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TSDJ MZL SL - 17001310500120210038101-(27-01-2026)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120210038101-(27-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

19800

RADICADO: 2021-00381-01

DEMANDANTE: OMAR DEMANDADAS: COLPENSIONES Página 1 de 24

NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

RADICADO INTERNO 19800

ACTA DE DISCUSIÓN N° 001

FECHA 27 de enero de 2026

DEMANDANTE OMAR

DEMANDADO COLPENSIONES

RADICADO NACIONAL

20210038101 20210038101R19800

CLASE DE PROCESO ORDINARIO SEGURIDAD SOCIAL

PROVIDENCIA CUESTIONADA APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, el 15 de agosto de 2024 . La presente providencia s erá proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

El señor Omar, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin d e que se declare que tiene derecho a que COLPENSIONES le pague reajuste de la mesada de la pensión de invalidez reconocida mediante resolución GNR 10317619800

RADICADO: 2021-00381-01

DEMANDANTE: OMAR

que se declare que tiene derecho a que COLPENSIONES le pague reajuste de la mesada de la pensión de invalidez reconocida mediante resolución GNR 10317619800

RADICADO: 2021-00381-01

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del 12 de abril de 2016, teniendo en cuenta el IBL y la tasa de reemplazo que realmente corresponde má s favorable respecto del promedio de los salarios cotizados durante todo el periodo laborado. En consecuencia, reconozca y pague el retroactivo de las diferencias que resulten desde el 9 de noviembre de 2012; además, que, se reconozcan los intereses morato rios adeudados frente a la condena anterior.

También reclama el pago del reajuste de la mesada de la pensión de vejez reconocida mediante resolución SUB-61133 del 2 de marzo de 2018 a partir del 1° de febrero de 2012, teniendo en cuenta el IBL y la tasa de reemplazo que realmente corresponde más favorable respecto del promedio de los salarios cotizados durante todo el periodo laborado; el pago del retroactivo de las diferencias que resulten desde el 1 de febrero de 2012 y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus ruegos, informó que nació en el municipio de Alcalá, Valle del Cauca el 31 de enero de 1952 y actualmente cuenta con 69 años.

Que en su vida laboral estuvo vinculado con los siguientes empleadores:

✓ Municipio de Alcalá Valle en el cargo de Oficial de Catastro Municipal desde el 20 de diciembre de 1967 hasta 31 de diciembre

años.

Que en su vida laboral estuvo vinculado con los siguientes empleadores:

✓ Municipio de Alcalá Valle en el cargo de Oficial de Catastro Municipal desde el 20 de diciembre de 1967 hasta 31 de diciembre de 1970 y 1 de enero de 1974 hasta el 31 diciembre de 1974. ✓ Municipio de Alcalá Valle en el cargo de Personero Municipal desde el 1 de enero de 1977 hasta el 31 de mayo de 1979. ✓ Departamento del Valle del Cauca en el cargo de Docente desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 30 de agosto del 2004. ✓ Universidad de Manizales en el cargo de Docente desde el 1 de febrero del 2004 hasta el 30 de abril del 2006.

Relata que, a través de dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Invalidez de Caldas el día 6 de noviembre del 2007 se le estructuró invalidez total del 73.60%.19800

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Y, luego expone que a través de la Resolución GNR No. 103176 del 12 de abril de 2016, Colpensiones le reconoció pensión de invalidez en los términos de la Ley 860 de 2003, liquidándola con base a 770 semanas cotizadas, un IBL de $593.192 y una tasa de reemplazo del 54.00% para una mesada pensional de $320.324 que por ser inferior SMLMV se aproximó a una mesada pensional de $566.700 efectiva a partir del 9 de noviembre de 2012. Resolución que fue

$320.324 que por ser inferior SMLMV se aproximó a una mesada pensional de $566.700 efectiva a partir del 9 de noviembre de 2012. Resolución que fue confirmada el 3 de octubre del 2016.

