TSDJ MZL SL - 17001310500120210054401-(25-07-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120210054401-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17-001-3105-001-2021-00544-01 (19337)
DEMANDANTE: Consuelo Fernanda Rodríguez Vásquez
DEMANDADAS: COLPENSIONES
PROTECCIÓN S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
Se concede personería jurídica al doctor David Acosta Baena, identificado con C.C.1.037.615.180 y T.P 323657 del C.S.J., para representar los intereses de PROTECCIÓN S.A., de acuerdo al certificado de existencia y representación legal de dicho fondo.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia, a favor de
COLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 148, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
La señora Consuelo Fernanda Rodríguez Vásquez presentó demanda ordinaria de seguridad social , procurando que se declarara la ineficacia y/o nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación
La señora Consuelo Fernanda Rodríguez Vásquez presentó demanda ordinaria de seguridad social , procurando que se declarara la ineficacia y/o nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , administrado por PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, pidió que COLPENSIONES la19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 2 de 17 recibiera nuevament e como afiliad a, que PROTECCIÓN S.A. trasladara con destino a la administradora pública todos los dineros que recibió con motivo de su afiliación, y que esta última los recibiera. Costas a cargo de
PROTECCIÓN S.A.
Para sustentar sus ruegos , concretamente, refirió que se afilió al R.P.M.P.D. desde febrero de 1985; que 20 de enero de 1997 se trasladó al R.A.I.S., administrado por PROTECCIÓN S.A.; que dicho fondo omitió suministrarle información cierta, veraz y oportuna relativa a las ventajas y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen pensional para que adoptara una decisión libre e i nformada; que solicitó a COLPENSIONES ser inscrita como afiliada en el R.P.M.P.D., pero sus peticiones no fueron concedidas (folios 1 a 4, archivo 03).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis ( folio 4, archivo 6).
COLPENSIONES confrontó los pedimentos de la actora debido a que
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis ( folio 4, archivo 6).
COLPENSIONES confrontó los pedimentos de la actora debido a que carecían de sustento fáctico y legal, teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante gozaba de plena validez porque se efectuó en ejercicio del derecho a la libertad de escogencia de esquema pensional y que no se evidenciaba engaño alguno por parte de PROTECCIÓN S.A . En su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó : “validez de la afiliación al RAIS”; “saneamiento de una presunta nulidad”; “solicitud de traslado de dineros de gastos de administración ”, “prescripción” , “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe: COLPENSIONES”, “declaratoria de otras excepciones” (folios 2 a 13, archivo 08).
Por su parte, PROTECCIÓN S.A. también confrontó las súplicas enlistadas por l a demandante. En ese orden, aseveró que aquella no pudo ser víctima de omisión en la información porque le proporcionó asesoría integral sobre los derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que la acogía. Planteó las excepciones de mérito que denominó: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”,19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 3 de 17 “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería
Página 3 de 17 “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional”, “excepción de mérito cuotas de administración” (folios 1 a 22, archivo 10).
Superadas las etapas preliminares, la parte demandante aportó como pruebas: i) documentales: copia de la cédula de ciudadanía, formulario de peticiones, quejas, reclamos sugerencias y denuncias presentado ante Colpensiones el 02 de septiembre de 2021 y su respuesta, solicitud radicada ante la AFP Protección S.A. el día 02 de septiem bre de 2021 y su respuesta, formulario de afiliación a Protección diligenciado el 20 de enero de 1997, historia laboral expedida por Protección S.A., historia laboral para bono pensional expedida el 22 de octubre de 2021, ii) interrogatorio del representante legal del fondo privado, las cuales fueron decretadas y practicadas. iii) Exhibición de documentos: constancia de consentimiento informado emitido por PROTECCIÓN S.A., medios de convicción que dieran cuenta del cumplimiento del deber de información, copia del formulario de afiliación, proyecciones pensionales. La titular del Juzgado no hizo mención a esta última prueba, no obstante, ello no fue
convicción que dieran cuenta del cumplimiento del deber de información, copia del formulario de afiliación, proyecciones pensionales. La titular del Juzgado no hizo mención a esta última prueba, no obstante, ello no fue objeto de reparo por parte de la convocante.
