TSDJ MZL SL - 17001310500120210034802-(24-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120210034802-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S18769
RADICADO 17001-3105-001-2021-00348-02
DEMANDANTE: MELVA MUÑOZ ARIAS
DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
17001310500120210034802R18769 Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MELVA MUÑOZ ARIAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y MORALES MONSALVE HERMANOS S.A.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 134, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora MELVA MUÑOZ ARIAS, interpuso demanda ordinaria
13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora MELVA MUÑOZ ARIAS, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la EMPRESA MORALES MONSALVE HERMANOS S.A., a efectos de que se condene a esta, al pago del cálculo actuarial por los periodos durante el cual se dio la relación laboral con el señor EDUARDO GALVIS LÓPEZ; igualmente, pide que se declare a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, como la encargada de realizar el cobro persuasivo al empleador para la cancelación de la obligación adeudada.S18769
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DEMANDANTE: MELVA MUÑOZ ARIAS
DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO
2 Como fundamento de lo pedido, se relata que el señor EDUARDO GALVIS LÓPEZ fue compañero permanente de la señora MELVA MUÑOZ ARIAS, y que convivieron en unión marital de hecho desde el 15 de enero de 1982 al 28 de septiembre de 1988, momento en el que falleció; indica que el causante se encontraba vinculado laboralmente a con MORALES MONSALVE HERMANOS S.A. desde el 24 de octubre de 1983, y cotizó al ISS un total de 136.43 semanas; que el día 27 de febrero de 1989, reclamó la accionante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, se verifica que existen periodos laborados con el empleador MORALES MONSALVE HERMANOS S.A., con intermitencia en
pensión de sobrevivientes, no obstante, se verifica que existen periodos laborados con el empleador MORALES MONSALVE HERMANOS S.A., con intermitencia en su pago, señalando que son los que van del 17 de julio de 1984 a 16 de abril de 1985 y posterior a ello del 17 de octubre de 1985 a 1 de septiembre de 1986 y del 17 de agosto de 1988 a el 28 de septiembre de 1988 ; informa que requirió información ante la sociedad encartada sobre los pagos realizados en pensión, a lo que obtuvo por respuesta que el empleador no contaba con archivos relacionados con el señor EDUARDO GALVIS LÓPEZ; finaliza indicando, que con la inclusión de los periodos en mora, sería acreedora de la pensión de sobrevivientes.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. MONSALVE MORALES HERMANOS S.A.
A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda, indicando que MORALES MONSALVE HERMANOS S.A. no adeuda suma alguna de dinero por aportes pensionales del señor EDUARDO LÓPEZ GALVIS LÓPEZ, indicando que no fu e trabajador para los tiempos que se relatan, por lo que niega la existencia de cualquier obligación; se indica que el señor EDUARDO GALVIS LÓPEZ fue trabajador de la sociedad MORALES MONSALVE HERMANOS S.A., y los aportes fueron realizados por MORALES MONSALVE HNOS LTDA razón social para ese momento, para determinados periodos, sin hubiere laborado todos, afirmando que aquellos declarados,
realizados por MORALES MONSALVE HNOS LTDA razón social para ese momento, para determinados periodos, sin hubiere laborado todos, afirmando que aquellos declarados, fueron los efectivamente laborados; señala que con la sociedad, el causante laboró los periodos que van del 24 de octubre de 1983 al 16 de junio de 1984; luego del 17 de abril de 1985 al 16 de octubre de 1985; y del 02 de septiembre de 1986 al 01 de mayo de 1988; y finalmente, del 17 de febrero de 1988 al 16 de agosto de 1988; precisando que las vinculaciones fueron independientes, y que entre el 16 de septiembre de 1987 al 05 de diciembre de 1987, se tuvo como empleador a VELÁSQUEZ BARRERO LU.