Menciona que, a través de Resolución SUB No. 61133 del 2 marzo de 2018, la administradora pública le convirtió la pensión de invalidez a vejez desde el 1 de marzo de 2018 manteniendo el valor de la mesada que percibía, decisión que sería confirmada el 21 de mayo de 2018.

Narra que, mediante escrito del 29 de septiem bre del 2020 solicitó a Colpensiones, la revisión y reliquidación de la pensión de invalidez y vejez, así como los pagos de retroactivos pensional e indexación, lo cual, fue negado través de resolución No. SUB -248944 del 18 de noviembre del 2020. Frente a esa decisión, el interesado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la administradora, mediante resolución DPE-166 del 14 de enero del 2021.

Finalmente, asegura que por Resolución No. SUB-102021 del 30 de abril del 2021, Colpensiones est ableció la cuota parte que le corresponde al municipio de Alcalá, Valle y Fiduprevisora de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. SUB-61133 del 2 de marzo del 2018 por medio del cual convirtió la pensión de invalidez en una pensión de vejez, ello en cumplimiento a lo dispuesto por la Circular Conjunta No. 69 del 2008 suscrita por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

dispuesto por la Circular Conjunta No. 69 del 2008 suscrita por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1 COLPENSIONES

Al replicar el gestor, se opuso a la totalidad de las pretensiones, aunque declaró que son ciertos los hechos de la demanda, aduce que en el caso de la pensión de invalidez se aplicó la normativa más favorable, esto es, la ley 860 de 2003, no arrojando valor diferente al otorgado por la entidad. Mismo caso para la19800

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solicitud relacionada con la pensión de vejez, señalando que la entidad realizó la aplicación de la normativa que más se ajustaba a la realidad pensional del demandante, y teniendo en cuenta que luego de realizar un nuev o análisis no se arrojó valor diferente por concepto de nuevos valores a reconocer a favor del demandante. En su defensa formuló las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO - INTERESES MORATORIOS”; “BUENA FE”; “PRESCRIPCIÓN” y “DECLARABLES DE OFICIO”.

1.2.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Y EL MINISTERIO PÚBLICO.

Pese a encontrarse debidamente notificadas, no emitieron pronunciamiento alguno (Archivo 08).

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Y EL MINISTERIO PÚBLICO.

Pese a encontrarse debidamente notificadas, no emitieron pronunciamiento alguno (Archivo 08).

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, declaró que le asiste derecho al demandante para que la Administradora reliquide su prestación de vejez, de conformidad a lo reglado en el decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los aportes realizados a dicha administradora y el tiempo de servicio público no cotizado.

Tuvo por probadas las excepciones de cobro de lo no debido e intereses moratorios, así como parcialmente probada la excepción de prescripción.

Condenó a Colpensiones a reliquidar prestación de vejez reconocida al demandante con un IBL de $1.005.207, correspondiente a lo cotizado durante los diez últimos años, aplicando una tasa de reemplazo del 72%, para una mesada pensional fijada en el año 2012 en la suma de $723.749 pesos, y, a partir del 1° de agosto de 2024, el fondo público deberá continuar reconociendo y pagando una mesada pensional equivalente a la suma de $1.308.300.

Así mismo, dispuso que paguen las diferencias causada s entre el valor de la mesada pensional que venía disfrutando y la que en realidad debía reconocerse, a partir del 11 de noviembre de 2017, por efectos de la prescripción19800

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reconocerse, a partir del 11 de noviembre de 2017, por efectos de la prescripción19800

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trienal, las cuales, al 31 de julio de 2024, ascienden a la suma de $7.714.043, sin perjuicio de las diferencias que se generen en lo sucesivo. Sumas que deberán ser debidamente indexadas. Por último, autorizó a Colpensiones a descontar el porcentaje con destino al subsistema general de seguridad social en salud.

