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TSDJ MZL SL - 17001310500120210028302-(15-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120210028302-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SC19097

RADICADO: 17001-3105-001-2021-00283-02

DEMANDANTE: LUISA MARINA ESCOBAR ARANGO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por la señora LUISA

MARINA ESCOBAR ARANGO en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.’’. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 075, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resol ver el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 26 de enero de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.

2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.

Se le reconoce personería jurídica, a la profesional del derecho Daniel Quintero Blandón, quien se identifica con cédula de ciudadanía númer o 1.088.313.478 y T.P. 305.744 del C.S.J., para que represente los intereses de COLPENSIONES, en virtud de la sustitución del poder que le hace el abogado Santiago Muñoz Medina, representante legal suplente de la firma MUÑOZ MEDINA

ABOGADOS S.A.S.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDASC19097

RADICADO: 17001-3105-001-2021-00283-02

DEMANDANTE: LUISA MARINA ESCOBAR ARANGO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

2 Solicita la actora que se declare la INEFICACIA del traslado de régimen pensional realizada el 28 de octubre de 1997 ; se declare valida y sin solución de continuidad la afiliación al RMPM; en consecuencia, se ordene a PROTECCIÓN S.A., remitir a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses.

Para así pedir indicó la demandante que, nació el día 06 de diciembre de 1967; señala que, se afilió al ISS desde el 19 de junio de 1989, cotizando a través del empleador IMÁGENES PUBLICIDAD; manifiesta que, el 28 de octubre de 1997,

de 1967; señala que, se afilió al ISS desde el 19 de junio de 1989, cotizando a través del empleador IMÁGENES PUBLICIDAD; manifiesta que, el 28 de octubre de 1997, fue visitada por un asesor de la AFP PROTECCIÓN S.A., diligenciando el formulario de afiliación N°0923884; afirma que, no le fue realizada una proyecciones respecto de la liquidación de la mesada pensional en ambos regímenes ni se le informó sobre el plazo para retornar al RPM; asevera que, el día 16 de octubre de 2020 elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, en la que solicitó la ineficacia de la afiliación realizada ante PROTECCIÓN S.A., recibiendo respuesta negativa en la misma fecha, bajo radicado N°BZ2020_0487319-2147352; afirma que, el 06 de mayo de 2021, elevó reclamación administrativa ante PROTECCIÓN S.A., solicitando la ineficacia de la afiliación. Finalmente, señala que, recibió respuesta vía correo electrónico en donde se le manifestó que la AFP no tenía competencia para anular dicha vinculación.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que, no se evidencia que existiere por parte de la codemandada, engaño alguno o acto que evidencie motivo para que se declare el traslado de la actora como nulo o ineficaz. Con esos planteamientos formuló las excepciones de: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL

RAIS”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “SOLICITUD DE TRASLADO DE

Con esos planteamientos formuló las excepciones de: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL

RAIS”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “SOLICITUD DE TRASLADO DE

DINEROS DE GASTOS DE AMDMINISTRACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “IMPOSIBILIDAD

JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO

LEGAL”, “BUENA FÉ: COLPENSIONES” e “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”.

2.2.2. PROTECCIÓN S.A.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestado que no hubo omisión en la información o inducción al error, afirmando que no existieron las maniobras preterintencionales que se endilgan; arguyó que la demandante no pudoSC19097

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DEMANDANTE: LUISA MARINA ESCOBAR ARANGO

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3 ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en error sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía. Propuso las excepciones de: “ GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUE NA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”,

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA EN CASO DE

ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PRO VISIONAL”,

“EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”.

2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Y MINISTERIO PÚBLICO.

Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 06.pdf)

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 26 de enero del año 202 4, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales , declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado de la señora LUISA MARINA ESCOBAR ARANGO desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. desde el 28 de octubre de 1997, el cual se hizo efectivo el 1° de diciembre de 1997, fue ineficaz; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS

cual se hizo efectivo el 1° de diciembre de 1997, fue ineficaz; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS PROTECCIÓN S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; ordenó a COLPENSIONES proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación a la demandante. Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.

