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TSDJ MZL SL - 17001310500120210038002-(09-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120210038002-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

S18954

RADICADO 170013105001202100380-02

DEMANDANTE: LUZ MARÍA ARBOLEDA LOAIZA

DEMANDADOS: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARÍA

ARBOLEDA LOAIZA en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 142, por mayoría acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.

Se reconoce a la Dra. CIELO ANDREA CORREA MARTÍNEZ , identificada con la C.C. Nro. 4382814 y T.P. Nro. 145.051 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos del poder de sustitución

identificada con la C.C. Nro. 4382814 y T.P. Nro. 145.051 del CSJ, como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos del poder de sustitución a él conferido por el Dr. Santiago Muñoz Medina, identificado con la C.C. Nro. 16.915.453 y T.P. Nro. 150.960 del CSJ, en calidad de representante legal suplente de la sociedad MUÑOZ MEDINA ABOGADO S.A.S.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDAS18954

RADICADO 170013105001202100380-02

DEMANDANTE: LUZ MARÍA ARBOLEDA LOAIZA

DEMANDADOS: COLPENSIONES

La señora Luz María Arboleda Loaiza, a través de mandataria judicial, impetró demanda ordinaria laboral, pretendiendo que se declare como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Heriberto Antonio Machado Herrera. Como consecuencia de lo anterior que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle tal prestación a partir del 9 de noviembre de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago conjunto con el retroactivo, al igual que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que contrajo matrimonio católico con el señor Heriberto Antonio Machado Herrera el 14 de junio de 1980, manteniéndose vigente hasta su deceso ocurrido el 9 de noviembre de 2019, ti empo durante el cual convivieron compartiendo lecho, techo y mesa; que el señor Machado Herrera cotizó al sistema pensional 605.57

junio de 1980, manteniéndose vigente hasta su deceso ocurrido el 9 de noviembre de 2019, ti empo durante el cual convivieron compartiendo lecho, techo y mesa; que el señor Machado Herrera cotizó al sistema pensional 605.57 semanas desde el 1 de octubre de 1972 al 9 de noviembre de 2019; que dependía económicamente hasta la fecha del fallecimiento; que solicitó el 18 de marzo de 2021 ante COLPENSIONES el reconocimiento de la prestación, sin embargo, mediante Resolución SUB 105404 del 6 de mayo de 2021, le fue negada bajo el supuesto de haber reconocido una indemnización sustitutiva de pensión de ve jez al afiliado a través de la Resolución GNR349694 del 6 de octubre de 2014, para lo que tuvo en cuenta 457 semanas cotizadas hasta el 31 de marzo de 2014, por valor de $6.641.084; que el 14 de mayo de 2021, presentó recurso de apelación frente a la resol ución que negó la pensión, la cual fue confirmada.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1 COLPENSIONES

Al contestar el libelo, se opuso a las pretensiones aduciendo carencia de sustento fáctico y legal, en la medida de no haberse acreditado el requisito de convivencia; aceptó la mayoría de los hechos y aseguró que la pareja solo convivió hasta 1990 . En su defensa formuló las excepciones de:

“FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN

RECLAMADA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO - INTERESES MORATORIOS”-;

“FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN RECLAMADA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO - INTERESES MORATORIOS”-; “PRESCRIPCION” -sic-; “BUENA FE” Y “DECLARABLES DE OFICIO”.

2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICAS18954

RADICADO 170013105001202100380-02

DEMANDANTE: LUZ MARÍA ARBOLEDA LOAIZA

DEMANDADOS: COLPENSIONES

Pese a encontrarse notificada, no emitió pronunciamiento alguno. (Archivo 06)

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 28de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró NO PROBADAS las excepciones formuladas por Colpensiones. Declaró que la señora LUZ MARÍA ARBOLEDA LOAIZA , tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado HERIBERTO ANTONIO MACHADO HERRERA , a partir del 09 de noviembre de 2019 . Condenó a COLPENSIONES al pago de la prestación en razón de 1SMLMV y 13 mesadas; y, a reconocer la suma de $ 50.058.828 por concepto del retroactivo pensional causado, suma que deberá ser indexada. Autorizó el descuento de lo reconocido por concepto de indemnización sustitutiva debidamente indexada al momento del pago, así como el descuento por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud.