Para así concluir, adu jo entender que la reliquidación se perseguía conforme al Acuerdo 049 de 1990, por ser la estudiada en la sentencia SL19472020, sobre la cual soportó la reclamación administrativa, indicando que tras el estudio de las reclamaciones administrativas no habí a claridad sobre el total de semanas efectivamente cotizadas, y, en perspectiva de ello, analizó la emitida el 10 -02-2022 de dónde obtuvo que acreditó 194.43 semanas ininterrumpidas desde el 4 -06-1993 al 30 -04-2006, rememoró los interregnos para los cuales fungió como empleado público según el certificado del municipio de Alcalá y que sumados arrojan 2321 días, es decir 331.57 semanas.

Por otra parte, relievó la certificación de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, 3764 días , es decir, 537.71 semanas, sin que fuera viable contabilizar ciclos dobles empero sí para incrementar el IBC, por lo que, solo tuvo en cuenta de la historia emitida por Colpensiones ciclos del 406que fuera viable contabilizar ciclos dobles empero sí para incrementar el IBC, por lo que, solo tuvo en cuenta de la historia emitida por Colpensiones ciclos del 4061993 al 15 -12-1993, 27.42 semanas, del 1 -02-2004 al 30 -04-2004 12.85 semanas y del 1-09-2004 al 30-04-2006 85.71 semanas, desprendiéndose que de la sumatoria de todos los tiempos públicos y privados, acreditó 995.26 semanas entre el 20-12-1967 y 30-04-2006.

Aseguró que el actor era beneficiario del régimen de transición pues a la entrada en vigencia del SGP, tenía 42 años, por lo que, le aplicaba en principio hasta el 31-07-2010, estudió el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y dijo que el demandante cumplió la edad el 31-01-2012 (después del 31-07-2010), pero como quiera que al 25 -07-2005 tenía 953.12 semanas, se le extendía el beneficio transicional hasta el 31-12-2014, por lo tanto, habiendo cotizado 663.69 semanas dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad, tras la sumatoria de tiempos avalad a por la CSJ según la SL1947 -2020, concluyó que este logró consolidar una expectativa pensional a la luz del Acuerdo en comento por haberse vinculado al ISS desde el 4 -06-1993, aplicando una tasa de reemplazo del 72%,19800

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vinculado al ISS desde el 4 -06-1993, aplicando una tasa de reemplazo del 72%,19800

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en atención al artículo 20 del citado acuerdo y teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada.

Expuso que obtuvo el IBL según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el promedio de los últimos 10 años porque a la entrada en vigencia del sistema le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, obteniendo $1.005.207, por lo que, aplicada la tasa obtuvo una mesada para 2012 de $723.749, superior a la determinada en primer momento por Colpensiones $566.700 y en razón a 13 mesadas según la fecha de su causación.

Declaró probada de m anera parcial la prescripción desde el 11 de noviembre de 2017 porque la reliquidación se solicitó el 11 -11-2020 según la Resolución SUB -248944 del 18 de noviembre de 2020, no obstante, a que el derecho se reconoció desde 2012, tazó el retroactivo y dijo que la mesada desde el 1 de agosto sería de $1.308.300, autorizó el descuento por concepto de salud. No concedió los intereses moratorios porque la decisión provino del cambio de reciente criterio jurisprudencial, empero otorgó la indexación (min 00.00.24 video 01 a 00.19.39 video, Archivo 38).

1.4. RECURSO DE APELACIÓN

1.4.1. PARTE DEMANDANTE: Hizo recaer su descontento en el

01 a 00.19.39 video, Archivo 38).

1.4. RECURSO DE APELACIÓN

1.4.1. PARTE DEMANDANTE: Hizo recaer su descontento en el entendido de que inicialmente el actor percibía dos pensiones, invalidez y vejez, sin que sobre la primera se hubiera efectua do pronunciamiento el a quo, por lo que imploró que se hiciera en la medida de que requería el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con un IBC correspondiente por 1.035.14 semanas con la tasa de reemplazo del 75%, para obtener una mesada de $4. 387.656 exigible desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 2 de marzo de 2018 cuando mutó la naturaleza por una de vejez. Señaló que su prohijado fue personero en el municipio de Alcalá, de sexta categoría y citando la Ley 617 del 2000, “hoy en día la categ oría de personero” era de $5.960.985, lo que debía tenerse en cuenta porque ambas pensiones tuvieron relación con el salario de personero “folio 11 del pdf. del expediente digital_archivo04 anexos de la demanda-sic”.

