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TSDJ MZL SL - 17001310500120210054501-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120210054501-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

+REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001-3105-001-2021-00545-02 (19289).

DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN CARO

DEMANDADAS: COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.

MANIZALES, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los voceros judiciales PORVENIR S.A. y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 14 de marzo de 202 4 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de esta última entidad ; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no.170, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

María del Carmen Caro promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad o la ineficacia de la afiliación que

ANTECEDENTES

María del Carmen Caro promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad o la ineficacia de la afiliación que realizó el 18 de abril de 1995, mediante la cual se trasladó del R.P.M. a PORVENIR S.A. y de los traslados posteriores. En consecuencia, solicitó que se condene a COLPENSIONES a recibirla nuevamente como afili ada cotizante y a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. a liberarla de sus17001-3105-001-2021-00545-02 (19289) 2 bases de datos y a devolver todos los valores que recibieron con motivo de la afiliación, con sus frutos e intereses.

Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que nació el 2 de junio de 1965 y efectuó cotizaciones al I.S.S. desde 25 de enero de 1985; que se trasladó al R.A.I.S. el 18 de abril de 1995, porque un asesor de la A.F.P. PORVENIR S.A. le manifestó que el I.S.S. iba a ser liquidado; que el agente comercial le ofreció una serie de beneficios, tales como que podía pensionarse a menor edad y que el monto sería más alto; que no le realizó una proyección pensional ni le informó cuál era el capital que debía acumular para obtener una pensión vitalicia; que le dijo que si llegaba a la edad pensional y optaba por no pensionarse, podía retirar sus ahorros; que en ningún momento le explicó las consecuencias y desventajas que le acarrearía el traslado; que no le señaló cuáles eran

llegaba a la edad pensional y optaba por no pensionarse, podía retirar sus ahorros; que en ningún momento le explicó las consecuencias y desventajas que le acarrearía el traslado; que no le señaló cuáles eran las diferencias entre ambos regímenes; que los formularios d e afiliación no presentan información clara, precisa y suficiente para tomar la decisión; que las condiciones que motivaron la firma del formulario ya no son los mismas; que en el R.A.I.S. obtendría una mesada pensional de $908.526 al cumplir los 57 años, mientras que en COLPENSIONES sería de $2.474.015; que presentó solicitudes de nulidad del traslado ante PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. pero se las negaron; que pidió el traslado a COLPENSIONES, pero la entidad no lo aceptó.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:

COLPENSIONES los de: “Validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “Invalidez del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”; “Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen”; “Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pension es -ART 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005”; “No procede la declaratoria de ineficacia o nulidad de traslado de régimen17001-3105-001-2021-00545-02 (19289)

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adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005”; “No procede la declaratoria de ineficacia o nulidad de traslado de régimen17001-3105-001-2021-00545-02 (19289) 3 pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el Régimen de Ahorro Individual en cualquiera de sus modalidades”; “Aceptación implícita de la voluntad del afiliado”; “Saneamiento de una presunta nulidad”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Imposibilidad de condena costas”; “Genérica” y “Declaratoria de otras excepciones”.

Por su parte PORVENIR S.A. los que denominó: “ Validez y eficacia de la afiliación del demandante a HORIZONTE e inexistencia de vicios en el consentimiento”; “Inexistencia de la obligación de devolver la comis ión de administración, en caso de que se declare la ineficacia de la afiliación al R.A.I.S.”; “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Prescripción”; “Buena fe” e “Innominada o genérica”.

A su turno PROTECCIÓN S.A. los que llamó: “Genérica o innominada”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Compensación”; “Exoneración de condena en costas”; “Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”; “Inexistencia de la fuente de la obligación”; “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”; “Ausencia de perjuicios

causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”; “Inexistencia de la fuente de la obligación”; “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”; “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”; “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado” y “Excepción de mérito seguro previsional”; “Excepción de mérito cuotas de administración”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia de l 14 de marzo de 2024, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado al R.A.I.S. que realizó la demandante a PROTECCIÓN S.A. el 22 de abril de 1997 y los que posteriormente llevó a cabo al interior del R.A.I.S., por lo que se deberá entender que siempre perteneció al R.P.M., administrado por COLPENSIONES; le ordenó a la administradora pública, que lo reciba nuevamente y lo active como afiliado cotizante; dispuso que17001-3105-001-2021-00545-02 (19289) 4 PROTECCIÓN S.A. devuelva todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguro de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia, todos debidamente indexados, y con cargo a sus propios

aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguro de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia, todos debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que estuvo afiliado a la entidad, incluidos los que recibió de HORIZONTE ; condenó en costas a las demandadas y dispuso la consulta.

