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TSDJ MZL SL - 17001310500120210039201-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120210039201-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAD.17001-3105-001-2021-00392-02 (19177).

ORDINARIO LABORAL. AUTO APELADO.

DEMANDANTE: MARIO ALBERTO MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ.

DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y TEJIDOS

INDUSTRIALES COVETA S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

MANIZALES, DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

(Aprobado acta de discusión No.111)

Se resuelve en esta instancia el recurso de apelación interpue sto por el mandatario judicial de Tejidos Industriales Coveta S.A., en contra del auto proferido el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Mario Alberto Martínez Valencia en contra de la Administradora Colombiana de Pen siones – Colpensiones y de la recurrente, por medio del cual se negó el decreto de una prueba.

ANTECEDENTESRAD. 17001-3105-001-2021-00392-02 (19177)

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Mario Alberto Martínez Rodríguez promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que tuvo un contrato de trabajo con Tejidos Industriales Coveta S.A. desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 5 de marzo de 1986. En consecuencia, solicitó que se condene a Coveta

laboral con el fin de que se declare que tuvo un contrato de trabajo con Tejidos Industriales Coveta S.A. desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 5 de marzo de 1986. En consecuencia, solicitó que se condene a Coveta S.A. a cancelar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo no pagado y a COLPEN SIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%; además, que se disponga que se le cancelen los intereses moratorios de las mesadas o subsidiariamente la indexación.

La demanda fue admitida en proveído del 8 de noviembre de 2021 ; se dispuso la notificación de las demandadas y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; las llamadas a juicio descorrieron oportunamente el traslado conforme lo señalado en el auto del 16 de febrero de 2022, en el que además se admitió la reforma a la demanda radicada por la parte activa.

Una vez las accionadas dieron respuesta al escrito de reforma, a través de providencia del 24 de marzo de 2023 se convocó a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S.

En la audiencia llevada a cabo el 26 de febrero de 2024, la Juez de primer grado agotó las etapas de conciliación, decisión de ex cepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas y al resolver sobre los medios probatorios solicitados por Tejidos Industriales Coveta S.A. , negó la relacionada con el interrogatorio de parte de la

saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas y al resolver sobre los medios probatorios solicitados por Tejidos Industriales Coveta S.A. , negó la relacionada con el interrogatorio de parte de la Representante Legal de la Sociedad, para lo cual adujo: que a nadie le es dable fabricar su propia prueba, por lo que no es pertinente ni conducente convocar a la propia parte para rendir interrogatorio.RAD. 17001-3105-001-2021-00392-02 (19177) 3

Frente a tal dete rminación, el auspiciador judicial Tejidos Industriales interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que en la sentencia STC-9197 de 2022 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que la declaración de la propia parte sí es procedente, por cuanto le corresponde al juez realizar la valoración probatoria y no se trata de una tarifa legal; que el Código General del Proceso no prohíbe que la parte pida su propio interrogatorio, a diferencia de lo que hací a el Código de Procedimiento Civil; que la declaración de parte debe garantizar el derecho a probar, porque no tiene como fin lograr la confesión sino el esclarecimiento de los hechos.

La juez negó el recurso horizontal y concedió el de alzada.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 12 de marzo de 2024 en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS

El auspiciador judicial de la parte recurrente adujo que se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC-9197 de 2022 en la que se estableció que la declaración de la propia parte es válida; que en ninguna parte del Código General del Proceso existe algún artículo que prohíba a la parte solicitar su propio interrogatorio; que el artículo 165 del C.G.P. establece que la declaración de parte es un medio de prueba autónomo que puede serRAD. 17001-3105-001-2021-00392-02 (19177) 4

solicitada a petición de parte , sin distinguir quién puede pedirla; que la declaración lo que busca es garantizar el derecho a probar, pues no tiene como propósito provocar la confesión, sino logar el esclarecimiento de los hechos.

Según constancia secretarial, las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 65 del C.

P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que niegue el decreto o la práctica de prueba s es apelable, de manera que se decidirá en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia consagrada en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S.

Como se advirtió en los antecedentes del asunto, la Juez de primer nivel

manera que se decidirá en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia consagrada en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S.

Como se advirtió en los antecedentes del asunto, la Juez de primer nivel determinó que no resulta viable el decreto del interrogatorio de la propia parte, tesis que no comparte el mandatario judicial de la persona jurídica demandada, quien afirma que el interrogatorio de la propia parte s í es procedente de conformidad con el C.G.P., en el que se e stableció la declaración de parte como un medio probatorio autónomo distinto de la confesión.

Pues bien, frente al tema planteado a través del recurso ya ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal con anterioridad en providencias con radicados internos 18001 y 18374, señalando que la tesis de que las partes pueden pedir su propia declaración se soporta en la eliminación que se hizo en el C.G.P., a la limitación establecida en los artículos 202 y 203 del derogado C.P.C., donde se establecía respecto del interrogatorioRAD. 17001-3105-001-2021-00392-02 (19177) 5

de parte que “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la parte contraria”.

Sin embargo, resulta preciso reiterar que este Juez Plural no participa de esa tesis, pues además de que el nuevo texto normativo no establece en forma expresa la posibilidad de que el apoderado interrogue a su representado, pues una lectura integral del articulado que regula el tema en el Código General del Proceso, apunta a que dicha limitación aún existe. En efecto, en el artículo 184 del C.G.P. que reglamenta lo relativo

representado, pues una lectura integral del articulado que regula el tema en el Código General del Proceso, apunta a que dicha limitación aún existe. En efecto, en el artículo 184 del C.G.P. que reglamenta lo relativo al interrogatorio de parte extraprocesal, se establece que “quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule so bre hechos que han de ser materia del proceso (…)” (Subrayado de la Sala).

En ese sentido, no encuentra la Corporación razones atendibles para interpretar que el legislador haya querido autorizar a la parte para pedir su propia declaración al interior de un proceso, y al regular el mismo tema en el escenario extraprocesal la permita solamente respecto de la “presunta contraparte”.

Adicional a lo anterior, de aceptarse la tesis de la declaración a instancias de la propia parte ¿Qué pasaría en el evento que el citado a rendir el interrogatorio que le deba formular su apoderado no asiste a la diligencia? Ciertamente la norma no consagra tal hipótesis, lo que da pábulo a concluir que dicha posibilidad probatoria no fue contemplada por el legislador en el C.G.P.

Igualmente se resalta que un declarante en esas condiciones sería alguien en cuya conciencia puede perfectamente ofrecerse el conflicto entre el deber genérico de declarar y el interés particular que tienen en elRAD. 17001-3105-001-2021-00392-02 (19177) 6

resultado del proceso, siendo razonable presumir que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad.

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resultado del proceso, siendo razonable presumir que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad.

Bajo esa línea argumentativa, se impone confirmar la decisión de primer grado por medio de la cual se negó el decreto del interrogatorio del representante legal de la demandada a instancia de su apoderado, al no ser una posibilidad probatoria contemplada en el C.G.P. Dada la no prosperidad del recurso de apelación, se impondrán costas en esta instancia a cargo Tejidos Industriales Coveta S.A. y en favor del demandante. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMA el auto proferido el 26 de febrero de 2024 , por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales , Caldas, por medio del cual se negó el decreto de una prueba.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Tejidos Industriales Coveta S.A. y en favor de Mario Alberto Martínez Rodríguez , conforme a lo señalado en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado PonenteRAD. 17001-3105-001-2021-00392-02 (19177) 7

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada

Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Magistrada Magistrada

Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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