TSDJ MZL SL - 17001310500120210041902-(09-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120210041902-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAD: 17001-3105-001-2021-00419-02 (19099)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00419-02 (19099)
DEMANDANTE: JOSÉ ISIDRO SÁNCHEZ CARMONA.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
MANIZALES, NUEVE (9) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO
(2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la vocera judicial de COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS; así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de la referida entidad; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión No.157 acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
José Isidro Sánchez Carmona promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que COLPENSIONES lo hizo incurrir en
ANTECEDENTES
José Isidro Sánchez Carmona promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que COLPENSIONES lo hizo incurrir en error al negarle la pensión de vejez. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a pagarle el retroactivo pensional desde el 10 de octubre de 2016 y a devolver los aportes debidamente indexados;RAD: 17001-3105-001-2021-00419-02 (19099) igualmente depr eca que se le reconozcan los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que el 10 de octubre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero COLPENSIONES se la negó a través de la Resolución GNR.348287 del 22 de noviembre de 2016; que como la entidad le informó que no cumplía los requisitos decidió seguir cotizando; que el 5 de noviembre de 2019 nuevamente solicitó la gracia pensional y a través de la Resolución SUB344739 del 17 de diciembre de 2019 se la reconocieron a partir del 1 de enero de 2020; que para 2016 sobrepasaba el número de semanas requeridas; que lo indujeron a error y por ello siguió cotizando; que el 22 de octubre de 2020 presentó derecho de petición requirie ndo que le reconocieran la prestación desde el 10 de octubre de 2016 con lo respectivos intereses moratorios y que le devolvieran los aportes a pensión debidamente indexados.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al
respectivos intereses moratorios y que le devolvieran los aportes a pensión debidamente indexados.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al dar respuesta al libelo gestor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual arguyó que cuando el actor solicitó la pensión en el año 2016 únicamente tenía 1.046 semanas. Formuló en su defensa los medios exceptivos que llamó: “Cobro de lo no debido – intereses moratorios”; “Prescripción”; “Buena fe” y “Declarables de oficio”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 30 de enero de 2024, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; condenó a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle al accionante las mesadas pensionales causadas desde el 10 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, las cuales ascienden a la suma de $33.062.959; autorizó a la accionada para descontar $3.603.171 por concepto de aportes a seguridad social en salud; condenó a la entidad a pagar los intereses moratorios a partir del 11 de abril de 2017.RAD: 17001-3105-001-2021-00419-02 (19099) Para arribar a tal conclusión, la a quo fundamentalmente adujo: que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que el demandante tenía cotizadas 1.577 semanas para el 10 de octubre de 2016 y pese a ello COLPENSIONES se negó a reconocer la prestación, lo cual ocasionó que
pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que el demandante tenía cotizadas 1.577 semanas para el 10 de octubre de 2016 y pese a ello COLPENSIONES se negó a reconocer la prestación, lo cual ocasionó que siguiera cotizando; que no se desconoce que en la historia laboral emitida en el 2013 no se reflejan los aportes efectuados por algunos empleadores entre 1974 y 1985; que los errores de la historia laboral no son atribuibles al aportante y tampoco pueden afectar el disfrute de su derecho pensional, pues es función de los fondos pensionales custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de los afiliados; que las inconsistencias en la información son un reflejo de la negligencia en el actuar del I.S.S. y COLPENSIONES y esta última entidad debió reconocer el retroactivo pensional desde el 10 de octubre de 2016 cuando el afiliado manifestó por primera vez su interés en desafiliarse del sistema y pensionarse; que el promotor de la litis fue inducido en error por COLPENSIONES con fundamento en una historia laboral inconsistente ; consideró que la excepción de prescripción no está lla mada a prosperar porque el demandante únicamente conoció la fecha a partir de la cual le reconocerían la pensión a través de la Resolución SUB344739 de 2019.
APELACIÓN
Inconforme con la determinación, la vocera judicial de COLPENISONES la recurrió para lo cual manifestó que al revisar la historia laboral se evidencia que el demandante no es beneficiario del régimen de transición y no acreditó las semanas necesarias antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la so licitud pensional presentada en
evidencia que el demandante no es beneficiario del régimen de transición y no acreditó las semanas necesarias antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la so licitud pensional presentada en 2016 fue analizada con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero para ese año únicamente había cotizado 1.046 semanas y requería 1.300; que el reconocimiento pensional del año 2019 se hizo teniendo en cuenta la última cotización que realizó y por ello no hay lugar a reconocer el retroactivo deprecado; que no se puede imponer condena por concepto de intereses moratorios porque COLPENSIONES ha actuado conforme a la ley y la pensión se reconoció de forma correcta ya que para el 2019 el actor continuaba cotizando.RAD: 17001-3105-001-2021-00419-02 (19099)
CONSULTA
Como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuest o por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 9 de febrero de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual
admitidos mediante auto del 9 de febrero de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS
Según constancia secretarial del 1° de marzo de 2024, ninguna de las partes se pronunció.