En perspectiva de la reliquidación, dijo que no se discutía que el19800

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accionante laboró en el municipio de Alcalá según los folios 11 -17 y 21 -27 del archivo 04. Señaló que, por ambos tiempos laborados se totalizaban 7246 días, es decir, 1.035.14 semanas, pues debían tenerse en cuenta la total idad de días

archivo 04. Señaló que, por ambos tiempos laborados se totalizaban 7246 días, es decir, 1.035.14 semanas, pues debían tenerse en cuenta la total idad de días de cada mes, por lo que la sumatoria de tiempos le “valida el derecho a la unificación de cómputo”, que acreditaban las 500 semanas, lo que se tuvo en cuenta, pero no se reflejó a la hora de liquidar como se solicitó desde el introito. Trajo a cuento la sentencia SU-769-2014. (min. 19.43 a 26.58. Archivo video 34).

1.4.2. COLPENSIONES: Inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de alzada, bajo el entendido de que no había lugar a reliquidar la prestación pensional reconocida e n el 2018, por lo dicho en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en lo concreto el accionante para el 01-041994, en un principio era beneficiario del régimen de transición, citó además el parágrafo transitorio 4° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y señaló que para la fecha del 25 -07-2005 el demandante tenía 944 semanas, por ende, extendió el beneficio hasta el 31-12-2014, refirió los supuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y acotó que los tiempos tenidos en cuenta para l os efectos de esa norma, eran los cotizados exclusivamente al ISS, por lo que, los efectos de la SL-1947 de 2020 tenía efectos inter partes y no extensibles sus efectos al aquí demandante.

Terminó señalando que el promotor del proceso no tenía 1000

la SL-1947 de 2020 tenía efectos inter partes y no extensibles sus efectos al aquí demandante.

Terminó señalando que el promotor del proceso no tenía 1000 semanas al 31 -07-2010 y que del 31 -01-2012 al 31 -01-1992 solo tenía 162 semanas de cotización necesitando 500, por lo que, no debía reliquidarse la mesada y que no reunía los 20 años de servicios de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que, el único régimen aplicable era la Ley 797 de 2003, sin que a su luz reuniera los requisitos que desde 2015 son 1300 semanas. (min 00.27.04 a 00.32.14) Archivo video 34.

1.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 12 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de primera instancia, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión.

1.5.1. PARTE DEMANDANTE: A través de su apoderado judicial,19800

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reitera que el a quo no se pronunció respecto al pago de los reajustes, retroactivos, intereses moratorios e indexación de la mesada de invalidez reconocida por Resolución GNR 103176 del 12 de abril de 2016. Señala que sí se toma el supuesto aquel que la liquidación del IBL de la pensión de invalidez se reajustó por todo el tiempo laborado del demandante por ser este superior y más favorable,

Resolución GNR 103176 del 12 de abril de 2016. Señala que sí se toma el supuesto aquel que la liquidación del IBL de la pensión de invalidez se reajustó por todo el tiempo laborado del demandante por ser este superior y más favorable, le permitiría deducir la misma lógica de liquidación para la conversión a pensión de vejez y le indicaría que Colpensiones debió reconocerle y pagarle al demandante la pensión de vejez sobre la base del IBL de todo el tiempo laborado tal como le fue liquidado y reajustado la pensión de invalidez en aras de no afectar los derechos mínimos del demandante con base al principio de favorabilidad y los derechos constitucionales establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política.

Según constancia secretarial el extremo demandado Colpensiones guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, y no observando causal que invalide lo actuado, dando aplicación al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la dem andada Colpensiones, así como se revisará el grado de jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Pública, en lo que no fue objeto de apelación conforme al inciso segundo del artículo 69 del C.P.L y de SS.

