TSDJ MZL SL - 17001310500120210046102-(15-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120210046102-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SC19071
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00461-02
DEMANDANTE: OLGA VICTORIA SANZ URIBE
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por la señora OLGA
VICTORIA SANZ URIBE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES” y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.’’. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N. º074, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
II. ANTECEDENTES
instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
Solicita la actora que se declare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizada el 07 de marzo de 2006, para que, en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliad a la señora OLGA VICTORIA SANZ URIBE , y remita a COLPENSIONES, los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumasSC19071
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2 adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.
Para así pedir, indicó la demandante que, nació el día 24 de febrero de 1966; y que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ante el ISS; que, se trasladó al RAIS mediante la afiliación a HORIZONTE S.A. el día 07 de marzo de 2006; que, dicha AFP le informó que el ISS iba a desaparecer y le ofreció beneficios tales , como que la mesada pensional sería superior; igualmente arguye, que al momento del traslado no se le informó sobre las consecuencias de la desvinculación del RPM , ni las ventajas y desventajas de
le ofreció beneficios tales , como que la mesada pensional sería superior; igualmente arguye, que al momento del traslado no se le informó sobre las consecuencias de la desvinculación del RPM , ni las ventajas y desventajas de dicho traslado, entre otras omisiones; manifiesta, que el día 18 de septiembre de 2020, radicó derecho de petición ante PORVENIR S.A., solicitando copia de la información que le fue brindada para el cambio de régimen , en cuya respuesta (20 de octubre de 2020 ), se le indicó que la accionaba no contaba con la información referente a la asesoría brindada, pues fue proporcionada de manera verbal; indica, que, el día 13 de octubre de 2020, solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen, obteniendo respuesta negativa en la misma fecha, mediante radicado 2020_1030031923730874.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. COLPENSIONES
Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la vinculación efectuada por el demandante al RAIS goza de plena validez resaltando que el traslado de la actora se efectuó en cumplimiento del derecho que les asiste a los afiliados de la libertad de escogencia. Con esos planteamientos formuló las excepciones de: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA
DE TRASLADO DE REGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA
DE TRASLADO DE REGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN
IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCION”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENDA EN COSTAS” y “GENÉRICA”.SC19071
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2.2.2. PORVENIR S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, la información brindada por HORIZONTE a la demandante fue completa, veraz y oportuna, puntualizando que, para la fecha que del traslado no existía la obligación legal de realizar proyecciones financieras de las mesadas pensionales de los potenciales afiliados, ni mantener constancia escrita de las asesorías suministradas ; indica además que la inconveniencia económica de un negocio jurídico no le resta eficacia desde el punto de vista legal. Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y
mantener constancia escrita de las asesorías suministradas ; indica además que la inconveniencia económica de un negocio jurídico no le resta eficacia desde el punto de vista legal. Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLV ER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS” “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA o GENÉRICA”.
2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO Y MINISTERIO PÚBLICO.
Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 07.pdf)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 19 de enero del año 202 4, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado de la señora OLGA VICTORIA SAENZ URIBE desde el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la AFP HORIZONTE, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1° de mayo de 2006; y por último, el realizado por cesión
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo el 1° de mayo de 2006; y por último, el realizado por cesión por fusión a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el cual se hizo efectivo el 1° de ene ro de 2014, el cual se encuentra vigente en la actualidad, fue ineficaz; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenóSC19071
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4 a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación a la demandante. Se condenó en costas a los demandados a favor de la parte actora.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN
2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que el negocio jurídico que dio lugar a la afiliación del demandante con las AFP
2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que el negocio jurídico que dio lugar a la afiliación del demandante con las AFP codemandadas es totalmente ajeno a Colpensiones, pues es un tercero de buena fe que no tuvo ninguna injerencia en la decisión del demandante, pues la entidad encargada de suministrar la información clara y suficiente es la codemandada. Señala, que debe absolverse a su representada, pues de lo contrario se le estaría responsabilizando por la culpa de un tercero. Sostuvo sobre la inversión de la carga de la prueba, que esta no puede recaer solo en cabeza de la AFP pues la parte actora contaba con todos los medios y capacidades para saber que estaba firmando. Afirma que dicha decisión afecta el sistema pensional y pone en riesgo la posibilidad de pensionarse a las personas pertenecientes dicho régimen. Esboza, que la no aceptación de traslado obedeció una prohibición legal. Debido a lo argumentado, solicitó la absolución de las pretensiones y se revoquen las costas.
2.4.2. PORVENIR S.A.: La apoderada judicial interpone recurso de apelación arguyendo que, la demandante confesó firmar el formulario de manera libre voluntaria y sin presiones, por lo q ue tuvo la información necesaria para trasladarse de régimen. Sostuvo que el formulario cumple los requisitos mínimos contemplados en el artículo 11 decreto 692 de 1994 por lo que para dicha época gozaba de plena validez. Arguyo que del interrogatorio de parte se desprende que la motivación de la demandante es de índole económica y fue descuidada con su
contemplados en el artículo 11 decreto 692 de 1994 por lo que para dicha época gozaba de plena validez. Arguyo que del interrogatorio de parte se desprende que la motivación de la demandante es de índole económica y fue descuidada con su futuro pensional por lo que atenta contra el principio de buena fe. Sobre el deber de información sostuvo que, era un deber más sencillo para la época, por lo que no puede endilgarse una carga probatoria que no era exigible. Frente a los seguros previsionales y aportes de garantía de pensión mínima, afirmó que, son descuentos autorizados por la ley, por lo que representa un enriquecimiento sin justa causa a f avor de COLPENSIONES ; afirmó que la orden de devolución de rendimientos indexados constituye una doble condena según lo expresado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso con radicado 2021-111, añadiendo que los mismos son au torizados por la ley y son una contraprestación por la gestión desplegada.SC19071
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2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP solicitó la revocatoria de las condenas impuestas afirmando que, quedó plenamente
alegaran de conclusión.