CONSIDERACIONES
A continuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Atendiendo a los antecedentes del sub examine, com o problema jurídico le corresponde al Tribunal entrar a determinar si erró la a quo al concluir que José Isidro Sánchez Carmona tiene derecho a la pensión de vejez desde el 10 de octubre de 2016 junto con el retroactivo pensional o, si como lo indica COLPENSIONES, la prestación debe ser concedida a partir de la fecha de la última cotización realizada por este. En caso de resolverRAD: 17001-3105-001-2021-00419-02 (19099) de forma desfavorable la alzada, al desatar el grado jurisdiccional de consulta se debe analizar si las condenas impuestas fueron calculadas en debida forma y si debió o no prosperar la excepción de prescripción.
Resulta necesario señalar que en este asunto no son objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que José Isidro Sánchez Carmona nació el 29
debida forma y si debió o no prosperar la excepción de prescripción.
Resulta necesario señalar que en este asunto no son objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que José Isidro Sánchez Carmona nació el 29 de agosto de 1952, según da cuenta el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 1 del PDF04; ii) que el 10 de octubre de 2016 le solicitó la pensión de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y se la negaron a través de la Resolución GNR348287 del 22 de noviembre de 2016 (fls.2 a 5 PDF04); iii) que después de la negativa, el afiliado continuó efectuando cotizaciones al Sistema hasta el 31 de diciembre de 2019 según evidencia la historia laboral aportada por COLPENSIONES; iv) que la demandada le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2020 a través de la Resolución SUB34473 9 del 17 de diciembre de 2019 , con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 (fls.7 a 13 PDF04).
Pues bien, inicialmente se debe indicar que no le asiste razón a la vocera judicial COLPENSIONES cuando afirma que el sujeto activo de la litis no acredita 750 semanas aportadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, como se dijo, la entidad de seguridad social le reconoció la gracia pensional dando aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, al revisar la Resolución GNR348287 del 22 de noviembre de 2016,
le reconoció la gracia pensional dando aplicación al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, al revisar la Resolución GNR348287 del 22 de noviembre de 2016, se avizora que la accionada le tuvo en cuenta un total de 7.324 días, equivalentes a 1.046 semanas, contabilizadas hasta el 31 de octubre de 2016, sin embargo, en la Resolución SUB344739 del 17 de diciembre de 2019, se observa que, para la misma calenda, el señor Sánchez Carmona contaba con 11.042 días, los cuales corresponden a 1.577, 42 semanas. Lo anterior se trae a colación, porque desde la demanda se adujo que continuó cotizando ya que COLPENSIONES lo indujo en error y así lo concluyó la juzgadora de primer grado.RAD: 17001-3105-001-2021-00419-02 (19099) Pues bien, anuncia la Corporación que ningún reparo le merece la determinación de primer nivel por lo que a continuación se pasa a explicar.
El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que “la pensión de vejez, se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo”. A su turno el artículo 35 ibidem indica que “las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión”.
indica que “las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión”.
La anterior normativa es importante a efectos de establecer la causación de la pensión, la cual ocurre en el momento en el que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad, y el disfrute de la prestación y su cuantía, los cuales se definen en el momento en el que el afiliado lo solicite, pero siempre y cuando se haya acreditado la desafiliación del Sistema.
Respecto a l a desvinculación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando se trata de una pensión concedida en virtud del régimen de transición, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del Sistema, sin embargo, en las sentencias CSJ SL, 1° sep. 2009, rad.34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad.39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad.38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad.37798; CSJ SL5603-2016 y CSJ SL15559-2017, ha sostenido la Corte que en aquellos casos en los que el afiliado con tinúa realizando cotizaciones al sistema una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión de vejez, porque la administradora lo induce en error, su disfrute debe reconocerse desde la fecha en que se han reunido la totalidad de los requi sitos exigidos en la ley para acceder a la gracia pensional.RAD: 17001-3105-001-2021-00419-02 (19099)
su disfrute debe reconocerse desde la fecha en que se han reunido la totalidad de los requi sitos exigidos en la ley para acceder a la gracia pensional.RAD: 17001-3105-001-2021-00419-02 (19099) Ahora, en este asunto, COLPENSIONES le negó la pensión de vejez al promotor del pleito en el año 2016 tras considerar que pese a que era beneficiario del régimen de transición, no contaba con 7 50 semanas cotizadas para el 25 de julio de 2005, empero, al revisar la historia laboral se observa que para esa calenda contaba con 1.083,42 semanas, lo cual denota que superaba con creces el requisito para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que, la negativa de la entidad de seguridad social para otorgarle la gracia pensional deprecada lo obligó a continuar reali zando aportes con el fin de acceder a la prestación con fundamento en la Ley 100 de 1993, pues la negativa de la demandada lo indujo a creer que había perdido el régimen de transición.