APELACIÓN

Inconformes con la determinación, las voceras judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., la recurrieron así:

La mandataria judicial de COLPENSIONES adujo: que no es viable declarar la ineficacia del traslado, porque el mismo cumplió todos los requisitos de forma y de fondo para considerarse válido; que las A.F.P. cumplieron con su deber de proporcionar información y asesoramiento; que COLPENSIONES no participó en la toma de decisiones de la actora; que la Administradora es una tercera de buena fe ajena al proceso, por lo que sería injusto e ilegal imponer a la entidad la obligación de revisar a dónde se trasladan su afiliados.

A su turno la auspiciadora judicial de PORVENIR S.A. manifestó: que del interrogatorio de parte se desprende que la inconformidad del demandante es de índole económico, lo cual no invalida el consentimiento; que es inadmisible que se pretenda desconocer los efectos jurídicos de la afiliación al R.A.I.S. alegando su propia negligencia en el manejo de un asunto tan importante como su futuro pensional; que para la época de traslado el deber de información no era tan riguroso; que los descuentos por concepto de seguros previsionales

negligencia en el manejo de un asunto tan importante como su futuro pensional; que para la época de traslado el deber de información no era tan riguroso; que los descuentos por concepto de seguros previsionales y aportes para garantía de pensión mínima son autorizados por la ley; que imponer la condena por esos rubr os constituye un enriquecimiento sin justa causa para COLPENSIONES; que al ordenar la devolución de los rendimientos financieros junto con la indexación se incurre en una doble sanción, máxime si ser tiene en cuenta que la declaratoria de ineficacia17001-3105-001-2021-00545-02 (19289) 5 implica que la afiliación no tuvo efectos; que tampoco se deben devolver los gastos de administración porque son autorizados por la ley y constituyen una contraprestación por hacer rentar los fondos depositados en la cuenta de ahorro individual.

CONSULTA

Como la providencia resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expue sto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL -4126 de 2013, STL4255 de 2013 y STL-2807 de 2018.

Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 15 de abril de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Protección solicitó que se revoque la sentencia de primer grado porque la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia obliga a los jueces a obedecer para que decidan a costa de la parte demandante, lo cual viola la Constitución y la Ley.17001-3105-001-2021-00545-02 (19289) 6 La vocera judicial de PORVENIR S.A. pidió que se revoque el fallo de primera instancia, para lo cual adujo que quedó probado que cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información; que está probado que la A.F.P. le explicó a la actora las consecuencias del traslado horizontal; que cuando decidió trasladarse al R.P.M. ya estaba inmersa en la prohibición legal de la Ley 797 de 2003; que se debe revocar la condena a devolver los rendimientos financieros y descuentos para Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y las comisiones.

prohibición legal de la Ley 797 de 2003; que se debe revocar la condena a devolver los rendimientos financieros y descuentos para Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y las comisiones.

El mandatario de la parte activa solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES

Inicialmente, debe advertir la Corporación que no estudiará los reparos expuestos por PORVENIR S.A. en su recurso de alzada, por cuanto la referida A.F.P. no cuenta con interés jurídico para recurrir, atendiendo a que la providencia objeto de apelación no le causó ningún agravio , pues la juez de primer nivel, no la condenó, pero sí la gravó en costas, lo cual no fue objeto de impugnación.

1. Delimitación de la competencia del Tribunal en sede de apelación y consulta.

A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artícu lo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la providencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada. Asimismo, se revisará la sentencia en consulta a favor de Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 ídem.

Antes de ello, es importante precisar que la consulta constituye un examen automático de legalidad del fallo de primer grado, ideado en la legislación procesal laboral para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva, al17001-3105-001-2021-00545-02 (19289) 7

legislación procesal laboral para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva, al17001-3105-001-2021-00545-02 (19289) 7 ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia que, por tanto, no está sujeto al principio de “ non reformatio in pejus”, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015.

2. Problema jurídico.

En pro de lo anterior, es del caso precisar que los problemas jurídicos que debe resolver el Tribunal en esta instancia se contraen a resolver los siguientes interrogantes:

  1. ¿Hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de la actora del RPM al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A., por incumplimiento del deber de información en cabeza de esta última?; 2) en caso afirmativo, ¿qué consecuencias se derivan de esa eventual declaración? y 3 ) ¿se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional con una eventual sentencia que autorice el retorno de la demandante al RPM como consecuencia de la ineficacia de su traslado al RAIS?

