TSDJ MZL SL - 17001310500120210039301-(25-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120210039301-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17-001-3105-001-2021-00393-01 (19285)
DEMANDANTE: Miguel Óscar Rodríguez
DEMANDADAS: COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
PROTECCIÓN S.A.
COLFONDOS S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
Se concede personería jurídica a los doctores Mónica Patricia Rey García, C.C.1.095.809.530 y T.P 376.822 del C.S.J., David Acosta Baena, identificado C.C.1.037.615.180 y T.P 323657 del C.S.J. y Jhon Fredy Carmona López CC No. 1.053.807.394 T.P. 388.826, para representar los intereses de COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y el demandante, respectivamente, de acuerdo con las sustituciones y mandado adjuntos.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. , en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad
del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 146, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
El señor Miguel Óscar Rodríguez promovió proceso ordinario de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su traslado del19285
Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A.
Página 2 de 25 Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado por COLFONDOS S.A . En consecuencia, pidió que se declarara que no existió solución de continuidad en su afiliación al esquema público y que COLFOND OS S.A. trasladara a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de su afiliación. Costas a cargo de las demandadas.
Para sustentar sus pretensiones, refirió que se afilió al R.P.M.P.D. desde el 1 de noviembre de 1983, hasta el mes de febrero de 1995 cuando se trasladó al R.A.I.S., administrado por COLFONDOS S.A.; que dicho fondo omitió suministrarle información cierta, veraz y oportuna en cuanto a las diferencias existentes entre los regímenes pensionales, ventajas y desventajas de pertenecer a uno u otro; que solicitó a COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. tener como ineficaz su cambio de esquema, pero sus
diferencias existentes entre los regímenes pensionales, ventajas y desventajas de pertenecer a uno u otro; que solicitó a COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. tener como ineficaz su cambio de esquema, pero sus peticiones no fueron concedidas (folios 1 a 4, archivo 03).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no s e pronunció sobre el objeto de la litis (folio 4, archivo 06).
COLPENSIONES contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la afiliación del demandante al R.A.I.S. gozaba de plena validez porque se efectuó en cumplimiento del derecho que le asistía a los afiliados a la libertad de escogencia . En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó : “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”; “invalidez d el retorno al régimen de prima media con prestación definida”; “inoponibilidad de la responsabilidad de la A.F.P. ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen(sic)”; “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensionesArt. 48 de la Constitucion(sic) Politica(sic), adicionado por el articulo(sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005”; “no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus
y/o nulidad de traslado de regimen(sic) pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el regimen(sic) de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades”; “aceptación(sic) implícita(sic) de la voluntad del afiliado”;19285
Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A.
Página 3 de 25 “saneamiento de una presunta nulidad”; “prescripc ión”; “buena fe”; “imposibilidad de condena en costas”; “genérica”; “declaratoria de otras excepciones” (folios 17 a 23, archivo 08).
COLFONDOS S.A., rechazó la declaración de ineficacia de la afiliación, debido a que sus asesores comerciales habían informado en debida forma al demandante, quien suscribió de manera voluntaria, libre y sin presiones el formulario de vinculación al fondo, por lo tanto, di cho acto nació a la vida jurídica con sus correspondientes consecuencias. En su defensa alegó las excepciones de fondo: “inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; innominada o genérica; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.; prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la af iliación; compensación y pago” (folios 2 a 19, archivo 09).
Por su parte, PROTECCIÓN S.A. confrontó la prosperidad de las
prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la af iliación; compensación y pago” (folios 2 a 19, archivo 09).
Por su parte, PROTECCIÓN S.A. confrontó la prosperidad de las declaraciones y condenas que la involucraban. Argumentó que el demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que l o acogía. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, “excepción de mérito cuotas de administración” (folios 2 a 16, archivo 15).
Mediante proveído del 6 de abril de 2022 se tuvo por no contestada la demanda en lo que respecta a PORVENIR S.A. (archivo 17).19285
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Página 4 de 25 Superadas las etapas preliminares, la parte demandante aportó como
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Página 4 de 25 Superadas las etapas preliminares, la parte demandante aportó como pruebas: i) documentales: copia c édula de ciudadanía, historia laboral expedida por COLFONDOS S.A., historia laboral expedida por COLPENSIONES, Certificación de afiliación expedida por Colpensiones con fecha del 21 de enero de 2021, certificación proferida el 17 de agosto de 2021 por COLPENSIONES, respuesta a solicitudes por parte de COLFONDOS S.A., calendadas del 14 de enero y 1 de julio de 2021, oficio 2021_602151-25833779 del 21 de enero de 2021 proferido por COLPENSIONES, proyección pensional a corte del 31 de diciembre de 2020 en el R.P.M.P.D. (archivo 04), las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad.
