TSDJ MZL SL - 17001310500120210048102-(20-05-2025)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120210048102-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
S19572
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02
DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ
DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS
LINK EXPEDIENTE
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ en contra de SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONFIANZA S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº076, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por los procuradores judiciales de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y CONFIANZA S.A., en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, el 13 de junio
ESTADO S.A. y CONFIANZA S.A., en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, el 13 de junio de 2024.
II. ANTECEDENTES
2.1 DEMANDA
La señora NORMA ANGELLY PÉREZ L ÓPEZ, impetró demanda laboral pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. S&C S.A., en liquidación , entre el 1 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, cuando le fue terminado sin justa causa, y que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., fue beneficiaria directa, por ende, era solidariamente responsable.S19572
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02
DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ
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2 En consecuencia, solicitó que se declare que prestaba disponibilidad “los 7 días de la semana, los 365 días del año”, por lo que las demandadas debían pagarle diferentes cifras por concepto de las horas extra s laboradas en cumplimiento del horario, durante cada anualidad y las causadas en cumplimiento de la disponibilidad deprecada, salario y auxilio de transporte d el 1 de septiembre al 13 de octubre de 2018, así como las cesantías y sus intereses causadas en 2018, la prima de servicios del segundo semestre de 2018, y las vacaciones por todo el tiempo de trabajo , todas reliquidadas según el valor
1 de septiembre al 13 de octubre de 2018, así como las cesantías y sus intereses causadas en 2018, la prima de servicios del segundo semestre de 2018, y las vacaciones por todo el tiempo de trabajo , todas reliquidadas según el valor resultante del reconocimiento de las horas extras, efectuar el pago de los aportes al subsistema de pensiones entre el 1 de agosto al 13 de octubre de 201 8, sobre el salario básico, y reliquidar los cancelados teniendo en cuenta el trabajo suplementario, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita así como las costas.
Para respaldar fácticamen te sus súplicas, adujo que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en desarrollo de su objeto social, prestaba servicios de telecomunicaciones, por lo que firmó desde 2012, con Servicios & Comunicaciones S.A., hoy en liquidación, varios contratos para “ma ntenimiento de planta externa y bucle de cliente”, el último con No. 71.1.0120.2017, en la que la última se obligó con la primera a “instalarle, repararle y hacerle mantenimiento a los servicios de telecomunicaciones que ésta presta”, y para el efecto, l a accionante se vinculó con Servicios & Comunicaciones S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 1 de septiembre de 2015 para ejecutar labores propias el anterior contrato, como “ALMACENISTA”.
Que sus labores eran las de “propiciarles a los trabajadores de S&C
de trabajo a término indefinido, suscrito el 1 de septiembre de 2015 para ejecutar labores propias el anterior contrato, como “ALMACENISTA”.
Que sus labores eran las de “propiciarles a los trabajadores de S&C SA, hoy en liquidación, los materiales requeridos para la instalación, reparación y mantenimiento a los servicios de telecomunicaciones que presta Colombia Telecomunicaciones sa esp -sic”. Arguyó que Colombia Telecomun icaciones S.A. E.S.P., se benefició de su servicio , por lo que era solidariamente responsable de las condenas impuestas ; que recibió órdenes de personal de Servicios & Comunicaciones S.A.; que la llamada en solidaridad, decidió de manera unilateral y sin justa causa, terminar el contrato 71.1.0120.2017, desde el 25 de septiembre de 2018, por lo que el 13 de octubre de 2018, la dadora del empleo, ultimó sinS19572
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3 justa causa y de manera unilateral el contrato de trabajo que desarrollaba en el horario de 7:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes con media hora para almorzar y los sábados de7:00 am a 1:00 pm “(días no festivos)”.