Lo expuesto, da lugar a lugar a aplicar de manera excepcional los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues hubo un actuar negligente de COLPENSIONES cuando se negó a reconocer la pensión de vejez a la que José Isidro tenía derecho y, en tal sentido, debe reconocerse y pagarse desde el momento en el que el afiliado elevó la correspondiente solicitud con los requisitos cumplidos, esto es, desde el 10 de octubre de 2016, calenda en la cual elevó la primera solicitud, tal como lo determinó la a quo, por lo que, no le asiste razón a COLPENSIONES en su reparo respecto
con los requisitos cumplidos, esto es, desde el 10 de octubre de 2016, calenda en la cual elevó la primera solicitud, tal como lo determinó la a quo, por lo que, no le asiste razón a COLPENSIONES en su reparo respecto al reconocimiento del retroactivo pensional deprecado.
Ahora, en lo relacionado con la condena por concepto de intereses moratorios previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se debe memorar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia el derecho al resarcimiento por la demora en la satisfacción del derecho, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que, en materia de pensiones, a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el citado artículo 141 de dicha norma, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, siempre que se comprueben dilaciones en el pago de las mesadas pensionales a cargo de las entidades del sistema de seguridad social en pensiones.RAD: 17001-3105-001-2021-00419-02 (19099) Además, estos intereses surgen de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad o de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que, en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado y estos intereses no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio.
incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado y estos intereses no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio.
En tal sentido, basta con decir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los mentados inter eses son procedentes “cuando el reconocimiento de la pensión no se realiza oportunamente, de manera injustificada” y “ante el retardo en el pago de mesadas pensionales” (SL475-2022), supuestos fácticos que se presentaron en el sub examine, abriéndose paso la condena por dicho concepto.
En suma, no prospera el recurso de apelación de COLPENSIONES, motivo por el cual la providencia de primer grado será confirmada y, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T.S.S., se impondrán costas de segunda instancia a la recurrente y en favor de la parte actora.
La Corporación se ocupará ahora de resolver el grado jurisdiccional de consulta como ya se había anunciado, por lo que se procede a examinar si las condenas impuestas se atienen a derecho.
En lo atinente al retroactivo, inicialmente es necesario estudiar lo que concierne al fenómeno de la prescripción y, según lo estipulado en los artículos 488 y 489 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y de la S.S., las acciones correspondientes a los derechos laborales, prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito que
acciones correspondientes a los derechos laborales, prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito que eleve el interesado; sin embargo, no se puede perder de vista que en este asunto se trata de un derecho pensional, el cual, junto con las acciones encaminadas a la estructuración del mismo, son imprescriptibles, pues solo las mesadas se ven afectadas por elRAD: 17001-3105-001-2021-00419-02 (19099) fenómeno prescriptivo. Ahora, en este asunto el demandante reclama el pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 10 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, frente a lo cual, la juzgadora primigenia consideró que no había lugar a declarar probada la excepción porque el actor solo conoció la fecha a partir de la cual le concederían la pensión en la Resolución SUB344739 del 17 de diciembre de 2019.
Para este Juez Plural, la anterior postura resulta plenamente aplicable al caso concreto, pues, ciertamente el afiliado se vio obligado a continuar cotizando por inducción a error de la admin istradora de pensiones, por tanto, a partir del reconocimiento de la prestación pensional de vejez iniciaba el término de la prescripción extintiva; por lo que mal haría en aceptarse la afectación del derecho pensional del accionante por el paso del tiempo cuando el transcurso de este obedeció a un actuar negligente e infundado de COLPENSIONES y no a la incuria del titular del derecho. Tal posición no es nueva para esta Magistratura, pues en providencia con
del tiempo cuando el transcurso de este obedeció a un actuar negligente e infundado de COLPENSIONES y no a la incuria del titular del derecho. Tal posición no es nueva para esta Magistratura, pues en providencia con radicado interno 18362 se acogió la misma, por lo que se confirmará lo determinado en primer grado en cuanto se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado entre el 10 de octubre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019.
Realizadas las operaciones aritméticas de rigor se advierte que el cálculo del retroactivo es acertado en tanto la prestación reconocida corresponde a 14 mesadas anuales y cada una de ellas equivale al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. En lo concerniente a la autorización para que COLPENSIONES descuente del retroactivo el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Colegiatura no encuentra yerros, pues aquel aporte opera por ministerio de la Ley y adicionalmente, así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casació n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL-46576 del 23 mar. 2011, reiterada en las Sentencias SL2756 de 2017 y SL-4091 de 2017.
Ahora, en lo que tiene que ver con la fecha a partir de la cual corren los intereses moratorios, este Juez Colegiado confirmará lo decidido enRAD: 17001-3105-001-2021-00419-02 (19099) primera instancia, que fijó su causación a partir del vencimiento de los seis (6) meses posteriores a la radicaci ón de la solicitud pensional , por
primera instancia, que fijó su causación a partir del vencimiento de los seis (6) meses posteriores a la radicaci ón de la solicitud pensional , por ser la tesis mayoritaria de la Corporación y ser la más conveniente a los intereses de Colpensiones, apelante única en este caso y beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta, aclarando que en este evento dicho plazo feneció el 10 de abril de 2017 , por lo que ac ertó la juzgadora al fijar el hito a partir de los cuales corren en dicha calenda.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ISIDRO SÁNCHEZ CARMONA en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor de la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada MagistradaFirmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada MagistradaFirmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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