🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SL - 17001310500120210043102-(25-07-2024)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120210043102-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-001-2021-00431-02 (19014)

DEMANDANTE: María Gladys Jaramillo Londoño

DEMANDADA: COLPENSIONES

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 5 de junio de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se dejó sin efectos la sentencia proferida por este Tribunal el 7 de marzo de 2024, conforme a la orden impartida, procede a emitir nueva decisión al interior del proceso de la referencia, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 155, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

María Gladys Jaramillo Londoño, mediante apoderado judicial impetró demanda ordinaria, pretendiendo que se decla rara que l a suma de $137.880.993 reconocida en la sentencia CSJ SL714-2019 por concepto de retroactivo pensional a favor de s u otrora compañero señor Alfonso

demanda ordinaria, pretendiendo que se decla rara que l a suma de $137.880.993 reconocida en la sentencia CSJ SL714-2019 por concepto de retroactivo pensional a favor de s u otrora compañero señor Alfonso Cano Molina, debía ser indexada; como consecuencia de lo anterior, que se conden ara a COLPENSIONES, a pagarle la diferencia causada , las19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 2 de 9 costas y lo que resultara probado en virtud de las facultades ultra y extra petita (Fol.4 doc02).

Para soportar fácticamente sus ruegos, informó que el señor Alfonso Cano Molina, falleció el 5 de abril de 2012 y en vista de ello, adelantó los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR241069 del 18 de agosto de 2016, en cumplimiento de una orden judicial; que el 12 de junio de 2010 y ante el extinto ISS, el causante presentó solicitud de “prestación económica por vejez” y ante la tardanza de su resolución, aquel promovió proceso ordinario laboral contra aquella entidad.

Anotó que el 20 de enero de 2012, el “Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto No.2 de Pereira”, absolvió al antiguo I .S.S. de las pretensiones incoadas en su contra, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquel Distrito; que el 6 de marzo de 2019, la C .S.J. en su Sala Laboral, revocó la sentencia de primer nivel y condenó a

incoadas en su contra, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquel Distrito; que el 6 de marzo de 2019, la C .S.J. en su Sala Laboral, revocó la sentencia de primer nivel y condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor Alfonso Cano Molina, de la pensión de jubilación de que trata el artículo 7 de la ley 71 de 1988, desde el 1 de octubre de 1999, a razón de 14 mesadas anuales y entre otras cosas, del retroactivo pensional causado entre el 22 de junio de 2007 al 4 de abril de 2012, por $137.880.993; que tal cifra fue cancelada, pero no de manera indexada, por lo que rogó el pago de tal forma y su petitoria fue despachada en sentido negativo mediante resolución SUB129133 del 31 de mayo de 2021. (Fls. 1 y 2 ibidem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público fueron notificadas debidamente, pero guardaron silencio (documento08).

Colpensiones aceptó la totalidad de los hechos y dijo que la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia condenó al pago del retroactivo, pero no de la indexación, rehusó todas las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de: “ausencia del derecho reclamado; prescripción; buena fe y declarables de oficio”. (Fls. 2 a 9 documento09).19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 3 de 9 En la audiencia celebrada el día 1 de diciembre de 2023, la a quo emitió sentencia en la que falló:

María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 3 de 9 En la audiencia celebrada el día 1 de diciembre de 2023, la a quo emitió sentencia en la que falló:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” propuesta por COLPENSIONES, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora MAR ÍA GLADYS JARAMILLO LONDOÑO, conforme a los razonamientos exp uestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada en porcentaje de 100% de las causadas”

Para llegar a esa conclusión, una vez habiendo tenido por probada, entre otras cosas, el reconocimiento de $137.880.993 a título de retroactivo pensional, expuso la naturaleza de la figura de la indexación a voces del Consejo de Estado, cual es actualizar y traer la deuda a valor presente, reconociendo el impacto de la inflación; trajo a cuento los artículos 114 y 21 de la Ley 100 de 1993; dijo que las pensiones que se reconocen en el R.P.M.P.D., se reajustan cada año, bien conforme al aumento del S.M.M.L.V. o la variación del IPC.

Sostuvo que atendiendo la sentencia de instancia CSJ SL714-2019, no se impuso condena por tal concepto a la entidad accionada, que en el cuerpo

S.M.M.L.V. o la variación del IPC.

Sostuvo que atendiendo la sentencia de instancia CSJ SL714-2019, no se impuso condena por tal concepto a la entidad accionada, que en el cuerpo de la misma la Corporación realizó la liquidación de la mesada e indexación de los IBC, estableciendo el monto de la pensión a reconocer al causante, por lo que la misma s í se aplicó al momento de ordenar la pensión; acotó que se negaron los intereses moratorios, pero nada dijo entorno a la indexación, porque no se solicitó en subsidio d e aquellos, lo que se soporta también en el proveído de casación CSJ SL4090-2018.

