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TSDJ MZL SL - 17001310500120210038801-(05-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120210038801-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-001-2021-00388-01 (19421)

DEMANDANTE: Guillermo Obregón González

DEMANDADAS: COLPENSIONES

COLFONDOS S.A.

PROTECCIÓN S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, CINCO (5) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

Se concede personería jurídica al doctor David Acosta Baena, identificado con C.C.1.037.615.180 y T.P 323657 del C.S.J., para representar los intereses de PROTECCIÓN S.A., de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de dicho fondo.

Se concede personería jurídica al doctor Sergio Iván Valero González identificado con C.C. 1.019.033.030 y T.P. 306.793 del C.S.J., para representar los intere ses de COLFONDOS S.A., de acuerdo con la sustitución de poder que efectuar a REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro.132, acordaron la siguiente providencia:19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 2 de 23

1. Antecedentes relevantes.

El señor Guillermo Obregón González, promovió demanda ordinaria de seguridad social con el propósito de que se declar ara la nulidad y/o ineficacia de su paso al R.A.I.S, por consiguiente, solicitó que se declarara válida y vigente su afiliación a COLPENSIONES; que esta última lo recibiera nuevamente como afiliado; que COLFONDOS S.A. trasladara con destino a la administradora del R.A.I.S. todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación; que PROTECCIÓN S.A. lo liberara de sus bases de datos , y que las llamadas a juicio pagaran las costas procesales que se generaran.

Para sustentar sus ruegos, dijo que estuvo afiliado al R.P.M.P.D., hasta el 24 de enero de 2000 , cuando se trasladó al R.A.I.S., administrado por COLFONDOS S.A.; que no recibió información veraz, concreta y oportuna previo a adoptar esa determinación por parte del fondo privado ; que se vinculó a PROTECCIÓN S.A. en el mes de julio de 2003; que solicitó a las

COLFONDOS S.A.; que no recibió información veraz, concreta y oportuna previo a adoptar esa determinación por parte del fondo privado ; que se vinculó a PROTECCIÓN S.A. en el mes de julio de 2003; que solicitó a las codemandadas declarar la nulidad de su paso al régimen pensional privado, pero sus peticiones no fueron concedidas (folios 1 a 5, archivo 02).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (folio 4 archivo 06).

COLPENSIONES, contestó el libelo introductorio oponiéndose a los pedimentos del actor, al considerar que su traslado se efectuó en cumplimiento del derecho que le asistía de escoger libremente el esquema pensional que lo acogía. En s u defensa formuló las excepciones que denominó: “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen(sic); desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sis tema general de pensiones –art. 48 de la constitucion(sic) politica(sic), adicionado por el articulo(sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005; no19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 3 de 23 procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate

Página 3 de 23 procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades; aceptacion(sic) implicita(sic) de la voluntad del afiliado; saneamiento de una presunta nulidad; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; genérica; declaratoria de otras excepciones (folios 1 a 21, archivo 09).

Por su parte, PROTECCIÓN S.A. se opuso a los pedimentos del demandante formulados en su contra, al considerar que no existieron las maniobras preterintencionales que se le endilgaron; que el traslado fue voluntario y no existió factor ninguno que viciara tal decisión; que no debía ser condenada en costas procesales. Enlistó los mecanismos exceptivos que denominó: “genérica o innominada; p rescripción; buena fe; compensación; exoneración de condena en costas; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada; inexistencia de la fuente de la obligación; inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad; ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado; excepción de mérito seguro previsional; excepción de mérito cuotas de administración (folios 1 a 22, archivo 10).

entidad llamada a juicio; afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado; excepción de mérito seguro previsional; excepción de mérito cuotas de administración (folios 1 a 22, archivo 10).

Por su parte, COLFONDOS S.A., rechazó la declaración de ineficacia de la afiliación debido a que sus asesores comerciales habían informado en debida forma al demandante, quien suscribió de manera voluntaria, libre y sin presiones el formulario de vinculación al fondo . Alegó las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; innominada o genérica; au sencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.; prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afilaición (sic); compensación y pago” (folios 1 a 25, archivo 11).19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 4 de 23 Superadas las etapas preliminares, la parte demandante aportó como pruebas las siguientes: i) documentales: fotocopia cédula de ciudadanía, copia del formulario de afiliación a la AFP COLFONDOS S.A., reclamación administrativa presentada a la AFP COLFONDOS S.A. y su respuesta, reclamación administrativa presentada a la AFP PROTECCION S.A. y su respuesta, reclamación administrativa presentada a COLPENSIONES y su

administrativa presentada a la AFP COLFONDOS S.A. y su respuesta, reclamación administrativa presentada a la AFP PROTECCION S.A. y su respuesta, reclamación administrativa presentada a COLPENSIONES y su respuesta, h istorias laborales emitidas por PROTECCION S.A. y COLPENSIONES (archivo 04), ii) interrogatorio del representante legal de COLFONDOS S.A., las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad; iii) exhibición de documentos: oficio a PROTECCIÓN S.A. para que aporte con su contestación formulario de afiliación a dicho fondo. Esta última probanza no fue decretada, dado que fue aportada con la contestación de dicho fondo.