2.4. RECURSOS DE APELACIÓNSC19097

RADICADO: 17001-3105-001-2021-00283-02

DEMANDANTE: LUISA MARINA ESCOBAR ARANGO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

4 2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la totalidad del fallo, argumentando que, la afiliación fue valida pues cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente art. 13 de la Ley 100/1993, resaltando que Colpensiones no particip ó en la misma y solo es una tercera afectada en la que se ordena recibir a la demandante como afiliada; sostuvo que el demandante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación , no

resaltando que Colpensiones no particip ó en la misma y solo es una tercera afectada en la que se ordena recibir a la demandante como afiliada; sostuvo que el demandante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación , no acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que para la fecha en que elevó la solicitud de reingreso al RPM, se encontraba a menos de diez años de adquirir su derecho pensional, por lo que resulta improcedente después de tanto tiempo alegar que fue un engaño por observar sus expectativas fallidas, en consecuen cia no puede alegarse la ineficacia de la afiliación ; sostuvo que lo procedente es incoar la acción e resarcimiento de perjuicios. Solicitó que, en caso de confirmarse el fallo, a título de sanción se ordene el pago de un cálculo actuarial equivalente al v alor de las mesadas a pagar teniendo en cuenta la expectativa de vida de la demandante y sus beneficiarios.

2.4.2. PROTECCIÓN S.A.: La apoderada judicial interpone recurso de apelación arguyendo que, de acuerdo a las pruebas practicadas y las manifestaciones realizadas por la demandante en su declaración, considera que la vinculación realizada fue licita y ajustada a derecho para la época en que se realizó el traslado puntualizando que la demandante ha permanecido en el RAIS p or muchos años; sostuvo que , toda la información se brindaba de manera verbal y personal con la capacitación exigida para la época , señalando que el deber de acreditar la asesoría con soportes físicos surgió con la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015. Afirmó que la gestora no hizo uso de su derecho al retracto

acreditar la asesoría con soportes físicos surgió con la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015. Afirmó que la gestora no hizo uso de su derecho al retracto ni del periodo de gracia durante los años 2003 y 2004, por lo que no existía inconformidad alguna en cuanto a su permanencia en el RAIS; además, ningún asesor tenía la capacidad de prever con t antos años de anterioridad cuál era el comportamiento laboral y conformación familiar de sus afiliados; se colige entonces, que la decisión fue libre y voluntaria y debe asumir las consecuencias legales de sus decisión, esto es, ceñirse a las normas y procedimientos para quienes se encuentran afiliados al RAIS, por lo que no es admisible que tantos años después alegue que fue engañada. Respecto a la condena de devolución de gastos de administración, sostuvo que, durante mucho tiempo se ejecutaron las labor es de administración de los recursos de la demandante, obteniendo una rentabilidad en su favor, por lo que devolver los mismos desconocería dicha labor, señalando que lo mismo constituye un enriquecimiento sin justa causa y viola lo dispuestoSC19097

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5 en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de febrero de 202 4, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así co mo el

de 2003.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de febrero de 202 4, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así co mo el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

2.5.1 COLPENSIONES: La entidad mediante apoderado judicial solicitó la revocatoria de la sentencia, argumentando que la demandante decidió permanecer en el RAIS al no usar las prerrogativas con las que contaba y que el análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente p ara la fecha de suscripción del formulario o de la materialización del traslado.

2.5.2 PROTECCIÓN S.A.: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, pues afirma que la decisión adoptada va en cumplimiento de la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo que a su criterio viola distintas disposiciones legales vigentes. Arguye por otro lado que la inversión de la carga probatoria que le exige a la entidad acreditar haber suministrado una información seria, oportuna , y veraz en cuanto a las características comparativas de ambos regímenes, desconoce que para la época dicha información era personalizada y que la legislación para la oportunidad de traslado no exigía en lo absoluto que la entidad conservará memoria de ta l asesoría que la entidad cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época.

de traslado no exigía en lo absoluto que la entidad conservará memoria de ta l asesoría que la entidad cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época.

Según constancia secretarial, la parte de demandante guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que operaSC19097

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DEMANDANTE: LUISA MARINA ESCOBAR ARANGO

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6 en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:

  • ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por la señora LUISA MARINA ESCOBAR ARANGO del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia? - - De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en

cargo de COLPENSIONES.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:

-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464 -2019 y SL4360 -2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021.

- CSJ SL2177-2022

3.2.2 HECHOS PROBADOS Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:SC19097

RADICADO: 17001-3105-001-2021-00283-02

DEMANDANTE: LUISA MARINA ESCOBAR ARANGO

Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:SC19097

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DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

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1. Que la demandante nació el 06 de diciembre de 1967 . (Fl. 196 del expediente en archivo PDF “07ContestacionDemanda”).