Terminó diciendo que no aplicaba la indexación de la primera mesada pensional, porque no se está ante tal circunstancia, además fue evidente que la misma sí se aplicó por la Corte y los reajustes se hicieron conforme al IPC; por tanto, que si al momento de presentar la demanda inicial, la parte omitió solicitar la indexación no podía pretender revivir términos ya19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 4 de 9 precluidos y donde existía una sentencia en firme. Finalmente, indicó que la accionada ya había efectuado el pago del retroactivo y, que, si bien no se desconocía la pérdida del valor adquisitivo, no podía estarse ante una cadena interminable de indexaciones. (min.00:31:34 A min.00:55:44 pdf16).

La sentencia fue obj eto de apelación, por el vocero judicial de la demandante quien lo sustentó así:

Sostuvo que la decisión se aparta ba de los postulados constitucionales,

pdf16).

La sentencia fue obj eto de apelación, por el vocero judicial de la demandante quien lo sustentó así:

Sostuvo que la decisión se aparta ba de los postulados constitucionales, porque la indexación e ra inherente al derecho pensional y parte del mínimo vital , de ahí que , su recon ocimiento deb ía surtirse incluso de manera oficiosa; por lo que, la providencia atacada vulneraba el derecho de la demandante a recibir una condena actualizada. (min.00:55:38 a min.00:56:37 pdf16).

2. Trámite de segunda instancia.

En virtud del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 15 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación y, una vez ejecutoriado, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

2.1. Alegatos de conclusión.

Debe indicar la Sala que no serán tenidos en cuenta los alegatos conclusivos de segunda instancia sustentados por la parte demandante, por ser radicados extemporáneamente, dado que, conforme la constancia secretarial visible en el archivo 09 d el cuaderno C02, el término para presentarlos corrió para la parte actora, del 22 de febrero de 2024 al día 28, siendo enviados el día 29 de febrero del avante.

Ahora, COLPENSIONES, reiteró los argumentos esgrimidos durante el decurso procesal, pretendien do que la decisión fuera confirmada en su totalidad por considerar que la señora María Gladys Jaramillo Londoño no tenía derecho a reclamar el pago de la indexación del retroactivo19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

totalidad por considerar que la señora María Gladys Jaramillo Londoño no tenía derecho a reclamar el pago de la indexación del retroactivo19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 5 de 9 pensional, ya que, esa condena no fue impartida por la Corte Suprema de Justicia al resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor. En consecuencia, requirió que la demandante fuera condena da en costas procesales en esta instancia.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:

3. Problema jurídico.

Determinar si es procedente ordenar que la suma de $ 137.880.993 reconocida en la sentencia CSJ SL714 -2019 por concepto de retroactivo pensional deb e ser indexada; en caso afirmativo , establecer bajo qué fórmula o premisas.

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis de la Corporación consiste en que la señora María Gladys Jaramillo Londoño, en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Alfonso Cano Molina , tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la suma de $137.880.993 reconocida en la sentencia CSJ SL714-2019 por concepto del retroactivo pensional causado por el señor Cano Molina.

No es objeto de discusión y, en lo que interesa a la litis i) que el señor Alfonso Cano Molina (Q.E.P.D.), solicitó el 12 de junio de 2010 pensión de

Cano Molina.

No es objeto de discusión y, en lo que interesa a la litis i) que el señor Alfonso Cano Molina (Q.E.P.D.), solicitó el 12 de junio de 2010 pensión de vejez ante el otrora I.S.S.; ii ) que el causante impetró acción judicial la cual le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto N°2 de Pereira, Risaralda, quien en decisión del 20 de enero de 2012, denegó las pretensiones del de cujus; providencia que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda; iii) que en proveído del 6 de marzo de 2019, la Sala N°1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir sentencia de instancia una vez casó la providencia proferida el 10 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 6 de 9 Pereira, dispuso revocar la sentencia de primera instancia y condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor Alfonso Cano Molina la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, otorgando como retroactivo pensional la suma de $137.880.993, causado entre el 22 de junio de 2007 al 4 de abril de 2012, fecha de su deceso; y, iv) que la demandante solicitó a la entidad enjuiciada la indexación del guarismo supra, petición denegada mediante resolución SUB 129133 del 31 de mayo de 2021.

  1. que la demandante solicitó a la entidad enjuiciada la indexación del guarismo supra, petición denegada mediante resolución SUB 129133 del 31 de mayo de 2021.

Ahora, en el fallo de tutela del 5 de junio de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia, esa Colegiatura indicó:

“(…) en el trámite que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que María Gladys Jaramillo Londoño, en calidad de compañera permanente supérstite de Alfonso Cano Molina, presentó demanda ordinaria laboral n°170013105001-2021-00431-00 a fin de que se declarara que la suma de $137.880.993 reconocida en la sentencia CSJ SL714-2019 por concepto de retroactivo pensional a favor de su pareja, debía ser indexada y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad demandada a pagarle la diferencia causada.