COLPENSIONES allegó: i) interrogatorio de la parte demandante; ii) documentales: expediente administrativo del señor Miguel Óscar Rodríguez el cual contine diferentes solicitudes de afiliación al R.P.M.P.D., cédula de ciudadanía del actor, respuestas a solicitudes elevadas por este último (folio 56 a 829, archivo 08). Todas fueron decretadas y practicadas; iii) solicitó oficiar a COLFONDOS S.A. para que inform ara sobre la calidad de pensionado, contratos financieros, emisión de bono pensional, no fue decretada porque a juicio de la titular del Juzgado pudo haber sido solicitada a través de derecho de petición, decisión que no fue
sobre la calidad de pensionado, contratos financieros, emisión de bono pensional, no fue decretada porque a juicio de la titular del Juzgado pudo haber sido solicitada a través de derecho de petición, decisión que no fue rebatida.
COLFONDOS S.A. anexó: i) documentales: Historial de vinculaciones del SIAFP, estado actual del demandante en Colfondos AS400, formularios de Afiliación (folios 21 a 25, archivo 09; ii) interrogatorio de la parte demandante. Los medios de convi cción solicitados fueron decretados y practicados.
PROTECCIÓN S.A. aportó como pruebas: i) documentales: formulario de afiliación, copia de la cédula de ciudadanía del actor, historial de vinculaciones, constancia de traslado de los aportes (folios 40 a 51, archivo 15); ii) interrogatorio del demandante. Todas las pruebas fueron decretadas y practicadas.19285
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Página 5 de 25 En lo que respecta a PORVENIR S.A. no se decretaron pruebas , atendiendo a la no contestación del escrito inicial.
Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia falló:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE
LA AFILIACIÓN AL RAIS", “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE
PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA
perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: “VALIDEZ DE
LA AFILIACIÓN AL RAIS", “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE
PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONE S EN CASOS DE
INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, “NO PROCEDE LA
DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE
RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE
SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRA PENSIONADA”, “ACEPTACIÓN IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA
FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENÉRICA” y
“DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.
Igualmente, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por la AFP COLFONDOS denominadas: “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”,
“BUENA FE”, “INNOMINADA O GENERICA”, “AUSENCIA DE VICIOS DEL
CONSENTIMIENTO”, “RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL
FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR
COLFONDOS S.A”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA
NULIDAD DE LA AFILIACIÓN” y “COMPENSACIÓN Y PAGO”.
También, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A deno minadas: “GENÉRICA O
NULIDAD DE LA AFILIACIÓN” y “COMPENSACIÓN Y PAGO”.
También, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A deno minadas: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”,
“EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTEN CIA
DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y
MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A
JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA
EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO
PREVISIONAL" y “EX CEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE
ADMINISTRACIÓN”.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó el señor MIGUEL OSCAR RODRIGUEZ, inicialmente a la sociedad COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS, el día 1 de marzo de 1995.19285
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TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con
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TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el demandante, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régi men de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales si hay lugar a ellos; incluyendo el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debida mente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el de talle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los gastos de administraci ón, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del tiempo en que el actor estuvo afiliado a dichas entidades, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, conceptos que deberán aparecer discriminados
conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del tiempo en que el actor estuvo afiliado a dichas entidades, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir los conceptos devueltos por COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., de conformidad a lo ordenado en los ordinales cuarto y quinto de esta decisión.
SÉPTIMO: ORDENAR a COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación del señor MIGUEL ÓSCAR RODRÍGUEZ, una vez COLFONDOS S.A., PROTEC CIÓN S.A. y PORVENIR S.A. cumplan con la obligación impuesta en los numerales mencionados.
OCTAVO: CONDENAR a COLFONDOS, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100%, por partes iguales. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMLMV a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte actora” (archivo 39).
Para su conclusión, consideró la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, previa solicitud y decreto.19285
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practicadas, previa solicitud y decreto.19285
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Página 7 de 25 Así las cosas, afirmó que, al tenor de las pruebas practicadas en el trámite de la contienda era dable concluir que la asesoría que recibió el demandante no fue la adecuada, bajo la premisa que el formulario de afiliación fue suscrito de manera de manera libre, toda vez que, COLFONDOS S.A. no acreditó que cumplió con el deber de brindar información que le asistía acorde a los parámetros vigentes para el momento histórico en que el señor Miguel Óscar Rodríguez efectuó el traslado, pues se demostró que aquel no tenía conocimientos específicos sobre las características elementales de cada régimen pensional, lo que le hubiera permitido tomar una decisión razonable ; que lo anterior conllevaba la devolución de los conceptos ordenados. Precisó que la acción era imprescriptible (min.00:45:43 a min. 01:08:15, archivo 43).