Que la remuneración mensual, equivalía a $ 950.000 como básico más el auxilio de transporte, que la dadora del empleo no le realizó cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social entre el 1 de agosto al 13 de octubre de
Que la remuneración mensual, equivalía a $ 950.000 como básico más el auxilio de transporte, que la dadora del empleo no le realizó cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social entre el 1 de agosto al 13 de octubre de 2018; que durante el transcurso de todo el contrato de trabajo, laboró horas extras, las que enumeró mes a mes en el introito, tuvo además que estar disponible “los 7 días de la semana, los 365 días del año”, durante el tiempo que duró el contrato laboral , para entregar a los demás trabajadores que prestaran disponibilidad, los materiales para atender daños en los servicios de telecomunicaciones que presta Colombia Telecomunic aciones S.A. E.S.P. , viéndose compelida a abstenerse de disfrutar celebraciones familiares, disfrutar un puente festivo y salir de la ciudad, y dentro de ese mismo espacio, laboró horas extras, conceptos todos estos que nunca fueron reconocidos por la empleadora, ni el trabajo suplementario o descansos remunerados, ni los tuvo en cuenta para efectuar los aportes a los subsistemas de pensión salud y riesgos laborales, o liquidarle las prestaciones sociales y vacacione s; afirmó que las cesantías causadas en 2017, le fueron consignadas en el fondo, el 26 de febrero de 2018.
Acotó que cuando terminó la relación laboral ella estaba a paz y salvo con la contratante, mientras que S & C S.A. en liquidación, le quedó adeudando el salario y auxilio de transporte del 1 de septiembre al 13 de octubre de 2018, así como las cesantías y sus intereses causad os en 2018, la prima de servicios generada del 1 de julio al 13 de octubre del mismo año, vacaciones por todo el
así como las cesantías y sus intereses causad os en 2018, la prima de servicios generada del 1 de julio al 13 de octubre del mismo año, vacaciones por todo el tiempo de trabajo, y la indemnización por despido injus to. Terminó diciendo que presentó reclamación ante S&C S.A., en octubre de 2018 (doc.05 y 44).
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Se opuso a la totalidad de las súplicas, bajo el supuesto de que l a demandante confesó que su empleador fue SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A.; no aceptó la mayoría de los hechos y dijo que otros no le constaban; anotóS19572
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4 que suscribió contrato comercial nro. 71.1.0120.2017 del 7 de junio de 2017, para el “mantenimiento integral de planta externa y bucle de cliente”, que terminó el 25 de septiembre de 2018 ; que los servicios del demandante beneficiaron a su empleador, en el cumplimiento del objeto de los contratos celebrados con esta, por lo que no se cumplían los supuestos para declarar la solidaridad. En ejercicio del derecho de contradicción, formuló las excepciones de: “ INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO”; “CONTRATOS
por lo que no se cumplían los supuestos para declarar la solidaridad. En ejercicio del derecho de contradicción, formuló las excepciones de: “ INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO”; “CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE SERVICIOS COMUNICACIONES S.A. - S&C S.A. Y MI REPRESENTADA”; “FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE” (SIC); “PAGO”; “COMPENSACIÓN”; “BUENA FE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.”; “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR FALTA DE ESTRUCTURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTI VO DEL TRABAJO”; “PRESCRIPCIÓN”; “IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA”; “GENÉRICA” Y LA PREVIA “FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA”. (fichero 35). A su turno llamó en garantía a la Compañía Aseguradora De Fianzas S.A.- Seguros Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A.
Mediante auto del 8 de marzo de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Servicios & Comunicaciones S.A. en liquidación, doc.45.
2.2.2. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Adujo que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, por carecer de sustento legal y ser contrarias a la realidad, aceptó la expedición de la póliza No.
Adujo que no le constaban ninguno de los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, por carecer de sustento legal y ser contrarias a la realidad, aceptó la expedición de la póliza No. 12-45-101028832, que cubría salarios y prestaciones sociales, que no las indemnizaciones. Frente a la demanda reformada dijo coadyuvar las excepciones de la parte pasiva que la beneficiaran y en cuanto al llamamiento en garantía, excepcionó así: “COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR”; “IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR POR LAS CONDUCTAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50
DE 1990 -SIC”; “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES SA ESP, POR CUANTO NO SE ENCUENTRA PROBADA LA
SOLIDARIDAD”; “COMPENSACIÓN”; “LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD”; “AUSENCIA DE COBERTURA DE LAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL”; “LA CONDENA FRENTE A SEGUROS DEL ESTADO S.A. DEBERÁ SER PROPORCIONAL EN VIRTUD A LAS19572
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EXISTENCIA DE OTRA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EXPEDIDA POR OTRA COMPAÑÍA DE
SEGUROS”; “MALA FE POR PARTE DE SERVICIOS Y COMUNICACIONES”;
“ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES TRABAJADORES DE SERVICIOS Y COMUNICACIONES”; “NULIDAD RELATI VA DEL CONTRATO DE SEGURO POR MALA FE EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGORETICENCIA (ARTÍCULO 1058 DEL CÓDIGO DE COMERCIO)”; “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS POR CUANTO EL DEMANDANTE NO FUE CONTRATADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO -SIC”; “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGURO EXPEDIDO POR SEGUROS DEL ESTADO S.A. QUE AMPARE EL CONTRATO 71.1.0120.2017” Y “GENÉRICA” (pdf40).
