TSDJ MZL SL - 17001310500120210044602-(09-08-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120210044602-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAD: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
DEMANDANTE: JAVIER CÓRDOBA CALLE.
DEMANDADO: COLPENSIONES.
MANIZALES, NUEVE (9) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO
(2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS; así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de la referida entidad; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión No.156 acordaron la siguient e
SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Javier Córdoba Calle promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión especial por hijo
SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Javier Córdoba Calle promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión especial por hijo inválido y que, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la prestación desde el 1 de febrero de 2021.RAD: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
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Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que nació el 1 de marzo de 1971; que c otizó 1.557 semanas durante su vida laboral; que el 12 de junio de 1997 contrajo matrimonio con Sonia González Buriticá, con quien procreó dos hijos, uno de los cuales padece retraso mental, trastorno del espectro autista, trastorno generalizado del desarr ollo, déficit en la comunicación y habilidades sociales; que los padecimientos han hecho que su hijo sea agresivo, intolerante, retraído, rebelde y apático con sus compañeros y familiares y por ello su cónyuge se ha dedicado a su cuidado desde su nacimiento, por lo que no ha ejercido ninguna profesión u oficio; que su familia depende económicamente de él; que a través del Dictamen No.4054158 del 3 de diciembre de 2020 COLPENSIONES calificó a su descendiente con una pérdida de capacidad laboral del 56,80%, con fecha de estructuración desde el nacimiento; que el 18 de enero de 2021 solicitó ante la Administradora de Pensiones que le reconociera la pensión especial de vejez por hijo inválido y el 31 de enero de esa misma anualidad renunció a su trabajo; que a través de la Resolución SUB49722
solicitó ante la Administradora de Pensiones que le reconociera la pensión especial de vejez por hijo inválido y el 31 de enero de esa misma anualidad renunció a su trabajo; que a través de la Resolución SUB49722 del 24 de febrero de 2021, la accionada le negó la prestación con sustento en que no acreditó la condición de padre cabeza de familia.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al dar respuesta al libelo gestor, se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual arguyó que el actor no acreditó la condición de padre cabeza de familia. Formuló en su defensa los medios exceptivos que llamó: “Falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación que reclama”; “Buena fe: COLPENSIONES”; “Prescripción”; “Declarables de oficio”; “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 15 de diciembre de 2023, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; declaró que Juan Diego Córdoba González fueRAD: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
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calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56,80%; que Javier Córdoba Calle tiene derecho a la pensión especial por hijo inválido a partir del 1 de febrero de 2021, en cuantía de $2.139.000, la cual se suspenderá en caso de que el promotor de la l itis se reincorpore a la vida laboral y
del 1 de febrero de 2021, en cuantía de $2.139.000, la cual se suspenderá en caso de que el promotor de la l itis se reincorpore a la vida laboral y durará hasta tanto su hijo permanezca en estado de invalidez. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a favor del demandante la suma de $79.174.127 por concepto de retroactivo pensional calculado entre el 1 de febrero de 2021 y el 30 de noviembre de 2023, junto con una indexación de $2.272.600; autorizó a la entidad para que del retroactivo descuente el monto de $9.500.895 por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud.
Para arribar a tal conclusión, la a quo fundamentalmente adujo: que el accionante acreditó los requisitos para acceder a la prestación reclamada, pues su hijo fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56,80% con fecha de estructuración desde su nacimiento, por lo que requiere de terceras personas para realizar sus actividades cotidianas, lo cual nunca fue controvertido por COLPENSIONES; que no existe duda de la dependencia económic a porque dada su situación requiere cuidados especiales y asistencia alimentaria, lo cual fue corroborado por los testigos; que la condición de salud de la esposa del demandante fue acreditada; que el requisito de dependencia hace alusión a un sentido meramente económico y el petente siempre se ha hecho cargo de todo; que no es necesario acreditar la condición de padre cabeza de familia.
APELACIÓN
Inconforme con la determinación, el vocero judicial de la parte pasiva la recurrió, para lo cual adujo que al revisar la historia laboral se puede
que no es necesario acreditar la condición de padre cabeza de familia.
APELACIÓN
Inconforme con la determinación, el vocero judicial de la parte pasiva la recurrió, para lo cual adujo que al revisar la historia laboral se puede avizorar que se hicieron aportes desde el 1 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2023, por lo que se debe tener en cuenta la última cotización realizada y es necesario modificar la fecha de causación y el monto d el retroactivo que fue ordenado.