COLPENSIONES presentó apelación parcial contra la decisión que concita la atención de la Sala.
Manifestó que el traslado del actor se ajustó a derecho, en razón a que aquel optó por vincularse al esquema privado de manera voluntaria y espontánea, sin que la entidad hubiera intervenido en la decisión. Confrontó la condena en costas procesales, bajo el entendido de que la declaración de ineficacia solamente operaba por orden judicial, sin que le asistiera la facultad de actuar en contravía a las normas que regían la
Confrontó la condena en costas procesales, bajo el entendido de que la declaración de ineficacia solamente operaba por orden judicial, sin que le asistiera la facultad de actuar en contravía a las normas que regían la materia y mucho menos ir en contra de sus propios reglamentos, ya que cuando el demandante solicitó retornar al R.P.M.P.D. se encontraba inmerso en una prohibición legal (min. 01:08:22 a min. 01:10:11, video ibidem).
A su turno, COLFONDOS S.A., también impetró alzada contra la decisión de primer nivel.
Afirmó que el demandante ejerció su derecho a la libre elección de su régimen pensional conforme al artículo 13 literal b) de la Ley 100 de 1993; que se afilió al esquema que administra de manera libre, voluntaria y sin presiones, como quedó plasmado con la suscripción de su firma en el formulario de afiliación; que suministró toda la información requerida por la Ley para la data de la elección de esquema; que el afiliado se19285
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Página 8 de 25 encontraba inmerso en una prohibición legal para llevar a cabo el traslado pretendido, dado que estaba a diez años o menos de alcanzar la edad requerida para su pensión; que antes de la promulgación de la ley 10158 en 2014 y del decreto 2071 de 2015, no existía una obligación por parte de los fondos de pensiones de realizar proyecciones, de donde resultaba que los cambios legislativos posteriores no podían afectar situaciones jurídicas anteriores.
en 2014 y del decreto 2071 de 2015, no existía una obligación por parte de los fondos de pensiones de realizar proyecciones, de donde resultaba que los cambios legislativos posteriores no podían afectar situaciones jurídicas anteriores.
Después, en cuanto a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, consideró que la sentencia apelada contravenía el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 que no imponía el retorno de dichos rubros, pues la póliza previsional era contratada en beneficio de los afiliados siendo la A.F.P. una simple intermediaria, por ende, no resultaba procedente condenarla a reintegrar recursos que nunca estuvieron bajo su disposición o en su patrimonio; que la favorabilidad económica no era un aspecto a considerar en punto a determinar la validez del acto jurídico que se analizaba, y que los gastos de administración no estaban destinados a financiar la prestación económica por vejez en el esquema público, en esa medida, no retornarlos no afectaba el monto de la mesada pensional; (min. 01:13:54 a min. 01:15:04, video ibidem).
PORVENIR S.A., presentó recurso de apelación parcial contra la decisión en comento. Concretamente, dijo que la ineficacia constituía una ficción jurídica que implicaba volver las cosas a su estado anterior, por lo que compartía la orden encaminada a retornar los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante; sin embargo, ello no resultaba procedente tratándose de los demás emolumentos, respecto a los seguros previsionales , los gastos de administració n y cuotas para
cuenta de ahorro individual del demandante; sin embargo, ello no resultaba procedente tratándose de los demás emolumentos, respecto a los seguros previsionales , los gastos de administració n y cuotas para garantía de pensión mínima dijo que surgían por mandato legal y correspondían a las sumas que de manera mensual eran giradas con destino a las aseguradoras del R.A.I.S. para que entraran a cubrir los dineros que quedaran faltando en caso de vejez, invalidez o muerte, de modo que no estaban a su disposición y daban lugar a un detrimento de su patrimonio (min. 01:15: 11 a min. 01:19:15, video ibidem).19285
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Página 9 de 25 Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENS IONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 9 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
COLFONDOS reiteró su inconformidad frente al fallo. Con base en ello afirmó que la afiliación del convocante al esquema que administra
alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
COLFONDOS reiteró su inconformidad frente al fallo. Con base en ello afirmó que la afiliación del convocante al esquema que administra aconteció de manera libre, voluntaria, sin presiones y de conformidad con los parámetros legales vigentes en el momento que adoptó la decisión de trasladarse; que no procedía el retorno de los gastos de administración y seguros previsionales, ya que su cobro estuvo amparado en disposición legal y la ineficacia no podía revertir contratos con las aseguradoras, de ahí que exigir su devolución conllevaría a un enriquecimiento sin justa causa para COLPENSIONES.