Por razones metodológicas, se abordarán de forma conjunta los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.

3. Sobre el deber de información – precedente jurisprudencial-.

Para determinar si el acto de afiliación es o no ineficaz, el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no

de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria.

Es necesario señalar que con arreglo en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, precepto que enumera las características defi nitorias del Sistema General de Pensiones, el trabajador (dependiente o independiente) tiene17001-3105-001-2021-00545-02 (19289) 8 derecho de escoger libre y voluntariamente el régimen pensional de su preferencia y, para tal efecto, debe manifestar por escrito su elección al momento de la vinc ulación o del traslado. Se indica en esa misma preceptiva, que el empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso primero del artículo 271 de la citada ley, consistente en multa impuesta por las autoridades del trabajo y la salud, norma que a su vez consagra que en estos casos “la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

Cabe añadir que este artículo se reglamentó por medio del Decreto 692 de 1994 que, entre otros, reconoció en su artículo 11 que “[l] a selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, i nvalidez y sobrevivientes, y

de 1994 que, entre otros, reconoció en su artículo 11 que “[l] a selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, i nvalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.” Adicionalmente, en el mismo artículo se señaló que cuando ocurriera un primer traslado desde el RPM hacia el RAIS, en el formulario de afiliación debía consignarse, con total claridad, “(…) que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones ”. Acto seguido, en el mismo artículo se permitió que este tipo de leyendas fuesen preimpresas. Con todo, para garantizar que la libertad de escogencia del régimen se hiciera efectiva, el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 introdujo el denominado derecho de retracto del traslado 1, e inclusive una serie de normas posteriores otorgaron algunos periodos de gracia para que las personas que se habían trasladado al RAIS, bajo ciertas condiciones volvieran al RPM sin perder el régimen de transición2.

1 En los siguientes términos: “[s] e entenderá permitido el retracto del afiliado en todos los casos de selección con el objeto de proteger la libertad de escogencia dentro del Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección.”

Sistema General de Pensiones, de una administradora de cualquiera de los regímenes o de un plan o fondo de pensiones, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual aquel haya manifestado por escrito la correspondiente selección.”

2 Tal es el caso del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, que le permitía retornar al RPM a los afiliados que efectuaran la solicitu d antes del 31 de diciembre de 1996 y que17001-3105-001-2021-00545-02 (19289) 9 Posteriormente, la Ley 797 de 2003, en su artículo 2, modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que inicialmente contemplaba una veda de permanencia mínima de solo 3 años en el régimen escogido, para señalar que: “[l]os afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la expresión “libre y voluntaria”, contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que se refiere al derecho a la escogencia de régimen pensional, necesariamente presupone conocimiento de las implicaciones de la decisión adoptada por parte del afiliado tras ladado de un régimen a otro . Así, la

1993, que se refiere al derecho a la escogencia de régimen pensional, necesariamente presupone conocimiento de las implicaciones de la decisión adoptada por parte del afiliado tras ladado de un régimen a otro . Así, la libertad de escogencia es un derecho que el afiliado tiene y que solo puede ejercer si está debidamente informado, pudiendo recurrir en caso contrario al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en procura de que se deje sin efectos la afiliación que no cumpla con dichos postulados.

Esa misma Corporación ha señalado que tal deber de información surgió a la par de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, haciéndose vinculante con el numeral 1 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, con arreglo al cual le corresponde a las AFP: “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de e lementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas.”

Con relación al contenido deóntico de ese deber de información, debe decirse que en verdad para este tipo de asuntos al principio no se exigía la conservación del soporte físico de la información suministrada y

fueran beneficiarios del régimen de transición o que, sin serlo, su traslado evidenciara un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó.17001-3105-001-2021-00545-02 (19289) 10 mucho menos el agotamiento del procedimiento de doble asesoría, deberes que apenas surgieron con la expedición de la Ley 1328 de 2009