Frente a este último trámite, encuentra la Sala que el Tribunal Superior de Manizales erró al determinar que se configuró la cosa juzgada pues de lo antedicho se evidencia que la prete nsión de indexación sobre el retroactivo pensional no fue objeto de debate ni pronunciamiento por parte de los juzgadores al interior del proceso laboral ordinario n° 2010-0136300, razón por la que, a la luz de los preceptos normativos que regulan la figur a de la cosa juzgada, el juez plural censurado debió analizar de manera integral el objeto, la causa y las partes de los trámites n° 2010 -0136300 y n° 202100431 para, de ese modo, determinar con certeza, la identidad

juez plural censurado debió analizar de manera integral el objeto, la causa y las partes de los trámites n° 2010 -0136300 y n° 202100431 para, de ese modo, determinar con certeza, la identidad entre los dos procesos”.

Al abordar el asunto puesto consideración de la Sala, de entrada, advierte que se revocará lo decidido en primera instancia , considerando lo impartido por el Superior Funcional y el diáfano contenido del artículo 53 C.Pol., al disponer que el Estado debe garantizar el derecho al reajuste periódico de las pensiones, lo cual se traduce en que la indexación del retroactivo pensional tiene como propósito “(…) compensar el efecto19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 7 de 9 inflacionario del valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo” CSJ SL593-2021.

Bajo el anterior escenario, se tiene que la parte demandante confesó desde el hecho 8° de la demanda que COLPENSIONES ya había pagado la suma de $137.880.993 por concepto de retroactivo pensional ca usado entre el 22 de junio de 2007 al 4 de abril de 2012 , pero sin indexa r, cantidad que efectivamente fue entregada a la actora el 24 de junio de 2020 conforme se desprende de la documental de folio 7 doc.04.

Así, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, siguiendo los parámetros delimitados en la sentencia CSJ SL1539 -2024, fijando como fórmula a tener en cuenta la siguiente:

“VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado

parámetros delimitados en la sentencia CSJ SL1539 -2024, fijando como fórmula a tener en cuenta la siguiente:

“VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar”.

Realizadas las operaciones de rigor y que se ordenarán adjuntar al acta de esta decisión, la señora María Gladys Jaramillo Londoño, tiene derecho al reconocimiento y pago de $49.065.116,99 por concepto de indexación del retroactivo pensional causado, considerando que la suma actualizada fue la de $137.880.993, el IPC Final corresponde al de junio de 2020 (por ser la fecha del pago) y, el inicial al de abril de 2012 . (calenda de liquidación del retroactivo).

Del anterior guarismo, se autoriza descontar y girar a la EPS a la que estuvo afiliado el señor Alfonso Cano Molina los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, considerando para el efecto las previsiones de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 142 de la Ley 2010 de 2019.19014 María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 8 de 9 Por otro lado, se tiene que en el caso de autos COLPENSIONES, presentó la excepción de prescripción; respecto de la cual habrá que decirse que no está llamada a prosperar, atendiendo a que el pago del retroactivo se

Página 8 de 9 Por otro lado, se tiene que en el caso de autos COLPENSIONES, presentó la excepción de prescripción; respecto de la cual habrá que decirse que no está llamada a prosperar, atendiendo a que el pago del retroactivo se suscitó en el año 2020, la reclamación del derecho en sede administrativa (Fol. 6 doc. 04) se realizó en el año 2021 y, la demanda fue presentada el 9 de septiembre de ese año (doc.001).

Por las resultas del proceso no queda más camino al Tribunal que declarar no probadas las excepciones perentorias de: “ausencia del derecho reclamado; prescripción y buena fe”, formuladas por la pasiva de la litis.

En concordancia con el artículo 365-4 C.G.P., como se revocó totalmente la decisión de primer grado, se condenará en costas COLPENSIONES, en ambas instancias a favor de la demandante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administra ndo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en acatamiento de lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STL8594-2024, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: “ausencia del derecho reclamado; prescripción y buena fe ”, propuestas por la entidad demandada.

razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: “ausencia del derecho reclamado; prescripción y buena fe ”, propuestas por la entidad demandada.

TERCERO: DECLARAR que la señora María Gladys Jaramillo Londoño tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo pensional solicitado en la demanda, por lo cual, se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante la suma de $49.065.116,99, conforme la motivación de esta decisión.19014

María Gladys Jaramillo Londoño vs. COLPENSIONES

Página 9 de 9

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que efectué los descuentos para cotización en salud de la suma reconocida por concepto de indexación del retroactivo pensional con destino a la empresa promotora de salud a la que estuvo vinculado el señor Alfonso Cano Molina, según lo indicado en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a favor de la demandante y en contra de COLPENSIONES.

SEXTO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día.

SÉPTIMO: REMÍTASE copia integral de esta decisión a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que obre el respectivo cumplimiento, dentro de la acción de tutela STL8594 -2024

Radicación n.° 74964, con ponencia del doctor Omar Ángel Mejía Amador.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

el respectivo cumplimiento, dentro de la acción de tutela STL8594 -2024 Radicación n.° 74964, con ponencia del doctor Omar Ángel Mejía Amador.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado

Firmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasSaray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 339d085bd8f5595c2605afb9ab8886428239ba4e65cefd2925af7bbd4f416852

Documento generado en 25/07/2024 03:35:02 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...