2.2.3. SEGUROS CONFIANZA S.A.
Por su parte adujo no constarle los hechos de la reforma a la demanda y no se pronunció sobre sus súplicas, respecto del llamamiento aceptó la expedición de la póliza de cumplimiento No. 28SP000183, que limitaba además hasta un 10% del valor asegurado respecto de vacaciones y moratorias. Formuló frente a la demanda, las excepciones de: “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL
hasta un 10% del valor asegurado respecto de vacaciones y moratorias. Formuló frente a la demanda, las excepciones de: “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL
ENTRE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. (ASEGURADO - BENEFICIARIO) Y
SERVICIOS & LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. (GARANTIZADO - CONTRATISTA)-SIC”;
“PAGO EFECTUADO POR PARTE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA ESP AL
DEMANDANTE-SIC”. FRENTE AL LLAMAMIENTO LAS DE: “NO EXTENSIÓN AL
ASEGURADO NI A LA ASEGURADORA DE CONDENAS POR INDEMNIZACIONES
MORATORIAS”; “PAGO Y CONSECUENTE IMPROCEDENC IA DE INDEMNIZACION
MORATORIA-SIC”; “PAGO, BUENA FE DE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. - IMPROCEDENCIA
DE LA SANCIÓN MORATORIA Y COMPENSACIÓN”; “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO/ LIMITE ASEGURADO F RENTE A VACACIONES E INDEMNIZACIÓN MORATORIA”; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”. (archivo 46).
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales , declaró no proba das las excepciones de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO”,
“CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A Y MI
“INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A Y MI REPRESENTADA”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE”, “BUENA FE DE
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD POR FALTA DES19572
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6 ESTRUCTURACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”, “PRESCRIPCIÓN”, “IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA” Y “GENÉRICA ”, formuladas por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y probadas las de “PAGO Y COMPENSACIÓN” en lo que tiene que ver con la deudas por concepto de salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, y PARCIALMENTE frente a las vacaciones. Probadas las de “PAGO Y CONSECUENTE
IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA” Y “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO
/ LIMITE ASEGURADO FRENTE A VACACIONES E INDEMNIZACIÓN MORATORIA”;
PARCIALMENTE PROBADA LAS DE “PAGO, BUENA FE DE COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y LIQUID ACIÓN JUDICIAL DE SERVICIOS &
PARCIALMENTE PROBADA LAS DE “PAGO, BUENA FE DE COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y LIQUID ACIÓN JUDICIAL DE SERVICIOS & COMUNICACIONES S.A. - IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA Y COMPENSACIÓN”, Y NO PROBADA LA DE “NO EXTENSIÓN AL ASEGURADO NI A LA ASEGURADORA DE CONDENAS POR INDEMNIZACIONES MORATORIAS”, a instancia de CONFIANZA S.A. y por SEGUROS DEL ESTADO S.A., NO PROBADAS las de: “COBERTURA EXCLUSIVA DE LOS RIESGOS PACTADOS EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE
CUMPLIMIENTO PARTICULAR”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES SA ESP, POR CUANTO NO SE ENCUENTRA PROBADA LA
SOLIDARIDAD”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES TRABAJADORES DE SERVICIOS Y COMUNICACIONES”, “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR MALA FE EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS POR CUANTO EL DEMANDANTE NO FUE CONTRATADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO” E “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE SEGURO EXPEDIDO POR SEGUROS DEL ESTADO S.A. QUE AMPARE EL CONTRATO
71.1.0120.2017”; PARCIALMENTE PROBADA LAS DE “IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR LA
PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR POR LAS CONDUCTAS CONTEMPLADAS EN EL
71.1.0120.2017”; PARCIALMENTE PROBADA LAS DE “IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR POR LAS CONDUCTAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990” Y “AUSENCIA DE COBERTURA EN LAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORA L”, Y PROBADA LAS DE “COMPENSACIÓN”, “LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD”, “LA CONDENA FRENTE A SEGUROS DEL ESTADO S.A. DEBERÁ SER PROPORCIONAL EN VIRTUD A LA EXISTENCIA DE OTRA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EXPEDIDA POR OTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS” Y “MALA FE POR PARTE DE SERVICIOS Y COMUNICACIONES”.
