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TSDJ MZL SL - 17001310500120210028003-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120210028003-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-001-2021-00280-01 (19485)

DEMANDANTE: Héctor Cano Ladino

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PORVENIR S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistra dos que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.150, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor Héctor Cano Ladino , promovió demanda ordinaria de seguridad social con el propósito de que se declarara que la ineficacia de su paso al R.A.I.S, por consiguiente, solicitó que se ordenara a PORVENIR S.A. trasladar todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales , con los respectivos rendimientos, que COLPENSIONES lo recibiera de nuevo como afiliado, lo ult ra y extra petita probado. Costas a cargo de la parte accionada.

trasladar todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales , con los respectivos rendimientos, que COLPENSIONES lo recibiera de nuevo como afiliado, lo ult ra y extra petita probado. Costas a cargo de la parte accionada.

Para sustentar sus ruegos, dijo que estuvo afiliado al R.P.M.P.D. desde el 8 de febrero de 1984 ; que se trasladó al R.A.I.S . administrado por19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 2 de 16 PORVENIR S.A., sin recibir información veraz, concreta y oportuna previo a adoptar esa determinación por parte del fondo privado ; que presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES y PORVENIR S.A. procurando se declarara la ineficacia de su cambio de esquema , pero su petición no fue concedida (folios 1 a 64, archivo 03).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis ( folio 4, archivo 07).

COLPENSIONES, contestó el libelo introductorio oponiéndose a los pedimentos del demandante, debido a que su traslado gozaba de plena validez, pues se efectuó en cumplimiento de su derecho a la libre escogencia de esquema pensional. En su defensa formuló las excepciones que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de tra slado de regimen (sic);

con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de tra slado de regimen (sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones –art. 48 de la constitución(sic) política(sic) , adicionado por el articulo (sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005 ; no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen (sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades ; aceptación(sic) implícita(sic) de la voluntad del afiliado ; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe ; imposibilidad de condena en costas ; genérica; declaratoria de otras excepciones (folios 1 a 24, archivo 08).

Por su parte, PORVENIR S.A. aportó réplica al gestor oponiéndose a las súplicas de la demandante, por considerar que no se presentó ninguna causal legal de ineficacia del traslado, dado que para la calenda en que se materializó no estaba obligada a realizar proyecciones financieras ni dejar constancia escrita de las asesorías suministradas; que la inconveniencia económica no le restaba eficacia al negocio jurídico; que no era procedente retornar los conceptos pretendidos. Alegó las excepciones de:19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 3 de 16

procedente retornar los conceptos pretendidos. Alegó las excepciones de:19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 3 de 16 validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS ; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; prescripción, buena fe; innominada o genérica (folios 13 a 14, a archivo 09).

Superadas las etapas preliminares la parte demandante aportó las siguientes pruebas: i) documentales: f otocopia de la cédula de ciudadanía, derecho de petición radicado ante PORVENIR S.A. con fecha del 08 de marzo de 2021, r eclamación administrativa ante COLPENSIONES y su respuesta, solicitud de afiliación al Sistema General de Pensiones de COLPENSIONES y su respuesta, respuesta al derecho de petición por parte de PORVENIR S.A. con fecha del 04 de mayo de 2021, copia del formulario de afiliación a PORVENIR S.A , reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES, reclamación administrativa enviada a la AFP PORVENIR S.A, con fecha del 06 de mayo de 2021y su respuesta (archivo 04); todas decretadas y practicadas; ii) testimonio de Rosaura Aristizábal, asesora comercial de PORVENIR S.A. , que fue decretado, per o desistido por la parte convocante al litigio conforme las previsiones del artículo 175

04); todas decretadas y practicadas; ii) testimonio de Rosaura Aristizábal, asesora comercial de PORVENIR S.A. , que fue decretado, per o desistido por la parte convocante al litigio conforme las previsiones del artículo 175 del C.G.P.; iii) exhibición de documentos: que PORVENIR S.A. al contestar la demanda remitiera copia de su expediente administrativo y aportara información sobre la as esora comercial que suscribió su formulario de vinculación. Dicho medio de convicción no fue decretado, al considerar el a quo que no se reunían las exigencias del artículo 173 del C.G.P.

COLPENSIONES anexó: i) documentales: expediente administrativo de la demandante (folios 25 a 405 archivo 08 ), ii) interrogatorio de la parte convocante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad . iii) Exhibición de documentos: que PORVENIR S.A. certifique al contestar la demanda si el actor ostenta la cal idad de pensionado en el R.A.I.S., todas las operaciones financieras y bonos pensionales expedidos. Dicho medio de convicción no fue decretado, al considerar el a quo que no se reunían las exigencias del artículo 173 del C.G.P.19485

Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 4 de 16

PORVENIR S.A. allegó: i) documentales: expediente administrativo del demandante, formulario de solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones administrado por PORVENIR S.A., formulario de solicitud de bono pensional, historia laboral, certificado de afiliación , relación histórica de movimientos PORVENIR S.A., historia laboral consolidada, consulta bono

administrado por PORVENIR S.A., formulario de solicitud de bono pensional, historia laboral, certificado de afiliación , relación histórica de movimientos PORVENIR S.A., historia laboral consolidada, consulta bono pensional, ii) interrogatorio de la parte demandante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad.