2.1. Hechos probados

Se encuentran fuera de discusión los siguientes hechos:

✓ Que el señor Omar nació el 31 de enero de 1952 (Fl. 18, Archivo 04), por ende, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40

✓ Que el señor Omar nació el 31 de enero de 1952 (Fl. 18, Archivo 04), por ende, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años y era beneficiario entonces del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de esa ley;19800

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✓ Que el afiliado Omar se vinculó al ISS hoy Colpensiones a partir del 4 de junio de 1993, como consta en la historia laboral allegada al expediente (Fl. 25, ibidem); ✓ Que, cotizó al ISS un total de 181,57 semanas, presentando aportes con los siguientes empleadores: BUENO GAVIRIA JULIO y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE MANIZALES (Fls25-27, ibidem); ✓ Que, según certificado CETIL número consecutivo 2017008A, el actor laboró al servicio del municipio de Álcala (Valle) en los siguientes periodos y cargos (Fl. 11, ibidem): ✓ Desde ✓ Hasta ✓ Cargo ✓ 20/12/1967 ✓ 31/12/1970 ✓ Oficial de Catastro ✓ 01/01/1974 ✓ 31/12/1974 ✓ Oficial de Catastro ✓ 01/01/1977 ✓ 31/05/1979 ✓ Personero Municipal ✓ Que, según certificado CETIL número consecutivo 167, el actor laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Valle como docente en el periodo del 16-12-1993 a 30-08-2004 (Fl. 21, ibidem);

✓ Que, según certificado CETIL número consecutivo 167, el actor laboró al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Valle como docente en el periodo del 16-12-1993 a 30-08-2004 (Fl. 21, ibidem); ✓ El fondo público a través de Resolución GNR 103176 del 12 de abril de 2016 reconoce al afiliado demandante una pensión de invalidez a partir del 9 de noviembre de 2012, en cuantía de $566.700 que correspondía al salario mínimo de la época (Fls. 45-51, ibidem); ✓ La anterior decisión fue confirmada por las resoluciones GNR 167981 del 9 de junio de 2016 y la VPB 38065 del 3 de octubre de 2016, tal y como se desprende de ese último acto administrativo (Fls. 40-44, ibidem); ✓ La entidad Colpensiones mediante Resolución SUB -61133 del 2 de marzo de 2018, dispuso convertir la pensión de invalidez a una pensión de vejez a favor del señor Omar (Fls. 33-38, ibidem); ✓ Se expidió también la Resolución SUB -135224 del 21 de mayo de 2018, mediante la cual, confirmó la Resolución SUB -61133 del 2 de marzo de 2018 (Fls. 83-88, ibidem); ✓ La AFP estatal a través de Resolución SUB-248944 del 18 de noviembre de 2020, niega la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que solicitó el demandante (Fls. 89-97, ibidem);19800

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el demandante (Fls. 89-97, ibidem);19800

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✓ Por último, Colpensiones mediante Resolución DPE 166 del 14 de enero de 2021 confirma la Resolución SUB -248944 del 18 de noviembre de 2020 (Fls. 1-10 y 52-71, ibidem).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala analizar, si el señor Omar, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, liquidada de manera i ndependiente desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 2 de marzo de 2018, cuando mutó a una pensión de vejez.

Asimismo, se debe verificar si tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que fue reconocida posteriormente, teniendo en cuenta el salario devengado, y las semanas realmente cotizadas.

En caso afirmativo, establecer si le asiste derecho al pago del retroactivo generado conforme lo determinó el a quo.

El asunto será estudiado en consulta, de conformidad a lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en todo lo desfavorable a Colpensiones, y que no fue apelado.