Como sustento de su decisión tuvo por acreditado: la fecha del

por concepto de indemnización sustitutiva debidamente indexada al momento del pago, así como el descuento por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud.

Como sustento de su decisión tuvo por acreditado: la fecha del deceso del causante; que la pareja contrajo matrimonio el 14 de junio de 1980 y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; estudió el caso a la luz de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que entre el 9 de noviembre de 2016 y la misma data del 2019 el señor Machado Herrera, cotizó 147.5 semanas. Memoró la posición vertida en la sentencia SL4882-2018, en cuanto a la incompatibilidad alegada por la pasiva y otro extracto de la SL635 -2023, con lo que aseguró que la indemnización sustitutiva recibida en vida por el causante no implicaba la renuncia por su cónyuge a recibir la pensión de sobreviviente.

Afirmó que el de cujus, aportó 605.57 semanas en su vida laboral, de las cuales 147.5 lo fueron dentro de los 3 años anteriores a su deceso; que aquel continuó haciendo aportes luego de que fue indemnizado, los cuales eran válidos y debían ser tenidos en cuenta para acceder a una pensión de invalidez o dejar causado el derecho a una de sobrevivencia, por lo que concluyó que había dejado causado el derecho.

En clave al requisito de convivencia, trajo a cuento entre otras, la sentencia SL5169-2019, referente a que la ruptura de las relaciones afecti vasS18954

RADICADO 170013105001202100380-02

DEMANDANTE: LUZ MARÍA ARBOLEDA LOAIZA

sentencia SL5169-2019, referente a que la ruptura de las relaciones afecti vasS18954

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DEMANDANTE: LUZ MARÍA ARBOLEDA LOAIZA

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con quien se convivió por virtud del matrimonio, no era óbice para acceder a la pensión de sobreviviente; dijo que el vínculo matrimonial se mantuvo hasta la muerte del causante, que de tal unión se procrearon 3 hijos , que no se allegó registro civil d e nacimiento, pero conforme lo dicho por la demandante en el interrogatorio de parte, para el momento tenían 39, 36 y 34 años, lo que implicaba que la convivencia entre la pareja se prolongó por espacio mínimo de aproximadamente 10 años; que si bien la jurisprudencia ha establecido que el solo hecho de procrear no implicaba necesariamente la existencia de convivencia, no podía perderse de vista que, en este caso, fueron tres, lo que resulta indicativo de una relación estable y permanente y que se procrearon en espacio de 6 años.

Apreció las declaraciones extra-proceso recordando la sentencia SL14129-2015, así como lo relatado por la demandante al momento de rendir su interrogatorio. Concluyó que aquella convivió con el afiliado desde el 14 de junio de 1980 y al menos hasta el 1 de enero de 1990, por unos 9 años y 6 meses, acreditando así el requisito de convivencia.

Liquidó la prestación reclamada con base en el SMLMV, monto sobre el que se realizaban las cotizaciones, con una mesada adicional según la fecha de su causación. Agregó que la prestación debía reconocerse y pagarse

Liquidó la prestación reclamada con base en el SMLMV, monto sobre el que se realizaban las cotizaciones, con una mesada adicional según la fecha de su causación. Agregó que la prestación debía reconocerse y pagarse desde el 9 de noviembre de 2019, en razón a que no había operado la figura de la prescripción. No condenó a los intereses moratorios porque el reconocimiento de la pensión se hizo en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la incompatibilidad alegada y la acreditación de 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin la necesidad de mantener nexos afectivos luego de la separación de hecho, por tanto, impuso la indexación de la suma reconocida.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN

2.4.1. PARTE DEMANDANTE

El extremo demandante reprochó la no imposición de intereses moratorios, porque se dan los requisitos para ello . Recordó que COLPENSIONES le negó el derecho a la demandante sin sustento jurídico, ya que no hay duda de que le asistía el derecho, prueba de ello, era que en la resolución que profirió nada se mencionó, ni realizó investigaciónS18954

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DEMANDANTE: LUZ MARÍA ARBOLEDA LOAIZA

DEMANDADOS: COLPENSIONES

administrativa de las que se suelen realizar cuando hay dudas de quien acredita el derecho ; dijo que tampoco había sustento jurídico, ni soporte normativo vigente a la incompatibilidad con la indemnización sustitutiva.