A su turno, PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.
Asimismo, manifestó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alus ión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo19285
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Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo19285
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Página 10 de 25 López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).
Por fuera de términos para alegaciones requirió a esta Sala aplicar las reglas de decisión de que trata la sentencia CC SU -107 de 2024 y, en el caso de no acogerse, explicar las razones de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente constitucional. (Docs.10 a 11 Cuad. 2).
En el término procesal oportuno, PORVENIR S.A. solicitó que la sentencia fuera revocada en su integridad. Dijo que probó cumplir el deber de información que le asistía, según la calenda en que el demandante realizó el traslado de régimen voluntaria y que cuando aquel retornó al esquema público estaba inmerso en la prohibición prevista en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Si la decisión se confirma, requirió que se dejara sin efectos la condena a trasladar al R.P.M.P.D. los conceptos ordenados, siempre que existían rubros que no podían retrotraerse al constituir una excepción a los efectos
Si la decisión se confirma, requirió que se dejara sin efectos la condena a trasladar al R.P.M.P.D. los conceptos ordenados, siempre que existían rubros que no podían retrotraerse al constituir una excepción a los efectos retroactivos de la declaratoria de ineficacia. Si lo anterior no resultaba procedente, dijo que se debían a utorizar las restituciones mutuas a que hubiera lugar.
Por su parte, COLPENSIONES, manifestó que el demandante no podía trasladarse de esquema porque le faltaban menos de diez (10) años para cumplir la edad pensional , sustentado en un claro interés de índole económico; que si se aceptaba que la ineficacia recaía sobre un presunto error al que la parte actora había sido inducida, el Despacho debía tener presente que a la parte que alegaba los vicios le asistía la carga probatoria de acreditarlos en el pl enario, lo que no aconteció, por el contrario, se evidenció que el demandante era una persona plenamente capaz según el artículo 1503 del Código Civil y bajo sus facultades suscribió el formulario de afiliación al fondo que consideró que sería más más19285
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Página 11 de 25 favorable; que en sub examine no quedó probada la mala fe por ninguna de las partes; que los fondos privados debían consignarle todos los emolumentos que recibieron con ocasión de la afiliación del actor debidamente indexados; que debía ser absuelta de la condena en costas procesales, debido a que actuó conforme a derecho.
emolumentos que recibieron con ocasión de la afiliación del actor debidamente indexados; que debía ser absuelta de la condena en costas procesales, debido a que actuó conforme a derecho.
La parte demandante solicitó la confirmación de la primera sentencia, al evidenciarse que el fondo privado omitió el deber de informarla en debida forma sobre las implicaciones de su decisión en su futuro pensional.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
El problema jurídico se contraerá a lo apelado por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos que expusieron en sus alegaciones de segunda instancia atinentes a otros puntos de la decisión. En tal sentido, corresponde a la
Sala dilucidar lo siguiente:
Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.
En caso de avalar la ineficacia declarada en primera instancia , deberá verificarse si COLFONDOS S.A. debe devolver los gastos de administración y seguros previsionales y PORVENIR S.A. los gastos de a dministración, seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima, indexados y destino a COLPENSIONES, conforme a sus apelaciones.
y seguros previsionales y PORVENIR S.A. los gastos de a dministración, seguros previsionales y cuotas para garantía de pensión mínima, indexados y destino a COLPENSIONES, conforme a sus apelaciones.
Igualmente se estudiará si había lugar a imponer condena en costas procesales a COLPENSIONES.19285
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Página 12 de 25 En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.
Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis que abordará la Corporación son que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado del reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , avalando parcialmente las condenas emitidas por el Juzgado, ordenando a COLFONDOS S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros , el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados y las cuotas para gara ntía de pensión mínima debidamente indexadas, y a PORVENIR S.A. a trasladar únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.
De otra parte, no hay lugar a exonerar a COLPENSIONES de la condena
ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, el o los bonos pensionales que efectivamente hubieran sido pagados.
De otra parte, no hay lugar a exonerar a COLPENSIONES de la condena en costas procesales de primer nivel.
4.1. Recursos de apelación
Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del traslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.
Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes19285
Miguel Óscar Rodríguez vs COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A.
Página 13 de 25 por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.
Bajo tal escenario, como quiera que en el
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