2.5.1. PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP solicitó la revocatoria de las condenas impuestas afirmando que, quedó plenamente probado dentro del proceso que HORI ZONTE cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época de los traslados horiz ontales efectuados; igualmente afirmó que quedó probada la voluntad de la demandante de permanecer en el RAIS al no haber ejercido su derecho al retracto y al haber efectuado cotizaciones por más de 17 años; puntualizó que para la fecha en que la demandant e decidió retornar al RPM, se encontraba inmersa en la prohibición contenida en el literal e del artículo 2 de la ley 797 de 2003: En lo referente a trasladar los rendimientos financieros, descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y comisiones, arguyó que se desconoce el hecho de que hay prestaciones que no pueden retrotraerse; que de no acatarse aquello, el Tribunal debe autorizar a Porvenir a descontar las restituciones mutuas, reconociendo las gestiones que generaron rendimientos; descontando el porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual, por gastos de administración o pagando lo correspondiente por tener una persona afiliada a la AFP; de las primas a seguros previsionales, dijo que se han girado mensualmente a una aseguradora.
2.5.2 DEMANDANTE: El apoderado solícito se confirme la decisión de declaratoria de ineficacia por encontrarse acorde a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, haciendo un breve recuento de la misma.
2.5.2 DEMANDANTE: El apoderado solícito se confirme la decisión de declaratoria de ineficacia por encontrarse acorde a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, haciendo un breve recuento de la misma.
Según constancia secretarial, COLPENSIONES guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:SC19071
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6 - ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por la señora OLGA VICTORIA SANZ URIBE del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz?
- En es te último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
- De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá
a cargo de COLPENSIONES.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:
-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL14212019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilid ad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021.
- CSJ SL2177-2022
3.2.2 HECHOS PROBADOS
Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:
1. Que la demandante nació el 24 de febrero de 1966 (folio 36 del
3.2.2 HECHOS PROBADOS
Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:
1. Que la demandante nació el 24 de febrero de 1966 (folio 36 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”).SC19071
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2. Que la demandante se vinculó e inició a realizar aportes al régimen pensional del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folio 253 del expediente en archivo PDF “09ContestacionDemanda”).
3. Que la demandante firmó formulario de afiliación el 07 de marzo de 2006 con la AFP HORIZONTE (folio 9 del expediente en archivo
PDF “03AnexosDemanda”).
4. Que la demandante diligenció formato solicitud de afiliación ante COLPENSIONES el 13 de octubre de 2020 (folio 2 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”).
5. Que COLPENSIONES, mediante escrito con radicado 2020_10307874-23730874, negó la solicitud. (folio 3 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”).
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN
Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de
Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360 -2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fija do como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un
determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que enSC19071
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8 todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fu ere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.
También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamiento s están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados
principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficiente mente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito .” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene las demandadas, toda vez q ue, para la data del traslado del gestor, esto es para el 2006, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP PORVENIR S.A soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales,
precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.SC19071
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9 No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A, en fecha del 07 de marzo de 2006, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.
De acuerdo a lo previo, no les asiste razón a las demandadas en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que el actor hubiera sido engañado o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información, además se hace necesario indicar que la no utilización del derecho de retracto por parte de la gestora, no valida el hecho inicial del traslado.
Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las
además se hace necesario indicar que la no utilización del derecho de retracto por parte de la gestora, no valida el hecho inicial del traslado.
Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que la demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el a filiado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.
Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSION ES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.
Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema
que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.
Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019, reiterada en la SL4061 de 2021.SC19071
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10 Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido l a demandante para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que est a no se haya acercado a solicitar la información, o no haya hecho uso del derecho de retracto ni del periodo de gracia, y haya efectuado aportes al RAIS durante tantos años.
Para resolver otro de los planteamientos de PORVENIR S.A., en el que se duele de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza
gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las c osas al estado anterior a la celebración del acto. (CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras). Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación , incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.
En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las
global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
No se desconoce que estas destinaciones tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que la A.F.P. debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión e n el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia.SC19071
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DEMANDANTE: OLGA VICTORIA SANZ URIBE
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
11 Igualmente la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos del fondo demandado, en atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de la afiliación, por lo que no se está causando una afectación a terceros, que necesiten estar vinculados al presente proceso; frente al reproche de retornar los dineros destinados a los s eguros previsionales, en razón a que no se encuentra acreditado un daño, debe expresarse que lo dispuesto por la sentencia de primera instancia tiene sustento en la figura de las restituciones mutuas ya explicada con anterioridad, entendiendo que dichos recursos nunca debieron ser dispuestos en el RAIS, en tal sentido, no se ha fundado su devolución en el acaecimiento de alguno de los amparos que estaban destinados a cubrir, sino en
explicada con anterioridad, entendiendo que dichos recursos nunca debieron ser dispuestos en el RAIS, en tal sentido, no se ha fundado su devolución en el acaecimiento de alguno de los amparos que estaban destinados a cubrir, sino en la inexistencia del negocio jurídico principal.
En esta medida, resulta apenas natural que se ordene la devolución de t
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