De oficio se decretó como prueba el interrogatorio del representante legal

de PORVENIR S.A.

Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE LA

AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.”,

“INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIO NES EN CASOS DE INEFICACIA DE

TRASLADO DE RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE

SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE L A PARTE

DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE

PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA

DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL

AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”,

PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA

DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL

AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUEN A FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” , “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.

Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por AFP PORVENIR S.A. denominadas: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E IN EXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO:”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA o

GENÉRICA”.

Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A. denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTR ACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS” e

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO

PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA

AFILIACIÓN AL RAIS”.19485

Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 5 de 16

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor HÉCTOR CANO LADINO, a la sociedad

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el día

Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor HÉCTOR CANO LADINO, a la sociedad ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el día 01 de febrero de 2002.

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado, señor HÉCTOR CANO LADINO, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; durante el tiempo en que el demandante ha estado afiliado a la entidad Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los conceptos devueltos

por PORVENIR S.A.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor CANO LADINO, una vez PORVENIR S. A. cumpla con la obligación impuesta en el numeral cuarto de esta decisión.

SÉPTIMO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales.

la obligación impuesta en el numeral cuarto de esta decisión.

SÉPTIMO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales.

OCTAVO: SE ORDENA CONSULTA de esta se ntencia en favor de COLPENSIONES, dada la naturaleza jurídica de la entidad y que la decisión fue adversa a sus intereses, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (archivo 32).

Para su conclusión, consider ó la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, previo decreto y solicitud.

Así las cosas, concluyó que PORVENIR S.A., no cumplió con el deber de suministrar al demandante una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y sobre todo oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema público para el momento histórico y las consecuencias que conllevaría para su futuro pensional; que a pesar de que el demandante afirmó haber suscrito el formulario de afiliación manera libre, voluntaria y sin presiones, ello era insuficiente para dar por demostrado el aludido19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 6 de 16 deber de información, por lo tanto, el traslado de régimen pensional debía ser declarado inefi caz; que de acuerdo con el argumento 327 de la sentencia SU-107 de 2024, no era posible ordenar el traslado de los valores pagados por primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada, bajo la premisa que hacían parte de situaciones que se

valores pagados por primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada, bajo la premisa que hacían parte de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se podían retrotraer como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado. Precisó que las solicitudes de ineficacia (min.00:37:07 a min. 00:54:50, video obrante en el archivo 32).

COLPENSIONES inconforme con la decisión en comento impetró recurso de apelación en su contra.

Afirmó que el traslado efectuado por el demandante se realizó en forma correcta; que en ningún momento realizó ninguna actuación omisiva o contraria a derecho, por lo tanto, no le competía la realización de dicho traslado, máxime cuando se efectuó en forma voluntaria y espontánea, sin que hubie ra intervenido en forma alguna en la decisión del demandante. En cuanto a la condena en costas procesales, dijo que la declaración de ineficacia obedecía a pronunciamiento del juez y que no tenía en el proceso la calidad de demandada, por lo que no le correspondía realizar pago alguno a la demandante, pues su obligación era de hacer y, en ese sentido, solo podía tener nuevamente como afiliada a la actora si mediaba pronunciamiento judicial que lo ordenara, pues en caso contrario estaría actuando en contra de las normas que regían la materia; que actuó de buena fe, sin que le estuviera permitido violar la ley o sus propios reglamentos (min. 00:54:54 a min. 00:56:29 video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta

de buena fe, sin que le estuviera permitido violar la ley o sus propios reglamentos (min. 00:54:54 a min. 00:56:29 video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 7 de 16

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 24 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión.

COLPENSIONES deprecó que el fallo en comento fuera revocado, dado que el afiliado no podía trasladarse por encontrarse inmers o en la prohibición prevista en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que en el plenario no se probaron vicios en el consentimiento expresado por aquel y tampoco la mala fe de las partes; que PORVENIR S.A. debía trasladar con destino al R.P.M.P.D. todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación; que las sumas de dineros debían ser pagadas debidamente indexadas con el fin de proteger su estabilidad financiera; que no debía haber sido condenada en costas procesales , dado que no podía ejecutar hechos prohibidos en la ley y sus propios reglamentos.

indexadas con el fin de proteger su estabilidad financiera; que no debía haber sido condenada en costas procesales , dado que no podía ejecutar hechos prohibidos en la ley y sus propios reglamentos.

