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TSDJ MZL SL - 17001310500120210040101-(21-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120210040101-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-001-2021-00401-01 (19161)

DEMANDANTE: Luis Arturo Fory

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PROTECCIÓN S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

Se concede personería jurídica a la Dra. Edilma Hernández Torres , identificada con C.C. 43.507.281 y T.P 215.628 del C.S.J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de acuerdo a la sustitución de poder que efectuara Muñoz Medina Abogados S.A.S., como apoderada principal de dicha persona jurídica.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 202 4 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, a favor de COLPENSIONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 057, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 057, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

El señor Luis Arturo Fory impetró demanda ordinaria de seguridad social pretendiendo que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con19161 Luis Alberto Fory vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 2 de 12 Solidaridad. En consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que recibió con motivo de su afiliación con sus frutos e intereses ; que COLPENSIONES recibiera los rubros relacionados y acepte su cambio de esquema . Costas a cargo de las accionadas.

Para sustentar sus ruegos, dijo que estuvo vinculado al R.P.M.P.D., en el I.S.S.; que se trasladó al R.A.I.S. el 21 de febrero de 1996, cuando suscribió formulario de afiliación a PROTECCIÓN S.A.; que no recibió por parte del fondo privado información cierta, concreta y oportuna sobre las implicaciones de su determinación; que solicitó a las codemandadas el traslado de régimen pensional , pero su petición fue resuelta de manera desfavorable (folios 1 a 4, archivo 03Demanda).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (folio 4, archivo 06NotificacionAuto).

desfavorable (folios 1 a 4, archivo 03Demanda).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (folio 4, archivo 06NotificacionAuto).

Al contestar la demanda, COLPENSIONES presentó oposición a las súplicas del demandante . Explicó que . la vinculación del demandante gozaba de plena validez, ya que, se efectuó en cumplimiento del derecho de libre escogencia que le asistía; que la negativa a acceder al traslado peticionado obedeció a una prohibición de carácter legal, sin que l a entidad se encontrara facultada para realizar anulaciones de afiliaciones. Confrontó la condena en costas porque no debía ser considerada sujeto vencido en juicio (folio 4, archivo 08ContestacionDemanda).

En su defensa formuló las excepciones de fondo q ue denominó: “validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida”; “inoponibilidad de la responsabilidad de la A.F.P. ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen”(sic); “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de PensionesArt. 48 de la constitucion (sic) politica (sic); adicionado por el articulo (sic) 1 del acto legislativo 01 de 2005”; “no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen (sic) pensional, en los casos19161 Luis Alberto Fory vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

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ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen (sic) pensional, en los casos19161 Luis Alberto Fory vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 3 de 12 en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen (sic) de ahorro individual en cualquiera de las modalidades”; “aceptación(sic) implícita(sic) de la voluntad del afiliado”; “saneamiento de una presunta nulidad”; “prescripción”; “buena fe”; “imposibilidad de condena en costas”; ”genérica”; ”declaratoria de otras excepciones” (folios 16 a 23 ibidem).

A su turno , PROTECCIÓN S.A., confrontó las declaraciones y condenas que la involucraban. Argumentó que el demandante no pudo ser víctima de omisión en la información porque le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía; que no debía darse prosperidad al traslado con destino a COLPENSIONES de los conceptos pretendidos, y que no debía condenarse en costas procesales (folios 7 a 10, archivo 09ContestacionDemanda).

Planteó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad

de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, “excepción de mérito cuotas de administración” (folios 15 a 22 ibidem).

El Juzgado de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones invocadas por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., y declaró ineficaz el traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el 21 de febrero de 1996, efectivo a partir del 1 de abril del mismo año, por lo que debía entenderse que siempre perteneció al régimen público.

Concomitante con lo anterior, resolvió:19161 Luis Alberto Fory vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 4 de 12 “TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado, el señor HUGO FERNANDO QUINTERO CALLE, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESrecibir nuevamente al señor LUIS ARTURO FORY y lo active como afiliado cotizante al REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA administrado por dicha entidad.