2.4.2. PARTE DEMANDANDA

acredita el derecho ; dijo que tampoco había sustento jurídico, ni soporte normativo vigente a la incompatibilidad con la indemnización sustitutiva.

2.4.2. PARTE DEMANDANDA

Rogó la absolución de la condena, puesto que, la parte actora no acreditó que los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, pues si bien acreditó que la pareja contrajo matrimonio el 14 de junio de 1980, del interrogatorio rendido por la demandante, se extrae que la convivencia finalizó hace mucho tiempo . Sostuvo que, no era lógico que se dijera que no existía cohabitación, pero si dependencia económica al momento del fallecimiento; recordó que incluso la demandante afirmó que el señor Heriberto tuvo otra pareja y procreó un hijo años desp ués. Solicitó que, no se tenga en cuenta la procreación de hijos como prueba de convivencia (SL 1706 de 2021 y SL 18192022). Expresó se tenga en cuenta la sentencia SL 5169 de 2019, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la cual se solicita la acreditación de 5 años de convivencia; insiste que no acreditó la misma, máxime que no trajo al Despacho ningún tipo de prueba testimonial que evidenciara la convivencia entre 5 y 13 años como lo indicó la demandante, pues para Colpensiones la procreación de hijos no evidencia ningún tipo de convivencia.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 18 de enero de 202 4, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes, así como el grado jurisdiccional

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 18 de enero de 202 4, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dando traslado a las partes para alegar de conclusión.

Posteriormente, mediante proveído del 15 de febrero de 2024, se dispuso la remisión del expediente a la suscrita, en atención a que la primera ponencia expuesta por la Dra. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ no fue acogida por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala.

2.5.1: COLPENSIONES: Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, afirmó que al causante ya se le había reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por tanto, son prestaciones incompatibles entre sí. Agregó que, conforme los hechos de la de manda yS18954

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declaraciones extrajuicio allegadas, no existía una convivencia real y efectiva previa al fallecimiento del causante, debiendo acreditar la convivencia en los 5 años anteriores.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, así como el grado

en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la demandante y Colpensiones, frente al fallo de primera instancia, por lo tanto, y el problema jurídico se circunscribe a determinar: - Si el Sr. Heriberto Antonio Machado Herrera dejó causado los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes.

  • Si la indemnización sustitutiva reconocida en vida del causante es compatible con la pensión de sobrevivientes.
  • Sí con las pruebas allegada la Sra. LUZ MARÍA ARBOLEDA LOAIZA , acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite y con ocasión del fallecimiento del señor

Heriberto Antonio Machado Herrera.

  • En caso de ser afirmativa la respuesta, se determinará si la prestación debe ser concedida en los términos indicados en primera instancia.
  • Si se torna procedente reconocer a favor de la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentando los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio.S18954

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DEMANDANTE: LUZ MARÍA ARBOLEDA LOAIZA

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en el presente juicio.S18954

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DEMANDANTE: LUZ MARÍA ARBOLEDA LOAIZA

DEMANDADOS: COLPENSIONES

  • Que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el día 14 de junio de 1980. (Fl.5_Archivo04)
  • Que Heriberto Antonio Machado Herrera falleció el 09 de noviembre de 2019. (Fl.2_Archivo04)
  • Que Machado Herrera estuvo afiliado a Colpensiones desde el 01 de octubre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 2019 con interrupciones, y cotizó un total de 605.57 semanas. (Fl. 410_Archivo08)
  • Que el Sr. Machado Herrera, el 09 de diciembre de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez, que le fue negada mediante resolución GNR 210752 del 10 de junio de 2014 .

