TSDJ MZL SL - 17001310500120210036902-(10-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120210036902-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SC19050
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00369-02
DEMANDANTE: DIEGO SALDARRIAGA MARTÍNEZ
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por el señor DIEGO
SALDARRIAGA MARTÍNEZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.’’ La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 70, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto Colpensiones, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
Cuestión preliminar: Se le reconoce personería jurídica, a la profesional
jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
Cuestión preliminar: Se le reconoce personería jurídica, a la profesional del derecho Dra. Cielo Andrea Correa Martínez , quien se identifica con cédula de ciudadanía número 43.832.814 y T.P. 145.051 del C.S.J., para que represente los intereses de COLPENSIONES, en virtud a la sustitución del poder que le hace el abogado Santiago Muñoz Medina , representante legal de la firma MUÑOZ MEDINA ABOGADOS
S.A.S.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA Solicita el actor que se d eclare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional ; en consecuencia, se ordene a P ROTECCIÓNSC19050
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00369-02
DEMANDANTE: DIEGO SALDARRIAGA MARTÍNEZ
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
2 S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliad o el señor DIEGO SALDARRIAGA MARTÍNEZ, remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto, COLPENSIONES acepte el traslado. Para así pedir indicó el demandante que, nació el día 22 de junio de 1963; que, inició su vida laboral en el mes de septiembre de 1988, siendo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones ante el ISS; manifiesta que en el mes
Para así pedir indicó el demandante que, nació el día 22 de junio de 1963; que, inició su vida laboral en el mes de septiembre de 1988, siendo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones ante el ISS; manifiesta que en el mes de noviembre recibió visita de los asesores de la AFP PROTECCIÓN S.A., ofreciendo los servicios de afiliación en pensiones del RAIS ; señala que , en dicha calenda suscribio formulario de afiliación; esboza que , los agentes comerciales ofrecieron beneficios para que accediera al traslado y le indicaron que, el ISS estaba próximo a desaparecer por lo que perdería todo el tiempo cotizado; afirma que, no le fue realizada proyección respecto de la liquidación de la pensión en ambos regímenes entre otras omisiones; indica que , en proyecciones realizadas sobre la posible mesada pensional en ambos regímenes, existe una diferencia sustancial al cumplir los 62 años de edad; señala que , solicitó a COLPENSIONES la nulidad de la afiliación realizada y el consecuente regreso al RPM, recibiendo respuesta negativa el día 4 de mayo de 2021, informándole que no era procedente por cuanto se encontraba a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. COLPENSIONES
Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la vinculación efectuada por el demandante al RAIS goza de plena validez resaltando que el traslado del actor se efectuó en cumplimiento del derecho que les asiste a los afiliados de la libertad de escogencia . Con esos planteamie ntos formuló las
vinculación efectuada por el demandante al RAIS goza de plena validez resaltando que el traslado del actor se efectuó en cumplimiento del derecho que les asiste a los afiliados de la libertad de escogencia . Con esos planteamie ntos formuló las excepciones de: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE
COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN”,
“DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN
EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”,
“ACEPTACIÓN IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNASC19050
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PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCION”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENDA EN COSTAS” y “GENÉRICA”.
2.2.2. PROTECCIÓN S.A
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestado que no hubo
EN COSTAS” y “GENÉRICA”.
2.2.2. PROTECCIÓN S.A
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestado que no hubo omisión en la información o inducción al error, afirmando que no existieron las maniobras preterintencionales que se endilgan; arguyó que el demandante no pudo ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en erro r sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que lo acogía. Propuso las excepciones de: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CON DENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA ”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO ”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PROVISIONAL” y
“EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”.
2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Y MINISTERIO PÚBLICO.
Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 06.pdf)
2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Y MINISTERIO PÚBLICO.
Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 06.pdf)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 11 de diciembre octubre del año 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado del señor DIEGO SALDARRIAGA MARTÍNEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad que efectuó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. al 28 de junio de 1994, efectivo a partir del 1 de julio del mismo año, es ineficaz; ordenó a COLPENSIONES a que reciba nuevamen te al demandante, lo active como afiliado cotizante al régimen de prima media con prestación definida que ella administra; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los dinerosSC19050
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4 que recibió con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes,
los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio . Se condenó en costas a los demandados a favor de la parte actora.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN
2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, el apoderado judicial de la entidad interpuso recurso de apelación en torno a la condena en costas argumentando que, la entidad actuó en estricto cumplimiento del orden legal que le impedía acceder al traslado, resultando desproporcionado el condenarla, pues tampoco tuvo injerencia en el negocio jurídico celebrado, solicitó se tenga en cuenta que Colpensiones, siempre ha actuado de buena fe, lo cual no ha sido desvirtuado ; mencionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, que establece que los dineros de la seguridad social solo deben ser destinados para tal fin, sin hacer excepción frente a pago de costas o agencias en derecho.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. COLPENSIONES: La entidad mediante apode rada judicial sostuvo que, el demandante haciendo uso del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, escogió por su propia voluntad y libremente el régimen al cual quería estar afiliado;
2.5.1. COLPENSIONES: La entidad mediante apode rada judicial sostuvo que, el demandante haciendo uso del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, escogió por su propia voluntad y libremente el régimen al cual quería estar afiliado; afirmó que no reúne los requisitos legales para regresar al régimen de prima media, pues no está amparado por el régimen de transición y debió hacerlo cuando le faltaran más de 10 años para cumplir con el requisito de edad ; sostuvo que la afiliación no adolece de causal de nulidad pues no hubo vicios en el consentimiento, y en caso de que la hubiera quedó saneada con el tiempo; frente a la carga de la prueba, afirmó que, existe una errónea aplicación del artículo 1604 del código civil, pues debe de tenerse en cuenta lo estipulado en el artículo 167 del CGP, que prevé que incumbe a las partes probar el supuesto de hechos de las normas que consagra el efecto jurídico que ellos persiguen; sostuvo que , tal decisión provoca una descapitalización del sistema general de pensiones . IndicóSC19050
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5 que, de confirmarse tal decisión, se estará sujeto al traslado de la totalidad de los rubros aportados en el RAIS. Finalmente, solicitó la absolución en referencia a la condena en costas.
2.5.2 PROTECCIÓN S.A.: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, pues afirma que la decisión adop tada va en
condena en costas.
2.5.2 PROTECCIÓN S.A.: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, pues afirma que la decisión adop tada va en cumplimiento de la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo que a su criterio viola distintas disposiciones legales vigentes. Arguye por otro lado , que la inversión de la carga probatoria que le exige a la entidad acreditar haber suministrado una información seria, oportuna, y veraz en cuanto a las características comparativas de ambos regímenes, desconoce que para la época dicha información era personalizada y que la legislación para la oportunidad de traslado no exigí a en lo absoluto que la entidad conservará memoria de tal asesoría que la entidad cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época.
Según constancia secretarial, la parte demandante guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fuer on objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:
- ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por el señor DIEGO SALDARRIAGA MARTÍNEZ del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz?
- En es te último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a
fue ineficaz?
- En es te último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
- De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.SC19050
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3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:
-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464 -2019 y SL4360 -2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia
SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021.
- CSJ SL2177-2022
3.2.2 HECHOS PROBADOS
Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:
1. Que el demandante nació el 20 de junio de 19 63. (folio 98 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).
2. Que el demandante cotizó al régimen de prima media con prestación definida, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, desde el 26 de septiembre de 1988 hasta 30 de junio de 1994, un total de 300.57 semanas. (folio 290 del expediente en archivo PDF “10ContestacionDemanda”).
3. Que el demandante el 28 de junio de 1994, suscribió formulario de afiliación con la AFP PROTECCIÓN S.A. el 28 de junio de 1994.
(folio 48 del expediente en archivo PDF “11ContestacionDemanda”).SC19050
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4. Que el actor solicitó a COLPENSIONES la nulidad de la afiliación
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4. Que el actor solicitó a COLPENSIONES la nulidad de la afiliación realizada a PROTECCIÓNS S.A. (folio 0 1 al 03 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”).
5. Que COLPENSIONES, mediante escrito con radicado BZ2021_5095478-1055016, negó la solicitud. (folio 95 al 97 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN
Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360-2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.
trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fija do como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimarSC19050
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8 al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que
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8 al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.