PENSIONES -COLPENSIONESrecibir nuevamente al señor LUIS ARTURO FORY y lo active como afiliado cotizante al REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA administrado por dicha entidad.

QUINTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A que traslade a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguro de FOGAFYN (sic) y los seguros de invalidez y sobrevivientes, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos desde el 01 de abril de 1996 hasta la actualidad y al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivo s valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos base de cotización, aportes y demás información que los justifique.

.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a las demandadas a favor del demandante en un 100% de las causadas.

.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a favor de COLPENSIONES en el evento en que la misma no sea apelada o no sustente en debida forma el recurso”.

Para arribar a tal conclusión, expuso, en síntesis, que no podía afirmarse que el demandante había adoptado una decisión libre y espontánea respecto a su traslado pensional, cuando desconocía la incidencia del mismo en aspectos tan trascendentales como el monto de su pensión;

que el demandante había adoptado una decisión libre y espontánea respecto a su traslado pensional, cuando desconocía la incidencia del mismo en aspectos tan trascendentales como el monto de su pensión; que PROTECCIÓN S.A. no demostró el suministro de información clara, precisa y suficiente al demandante; que, en tal virtud, el paso al R.A.I.S. debía ser declarado ineficaz y debía entenderse que siempre perteneció al régimen anterior, lo que conllevaba la devolución de los conceptos ordenados con destino a COLPENSIONES, toda vez que habían debido ingresar al R.P.M.P.D. desde el nacimiento del acto jurídico declarado ineficaz.

Advirtió que la excepción de prescripción no prosperaba, en razón a que los hechos y estados jurídicos no estaban sujetos a prescripción y por ello, la ineficacia del traslado podía solicitarse en cualquier tiempo. Condenó19161 Luis Alberto Fory vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 5 de 12 en costas procesales a las accionadas, pues su imposición no admitía criterios subjetivos. (min.01:00:08 a min 02:14:25, archivo 18TestigoDocumentalReferenciaCruzada).

COLPENSIONES inconforme con el fallo en comento, presentó recurso de apelación en su contra. Rechazó la declaratoria de ineficacia porque la afiliación del demandante cumplió con todos los requisitos de forma y fondo para su validez, sin que hubieran existido causas que viciaran ese acto jurídico, y que en el debate probatorio se observó que la A.F.P. privada cumplió con el deber de información correspondiente para ese

fondo para su validez, sin que hubieran existido causas que viciaran ese acto jurídico, y que en el debate probatorio se observó que la A.F.P. privada cumplió con el deber de información correspondiente para ese momento histórico.

Asimismo, aseguró que, según la sentencia T-122 de 2017, no todos los afiliados podían considerarse la parte débil de la contención, porque la ley les imponía el deber de indagar sobre su futuro pensional; no obstante, el demandante omitió informarse de mejor manera durante l os más de 25 años de afiliación al fondo privado y solo se interesó por su futuro pensional al encontrarse a menos de diez años de la edad pensional; que la motivación de esa contienda era económica; que se debían trasladar los rubros que reposaran a favor del actor en el R.A.I.S., con sus frutos, intereses y rendimientos, para dar cumplimiento al fallo.

Solicitó se revocara la condena en costas, por considerar que afectaba su patrimonio, que fue un tercero de buena fe que no incidió en la decisión del act or, y que la oposición al objeto de la litis con la consecuente formulación de excepciones atendía a un deber legal, en tanto COLPENSIONES es una entidad pública vigilada por entes de control (min. 02:15:35 a min. 02:22:33 video ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.19161 Luis Alberto Fory vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

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2. Trámite de segunda instancia.

resultaron desfavorables y que no fueron apelados.19161 Luis Alberto Fory vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

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2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 29 de febrero de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las pa rtes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión.

PROTECCIÓN S.A. solicitó la revocatoria del fallo y su absolución, explicando, en síntesis, que el mismo se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, que es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.

Adicionó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las

septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).

Al presentar alegaciones, COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia y denegar las súplicas del introductorio, condenando en costas al accionante.