CONSULTARAD: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
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Como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 25 de enero de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS
La vocera judicial de la parte deman dada adujo que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque el actor no acreditó los requisitos para
2020.
ALEGATOS
La vocera judicial de la parte deman dada adujo que las pretensiones no están llamadas a prosperar porque el actor no acreditó los requisitos para acceder a la prestación económica; que no se acreditó la condición de padre cabeza de familia.
A su turno la parte activa de la litis solicitó que se confirme la determinación de primer grado.
CONSIDERACIONES
A continuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Atendiendo a los antecedentes del sub judice, como problema jurídico le corresponde a la Colegiatura determinar si erró la a quo al reconocer la gracia pensional a partir del 1 de febrero de 2021 o, si como lo afirmóRAD: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
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COLPENSIONES, se debió conceder a partir del 31 de octubre de 2023. Al desatar el grado jurisdiccional se debe establecer si Javier Córdoba Calle acreditó los requisitos para hacerse acreedor de la pensión especial de vejez por hijo inválido que reclama y, en caso positivo, se realizará el cálculo de la mesada con el fin de verificar si las condenas de primer nivel son acertadas.
Por razones metodológicas este Juez Plural abordará de forma conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de alzada. En tal sentido, resulta imperativo señalar que no son objeto de discusión los siguientes
son acertadas.
Por razones metodológicas este Juez Plural abordará de forma conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de alzada. En tal sentido, resulta imperativo señalar que no son objeto de discusión los siguientes aspectos: i) que Javier Córdoba Calle nació el 1 de marzo de 1971 según da cuenta el documento de identidad visible a folio 9 del PDF04; ii) que Juan Diego Córdoba González es hijo del actor según se observa en el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 26 ibidem; iii) que Juan Diego fue calificado por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral del 56,80% estructurada desde su nacimiento según dictamen de folios 1 a 6 ibidem; iv) que Córdoba Calle solicitó la prensión especial de vejez por hijo inválido pero la Administradora de Pensiones se la negó a través de la Resolución SUB49722 del 24 de febrero de 2021 (fls.35 a 47 PDF04).
Lo primero que se debe señalar es que el inciso segundo, del parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, consagró una pensión especial de vejez en los siguientes términos:
“La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha
cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.”
Quiere decir lo anterior, que el legislador otorgó la posibilidad al padre o madre de un hijo que fue calificado como persona inválida y, que dependa económicamente de él, que una vez reúna el número mínim o deRAD: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
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cotizaciones, acceda a la pensión de vejez de forma anticipada; además, se debe memorar que la finalidad de la prestación especial de vejez es que el padre o la madre pueda abstenerse de continuar laborando con la finalidad de dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad y de esta manera propender por los intereses de este, quien resulta ser un sujeto de especial protección para el Estado, sin que el afiliado vea truncada su posibilidad de acceder a la pensión de vejez que le permita cumplir de manera digna con sus obligaciones familiares y alimentarias. (SL-4770 de 2021).
Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C -227 de 2004, indicó que la finalidad de la pensión especial de vejez por hijo inválido es “facilitarles a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente
“facilitarles a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para imp ulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna” , de donde emerge que la finalidad de la prestación es que el progenitor pueda dedicarse al cuidado de su hijo discapacitado y de esta manera propender por su rehabilitación y cuidado integral.
Atendiendo a lo expuesto, no se pueden exigir requisitos diferentes a los fijados en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL -17898 de 2016), pues es claro que para acceder al derecho únicamente se requiere: i) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez, ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada, y iii) que la persona en situación de discapacidad sea dependiente económicamente de su madre o padre; sin embargo, se han fijado presupuestos de permanencia como son: i) que el hijo continúe afectado por la invalidez, ii) que el hijo siga dependiendo económicamente de la madre o el padre, y iii) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral.RAD: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
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dependiendo económicamente de la madre o el padre, y iii) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral.RAD: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
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Asimismo, la jurisprudencia de la Alta Corporación ha establecido dos premisas fundamentales con relación a dicha prestación pensional, la primera que no se requiere que el padre o madre sea cabeza de familia sino que sea trabajador y, la segunda, que el requisito de la dependencia económica no presupone que el progenitor que persigue la prestación sea el único proveedor de los ingresos para el sostenimiento de su hijo porque la obligación de manutención radica en ambos padres, es ese sentido no puede equipararse al concepto de madre o padre cabeza de familia, puesto que este supone una subordinación financiera exclusiva (SL-17898 de 2016 reiterada sentencias SL-1991 de 2019, SL3772 de 2019, SL-2585 de 2020, SL-4903 de 2020 y SL-2051 de 2022).