(Fl.2_Archivo04)

  • Que mediante resolución GNR 349694 del 06 de octubre de 2014, Colpensiones reconoció el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez , en la suma de $6.641.084, conforme a 457 semanas, liquidadas hasta el 18 de junio del año 2014 (Fls. 320-325_Archivo04).
  • Que mediante resolución SUB 240983 del 06 de junio de 2020, Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor de LUZ MARÍA ARBOLEDA LOAIZA, en la suma de $1.135.704

(Fls. 335-335_Archivo08).

2020, Colpensiones reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en favor de LUZ MARÍA ARBOLEDA LOAIZA, en la suma de $1.135.704 (Fls. 335-335_Archivo08).

  • Que el día 18 de marzo de 2021, la demandante solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.
  • Que mediante resolución Nro. SUB 105404 del 06 de mayo de 2021, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, alegando que al causante se le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez y las semanas cotizadas para el reconocimiento de aquella prestación no pueden ser tomadas en cuenta para ningún otro efecto. (Fl.23-28_Archivo04)
  • Que la demandante presentó recurso de apelación en contra de la negativa, decisión que fue confirmada mediante resolución DPE 4540 del 17 de junio de 2021. (Fl.29-41_Archivo04)

3.2.1. De la causación de la pensión de sobrevivientesS18954

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DEMANDANTE: LUZ MARÍA ARBOLEDA LOAIZA

DEMANDADOS: COLPENSIONES

Establecidos los hechos probados, a efectos de resolver el problema jurídico previamente planteado, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de

jurídico previamente planteado, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, como quiera que según el registro civil de defunción el fallecimiento del Sr. Machado Herrera fue el 09 de noviembre de 2019. (Fl.2_Archivo04)

No existe discusión en que, al momento de su fallecimiento, el causante se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de pensiones, en el régimen de prima media, tal como lo demuestra las documentales obrantes en el expediente administrativo, y las aportadas por las partes como resoluciones e historia laboral.

Que de con formidad al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones…”

Al respecto de las semanas cotizadas, se advierte que, entre el 09 de noviembre de 2016 y el 09 de noviembre de 2019, el Sr. Heriberto Antonio cotizó un total de 144.59 semanas, conforme da cuenta el certificado de reporte de semanas cotizadas, por lo cual, no existe duda que el afiliado dejó causado a sus beneficiarios el derecho.

3.2.2. De la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de sobrevivientes.

de semanas cotizadas, por lo cual, no existe duda que el afiliado dejó causado a sus beneficiarios el derecho.

3.2.2. De la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de sobrevivientes.

Conforme la negativa planteada por Colpensiones, en la resolución Nro. SUB 105404 del 06 de mayo de 2021, por medio de la cual negó el reconocimiento de la prestación deprecada por al demandante, en virtud del reconocimiento que en vida se le hizo al de cujus de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y que esas semanas no pueden ser retomadas nuevamente para otros cálculos, valga decir que no le asiste razón, pues la circunstancia que el afiliado haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para el caso la prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no impide, queS18954

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este o sus derechohabientes se beneficien de una pensión distinta al riesgo de vejez, como sería el caso de la pensión de sobrevivientes que se causa es por la muerte del asegurado.

Al respecto, ha sido reiterativa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resaltando que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de la indemnización sustitutiva no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que

del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de la indemnización sustitutiva no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas. Así se refirió en reciente pronunciamiento la Sala Laboral del Juez Límite, mediante sentencia SL 635 de 2023:

(…) “De ahí que, en este caso particular, debe seguirse el criterio general de esta corporación, expuesto de manera reiterada por la jurisprudencia inicialmente referida (CSJ SL11234-2015, CSJ SL 25 mar. 2009, rad. 34014, CSJ SL3722013, CSJ SL9769 -2014, CSJ S L 16169 -2015 y CSJ Radicación n.° 92109 SCLAJPT-10 V.00 19 SL4064-2019), en virtud del cual, «ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria» (Subraya la Sala)

de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria» (Subraya la Sala)

La consolidada jurisprudencia del Alto Tribunal, ha sido clara en indicar que el haber recibido la indemnización sustitutiva no elimina el derecho a la pensión bajo otros riesgos como la invalidez o muerte, pues en ocasiones las mismas Administradoras de Fondos de Pensiones inducen a error al afiliado, pasando a recibir este la devolución de sus aportes cuando en realidad si tenían la cotizaciones necesarias para acceder a la gracia pensional, caso en el cual tienen el derecho a pedir la pensión de invalidez y/o sobrevivientes, y que lo ya recibido, se tome como un anticipo de las mesadas retroactivas.