COLPENSIONES allegó las siguientes : i) documentales: expediente administrativo de la demandante (folios 40 a 294, archivo 08), ii) interrogatorio de la convocante, las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad, iii) oficio a PROTECCIÓN S.A. para que proyectara el valor de las mesadas pensionales a pagar si la promotora de la acción estuviera afiliada al esquema privado. La titular del Juzgado no hizo mención a esta última probanza, no obstante, la parte interesada no realizó manifestación alguna respecto a su decreto y práctica.19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 4 de 17
PROTECCIÓN S.A. anexó: i) documentales: expediente administrativo contentivo del formulario de afiliación, copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, historial de vinculaciones e historia laboral (folios 45 a 68, archivo 10) ii) interrogatorio parte demandante. Todas las pruebas fueron decretadas y practicadas.
Celebrada la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia falló:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
“VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”,
“IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y PROBADA la de SOLICITUD
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y PROBADA la de SOLICITUD DE TRASLADO DE DINEROS DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN que fueron formuló Colpensiones, de acuerdo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “PRESCRIPCIÓN”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE
CONDENA EN COSTAS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O
AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI
REPRESENTADA”,, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FIN ANCIERA DEL
SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”, que fueron formuladas por Protección S.A., por lo ya expuesto.
TERCERO: DECLARAR que el traslado de la señora CONSUELO FERNANDA RODRIGUEZ GASQUEZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó a PROTECCION(sic) S.A desde el 20 de enero de 1997, efectivo a partir del 01 de marzo del mismo año y hasta la actualidad, es ineficaz, razón por la cual deber á entenderse que la demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
demandante siempre perteneció al régimen de prima media con prestación definida, hoy administrado por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que reciba nuevamente a la señora CONSUELO FERNANDA RODRIGUEZ GASQUEZ y la active como afiliada cotizante al RPMCPD, que ella administra.
QUINTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFIN y los seguro s de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 01 de marzo de 1997, cuando se hizo efectivo el traslado que la demandante realizó a PROTECCION S.A, el 20 de enero del mismo año y hasta la actualidad.
Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 5 de 17 pormenorizado los ingresos bases de cotización y demás información relevante que los justifique. Luego de lo cual, Col pensiones deberá recomponer la historia laboral de la actora
SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de
pormenorizado los ingresos bases de cotización y demás información relevante que los justifique. Luego de lo cual, Col pensiones deberá recomponer la historia laboral de la actora
SEXTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas a favor del demandante en un 100% de las causadas.
(…)” (archivo 22).
Para su fin, consideró la valoración en conjunto de las pruebas practicadas, previa solicitud y decreto.
Así las cosas, precisó que el asunto debía abordarse desde la ineficacia del acto jurídico, pues que conforme a lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta es la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada; que de acuerdo con lo expuesto por la misma corporación, las A.F.P deb ían garantizar que existió una decisión informada, autónoma y consciente por parte del afiliado, no obstante, en el caso estudiado no se cumplió con el deber de brindar información adecuada al demandante al momento de realizar su afiliación y traslado de régimen; que la voluntad plasmada en el formulario de afiliación no liberaba a la codemandada de demostrar q ue suministraron a la demandante una asesoría veraz, clara y completa en los términos señalados por la Corte ; y que la acción era im prescriptible (min.01:10:09 a min. 01:55:54, archivo 23).
COLPENSIONES, inconforme con la decisión presentó alzada en su contra. Consideró que en este asunto se advertía que el traslado de la demandante se hizo voluntaria y espontáneamente, sin que COLPENSIONES fuera responsable de alguna actuación omisiva o
COLPENSIONES, inconforme con la decisión presentó alzada en su contra. Consideró que en este asunto se advertía que el traslado de la demandante se hizo voluntaria y espontáneamente, sin que COLPENSIONES fuera responsable de alguna actuación omisiva o contraria a derecho, máxime cuando no intervino en la determinación de la convocante.