PORVENIR S.A. deprecó que el fallo analizado fuera confirmado, concretamente, en lo atinente a no ordenar a el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales . Argumentó que cumplió a cabalidad la obligación de dar información al demandante en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para la data del traslado; que de acuerdo con la sentencia SU-107 de 2024 la afiliación de aquel al R.A.I.S. era totalmente válida porq ue no logró demostrar la supuesta falta en el cumplimiento del deber de información , y que solo era posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor Cano Ladino.

La parte demandante se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, insistiendo en los argumentos expuestos en los alegatos presentados en la diligencia celebrada en primer grado y19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 8 de 16 precisando que conforme al debate probatorio se pudo evidenciar la falta de veracidad de la asesoría al momento del cambio de esquema.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

El problema jurídico se contraerá a lo apelado por COLPENSIONES. En tal sentido corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente:

entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

El problema jurídico se contraerá a lo apelado por COLPENSIONES. En tal sentido corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente:

Si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Rég imen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado , debiendo determinar si debían o no declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por

COLPENSIONES.

Igualmente se examinará si hay lugar a exonerar a COLPENSIONES de la condena en costas procesales.

Por razones metodológicas, se estudiarán de manera conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación.

Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y la parte demandante interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando las condenas emitidas por el Juzgado . No hay lugar a declarar probadas las excepciones planteadas por CO LPENSIONES, y19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 9 de 16 tampoco a exonerar a dicha administradora de la condena en costas procesales.

Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 9 de 16 tampoco a exonerar a dicha administradora de la condena en costas procesales.

Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ine ficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.

Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.

Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto el señor Héctor Cano Ladino discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 21 de diciembre de 2001 cuando suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1 de febrero de 2002 (folio 56 archivo 04, folio 3 archivo 29); es que las reglas de la sentencia SU107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá

107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.

Esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S.

Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la demandante hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la historia laboral que aportó al plenario COLPENSIONES, en la que acreditó que aquel se afilió al R.P.M.P.D. el 21 de abril de 1987, realizando aportes desde el 8 de febrero de 1984 (folios 57 a 61, archivo 04).19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 10 de 16 En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 21 de dicie mbre de 2001 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1 de febrero de 2002, con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 56 del archivo 04, con data de efectividad a partir del 1 de febrero de 2002, de acuerdo al documento SIAFP aportado por dicho fondo S.A. (folio 3 archivo 29).

Lo que se discute en el presente asunto es la ausencia de información que

04, con data de efectividad a partir del 1 de febrero de 2002, de acuerdo al documento SIAFP aportado por dicho fondo S.A. (folio 3 archivo 29).

Lo que se discute en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de PORVENIR S.A., que implicaba que la decisión de l señor Cano Ladino no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia de la afiliación al R.A.I.S.

Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia analizada en primer nivel , la Sala de Casació n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL509 -2024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del

estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.

Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al disponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 11 de 16 En consonancia con lo anterior, baste reiterar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regímenes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).

En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 21 de diciembre de 2001, PORVENIR S.A. estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Corte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1 - del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.

Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el señor Cano Ladino , pues solo refirió en relación con lo que se ausculta en esta litis, que en una reunión individual la asesora del fondo privado le indicó que el I.S.S. se iba a acabar y la mejor opción para su futuro pensional era vincularse al R.A.I.S., que era como un reemplazo; que firmó el formulario de afiliación sin saber que se vinculaba al fondo privado.

se iba a acabar y la mejor opción para su futuro pensional era vincularse al R.A.I.S., que era como un reemplazo; que firmó el formulario de afiliación sin saber que se vinculaba al fondo privado.

En ese orden de cosas, se reitera, no se observa que el demandante confesara conocer las vicisitudes del traslado de régimen, que tuviera19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 12 de 16 claridad sobre la posibilidad de cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reunía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.

Así, si bien desde el acápite de pruebas del gestor la parte demandante y COLPENSIONES solicitaron oficiar a PORVENIR S.A., medio de convicción que no fue decretado dado que el Juez advirtió que no se acreditaban los requisitos del artículo 173 del C.G.P., en tanto se trataba de información que pudo ser recopilada a través de derecho de petición y no se hizo , decisión que no fue controvertida por las partes interesadas. Corolario de ello, a juicio de la Sala, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordena r la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que la s partes asintieron la decisión de no decretarse el medio suasorio en primer grado (Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.).

A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer

decretarse el medio suasorio en primer grado (Inc.2 Art.83 C.P.T.S.S.).

A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)”(CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interro gatorio de parte al manifestarse por parte del demandante que no le brindaron ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a PORVENIR S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por el demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron luga r al litigio. En suma , lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para el demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU-107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de19485 Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 13 de 16 la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia

Héctor Cano Ladino vs COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Página 13 de 16 la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario atendiendo a las circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación indefinida sino que debe ser el último recurso y por excepción, que es en todo

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