En ese norte, se tiene que en la Resolución SUB99653 del 28 de abril de 2021, COLPENSIONES le tuvo en cuenta al accionante un total de 1.559 semanas, por lo que cumplía con creces el requisito mínimo exigido para acceder a la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, aun cuando estaba acreditada la invalidez de su hijo, no estudió si este dependía del peten te y le negó la prestación con fundamento en que no tenía la condición de padre cabeza de familia, es decir, echando de menos un requisito que la norma no consagra.
su hijo, no estudió si este dependía del peten te y le negó la prestación con fundamento en que no tenía la condición de padre cabeza de familia, es decir, echando de menos un requisito que la norma no consagra.
Estando acreditada la densidad y la condición de discapacidad del hijo del promotor de la litis, la juzgadora de primer grado consideró que con la prueba testimonial recaudada se pudo establecer que Juan Diego depende económicamente de Javier, por lo que, procede el Tribunal a analizar la prueba aludida con el fin de auscultar si Córdoba Cardona reúne los requisitos para acceder a la gracia pensional reclamada.
Al proceso se hicieron presentes Joimer Valbuena Jiménez y Jorge A rley Alzate Vanegas, quienes coincidieron en afirmar que conocen al demandante porque trabajaron juntos en MABE; que saben que Javier vive con su esposa quien siempre ha sido ama de casa y sus dos hijos; que el hijo mayor se graduó hace poco de la universidad y el menor tiene una discapacidad mental; que cuando Córdoba Calle trabajaba, en varias oportunidades tuvo que pedir permiso para ausentarse porque lo llamaban a decirle que su hijo estaba muy descompensado y tenía que irRAD: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
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a apoyarlo, por lo que en últimas renunció para ayudar a cuidarlo; que después de que Javier salió de MABE, ha sobrevivido con el dinero que le dieron de liquidación y vendiendo ensaladas; que saben que es el promotor de la litis quien solventa todos los gastos del hogar, pues la esposa nunca ha trabajado.
dieron de liquidación y vendiendo ensaladas; que saben que es el promotor de la litis quien solventa todos los gastos del hogar, pues la esposa nunca ha trabajado.
Pues bien, ambos testigos merecen plena credibilidad, en la medida que son claros, responsivos, conocen los hechos relatados porque los percibieron directamente y los mismos dan cuenta que Juan Diego Córdoba González depende económicamente del demandante, por lo que, se tiene por cumplidos los requisitos legales para hacerse acreedor de la pensión especial deprecada.
Establecido que el actor tiene derecho a la prestación reclamada, no se puede perder de vista que la a quo la reconoció a partir del 1 de febrero de 2021, sin embargo, COLPENSIONES en su recurso manifestó que la misma debió haberse concedido desde la última cotización, pues en la Historia Laboral se evidencia que Javier Córdoba Calle efectuó cotizaciones hasta octubre de 2023.
Pues bien, al respecto, la Corporación considera necesario precisar que el sujeto activo de la litis solicitó la pensión especial de vejez por hijo inválido desde el 18 de enero de 2021 y cesó sus cotizaciones en el día 31 de ese mismo mes y año, según dan cuenta las diferentes hi storias laborales arrimadas al plenario y, para ese momento ya reunía los requisitos para acceder a la gracia pensional deprecada, sin embargo, la entidad se seguridad social se negó a reconocerla con sustento en un requisito no consagrado en la normatividad que regula el derecho pensional reclamado. Ahora, no se desconoce que en la historia laboral actualizada al 13 de diciembre de 2023 se evidencia que, en septiembre
requisito no consagrado en la normatividad que regula el derecho pensional reclamado. Ahora, no se desconoce que en la historia laboral actualizada al 13 de diciembre de 2023 se evidencia que, en septiembre y octubre de esa anualidad, el empleador Imperio Rutas Empresariales S.A.S. realizó aportes a nombre de Córdoba Calle equivalent es a un día para cada mes, empero, tales cotizaciones no tienen la virtualidad para modificar la fecha de causación del derecho, puesto que, aunque se trata de una pensión de vejez que por su naturaleza se hace exigible desde el momento en el que cesan las cotizaciones, lo cierto es que para laRAD: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
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Magistratura, este asunto es uno de los casos especiales que, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ameritan una aplicación excepcional de los artículo s 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, pues hubo un actuar negligente de COLPENSIONES cuando se negó a reconocer la pensión de vejez a la que el actor tenía derecho, por lo que debe reconocerse y pagarse la pensión desde el momento en el que el afiliado elevó la correspondie nte solicitud con los requisitos cumplidos, así no hay a operado en rigor la desafiliación del sistema (CSJ, rad.38858 del 6 de julio de 2011).