Propuso las excepciones de mérito de PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL PARA LOS PERIODOS SOLICITADOS SEAN PAGOS EN SEGURIDAD SOCIAL PENSIONAL; COBRO DE LO NO DEBIDO; INDEMNIZACIÓN DE LAS18769
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3 PENSIÓN RECONOCIDA POR EL INSTITUDO DE SEGUROS HOY COLPENSIONES Y NO EXISTENCIA DE UN DERECHO AL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR PASIVA.
2.2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Dio respuesta al accionamiento, oponiéndose a la totalidad de
CAUSA POR PASIVA.
2.2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Dio respuesta al accionamiento, oponiéndose a la totalidad de pretensiones de la demanda, indicando que las solicitudes incoadas carecen de sustento fáctico y legal; de la misma forma señala que revisada la historia laboral, no se encuentra reporte de mora patronal en el pago de aportes ; agrega que era carga de la demandante, demostrar la existencia de la relación laboral, lo cual es un hecho que no está claro para la entidad de seguridad social. Se presentan como excepciones de mérito las INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, y la
GENÉRICA.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales , declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral para los períodos solicitados, sean pagos en seguridad social personal y cobro de lo no debido, para en consecuencia absolver de la totalidad de las pretensiones de la demanda a los llamados a juicio. Para así decidir, la iudex del circuito, relató las pruebas obrantes en el proceso, recordó las pretensiones de la demanda y dijo que no haría pronunciamiento respecto de la pensión de sobrevivientes a la que se hizo alusión en los alegatos la parte actora, en virtud del principio de congruencia; se adentró al estudio del contrato de trabajo, por considerarlo necesario y dijo que no hay prueba de la existencia de este, por el tiempo reclamado, más allá de lo aceptado
en los alegatos la parte actora, en virtud del principio de congruencia; se adentró al estudio del contrato de trabajo, por considerarlo necesario y dijo que no hay prueba de la existencia de este, por el tiempo reclamado, más allá de lo aceptado por MORALES MONSALVE HERMANOS, respecto a que fue intermitente y q ue COLPENSIONES dijo que los pagos se aplicaron al periodo declarado; recordó lo dicho por la testigo que compareció al acto público, recordó que la sola afiliación al sistema, no es indicativa de la existencia de un vínculo laboral, pero esta no se desconoció, dado que se aceptó la existencia del contrato de trabajo en determinados periodos.
La anterior posición, la apoyó con extracto de la sentencia SL11162022, pues no obra prueba que brinde certeza de que la existencia de la relación con la sociedad ac cionada con Eduardo Galvis López, por los periodos que seS18769
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4 echan de menos, además la demandante dijo en sus alegatos, que en uno de esos tiempos, aquel, laboró para un empleador diferente, Velásquez Barrera. Avocó el estudio de los artículos 13, 15 y 33 de la Ley 100 de 1993, así como mencionó los 46 y 47 sobre la pensión de sobrevivencia, dijo que el caso se regulaba por los Decretos 813, 60 y 1887 todos de 1994; explicó la naturaleza del sistema de seguridad social en pensiones, la mora en los aportes y cu ando el trabajador nunca fue afiliado y con todo, dijo que para acceder a las pretensiones, era
seguridad social en pensiones, la mora en los aportes y cu ando el trabajador nunca fue afiliado y con todo, dijo que para acceder a las pretensiones, era menester que se hubiera demostrado el vínculo contractual laboral del interfecto con MORALES MONSALVE HERMANOS, por el tiempo que se extraña en la demanda, cosa que no sucedió, dijo que en efecto, COLPENSIONES es la encargada de ejercer el cobro coactivo, siempre que exista certeza de la existencia de una relación laboral y evidencie una mora en el pago de las cotizaciones y como dijo la entidad, no existe evidencia de tal.