En cuanto a la condena en costas procesales, dijo que la declaración de la ineficacia obedec ía al pronunciamiento de la señora Juez, de conformidad con lo probado la litis, toda vez que COLPENSIONES no tenía incidencia en estos procesos y no recaía en ella la obligación de realizar pago alguno a la demandante, sino que su obligación era de hacer y en ese sentido solo se podía tener nuevamente como afiliada para la señora19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 6 de 17 Rodríguez Gasquez si mediaba pronunciamiento judicial que lo ordenara (min. 01:56:03 a min. 01:58:23 video ibidem).
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 9 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.
2.1. Alegatos de conclusión.
La p arte demandante se pronunció solicitando la confirmación de la primera sentencia, comoquiera que se pudo evidenciar la falta de asesoría, citando para el efecto sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
COLPENSIONES se pronunció en el término procesal oportuno, procurando que la decisión de primer nivel fuera revocada y, en su lugar, ser absuelta de las costas procesales porque actuó según lo ordenaba la característica filosófica de sus funciones y no podía ejecutar hechos prohibidos por las leyes sin violar sus propios reglamentos, debiendo tenerse de presente que siempre actuó de buena fe y acatando las disposiciones legales aplicables al sub examine.
PROTECCIÓN S.A. argumentó que la sentencia se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que pretende que los operadores de instancia estén obligados a obedecer el precedente, siendo un mecanismo para violar la Constitución y la Ley; que los fondos se dedican a cumplir con la normatividad asistencial, q ue es de orden público; que la línea jurisprudencial viola la Ley 100 de 1993 y la19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 7 de 17 normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.
Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 7 de 17 normativa penal (prevaricato), el artículo 1746 del Código Civil, entre otras normas y principios.
Asimismo, manifestó que “Se desconoce sin pudor el precedente jurisprudencial según el cual hace alusión a las prestaciones acaecidas Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Eduardo López Villegas, septiembre de 2008 el cual indica: «de manera que, a diferencia de propender por el retorno al Estado original, al momento en que se formalizó el acto anulado, mediante la restitución completa de las prestaciones que uno y otro hubieran dado o recibido, ha de valer el carácter tutelar y preservar situaciones consolidadas ya en el ámbito del derecho laboral ora en el de la seguridad social»" (subrayado del texto).
Por fuera de términos, también requirió a esta Sala aplicar las reglas de decisión de que trata la sentencia CC SU-107 de 2024 y, en el caso de no acogerse, explicar las razones de transparencia y suficienc ia para apartarse del precedente constitucional. (archivos 9 a 10, cuaderno C02).
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
El problema jurídico se contraerá a lo apelado por COLPENSIONES. En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente:
Al desatar el grado jurisdicción de consulta deberá verificarse si el traslado
El problema jurídico se contraerá a lo apelado por COLPENSIONES. En tal sentido, corresponde a la Sala dilucidar lo siguiente:
Al desatar el grado jurisdicción de consulta deberá verificarse si el traslado que la demandante realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz; y si, en consecuencia, sale avante la condena en costas impuesta a COLPENSIONES en la sentencia de primer grado , y determinando si debían o no declararse probadas las excepciones de mérito alegadas por dicha administradora.19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 8 de 17 Por razones metodológicas, se estudiarán de manera conjunta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación.
Es de anotar que el juzgado de conocimiento no resolvió la petición de nulidad del acto jurídico y parte demandante interesada, no apeló por lo que no se tendrá en cuenta como problema jurídico a resolver.
4. Consideraciones de la Sala.
Las tesis que abordará la Corporación consisten en que sí es procedente decretar la ineficacia del traslado de la reclamante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad , avalando las condenas emitidas por el Juzgado.
Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos
Por medio de sentencia del 9 de abril de 2024, SU-107 de 2024 publicada el 8 de mayo del avante, la Corte Constitucional moduló el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procesos ordinarios en los que se discute la ineficacia del t raslado, en dicha providencia se dispuso expresamente extender con efectos inter pares las reglas expuestas a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera o segunda instancia.
Respecto al efecto inter pares, en sentencia CC SU-349 de 2019, se dijo que aquel consiste en aplicar las reglas de decisión a casos semejantes por suscitarse situaciones de hecho o de derecho en igualdad de condiciones.