PROTECCIÓN S.A. aportó: i) documentales: formato de vinculación, certificado SIAFP, historia laboral, copia de la cédula de ciudadanía del demandante (folios 27 a 124, archivo 1 1), ii) interrogatorio de la parte demandante. Todas decretadas y practicadas.

COLFONDOS aportó como pruebas: i) interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos, ii) documentales: historial de vinculaciones SIAFP, formulario AS400 (folios 35 a 37, archivo 15) , las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad ; iii) petición especial: admitir en la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S. documentación relevante que pudiera aportar como prueba en dicha diligencia. El a quo no accedió a dicha solicitud teniendo en cuenta que la oportunidad para aportar pruebas había recluido.

COLPENSIONES aportó: i) documentales: expediente adm inistrativo del

diligencia. El a quo no accedió a dicha solicitud teniendo en cuenta que la oportunidad para aportar pruebas había recluido.

COLPENSIONES aportó: i) documentales: expediente adm inistrativo del demandante, ii) interrogatorio de la parte convocante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad. iii) Oficio a PROTECCIÓN S.A. para que certificara la calidad de pensionado, operaciones financieras y emisión de bonos pensionales, en caso de que hubieran sido pagados. El despacho no decretó la prueba toda vez que la entidad de seguridad social no acreditó solicitar la prueba a través del derecho de petición.19421

Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 5 de 23 Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 C.P.T.S.S., el juzgado de primera instancia falló:

“PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE

LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE

INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O

NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE

ENCUENTRE PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN

CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ ACEPTACION IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE

CONDENA EN COSTAS” y “GENERICA”.

Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas: “GENERICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA

FE”, ”COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”,

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI

REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FU ENTE DE LA OBLIGACIÓN”,

“INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”,

“AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR

PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA

ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCED ER AL

TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL” y

“EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN” propuestas por

la AFP PROTECCIÓN S.A.

TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL” y

“EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN” propuestas por

la AFP PROTECCIÓN S.A.

Asimismo, SE DECLARAN NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por COLFONDOS S.A. llamados: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “BUENA FE”, “INNOMINADA o GENÉRICA”, “AUSENCIA DE VICIOS DEL

CONSENTIMIENTO”, “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE

AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “RATIFICACIÓN DE LA

AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS

ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCION(sic) PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO” y

“COMPENSACIÓN Y PAGO”.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ, inicialmente a la AFP COLFONDOS S.A., el día 24 de enero del 2000.19421

Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 6 de 23

TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado, señor GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre

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TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado, señor GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A ., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A ., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación del señor GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ, por los conceptos de gastos de administración y comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima y las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de

GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ, por los conceptos de gastos de administración y comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima y las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y de los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los conceptos devueltos por COLFONDOS S.A y PROTECCIÓN S.A.

SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor GUILLERMO OBREGÓN GONZÁLEZ, una vez COLFONDOS S.A, y PROTECCIÓN S.A cumplan con las obligaciones impuestas en el numerales cuarto y quinto de esta decisión.

(…)” (archivo 35).

Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la valoración en conjunto de las pruebas que practicó, previa solicitud y decreto.

Así las cosas, afirmó que al tenor de las pruebas practicadas en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió el demandante no fue la adecuada, dado que a pesar de que el formulario de afiliación fue suscrito de manera de manera libre, COLFONDOS S.A. no acreditó que cumplió con el deber de brindar información que le asistía19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 7 de 23 acorde a los parámetros vigentes para el momento histórico en que el señor Obregón González efectuó el traslado, pues se demostró que aquel

Página 7 de 23 acorde a los parámetros vigentes para el momento histórico en que el señor Obregón González efectuó el traslado, pues se demostró que aquel no tenía conocimientos específic os sobre las características elementales de cada régimen pensional, lo que le hubiera permitido tomar una decisión razonable.

En razón a lo expuesto, aseveró que PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. debían consignar a COLPENSIONES los conceptos ordenados en la sentencia debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues debieron ingresar al R.P.M.P.D. desde el nacimiento del acto declarado ineficaz, sin que lo previo afectara la sostenibilidad económica del sistema; que la excepciones de mérito a legadas no prosperaban, específicamente, la de prescripción no salía avante porque el derecho pensional era imprescriptible y condenó en costas procesales a las accionadas en tanto sujetos vencidos en juicio (min. 00: 54:14 a min. 01:18:05 video obrante en el archivo 35).

COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, concretamente confrontó la orden impuesta en el ordinal séptimo del fallo.

Afirmó que el traslado del demandante se efectuó de manera correcta y la entidad nunca realizó ninguna actuación omisiva o contraria a derecho, por lo tanto, no le competía realizar el traslado que fue concedido; que el cambio de esquema aconteció de manera voluntaria, espontánea y sin presiones; que no intervino en la deci sión del actor. En cuanto a la condena en costas procesales, dijo que la declaración de ineficacia

cambio de esquema aconteció de manera voluntaria, espontánea y sin presiones; que no intervino en la deci sión del actor. En cuanto a la condena en costas procesales, dijo que la declaración de ineficacia operaba por orden judicial, sin que tuviera en el proceso la calidad de demandada, por cuanto su obligación en el proceso no se circunscribía a pago alguno al demandante, sino que era una obligación de hacer y solo podía tener como afiliado al convocante si así lo ordenaba un juez; que obró de buena fe; que según la filosofía de sus funciones, no le era dable ejecutar actor prohibidos por las leyes y mucho menos violar sus propios reglamentos (min. 01:18:10 a min. 01:19:45 video ibidem).19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 8 de 23 A su turno, PROTECCIÓN S.A. impetró alzada contra el traslado de los gastos de administración con destino al R.P.M.P.D., dado que conforme al artículo 20 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo séptimo de la Ley 797 del 2013, los fondos privados estaban obligados a girar fracciones del ingreso base de cotización a las entidades que señalaba la norma; que dicha norma era orden público, por lo tanto, su cumplimiento era imperativo; que si la jurisprudencia nacional a través de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenaba lo contrario a lo expresado por ese precepto, estaría ordenándole a los operadores judi ciales dictar resoluciones manifiestamente contrarias a derecho, máxime cuando

de la Corte Suprema de Justicia ordenaba lo contrario a lo expresado por ese precepto, estaría ordenándole a los operadores judi ciales dictar resoluciones manifiestamente contrarias a derecho, máxime cuando dentro de la legislación de la seguridad social no existía una norma que avalara el reintegro de los gastos de administración con cargo a los patrimonios de los fondos privados.

Asimismo, citó la sentencia SU-107 de 2024 precisando que, al tenor de la misma, no era posible que el único medio probatorio al que se hiciera alusión fuera la inversión de la carga de la prueba, en tal sentir, no en el debate probatorio no existió nin gún medio probatorio que acreditara la ineficacia del cambio de esquema pensional del promotor de la acción (min. 01:19:45 a min. 01:24:05 video ibidem).

COLFONDOS S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, procurando que la misma fuera revocada en su totalidad.

Al respecto, aseveró que el demandante ejerció su derecho de elección de régimen pensional, conforme al artículo 13, literal de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo a las pruebas llevadas al plenario, junto con el interrogatorio de parte del suelto, se concluía que el traslado se efectuó de manera libre y voluntaria, al tenor de las normas vigentes para la calenda del traslado, lo cual quedó plasmado en el formulario de afiliación; que no hubo vicios del consentimiento; que suministró a la parte demandante la información requerida para la ley para la data de la lección del régimen pensional; que el actor no cumplió con sus obligaciones como consumidor financiero; que de conformidad con el artículo 13 de la Ley

demandante la información requerida para la ley para la data de la lección del régimen pensional; que el actor no cumplió con sus obligaciones como consumidor financiero; que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el afiliado no podrá cambiarse de régimen si le 10 años o menos para alcanzar la requerida, constando que el demandante se19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 9 de 23 encontraba inmerso en dicha prohibición legal. De otra parte, afirmó que antes de la vigencia de la Ley 1758 de 2014 y del Decreto 2071 de 2015 no existía obligación para los fondos pensionales de realizar proyecciones en el momento que el afiliado optaba por realizar el traslado de esquema, sin que fuera posible anticipar cambios legislativos.

Asimismo, rechazó la condena a trasladar los gastos de administración y seguros previsionales, debido a que artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 no mencionaba la devolución de esos rubros, precisando que nunca ingresaron a su patrimonio, sin que fuera dable revertir contratos con las aseguradoras y que esas sumas se cobraban en beneficio de los afiliados. Finalmente, dijo que la inconveniencia económica no era un criterio relevante para que saliera avante la declaratoria de ineficacia (min. 01:24:09 a min. 01:32:00 video ibidem)

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 8 de mayo de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

Mediante auto del 11 de junio de 2024, se ofició a COLFONDOS S.A. con el fin que allegara a las diligencias el expediente administrativo y/o expediente pensional del señor Guillermo Obregón González, en el que constara el formulario de afiliación al respectivo fondo, historia laboral consolidada, extractos de pensión obligatorias donde se detallaran los aportes realizados, la rentabilidad alcanzada y el saldo total de la cuenta, información de trámite d e redención de bonos pensionales y todos aquellos documentos ordenados de manera cronológica que reposen en los archivos de la entidad (archivo 13 cuaderno C02); requerimiento que19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 10 de 23 no fue atendido en los términos en los que solicitó esta Corporación, ya que, COLFONDOS S.A. solo aportó documental de traslado horizontal (archivo 18 cuaderno ibidem).