Declaró que entre la demandante y SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A., existió un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 2015 y el 13 de octubre de 2018, cuando terminó de manera unilateral y sin justa causa, por lo que la condenó a pagar diferentes sumas de dinero por las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 yS19572
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7 reajuste de vacaciones, la primera y la última de manera indexada , la reserva actuarial con destino al subsistema de pensiones por los periodos del 1 de agosto
7 reajuste de vacaciones, la primera y la última de manera indexada , la reserva actuarial con destino al subsistema de pensiones por los periodos del 1 de agosto al 13 de octubre de 2018 a razón de $960.836; condenó solidariamente a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., por los aportes causados del 1 de agosto al 25 de septiembre de 2018, la sanción por la no consignación de las cesantías del 2017 y el reajuste de las vacaciones hasta la misma calenda; absolvió a las codemandadas de las restantes pretensiones, condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A., a reembolsar el 14.7% de los $3.200.000 es decir, $470.400 que de forma solidaria la compañía llamante pagó por concepto de prestaciones sociales y vacaciones a la demandante, así como a CONFIANZA S.A., a reembolsar como garante el 85.3% de la primera cifra, equivalente a $2.729.600 , todo una vez la compañía condenada en solidaridad, efectúe el pago adicional adeudado por la sanción por la no consignación de las cesantías y el reajuste de vacaciones; declaró no probada la tacha respecto de José Leonardo Ramírez y condenó en costas a la parte pasiva.
Para así concluir, excluyó del debate entre otras cosas que entre la actora y S&C, existió una relación de trabajo como almacenista, del 1 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, cuando fue terminado por voluntad del empleador, por lo que había lugar en primer lugar a reconocer la indemnización del artículo 64 del CST indexada; que la actora devengaba la suma
septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2018, cuando fue terminado por voluntad del empleador, por lo que había lugar en primer lugar a reconocer la indemnización del artículo 64 del CST indexada; que la actora devengaba la suma básica de $950.000, más auxilio de transporte; no accedió al trabajo suplementario habida cuenta de la inexistencia de prueba contundente que la demandante prest ara servicios más allá de la jornada ordinaria, incluyendo domingos y festivos, igual suerte se llevó la disponibilidad, por la falta de prueba que de tal manera actuara la demandante o fuera llamada a laborar fuera de su jornada laboral y el número de día s, horas o jornadas en los que desplegó la actividad, además el testigo Ramírez Flores, pese haber sido técnico de S&C, solo pudo orientar en lo referente a la actividad desarrollada por la actora y el horario, pero no dio detalles específicos de las horas suplementarias o jornadas en disponibilidad, pues solo compartían durante la entrega de ciertos insumos tecnológicos, y al advertir que devengó en promedio $10.836 por horas extras en 2018, tuvo como salario $960.836, pero como para los años 2015 a 2017 no había soporte, solo tuvo en cuenta $950.000; tuvo por interrumpida la prescripción desde la presentación de la demanda, 18 de marzo de 2019 afectando los créditosS19572
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8 causados antes del 18 de marzo de 2016, pero no la declaró porque se estudiaron conceptos causados con posterioridad a esa época.