Bajo tal escenario, como quiera que en el presente asunto la señora Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez discute la ineficacia de su traslado del R.P.M.P.D. al R.A.I.S., suscitado el 20 de enero de 1997 suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S .A. (folio 45, archivo 10), con fecha de efectividad a partir del 1 de marzo del mismo año (folio 47, ibidem); es que las reglas de la sentencia SU -107 de 2024 abarcan el sub examine por tratarse de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009.19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 9 de 17 Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado
Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 9 de 17 Clarificado lo antecedente, ningún reproche puede endilgarse al juzgado de primera instancia, en tanto no tuvo en cuenta las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional, puesto que, aunado a que la decisión que se revisa es anterior a la providencia citada, se aplicó la doctrina probable orientada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras en providencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, SL12136 -2014, SL19447 -2017, SL17595 -2017, SL3477 -2021,
SL3050-2021, SL1637-2022, SL387-2024 y SL509-2024.
Con todo, esta Sala atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional, procederá a verificar si bajo el caudal de las probanzas que se practicaron en primer grado, resulta menester confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del R.P.M.P.D. al R.A.I.S.
Ciertamente, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de gestor se indicó que la señora Rodríguez Gasquez hacía parte del R.P.M.P.D. con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto que fue acreditado con la historia laboral visible a folios 19 a 34 del archivo 04, de la que se vislumbra que realizó cotizaciones al R.P.M.P.D. a partir de febrero de 1985, hecho que también fue aceptado por COLPENSIONES.
En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que
de la que se vislumbra que realizó cotizaciones al R.P.M.P.D. a partir de febrero de 1985, hecho que también fue aceptado por COLPENSIONES.
En igual sentido, tampoco cuestiona la Sala el hecho de demostrarse que el 20 de enero de 1997 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PROTECCIÓN S.A. , con la suscripción del formulario de afiliación que aparece a folio 45 del archivo 10, con data de efectividad a partir del 1 de marzo del mismo año (folio 47, ibidem).
Lo que se cuestiona en el presente asunto es la ausencia de información que brindó el asesor de PROTECCIÓN S.A., que implicaba que la decisión de la señora Rodríguez Gasquez no se tomara bajo un real contexto de las implicaciones que aparejaba trasladarse de régimen, por lo que se peticionó la ineficacia del traslado y consecuencialmente la nulidad del acto jurídico, que ya se dijo que no fue objeto de apelación la falta de pronunciamiento de la Juez.19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 10 de 17 Ahora, sobre la figura jurídica de la ineficacia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rememoró en providencia CSJ SL5092024 que el acto de traslado de régimen pensional debía estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una
acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, ajustándose a los parámetros de la libertad informada, es decir, que la solicitud y efectividad del traslado de régimen: “(…) debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las cons ecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea”; lo cual, fue refrendado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 al señalar textualmente: “(…) se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”.
Raciocinio que debe leerse armónicamente con lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al di sponer expresamente que la selección de cualquiera de los regímenes previstos en la norma ibidem debía ir acompañada de la libertad y voluntariedad del afiliado so pena de declararse ineficaz el acto jurídico.
En consonancia con lo anterior, baste reiter ar que la jurisprudencia especializada ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regím enes pensionales, con el fin de que los asegurados
Seguridad Social en Pensiones, las distintas A.F.P. tenían el deber de informar de forma clara y precisa, acerca de las características de cada uno de los regím enes pensionales, con el fin de que los asegurados pudieran tomar decisiones instruidas, así: “La Corte también ha explicado que, con el paso del tiempo, ese deber de información se ha consagrado cada vez con mayor nivel de exigencia y ha identificado tres etapas que, conforme a las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante” (CSJ SL3049-2021) (subrayado fuera del texto).19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 11 de 17 En cuanto al sub examine, ello no implicaba que, para el 20 de enero de 1997, PROTECCIÓN S.A. , estuviera relevada de ilustrar de manera diáfana y comprensible las condiciones, características y consecuencias del cambio de régimen, ya que, en armonía con lo trazado por la Co rte Constitucional en la citada sentencia: “(i) el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1 - del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por
comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.