2.4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la decisión de primera instancia no fue apelada, y que las pretensiones fueron totalmente adversas a la parte demandante, la Juzgadora de primer nivel, concedió el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 21 de febrero de 2023, se admitió el grado jurisdiccional de consulta, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. COLPENSIONES: presentó alegaciones, reiterándose en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que pide que la sentencia de primera instancia sea confirmada; reitera la carga que le asistía a la parte actora en demostrar la existencia del vínculo laboral, dado que de las pruebas que acompañaron la demanda, dicho aspecto no se encuentra demostrado. 2.5.2 MORALES MONSALVE HERMANOS S.A.: se reiter ó en las
parte actora en demostrar la existencia del vínculo laboral, dado que de las pruebas que acompañaron la demanda, dicho aspecto no se encuentra demostrado. 2.5.2 MORALES MONSALVE HERMANOS S.A.: se reiter ó en las razones de la defensa, señalando que al no al no haber existido vínculo laboral por los tiempos pedidos en cotización, y al encontrarse que al momento de una vinculación laboral la empresa siempre canceló las cotizaciones a seguridad social en pensión, no existe derecho a ser reconocido a la demandante; de la misma forma señaló que la señora MARÍA MELVA MUÑOZ ARIAS, no acredita ser laS18769
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5 compañera permanente del causante, por lo que aduce la falta de legitimación en la causa por activa.
2.5.3 PARTE DEMANDANTE: la parte demandante presenta escrito de alegaciones, en donde solicita sea revocada la sentencia de primera instancia; señala que dentro de los periodos reclamados, el señor EDUARDO GALVIS LÓPEZ laboraba al servicio de la demandada, y ello se pude corroborar a partir del carnet de empleado, el cual tiene feche de expedición del 23 de septiembre de 1985 al 31 de diciembre de 1985; luego, señala que también se corrobora la vigencia de la relación de trabajo, de acuerdo al carnet con fecha de exped ición que data del 7 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1988; indica, que para el
de diciembre de 1985; luego, señala que también se corrobora la vigencia de la relación de trabajo, de acuerdo al carnet con fecha de exped ición que data del 7 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1988; indica, que para el momento en que se radicó la demanda, no se contaba con las documentales antes referidas, señalando que la empresa enjuiciada se reservó información en procura de desatender sus obligaciones patronales; señala que con la inclusión de semanas, se acreditan un total de 152.71 semanas de cotización, lo que da cuenta de que dejó causada la pensión de sobrevivientes, en favor de su compañera permanente y sus dos hijos.
III. CONSIDERACIONES
En este orden de ideas, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, se revisará la presente decisión en el grado jurisdiccional de consulta, y para ello se tiene como cuestión a resolver, el valorar la procedencia de la imputación de los periodos de cotización reclamados por la parte accionante, a la historia laboral del señor EDUARDO GALVIS LÓPEZ.
3.1. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Se tiene por acreditado que el señor EDUARDO GALVIS LÓPEZ falleció el 29 de septiembre de 1988 (pág 3 archivo 04); y que mediante Resolución 02346 del 12 de septiembre de 1989 (pág6 archivo 04), el ISS reconoció indemnización sustitutiva en favor de la señora MELVA MUÑOZ ARIAS y sus hijos CARLOS GALVIS MUÑOZ y PAULA GALVIS MUÑOZ.
Reclama la parte actora la inclusión de determinados periodos de
reconoció indemnización sustitutiva en favor de la señora MELVA MUÑOZ ARIAS y sus hijos CARLOS GALVIS MUÑOZ y PAULA GALVIS MUÑOZ.
Reclama la parte actora la inclusión de determinados periodos de cotización, que según su dicho fueron laborados por el señor EDUARDO GALVIS LÓPEZ, al servicio de la sociedad MORALES MONSALVE HERMANOS S.A., señalando los siguientes extremos con mora en cotización:
Desde HastaS18769
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6 17/07/1984 16/04/1985 17/10/1985 1/09/1986 17/08/1988 28/09/1988
Con miras a resolver lo referente a la imputación de las cotizaciones pedidas por la reclamante, debe precisarse, que, de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal de cierre de esta especialidad, los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, son una consecuencia inequívoca y connatural de la existencia un contrato de trabajo, por lo que basta acreditación de la relación laboral, para que se haga exigible la obligación a cargo del empleador.