2.3. Premisas normativas y jurisprudenciales

Se recuerda que para ser beneficiario del régimen de transición debe decir la Sala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presupone como requisito el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de

Se recuerda que para ser beneficiario del régimen de transición debe decir la Sala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presupone como requisito el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

De ahí que pudiera predicarse que, en principio, el actor podría19800

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beneficiarse de las reglas transicionales en vista de que, para el 30 de junio de 1995, fecha para la cual finalmente entró en vigor la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel depart amental, distrital y municipal, el promotor de este litigio tenía más de 40 años. No obstante, se torna precedente rememorar que el Decreto 758 de 1990, no contempló para el cálculo de las prestaciones allí consagradas la contabilización de tiempos público s, dado que para ello era necesario acudir a las previsiones de la Ley 71 de 1988, la cual habilitaba la sumatoria de tiempos públicos y privados.

Pues bien, la anterior postura fue modificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus ticia por medio de la expedición de la

sumatoria de tiempos públicos y privados.

Pues bien, la anterior postura fue modificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus ticia por medio de la expedición de la sentencia SL 1947 del 01 de julio de 2020, oportunidad en la que estableció la viabilidad de acumular tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición, tras considerar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo previó efectos ultractivos respecto de los regímenes anteriores al estatuto de la seguridad social, en aspectos como la edad, el tiempo y monto, por lo que el resto de condiciones se regirían por lo dispuesto en la nueva norma, esto es, el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 que permiten la sumatoria de tiempos privados y tiempos públicos.

Luego, dicho criterio mediante sentencia SL2061-2021, se extendió para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez. Sin embargo, para dar aplicación a dicha normativa, es necesario constatar, que quien aspira a que su pensión sea reliquidada con sustento en ese compendio normativo, estuviese afiliado al ISS, hoy Colpensiones, con antelación a la entrada en vigor del nuevo estatuto de la seguridad social, pues la transición pensional tenía por finalidad proteger las expectativas pensionales del régimen al cual pertenecía u n afiliado a fin de que no se vieran afectadas por el cambio legislativo (SL2800-2022).

Por ejemplo, en pronunciamiento CSJ SL3045-2021 señaló que:

a fin de que no se vieran afectadas por el cambio legislativo (SL2800-2022).

Por ejemplo, en pronunciamiento CSJ SL3045-2021 señaló que:

“(…) para efectos de obtener una prestación al amparo de del (sic) régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es menester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”19800

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Igualmente, en la providencia CSJ SL096-2022 sostuvo que:

“(…) aunque es indiscutible que al reclamante se le reconoció la prestación con la Ley 71 de 1988, nada obsta para que reclame su reliquidación con el Acuerdo 049 de 1990 por resultarle más favorable, habida cuenta que este régimen también le era aplicable, al gozar de la prerrogativa de transición del artículo 36 ib. y no haber sido controvertida su afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones”

Y mediante la sentencia CSJ SL3662-2019 dispuso que: “(…) en los eventos en que se acude al Acuerdo 049 de 1990 para definir una prestación pensional causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se hace porque aquel reglamento del ISS conserve su vigencia luego del 1 de abril de 1994, sino por razón de

prestación pensional causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se hace porque aquel reglamento del ISS conserve su vigencia luego del 1 de abril de 1994, sino por razón de la aplicación de la condición más beneficiosa en el caso de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, o del beneficio de la transición frente a las prestaciones por vejez. En todo caso, para ello es indispensable que el asegurado hubiese estado vinculado al ISS” (Subraya la Sala)

Recientemente, en sentencia SL2524-2024, la Alta Corporación de esta especialidad, rememorando argumentos de la sentencia CC C-596-1997, por medio de la cual se definió que el condicionamiento previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ceñía a la Constitución, consideró:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

En lo que interesa al caso bajo examen, la Corte Constitucional razonó:

“En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y ad scritos a un determinado régimen pensional, no tenían

En lo que interesa al caso bajo examen, la Corte Constitucional razonó:

“En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y ad scritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nuev a ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica ju rídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder19800

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pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”.

De la jurisprudencia ut supra, es dable extraer que, de conformidad a

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pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para

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