Ante tal panorama, ningún reparo merece la determinación de primer nivel al ordenar que la pensión especial se reconozca y pague a partir del 1 de febrero de 2021, día posterior al momento en el que el accionante
Ante tal panorama, ningún reparo merece la determinación de primer nivel al ordenar que la pensión especial se reconozca y pague a partir del 1 de febrero de 2021, día posterior al momento en el que el accionante efectuó su última cotización después de solicitar la gracia pensional. Así, el recurso de apelación de COLPENSIONES no tiene vocación de prosperidad, por lo que, se le impondrán costas de segunda instancia.
Establecido que el sujeto activo de la litis tiene derecho a la pensión reclamada y que esta se hizo exigible a partir del 1 de febrero de 2021, procede este Juez Plural a analizar la viabilidad de las condenas impuestas.
Previo a determinar el monto de la prestación es preciso estudiar el fenómeno prescriptivo, con la finalidad de establecer si hay mesadas pensionales que estén incididas por la figura en mención. Para el efecto debe tenerse en cuenta que, según lo consagrado en los artículos 488 y 489 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y de la S.S., las acciones correspondientes a los derechos laborales, prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito que eleve el interesado y en este caso está acreditado: i) que el promotor del litigio solicitó el reconocimiento y pago de la prestación especial de vejez por hijo inválido el 18 de enero de 2021 y ii) que la demanda la radicó el 20 de septiembre de 2021 y teniendo en cuenta lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la
por hijo inválido el 18 de enero de 2021 y ii) que la demanda la radicó el 20 de septiembre de 2021 y teniendo en cuenta lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la prescripción de obligaciones periódicas (SL -4222 de 2017), advierte laRAD: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
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Corporación que no existen valores afectados por el fenómeno prescriptivo.
En este punto, se debe tener en cuenta que para determinar el IBL se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual es necesario tener en cuenta el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral cuando sea más beneficioso para el afiliado. Así, el Tribunal halló como Ingresos Base de Liquidación los siguientes:
Toda la vida: $1.912.452.
Últimos 10 años: $3.069.975.
Pese a que el IBL obtenido en esta instancia es superior, toda vez que se conoce en el grado jurisdiccional de consulta la Corporación utilizará el IBL que obtuvo el juzgado de primer grado, pues de lo contrario se haría más gravosa la situación para COLPENSIONES.
Ahora, la Magistratura debe poner de relieve que en primera instancia no se efectuaron los cálculos conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues únicamente se realizaron las operaciones con el promedio de los últimos 10 de año s y se soslayó la posibilidad de calcular el IBL teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en toda la vida laboral,
de 1993, pues únicamente se realizaron las operaciones con el promedio de los últimos 10 de año s y se soslayó la posibilidad de calcular el IBL teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, lo cual era obligatorio pues el afiliado contaba con más de 1.300 semanas de aportes; no obstante lo anterior, ello no lo perjudica, to da vez que el IBL de los últimos 10 años era el más alto.
Para establecer el valor de la prestación reclamada, se debe observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, de dónde este Juez P lural obtuvo una tasa de reemplazo del 71,63% del I.B.L. al aplicar la fórmula dispuesta en el artículo en mención:
“r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.”RAD: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
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Conforme con lo expuesto, se obtuvo una mesada pensional de $2.140.194 para el año 2021, suma que resulta superior a la reconocida en primera instancia, por lo que , a efectos de determinar el valor del retroactivo se utilizará el valor de la mesada obtenido por l a juzgadora primigenia.