En tal sentido, afirmó que el demandante se encontraba válidamente afiliado al R.A.I.S., pues no ejerció su derecho de retracto convalidando19161 Luis Alberto Fory vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 7 de 12 así su voluntad de permanecer vinculado a dicho esquema, además, no acreditaba los requisitos legales para reg resar al Régimen de Prima Media; que la posible falta de información en que pudo incurrir el fondo de pensiones no lograba tener la identidad suficiente para configurar el engaño que invalidara el cambio de régimen, y que en caso de que el cambio se hubiera efectuado mediante actos fraudulentos, era evidente que el demandante había omitido la carga de probar tal circunstancia; que no tuvo injerencia alguna en dicho acto jurídico de traslado de la demandante, y que la declaratoria de ineficacia contribuiría a la descapitalización del Sistema General de Pensiones.

La parte demandante solicitó confirmar en todas sus partes la decisión de primer nivel, habida cuenta de estuvo amparada en los parámetros

demandante, y que la declaratoria de ineficacia contribuiría a la descapitalización del Sistema General de Pensiones.

La parte demandante solicitó confirmar en todas sus partes la decisión de primer nivel, habida cuenta de estuvo amparada en los parámetros constitucionales legales y jurisprudenciales aplicables al objeto de la litis.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar si el traslado que el demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, salen avante las órdenes impartidas en la sentencia de primer grado.

Igualmente, se estudiará si había lugar a imponer costas procesales a cargo de COLPENSIONES.

En el grado jurisdiccional de consulta, si debían declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por COLPENSIONES.

Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las alzadas.19161 Luis Alberto Fory vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

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4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de l reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , y en que se avalan las condenas emitidas por el Juzgado.

4.1. Recursos de apelación

Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , y en que se avalan las condenas emitidas por el Juzgado.

4.1. Recursos de apelación

Preliminarmente, se pone de presente que, contrario a lo manifestado por COLPENSIONES al sustentar la apelación, no atina su argumento, porque no se podía acceder a los pedimentos del accionante, ya que, le faltaban menos de diez (10) años para tener derecho a la pensión de vejez, ya que, tal y como lo ha entendido esta Corporación, el demandante no está cimentando su reclamación judicial en acciones de las codemandadas que le impidieran retornar al R.P.M.P.D.

Con miras a resolver la censura, se encuentra acreditado en el plenario : que el señor Luis Arturo Fory estuvo vinculado al R.P.M.P.D., en el I.S.S, hasta el 21 de febrero de 1996 cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A., y que se hizo efectivo 1 de abril de 1996 (folio 56, archivo 04 y folio 47, archivo 09), y que mediante derecho de petición solicitó a PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES autorizar su traslado al régimen p úblico, pero su requerimiento fue negado (folios 57 a 75 del archivo 04).

Sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga un afiliado de un régimen pensional a otro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”,

de un régimen pensional a otro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha orientado que las administradoras tienen el deber de garantizar que el traslado sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, en la cual el potencial usuario sea enterado de las reglas y condiciones de cada uno de los regímenes pensionales y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas que devendrían del cambio de régimen; lo cual permite estimar la validez del traslado.19161 Luis Alberto Fory vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 9 de 12 Igualmente, ha sostenido que la prueba del deber de información corresponde a los fondos, pues debían efectuar acciones de orientación previas al traslado de régimen. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 31314 del 9 de septiembre de 2008, CSJ SL12136 -2014, CSJ SL175952017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL037, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ SL2611, CSJ SL4373 y CSJ SL4806-2020). Así, refulge desacertado el argumento de COLPENSIONES en cuanto a que el demandante no se asesoró mejor, ya que, de lo previo, se colige que la obligación de informar de manera clara, veraz y oportuna estaba en cabeza del fondo privado.

En ese orden, y tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado al demandante información suficiente sobre las ventajas y

privado.

En ese orden, y tras estudiarse las probanzas aportadas al plenario, no se puede decir que previo al traslado de régimen pensional se le hubiese suministrado al demandante información suficiente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes; por lo tanto, no se puede afirmar que se vinculó voluntariamente al R.A.I.S.