Sobre el particular, destáquese que ninguna confesión en tal sentido se extrajo del interrogatorio de parte absuelto por la señora Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez, pues solo refirió en relación con lo que se ausculta en la litis, qu e en una reunión grupal la asesora del R.A.I.S. le informó que el I.S.S. se iba a acabar y que debía trasladarse a un fondo privado porque brindaba más rentabilidad , sin que le brindaran ninguna información adicional.
En ese orden de cosas, se reitera, no se obse rva que la demandante hubiera confesado que conocía las vicisitudes que implicaba el trasladarse de régimen, que tuviera claridad respecto de la posibilidad de realizar cotizaciones adicionales en su cuenta de ahorro individual o de qué sucedería si no reu nía el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez y lo que denotaba la garantía de pensión mínima.
Ahora bien, desde el acápite de pruebas de l gestor y desde la réplica al mismo, la parte demandante y COLPENSIONES solicit aron oficiar a PROTECCIÓN S.A., dichas probanzas no fueron decretadas por la titular del Juzgado, sin que los interesados hubieran realizado manifestaciones alusivas a su decreto y práctica ; aunado, a juicio de la Sala, las proyecciones pensionales solicitadas por COLPENSIONES se tornarían de
del Juzgado, sin que los interesados hubieran realizado manifestaciones alusivas a su decreto y práctica ; aunado, a juicio de la Sala, las proyecciones pensionales solicitadas por COLPENSIONES se tornarían de poca utilidad, debido a que el cálculo solicitado no corresponde al del momento en que acaeció el traslado de régimen y que debió haberse19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 12 de 17 presentado en esa oportunidad, sino a unas operaciones aritméticas a la fecha de la solicitud de la prueba que no guardan pertinencia con el objeto del litigio, y la información sobre el consentimiento informado de la actora fue aportada con la réplica al gestor.
Corolario de ello, a juicio de la Sala, se garantizó a las partes en todo el trasegar el debido proceso, sin que en esta instancia estén reunidos los requisitos de que trata el artículo 83 C.P.T.S.S. para ordenar la práctica de pruebas, pues lo cierto, se itera, es que las partes asintieron la decisión de no decretarse el medio suasorio en primer gr ado (Inc.2 Art.83
C.P.T.S.S.).
A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, no se podía “(…) imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP)” (CC SU-107 de 2024); de ahí que, acudiendo a la regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte de la demandante que el fondo privado no le
regla de la negación indefinida vertida en la demanda sobre la falta de información y si se quiere del propio interrogatorio de parte al manifestarse por parte de la demandante que el fondo privado no le brindó ninguna asesoría, a quien correspondía según las cargas de la prueba contenidas en el artículo 167 C.G.P. desvirtuar lo dicho era a PROTECCIÓN S.A., atendiendo a su mejor posición para probar y desdecir lo argüido por la demandante en virtud de su cercanía con el material probatorio, al tener acceso a la base de datos de sus propios empleados y por haber intervenido directamente uno de sus colaboradores en los hechos que dieron lugar al litigio.
En suma, lo indicado corresponde a una carga probatoria imposible de cumplir para la demandante, tal y como lo dijo la Corte Constitucional; lo anterior resulta aplicable, en la medida en que si bien en la sentencia SU107 de 2024 se indica que por la dificultad probatoria que se presenta en las ineficacias sería deseable una posición más activa en materia de pruebas para las partes, lo cierto es que no excluye totalmente la posibilidad de acudir a la inversión de la carga de la prueba, así se desarrolla en los numerales 246 y 247 de la providencia citada, en los que se indica que puede ser un recurso más y no el único o el primero al que acuda el juez, si como director del proceso lo considera necesario19337 Consuelo Fernanda Rodríguez Gasquez vs COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. Página 13 de 17 atendiendo a l as circunstancias que rodean a las partes en cada caso concreto, es decir, que no es que no se pueda acudir a la negación
Página 13 de 17 atendiendo a l as circunstancias que rodean a las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.