Advirtió que Colombia Telecomunicaciones realizó un depósito por la suma de $3.200.000 el 16 de septiembre de 2020 , a favor de la promotora del proceso, los cuales fueron desagregados por esa sociedad, por lo que los tuvo en cuenta en razón a su pago a la trabajadora . Luego de liquidados los conceptos deprecados en el gestor, con los cancelados, advirtió que la actora recibió de manera íntegra los recursos y no existían estipendios pendientes a excepción de las vacaci ones porque si bien había un pendiente de $15.531 por salario, se compensaba con el factor “otros” por $509.291 cancelado con la consignación, quedando en beneficio de la entidad $493. 760, que compensa el de vacaciones con una diferencia pendiente por $524 .463, que debe ser indexada; accedió a la sanción por la tardanza en la consignación de las cesantías, el 26 de febrero de 2018 y dijo que no existían pruebas adicionales para evaluar se la conducta de empleadora estuvo o no precedida de buena fe; asimismo , condenó a la indemnización del artículo 65 del CST, porque a la terminación de la relación, no pagó lo correspondiente a la trabajadora por salarios y prestaciones sociales, además, sus obligaciones las cubrió la llamada en solidaridad, dos años después del finiquito, por lo que no presenciaba un acto de buena fe.
pagó lo correspondiente a la trabajadora por salarios y prestaciones sociales, además, sus obligaciones las cubrió la llamada en solidaridad, dos años después del finiquito, por lo que no presenciaba un acto de buena fe.
Condenó al pago de los aportes al sistema de pensiones del 1 de agosto al 13 de octubre de 2018, por falta de prueba de su cancelación. En clave de la solidaridad, estudió la sentencia SL3774 -2021, consideró los objetos sociales, en especial de las empresas de servicios públicos, los deberes legales de la empresa, etapas de la cadena productiva, la actividad contratada con un tercero y la obra efectuada por el trabajador, (SL3043-2023), así como los objetos de los contratos 71.1.11.29.2013 y 71.1.0120-2017, coligiendo que tras una mirada del contrato comercial en perspectiva con el objeto de Colombia Telecomunicaciones, la entidad subcontrató la explotación de su objeto social, en espec ial la adecuación, instalación y mantenimiento de redes de comunicación, asimismo, que el cargo de almacenista era fundamental en cualquier empresa que gestione inventarios y se magnifica su relevancia en una empresa dedicada a la explotación de redes de t elecomunicaciones y telefonía, evitando retrasos en la ejecución de tareas técnicas y ejerce un control preciso sobre los materiales, además de mejorar la calidad del servicio y la competitividad de la empresa, por lo que eraS19572
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DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS
9 una actividad inherente o rela cionada con la actividad de Colombia Telecomunicaciones, en mayor razón cuando José Ramírez, declaró que la única bodega la manejaba la actora.
Sostuvo que no había lugar a extender la condena a Colombia Telecomunicaciones S.A. por las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, por originarse con posterioridad a la terminación del contrato comercial, 25 de septiembre de 2018, cosa distinta ocurr ió con los aportes al sistema de Seguridad Social y las vacaciones, cuyo pago debía cubrir al menos hasta el 25 de septiembre de 2018, y la sanción por la no consignación de cesantías del año 2017, pues tal figura abarcaba todas las obligaciones laborales del empleador, (SL3111-2021), y la sentencia rad.18547 de esta Sala.
En lo atinente a los llamamientos en garantía, revisó la póliza emitida por Seguros del Estado S.A., donde funge como tomador S&C en liquidación y asegurado Colombia Telecomunicaciones S.A., que garantizó el contrato 71.1.1129.2013, entre otras por salarios y prestaciones sociales, dijo que el pago de las indemnizaciones estaba incluido por remisión del artículo 34 del CST; también revisó la póliza emitida por CONFIANZA S.A. que amparó el contrato 71.1.0120-2017, donde fue tomador S&C en liquidación y asegurado Colombia Telecomunicaciones S.A., ambas vigentes durante la ejecución del contrato
también revisó la póliza emitida por CONFIANZA S.A. que amparó el contrato 71.1.0120-2017, donde fue tomador S&C en liquidación y asegurado Colombia Telecomunicaciones S.A., ambas vigentes durante la ejecución del contrato laboral, por lo que aplicó el artículo 1092 del CO .CO, y como ambos amparos sumaban $2.638.750.000 y memorando la decisión 18547 de esta Sala, dijo que Seguros del Estado S.A. debía responder por el 14,7%, mientras que CONFIANZA el 85,3%, de $3.200.000, debiendo reembolsar la suma que la llamante debiera sufragar, sin hacerlo extensible a la condena por aportes al sistema de Seguridad Social, por no ser objeto de tal cobertura.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN
2.4.1 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. : solicitó la revocatoria del fallo, dado que no se reunieron los supuestos de la solidaridad, para lo que advirtió que la empresa estaba dedicada al servicio público de telecomunicaciones, contando con u n registro como operador y permisos especiales que no pueden ser usados por terceros no autorizados, por tanto, la solidaridad a la luz del artículo 34 del CST, la prevé respecto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de l os contratistas,S19572
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02
DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ
DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS
10 siempre que las labores de aquel, no sean extrañas a la de la beneficiaria de la
DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS
10 siempre que las labores de aquel, no sean extrañas a la de la beneficiaria de la obra; dijo que entre las codemandadas, se suscribieron dos contratos comerciales para la instalación y mantenimiento de planta externa bucle de cliente, mantenimiento e instalación de redes, que terminó el 25 de septiembre de 2018, por la cual “dicha empresa” se comprometió de manera independiente, a ejecutar con sus propios medios y recursos humanos el objeto del acuerdo de voluntades; que probado quedó el car go de almacenista de la demandante, empero no compartió el argumento blandido por el juez, inherente a que tal actividad hacía parte del contrato, por ende, no fue técnica ni realizó instalación o mantenimiento de red alguno, por lo que su actividad era aj ena al mismo, pues era un puesto administrativo que S&C, debía tener en su estructura organizacional, además, que los objetos sociales de las codemandadas, se “yuxtaponen”, pues Colombia Telecomunicaciones presta un servicio público y goza de una autorizac ión, cosa que no ocurre con S&C.
Agregó que en gracia de discusión, de mantenerse la solidaridad, la misma no aplicaba por concepto de vacaciones, por no tratarse de una prestación social, lo que también ocurría sobre la sanción por la no consignación de las cesantías, pues está solo a cargo del dador del empleo, sin que sea dable extenderlo a un tercero de buena fe y tampoco los aportes al sistema de seguridad social, porque la norma no consagraba la solidaridad entorno a ello, debiendo realizar la interp retación conforme a su tenor literal y no extenderlo por vía
extenderlo a un tercero de buena fe y tampoco los aportes al sistema de seguridad social, porque la norma no consagraba la solidaridad entorno a ello, debiendo realizar la interp retación conforme a su tenor literal y no extenderlo por vía analógica a terceros, asimismo, que el cálculo actuarial aplicaba cuando había omisión en la afiliación, cosa que no ocurrió por la empleadora y que únicamente habría lugar al pago de aportes por los periodos dispuestos, los cuales debían imputarse a las llamadas en garantía, porque las pólizas afectadas tenían tal cobertura.
2.4.2. CONFIANZA S.A.: Dijo coadyuvar “la apelación acabada de presentar por Colombia Telecomunicaciones” , entidad que no debe entenderse responsable de las indemnizaciones que se deriven del vínculo laboral celebrado entre S&C y la actora, además que por beneficiarse de una “obra o labor”, no se constituía per se la solidaridad, que los servicios de almacenista, no hacían parte del giro ordinario de los negocios de la empresa contratante, ni podían cumplirse a través de su personal, por lo que debía ser absuelta de las condenas impuestas.S19572
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00481-02
DEMANDANTE: NORMA ANGELLY PÉREZ LÓPEZ
DEMANDADAS: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y OTROS
11 2.4.3. SEGUROS DEL ESTADO S.A.: Apeló la decisión y la condena solidaria impuesta sobre Colombia Telecomunicaciones, la cual no se consumó por cuanto se acreditó que la labor ejercida por la demandante era de
11 2.4.3. SEGUROS DEL ESTADO S.A.: Apeló la decisión y la condena solidaria impuesta sobre Colombia Telecomunicaciones, la cual no se consumó por cuanto se acreditó que la labor ejercida por la demandante era de Almacenista, misma que no hacía parte del giro ordinario de sus negocios, en la medida de que el objeto social de Colombia Telecomunicaciones estaba relacionado con la operación, prestación, provisión y explotación de redes de servicios de comunicaciones y que si bien su cargo, optimizaba el tiempo para que los técnicos cumplieran las funciones encomendadas, no era indispensable para el desarrollo del objeto social; sostuvo además , que las vacaciones eran un descanso remunerado, por lo que tal concepto no debía hacerse extensivo a la entidad llamante en solidaridad.
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