En la sentencia SL3261 de 2022 se consideró lo siguiente:
“las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo y se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario
laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL18472020).”
Al respecto, la Corte desde l a sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.
De la misma forma, la jurisprudencia ha sido reiterativa con la labor de cobro que les asiste a los fondos de pensiones, frente a los aportes al sistema, sancionando su inactividad en el deber de cobro, con la imputación a la mora de los periodos que se en cuentren pendientes de pago; en este sentido se ha pronunciado en decisiones como la CSJ SL4296 de 2022:
“Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe
“Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.
Se advierte además, que frente al tema planteado, la Sala ha adoctrinado que para contabilizar los períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pre tende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio,S18769
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7 ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL16912019, CSJ SL2000-2021).”
Conforme a ello, se deberá corroborar al interior del expediente, si de acuerdo a las pruebas militantes, se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, sobre los periodos antes referenciados, y si en dicho lapso de tiempo existió afiliación al antiguo INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Como pruebas traídas al plenario, se observa la historia laboral del causante (pág9 archivo 04), de donde se extraen reportados los siguientes periodos laborados y efectivamente cotizados:
Como pruebas traídas al plenario, se observa la historia laboral del causante (pág9 archivo 04), de donde se extraen reportados los siguientes periodos laborados y efectivamente cotizados:
DESDE HASTA EMPLEADOR SEMANAS 24/10/1983 17/07/1984 MORALES MONSALVE HNO 38,14 17/04/1985 16/10/1985 MORALES MONSALVE HNO 26,14 2/09/1986 1/05/1987 MORALES MONSALVE HNO 34,57 16/09/1987 5/12/1987 VELÁSQUEZ BARRERO LU 11,57 17/02/1988 16/08/1988 MORALES MONSALVE HNO 26
Se aprecia entonces, que de acuerdo con la lectura de la historia laboral los espacios de tiempo reclamados por la parte actora corresponden a aquellos donde específicamente, no existe reporte de relación trabajo , a lo que se suma, que, dentro del detalle ofrecido por la historia laboral, no se reporta mora patronal en los periodos requeridos.
A lo anterior se suma, que de acuerdo con la historia laboral tradicional (pág1149 archivo10), se registran las novedades de retiro e ingresó del trabajador con el empleador MORALES MONSALVE HNOS L.
Visto el comportamiento de las cotizaciones reflejadas en la historia laboral, a juicio de este Juez Colegiado, con miras a acreditar el deber de cotización sobre los periodos reclamados, resulta necesario acreditar la existencia de vinculación laboral con la demandada MORALES MONSALVE HNO, y ello se dice, pues entre uno y otro periodo de cotización, se aprecian interregnos de
cotización sobre los periodos reclamados, resulta necesario acreditar la existencia de vinculación laboral con la demandada MORALES MONSALVE HNO, y ello se dice, pues entre uno y otro periodo de cotización, se aprecian interregnos de tiempo considerables, que rondan entre 9 y 11 meses de diferencia respecto de los debidamente reportados, lo que pone en duda la existencia de la actividad personal del trabajador , máxime si en las documentales anunciadas obran las novedades de retiro reportadas por el empleador.
Lo anterior cobra mayor relevancia, dado que, en el escrito de contestación de demanda, la sociedad MORALES MONSALVE HERMANOS S.A., aceptó la existencia de vinculación laboral durante los periodos en los cuales existió efectivaS18769
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8 cotización al sistema, y negó la vigencia de la misma en aquellos de los que se reclama su pago.
Sobre el particular se trae en cita lo dispuesto en la sentencia SL3261 de 2022: “De esta manera, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar automáticamente un derecho (CSJ SL3490-2019).
Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable
laboral que dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar automáticamente un derecho (CSJ SL3490-2019).
Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021).”
Con miras a establecer la existencia de vinculación laboral, se escuchó la testimonial rendida por la señora OLGA LUCÍA RODRÍGUEZ, quien se identificó como extrabajadora de la sociedad encartada, y dijo constarle conocer al señor EDUARDO GALVIS LÓPEZ como trabajador de la alu dida sociedad, expresando que cuando la testigo ingresó a laborar en 1984, ya se encontraba laborando el causante; dijo que las labores realizadas por el actor correspondían a las de “brasero”, y que su vinculación se daba por periodos de tiempo, en los qu e ingresaba, salí a y volvía; señaló , que la empresa realizaba la afiliación de los trabajadores cada que ingresaban, y que durante el espacio que permaneció vinculada laboralmente a la entidad, no se efectuó cobro coactivo en de esta.
Verificado la testimonial recibida , se observa que el testimonio guarda coherencia con lo reflejado en la historia laboral del causante, dado que la testigo, explícitamente señaló, que las vinculaciones laborales se daban por periodos de
Verificado la testimonial recibida , se observa que el testimonio guarda coherencia con lo reflejado en la historia laboral del causante, dado que la testigo, explícitamente señaló, que las vinculaciones laborales se daban por periodos de tiempo, lo cual encaja con lo reportado en aludido reporte cotizaciones.
A ello se suma, que entre la relación reportada entre el 02 de septiembre de 1987 y el 5 de diciembre 1987, y la que tuvo lugar el 17 de febrero 1988, se encuentra vinculación con el empleador VELÁSQUEZ BARRERO LU, entre el 16 de septiembre de 1987 y el 5 de diciembre de 1987.
Lo anterior muestra como plausible que el señor EDUARDO GALVIS LÓPEZ laborará de manera intermitente con la sociedad demandada, y le resta veracidad al dicho de la parte demandante, que alega una relación continua desde el 24 de octubre de 1983.S18769
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9 Finalmente, en el escrito de alegaciones la parte actora aporta dos carnets expedidos por el empleador MORALES MONSALVE HERMANOS LTDA, a lo cual se debe expresar , que más allá de que la jurisprudencia del juez límite haya indicado que los carnés t, no necesariamente pueden ser consideradas como pruebas determinantes de la existencia de la prestación del servicio, pues requieren del análisis en conjunto de los medios de convicción , la do cumental expuesta en el alegato resulta por demás abiertamente extemporánea, dado que
pruebas determinantes de la existencia de la prestación del servicio, pues requieren del análisis en conjunto de los medios de convicción , la do cumental expuesta en el alegato resulta por demás abiertamente extemporánea, dado que no fue aportada en las oportunidades procesales prevista s para tal fin ; y en tal sentido, no se puede echar mano del artículo 84 del CPTSS, pues aquella no fue pedida, ni tampoco su falta de inclusión o la omisión de su análisis valorativo en el debate realizado en primera instancia , se debió a circunstancias ajenas a las partes; sino que lo que refulge, ocurrió por la omisión en su aporte por la parte interesada.
Amén de lo expuesto, al in terior del expediente no existe prueba que dé cuenta de la existencia de actividad personal por parte del señor EDUARDO GALVIS LÓPEZ en los periodos reclamados, en favor de la sociedad MORALES MONSALVE HERMANOS S.A., siendo este e l requisito principal para predicar la obligatoriedad de la cotización.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, dado que no se cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación de trabajo, en los periodos de tiempo deprecados y de los cuales se pretende extraer una consecuencia jurídica expuesta por la parte demandante , a quien sin dubitación alguna le asistía la carga probatoria.
No se condenará en costas por haberse revisado el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
IV.DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV.DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 11 de septiembre de 2023, en elS18769
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10 Proceso Ordinario Laboral promovido por MELVA MUÑOZ ARIAS en contra de
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y
MORALES MONSALVE HERMANOS S.A.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada (En Uso de Permiso)
Firmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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