El único documento de la época es el formulario de solicitud de afiliación a PROTECCIÓN S.A. (folio 56, archivo 04), que, conforme a nuestra legislación, no es prueba suficiente para tener por acreditado el deber de información, ya que su diligenciamiento no exonera al fondo de suministrar información en los términos descritos.

De tal manera que , no es posible afirmar que existió una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen, toda vez que el demandante desconocía las consecuencias que su decisión pudiera tener; recordando que PROTECCIÓN S.A. , contaba con la obligación de obtener el consentimiento informado, de acuerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección social , tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL16882019).19161 Luis Alberto Fory vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 10 de 12 Según esta Sala , la motiva ción atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido el demandante al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, o

Según esta Sala , la motiva ción atinente a la expectativa pensional que hubiera tenido el demandante al presentar la demanda y su permanencia por largos años en el R.A.I.S, no tiene incidencia al desatar el asunto, o sea, no convalida la omisión del fondo privado, como lo consideró COLPENSIONES al sustentar su alzada.

Este Tribunal acoge la línea jurisprudencial de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL2877-2020), de la que se extrae que, si hubo omisión de asesoría, la decisión de la persona estuvo viciada desde el momento mismo de iniciar su pertenencia al esquema privado, al no ser consciente de las reales implicaciones del cambio, lo que necesariamente ha de afectar lo sucedido con posterioridad. Y en la providencia CSJ SL1688 -2019, fue enfática en que: “la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”. A esto último también se refirió en la decisión CSJ SL1055-2022, en la que descartó expresamente la teoría de los actos de relacionamiento propuesta por una Sala de Descongestión de la Corporación.

En síntesis, al no encontrarse acreditado que la administradora inicial del R.A.I.S. (PROTECCIÓN S.A.), brindó asesoría completa al peticionario, no se puede acreditar el consenti miento informado que permita considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue

se puede acreditar el consenti miento informado que permita considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien COLPENSIONES fue un tercero que no participó del negocio celebrado entre aquel y el fondo privado, y fue este último quien incumplió los deberes informativos, lo cierto es que la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación viciada, como quiera que el demandante estuvo vinculad o al régimen público antes de su traslado y es la que actualmente lo gestiona. La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales.

Finalmente, COLPENSIONES se opuso a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artícu lo 365 del C.G.P., aplicable a los contenciosos de seguridad social de conformidad con el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imposición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo.19161 Luis Alberto Fory vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

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En suma, no salen avante el recurso de apelación.

4.2. Grado jurisdiccional de consulta.

Una vez decantado lo anterior, procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, advirtiendo que las excepciones propuestas en su contestación no están llamadas a prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora el demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación.

prosperar, pues parten de los supuestos de que la afiliación fue eficaz y de que ahora el demandante no puede retornar al régimen inicial, lo cual va en contravía de lo concluido con antelación.

La buena de, aunado a que no está acreditada, como ya se dijo, no es argumento suficiente para dejar de declarar que el cambio de régimen no surtió efectos.

La de prescripción según lo señalado por jurisprudencia especializada, en sentencias CSJ SL1688 -2019, CSJ SL2209 y CSJ SL232 9 de 2021, no puede declararse, dado que la acción en estos casos es imprescriptible, pues, entre otras razones, se trata de constatar un hecho o estado jurídico surgido con anterioridad al inicio del litigio, del que penden consecuencias legales.

Además, hay que advertir que, en casos como el presente, no es posible modificar la orden de aceptar el traslado del accionante, como se insiste, es un mandato consecuencial a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional y actualmente es la única administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En síntesis, al no prosperar los reparos esbozados por COLPENSIONES, ni los demás aspectos conocidos en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se confirmará la sentencia de primera instancia en lo demás.

Se impondrán costas de segundo nivel a COLPENSIONES, en favor de l demandante, por no haber salido avante su recurso de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.19161 Luis Alberto Fory vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

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demandante, por no haber salido avante su recurso de apelación. El grado jurisdiccional de consulta no genera costas.19161 Luis Alberto Fory vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

Página 12 de 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a COLPENSIONES, en favor de la parte actora, por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia

AL2550-2021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasSaray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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