Realizadas las operaciones de rigor, e ste Juez Colegiado obtuvo como retroactivo el mismo valor de primera instancia, por lo que la condena será confirmada. En lo concerniente a la autorización para que COLPENSIONES descuente del retroactivo el aporte al Sistema de
retroactivo el mismo valor de primera instancia, por lo que la condena será confirmada. En lo concerniente a la autorización para que COLPENSIONES descuente del retroactivo el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Colegiatura no encuentra yerros, pues aquel opera por ministerio de la Ley y adicionalmente, así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL -46576 del 23 mar. 2011, reiterada en las Sentencias SL -2756 de 2017 y SL4091 de 2017.
Igualmente se comparte la orden relativa a que se pague de forma indexada el aludido retroactivo, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un hecho notorio que debe ser compensado con este mecanismo, en el entendido de que la afiliada no puede cargar con las consecuencias negativas de la mora por parte de las administradoras de pensiones en el reconocimiento y pago de las prestaciones que garantiza el sistema de seguridad social; sin embargo, erró la a quo al determinar delanteramente el monto de la indexación para la fecha de proferimiento de la sentencia, ya que, atendiendo a la finalidad de la figura en mención, el valor de la indexación debe ser calculado al momento del pago efectivo, es decir, que no es posible hallarlo al momento cuando se profiere el fallo pues limitaría la condena, por lo que se modificará el ordinal sexto de la providencia.
Además, se adicionará el ordinal sexto de la sentencia, debido a que , aunque se le dio la orden a COLPENSIONES para continuar pagando la prestación a partir de la emisión la sentencia, no se determinó el valor de
providencia.
Además, se adicionará el ordinal sexto de la sentencia, debido a que , aunque se le dio la orden a COLPENSIONES para continuar pagando la prestación a partir de la emisión la sentencia, no se determinó el valor de la mesada a pagar , la cual para el año 2023 ascendía a la suma de $2.459.966RAD: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
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Finalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 283 del C.G.P. aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del C.P.T. y S.S., se actualizará el valor del retroactivo hasta el 3 0 de junio de 2024 y se extenderá la condena, por lo que, adicionalmente, se actualizará el valor que COLPENSIONES debe descontar con destino al Subsistema de Seguridad Social en Salud.
Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtienen los siguientes resultados:
1. El valor del retroactivo pensional es de $104.521.847, calculado entre el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de julio de 2024.
2. El valor autorizado a descontar por concepto de aportes a seguridad social en salud es de $11.757.038.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 15 de
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 15 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por JAVIER
CÓRDOBA CALLE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES – COLPENSIONES, en el sentido de EXTENDER la condena en concreto por concepto de retroactivo de la pensión especial de vejez por hijo inválido hasta el 31 de julio de 2024 y CONDENAR a la entidad a pagar a favor del actor la suma total de $104.521.847.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal sexto de la providencia de primer grado en el sentido que la demandada debe pagar la indexación de cada mesada correspondiente a la actualización monetaria, desde la fecha de su causación y hasta la fecha de su efectivo pago.RAD: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
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TERCERO: ADICIONAR el inciso segundo del numeral sexto del fallo de primer grado en el sentido que la mesada que COLPENSIONES debió seguir pagando a partir del 1 de diciembre de 2023 ascendía a la suma de $2.459.966.
PARÁGRAFO: para el año 2024 COLPENSIONES debe seguir reconociendo la gracia pensional en cuantía de $2.688.251.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo adeudado descuente $11.757.038 por concepto de aportes a seguridad social en salud.
CUARTO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo adeudado descuente $11.757.038 por concepto de aportes a seguridad social en salud.
QUINTO: CONFIRMAR los demás aspectos que fueron objeto de apelación y consulta.
SEXTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor de la parte accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada MagistradaRAD: 17001-3105-001-2021-00446-02 (19058)
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Año Mes Día 2024 07 30 2021 02 1 Incremento Pensional Art. 14 L100 Año Mes Año Mes 137,72 2021 02 2024 07 105,48 137,72 $2.140.194,81 2021 03 2024 07 105,48 137,72 $2.140.194,81 2021 04 2024 07 105,48 137,72 $2.140.194,81 2021 05 2024 07 105,48 137,72 $2.140.194,81 2021 06 2024 07 105,48 137,72 $2.140.194,81 2021 07 2024 07 105,48 137,72 $2.140.194,81
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