2.1. Alegatos de conclusión.

que, COLFONDOS S.A. solo aportó documental de traslado horizontal (archivo 18 cuaderno ibidem).

2.1. Alegatos de conclusión.

PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.

Asimismo, manifestó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: « de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).

Por fuera de términos, también requirió a esta Sala aplicar las reglas de decisión de que trata la sentencia CC SU-107 de 2024 y, en el caso de no acogerse, explicar las razones de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente constitucional (archivos 11, cuaderno C02).

decisión de que trata la sentencia CC SU-107 de 2024 y, en el caso de no acogerse, explicar las razones de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente constitucional (archivos 11, cuaderno C02).

COLPENSIONES solicitó que el fallo en comento fuera revocado, dado que el afiliado no podía trasladarse por encontrarse inmerso en la prohibición prevista en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003; que en el plenario no se probaron vicios en e l consentimiento expresado por aquel y tampoco la mala fe de las partes; que los fondos privados debían trasladar con destino al R.P.M.P.D. todos los dineros que recibió con motivo de su19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 11 de 23 afiliación; que las sumas de dineros debían ser pagadas debidamente indexadas con el fin de proteger su estabilidad financiera; que no debía haber sido condenada en costas procesales, dado que no podía ejecutar hechos prohibidos en la ley y sus propios reglamentos.

COLFONDOS reiteró su inconformidad frente al fallo. Con base en ello afirmó que la afiliación del convocante al esquema que administra aconteció de manera libre, voluntaria, sin presiones y de conformidad con los parámetros legales vigentes en el momento que adoptó la decisión de trasladarse; que suministró tod a la información requerida; que no procedía el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales, ya que su cobro estuvo amparado en disposición legal y la ineficacia no podía revertir contratos con las aseguradoras, de ahí que

procedía el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales, ya que su cobro estuvo amparado en disposición legal y la ineficacia no podía revertir contratos con las aseguradoras, de ahí que exigir su devolución conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa para

COLPENSIONES.

La parte demandante se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, insistiendo en los argumentos expuestos en los alegatos presentados en la diligencia celebrada en primer grado y precisando que conforme al debate probatorio se pudo evidenciar la falta de veracidad de la asesoría al momento del cambio de esquema.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causale s de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

El problema jurídico se contraerá a lo apelado por COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos que expusieron en sus alegaciones de segunda instancia atinentes a otros puntos de la decisión. En tal sentido, corresponde a la

Sala dilucidar lo siguiente:

En primer lugar, si se vició el consentimiento del señor Guillermo Obregón González al momento de e fectuar su traslado desde el R.P.M.P.D. al19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 12 de 23 R.A.I.S., como lo señaló COLFONDOS S.A. en su recurso de apelación. Paralelamente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de

Página 12 de 23 R.A.I.S., como lo señaló COLFONDOS S.A. en su recurso de apelación. Paralelamente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, si el traslado que el demandante realizó es ineficaz como se declaró en primera instancia; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas.

En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia, deberá verificarse si COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. deben devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima debidamente indexados, conforme a su apelación.

Igualmente, se estudiará si ha bía lugar a imponer costas procesales a

COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiar án de manera conjunta el grado jurisdiccional de consulta y los recursos verticales.

Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y la parte demandante interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que abordará la Corporación consisten en que como el presente asunto se abordó por la Juez desde la figura jurídica de la ineficacia, no resulta procedente determinar si hubo o no un vicio del consentimiento al momento de efectuarse el traslado desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S.; además, sí es procedente decretar la ineficacia del traslado del reclamante

momento de efectuarse el traslado desde el R.P.M.P.D. al R.A.I.S.; además, sí es procedente decretar la ineficacia del traslado del reclamante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, excluyendo a COLFONDOS S.A. del pago de gastos de administración y seguros previsionales actualizados y, a PROTECCI ÓN S.A. de los gastos de administración debidamente indexados.

De otra parte, no hay lugar a exonerar de la condena en costas procesales a COLPENSIONES.19421 Guillermo Obregón González vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Página 13 de 23 Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo d

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