2. Que l a demandante se vinculó e inició a realizar aportes al régimen pensional al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del 19 de junio de 1989 hasta el 31 de octubre de 199, cotizando un total de 177.57 semanas. (Fl. 84 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).

3. Que la demandante firmó formulario de afiliación el 28 de octubre de 1997 con la AFP PROTECCIÓ N S.A. (Fl. 82 del expediente en archivo PDF

“04AnexosDemanda”).

4. Que la demandante elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, solicitando la ineficacia del traslado el 16 de octubre de 2020. (Fls. 92 al 94 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).

5. Que COLPENSIONES, mediante escrito con radicado BZ2020_104873192147352, negó la solicitud. (Fls. 95 al 97 del expediente en archivo PDF

“04AnexosDemanda”).

3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN

Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado

“04AnexosDemanda”).

3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN

Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar un a serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595 -2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL43602019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría sufic iente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.

Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sinequa non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son:SC19097

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DEMANDANTE: LUISA MARINA ESCOBAR ARANGO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

8 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso

DEMANDANTE: LUISA MARINA ESCOBAR ARANGO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

8 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión ; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.

También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado

sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones d ar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado de la promotora del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, toda vez que, para la data del traslado de la gestora, esto es octubre de 1997, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.

En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP PROTECCIÓN S.A . soportar la carga deSC19097

RADICADO: 17001-3105-001-2021-00283-02

DEMANDANTE: LUISA MARINA ESCOBAR ARANGO

de reseñar, le correspondía a la AFP PROTECCIÓN S.A . soportar la carga deSC19097

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DEMANDANTE: LUISA MARINA ESCOBAR ARANGO

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9 demostrar que la decisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficie nte sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínim os de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de af iliación al régimen privado . Además, se reitera que esta carga procesal de demostrar el deber de información recae única y exclusivamente en la AFP, y su omisión no se desvirtúa con base en las actuaciones realizadas por el afiliado.

No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través PROTECCIÓN S.A., en fecha del 28 de octubre de 1997, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.

Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido la parte activa del litigio para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni imp lica

cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.

Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido la parte activa del litigio para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni imp lica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información o que no haya hecho uso del derecho de retracto y haya efectuado aportes al R.A.I.S. durante tantos años, no tienen la oportunidad de convalidar la omisión en que incurrió la AFP.

De acuerdo a lo previo, no les asiste razón a las demandadas en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que la actora hubiera sido engañad a o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información , además, se hace necesario indicar que la no utilización del derecho de retracto por parte de la gestora, no valida el hecho inicial del traslado.

Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que la demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia,SC19097

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DEMANDANTE: LUISA MARINA ESCOBAR ARANGO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

10 lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan

DEMANDANTE: LUISA MARINA ESCOBAR ARANGO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

10 lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que la promotora de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la ad ministradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir a l demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.

Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.

Por otro lado, bien hizo la A quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás.

Para resolver otro de los planteamientos de PROTECCIÓN S.A., en el que se duele de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces

Para resolver otro de los planteamientos de PROTECCIÓN S.A., en el que se duele de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se halla rían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, d eben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto. ( CSJ SL1452, 1688 de 2019 , entre otras).

Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento delSC19097

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DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

11 acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

11 acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020. En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003 , dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

No se desconoce que esta destinación tiene una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que la A.F.P. debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia.

No está demás advertir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar o causa del actuar omisivo de los fondos de pensión frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad, por lo que no es de recibo para esta Sal a, en los recursos de apelación , toda vez que las repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia , no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.

repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia , no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.

De otro lado, COLPENSIONES indicó que la acción a incoar debió ser la de resarcimiento de perjuicios, y no la que se viene estudiando, manifestación que desatiende el criterio del Órgano de Cierre de esta especialidad, cuando tuvo la oportunidad de pronunciarse para explicar que en efecto, la acción indemnizatoria, prosperaría, en el caso de tratarse de pen sionados, quienes cuentan con una situación jurídica consolidada que resulta imposible revertir, con miras a restablecer la afiliación al RPM, sin embargo, que al tratarse de una “afiliada”, como aquí ocurre, la acción procedente resulta ser la ineficacia. CSJ SL2932 de 2022.

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