10 mucho menos el agotamiento del procedimiento de doble asesoría, deberes que apenas surgieron con la expedición de la Ley 1328 de 2009 (reglamentada por el Decreto 2555 de 2010 3) y del Decreto 2071 de 2015, respectivamente, tal como se memoró en la reciente sentencia SL1084-2023, donde la Corte Suprema concluyó que la acreditación del cumplimiento de aquel deber no requiere prueba solemne, ni la realización de proyecciones financiera s, en su primera etapa, esto es, por lo corrido del 1° de abril de 1994 al 23 de junio de 2010, fecha de expedición del Decreto 2241 del mismo año que fue el que inicialmente reglamentó la Ley 1328 de 2009. Es por esta razón que esa Corporación, en sentencia SL1688-2019, identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación, dejando rastro del paulatino proceso de maduración y especialización que ha tenido este deber, con lo que queda claro que no se trata de imponer obligacione s retroactivas, sino observar en qué estadio evolutivo se encontraba el deber de información para la fecha del traslado, a efectos de verificar si para ese momento se daban las condiciones para considerar cumplida tal obligación, que desde el principio ha estado en cabeza de las AFP. Al respecto, en la última de las citadas sentencias, la Corte señaló:

“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado

creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deb er de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”

(…)

“(…) hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ

3 Que a su vez derogó el Decreto 2241 del 23 de junio de 20 10, que primero la reglamentó.17001-3105-001-2021-00545-02 (19289) 11 SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen . Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).

Ahora, en cuanto a la prescripción de la ineficacia del traslado, el órgano límite de la especialidad laboral y de la seguridad social, ha sostenido que esta pretensión no prescribe, como quiera que “ las acciones

Ahora, en cuanto a la prescripción de la ineficacia del traslado, el órgano límite de la especialidad laboral y de la seguridad social, ha sostenido que esta pretensión no prescribe, como quiera que “ las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles ” (SL10042022),y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ell a se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de información aportada por la AFP al momento del traslado. Esta postura fue reiterada en la sentencia SL2929-2022 y más recientemente en la SL3179 del 29 de noviembre de 2023 , que a su vez ya había sido expuesta en las sentencias SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019 y SL373-2021, en esta última se explicó:

“(…) los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la inef icacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795 -2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión”.

Es importante destacar que el grueso de esta larga línea jurisprudencial

interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión”.

Es importante destacar que el grueso de esta larga línea jurisprudencial especializada fue recientemente ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, en la que señaló que coincidía con la Corte Suprema de Justicia en cu anto a que “no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artícul o 271 de la Ley 100 de 1993 a la17001-3105-001-2021-00545-02 (19289) 12 práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes” 4. Y añade, “Precisamente por las diferencias estructurales que han existido desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 entre ambos regímenes, era absolutamente necesario que quien se decidiera por uno u otro conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS habría sido libre y voluntaria. En otras palabras, si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada”5, ello sin importar “si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse,

consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada”5, ello sin importar “si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.6” (subrayado fuera de texto).

No obstante, es del caso precisar que hasta esta última sentencia de la Corte Constitucional, se tenía como criterio incontrastable que las AFP responsables del traslado de régimen pensional de un afiliado tenían, en todos los casos , la carga de demostrar el cumplimiento del deber de información, esto es, el hecho de haber suministrado “ al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional”7.

En algunas providencias de la Corte Suprema se indicó que el traslado de la carga de la prueba obedecía a la aplicación estricta del artículo

4 SU-107 del 9 de abril de 2024, punto 321.

5 Ídem, punto 317.

6 Ídem, punto 351, en el que la Corte Constitucional ratificó esta línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, expresada entre otras, en la sentenci a CSJ SL14522019, que a su vez remite a las CSJ SL31989-2008, CSJ SL31314-2008 y CSJ SL330832011, así como a las proferidas a la fecha CSJ SL12136 -2014, CSJ SL19447-2017, CSJ

SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.

2011, así como a las proferidas a la fecha CSJ SL12136 -2014, CSJ SL19447-2017, CSJ

SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.

7 CSJ SL 31989-2008, CSJ SL31314-2008, CSJ SL33083-2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018.17001-3105-001-2021-00545-02 (19289) 13 1604 del Código Civil (sentencias SL19447-20178 y SL17595-2017); en otras que la inversión aludida obedecía a la facilidad y cercanía de las AFP con las pruebas acerca del suministro de información (sentencia SL4296-20189); y, en otras providencias se ha advertido que quien alega una falta de información no está obligado a demostra r una negación indefinida (SL1452-2019).

Con estos tres parámetros probatorios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y este Tribunal, en acatamiento del precedente emanado de aquella, había venido asumiendo que, cuando una persona formula una demanda ordinaria solicitando que se declare la ineficacia de un traslado de regímenes, sin excepción alguna, debía trasladarse la carga de la

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