También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentad os deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficien temente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, para la época de traslado del promotor del litigio existía la obligación sobre la que se ha puntualizado, por lo que no se está realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, toda vez que, para la data del traslado del gestor esto es, el 28 de junio de 1994, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, e l artículo 97 numeral 1 del Decreto
junio de 1994, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, e l artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP PROTECCIÓN S.A. , soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen del demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir qu e esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.
No se desconoce el documento de vinculación, donde con sta que el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de PROTECCIÓN S.A., enSC19050
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9 fecha del 28 de junio de 1994, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar
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9 fecha del 28 de junio de 1994, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.
Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliad o soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio.
En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir a el demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.
En cuanto al reparo de Colpensiones en sus alegatos, respecto de la causación de un desfinanciamiento y descapitalización del sistema con la decisión tomada por la a -quo; es deber de esta Sala, puntualizar que, el principio de sostenibilidad financiera, no debe ser una limitante al derecho fundamental, de
causación de un desfinanciamiento y descapitalización del sistema con la decisión tomada por la a -quo; es deber de esta Sala, puntualizar que, el principio de sostenibilidad financiera, no debe ser una limitante al derecho fundamental, de garantía de pensión, pues este principio, en conjunto con los demás que rigen el sistema pensional, deben ser garantes de un conglom erado de acciones reguladoras. Es por lo anterior, que se clarifica, que, con la decisión tomada en el presente caso, no se está causando lo acusado por la demandada al régimen de prima media, puesto que todos los actos fueron revertidos a su estado origin al, esto es, antes del cambio de régimen, por lo cual COLPENSIONES obtendrá todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder, lo que conlleva a concluir que de manera alguna se estén afectando las pensiones de los colombianos, como aduce el recurrente.
De manera que, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte SupremaSC19050
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DEMANDANTE: DIEGO SALDARRIAGA MARTÍNEZ
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10 de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender q ue el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019. Por otro lado, l a entidad COLPENSIONES , se encuentra inconforme con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que la AFP actuó
jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019. Por otro lado, l a entidad COLPENSIONES , se encuentra inconforme con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que la AFP actuó de buena fe conforme a derecho; por tanto se recuerda, que e n los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C -274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso ind ependientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sub -lite resultaba procedente condenarla en costas en favor del demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los
vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sub -lite resultaba procedente condenarla en costas en favor del demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepc iones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.
Se comparte entonces por esta Colegiatura la orden dada a esa administradora de recibir a l demandante en el régimen de Prima Medi a con Prestación Definida, como quiera que sea consecuencial a la declaratoria de ineficacia de traslado.
Igualmente, se observa que la juzgadora, dispuso como acto consecuencial a la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante, la devolución de todos los dineros que hubiese recibido con motivo de la afiliaciónSC19050
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DEMANDANTE: DIEGO SALDARRIAGA MARTÍNEZ
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11 debidamente indexados, por lo que se entiende que la orden judicial, no afecta la estabilidad financiera del sistema.
Estudiando ahora la excepción de prescripción en el grado jurisdiccional de consulta, corresponde indicar que el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo para acudir a la justicia ordinaria no cercena el derecho a reclamar la ineficacia, pues se sabe que por virtud de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional y lo s principios que rigen el sistema de seguridad social en
transcurrido tanto tiempo para acudir a la justicia ordinaria no cercena el derecho a reclamar la ineficacia, pues se sabe que por virtud de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional y lo s principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, los derechos de esta índole son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier tiempo. Sobre este punto, pueden consultarse l as sentencias SL1688-2019 y SL -20302019, en la que la Corte reiteró que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES no prospera, ni prospera la excepción pres entada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta.
Condena en costas a cargo de la demandada COLPENSIONES.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 11 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por DIEGO
SALDARRIAGA MARTÍNEZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A’’.SC19050
DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A’’.SC19050
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00369-02
DEMANDANTE: DIEGO SALDARRIAGA MARTÍNEZ
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
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SEGUNDO: Condena en costas de segunda instanci a a cargo de
COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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