Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias SL1688-2019 y SL-2030-2019, en la que la Corte reiteró que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES. no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta. Condena en costas a cargo de la demandada COLPENSIONES.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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DEMANDANTE: GONZALO BERNAL JARAMILLO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

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PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 12 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por

GONZALO BERNAL JARAMILLO en contra de LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “ PROTECCIÓN

S.A’’.

SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “ PROTECCIÓN

S.A’’.

SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de COLPENSIONES.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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