Cabe recordar igualmente, que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no implica automáticamente para el afiliado su desvinculación del sistema, toda vez que la afiliaciónS18954

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continúa, pero para efectos de cubrir los otros riesgos que ampara, como la invalidez o la muerte.

Así mismo, en sentencia SL 5630-2021, puntualizó el Alto Tribunal:

“…la indemnización reconocida al afiliado es, como su nombre lo indica, «sustitutiva de la pensión de vejez», esto es, reemplaza esa prestación y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte…”

indica, «sustitutiva de la pensión de vejez», esto es, reemplaza esa prestación y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte…”

De cara al antecedente planteado, contrario a lo argumentado por Colpensiones, el pago de la indemnización sustitutiva en vida del causante no es óbice para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los causahabientes que demuestren el cumplimiento de los requisitos para ello, por cuanto el Sr. Heriberto Machado Herrera , siguió cotizando a l sistema pensional con posterioridad al reconocimiento de la primera prestación en el año 2014, un total de 150,31 semanas adicionales a las tenidas en cuenta para el cálculo de la primera prestación reconocida y dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento, de modo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes materia de reclamación.

3.2.3. Del requisito de convivencia.

Ahora, respecto de la condición de beneficiario de la demandante, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que, para acreditar la calidad de beneficiario del afiliado, el cónyuge o compañera (o) permanente « deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

Conforme se dejó sentando en precedencia, la reclamación pensional realizada en el presente proceso por parte de Luz María Arboleda Loaiza se hace a título de cónyuge del causante . Sobre lo cual, censura la

Conforme se dejó sentando en precedencia, la reclamación pensional realizada en el presente proceso por parte de Luz María Arboleda Loaiza se hace a título de cónyuge del causante . Sobre lo cual, censura la llamada a juicio que la demandante no convivió co n el finado cinco años anteriores a su fallecimiento.

Referente al anterior aspecto, es menester rememorar lo expresado por el Juez límite de esta jurisdicción en las sentencias SL -359 de 2021 y SL 1707 de 2021, entre otras.S18954

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DEMANDANTE: LUZ MARÍA ARBOLEDA LOAIZA

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En la primera de ellas se expresó los siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b). Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.

En efecto, e sta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de prot eger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho

la finalidad de prot eger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019, CSJ SL4047 -2019, CSJ SL4771 -2020, CSJ SL3850 -2020 y CSJ 2746-2020).

Por lo visto, es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la p ensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente. Acerca de dicha tesis, en sentencia CSJ SL5169 -2019, esta Sala explicó que la misma corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado po r el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».

En la misma providencia, la Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez

relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley. Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.”

De acuerdo a lo expuesto, la mayoría de la Corporación comparte la decisión de la Juez de primer grado, al indicar que a la promotora del litigio sí acredita tales requisitos, por lo tanto, no le asiste razón a COLPENSIONES al negar la pensión de sobrevivientes alegando que le correspondía a la actora demostrar que convivió con el fallecido los últimos cinco años de su vida, toda vez que, dicha exigencia puede ser demostrada en cualquier tiempo.S18954

al negar la pensión de sobrevivientes alegando que le correspondía a la actora demostrar que convivió con el fallecido los últimos cinco años de su vida, toda vez que, dicha exigencia puede ser demostrada en cualquier tiempo.S18954

RADICADO 170013105001202100380-02

DEMANDANTE: LUZ MARÍA ARBOLEDA LOAIZA

DEMANDADOS: COLPENSIONES

Dicho lo anterior, bajo la hipótesis de la reclamante LUZ MARÍA ARBOLEDA, en su calidad de cónyuge supérstite, debía acreditar convivencia por un espacio temporal de 5 años, en cualquier tiempo con el señor Heriberto Machado, entendiendo convivencia como “aquella «comunidad de vida, forj

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