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TSDJ MZL SL - 17001310500120210056701-(11-10-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120210056701-(11-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Nota de Relatoría: Providencia seudonimizada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA

DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-001-XXXX-XXXXX-01 (19318) DEMANDANTE: Andrea en representación de E.J.A.P.

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADA: Nidia

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, ONCE (11) OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, en favor de la demandada, en relación con las condenas adversas a sus intereses, que no fueron objeto de alzada.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 235, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

Andrea actuando en representación de su menor hija E.J.A.P. instauró demanda ordinaria de seguridad social, buscando fundamentalmente que le sea reconocida y pagada el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Germán progenitor de la menor de

demanda ordinaria de seguridad social, buscando fundamentalmente que le sea reconocida y pagada el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Germán progenitor de la menor de edad; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES a pagar el retroactivo correspondiente al 50% de la pensión de sobrevivientes sobre la cual tiene19318 Andrea en representación de E.J.A.P. vs. COLPENSIONES; Nidia

Página 2 de 15 derecho desde el 27 de septiembre del año 2020, además de los intereses moratorios causados por las mesadas no pagadas, costas y lo que se pruebe de manera ultra y extra petita; subsidiariamente solicitó que lo adeudado sea cancelado de manera indexada. (Fls. 5 y 6 Doc. 03).

Como sustento a las pretensiones, se afirmó que consecuencia de la unión como pareja de la señora Andrea y Germán procrearon a la menor E.J.A.P., quien previo al momento del deceso del causante compartía con este espacios de cariño y afecto; que el 28 de octubre de 2020, po sterior al óbito de su padre (27 de septiembre de 2020), se solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, súplica resuelta por la A.F.P. demandada mediante Resolución SUB 249020 del 18 de noviembre de 2020, por medio de la cual reconoció la gracia pensional en un 50% a la menor y el otro porcentaje a la señora Nidia, persona que en condición de compañera permanente también reclamó la subvención de sobrevivientes; que la demandante presentó recurso de reposición frente al acto administrativo mencionado, frente a

Nidia, persona que en condición de compañera permanente también reclamó la subvención de sobrevivientes; que la demandante presentó recurso de reposición frente al acto administrativo mencionado, frente a lo cual, COLPENSIONES en auto de pruebas APSUB 199 del 3 de febrero de 2021 resolvió requerir a la señora Nidia para que autorizara la revocatoria de la Resolución SUB 249020 de 2020, puesto que luego de investigación realizada por la entidad, se concluyó que no cumplía con los requisitos para ser acreedora de la dádiva pensional; a pesar de lo anterior, COLPENSIONES no adelantó acción alguna para modificar la resolución, aun cuando la demandante ya había realizado solicitudes por vía administrativa y judicial, alegando la entidad que el proceso se encontraba en etapa de verificación preliminar. (Fls. 1 a 5 Doc. 03).

A los pedimentos de la demanda se opuso COLPENSIONES, manifestando principalmente que se encontraba realizando las indagaciones correspondientes con el fin de cotejar la información que suministró la señora Nidia, y, que hasta que no avanzara con la investigación, no podía realizar el otorgamiento del 100% de la prestación a la demandante, razón por la cual, no podía eventualmente condenársele al pago de réditos de mora, puesto que, su actuación siempre ha estado amparada en el marco legal. Formuló excepciones de fondo que denominó: “Cobro de lo no19318 Andrea en representación de E.J.A.P. vs. COLPENSIONES; Nidia

Página 3 de 15 debido - intereses moratorios -, prescripción, buena fe y declarables de oficio”. (Fls. 2 a 16 doc.13).

Andrea en representación de E.J.A.P. vs. COLPENSIONES; Nidia

Página 3 de 15 debido - intereses moratorios -, prescripción, buena fe y declarables de oficio”. (Fls. 2 a 16 doc.13).

El MINISTERIO PÚBLICO realizó intervención en la litis, indicando principalmente que de conformidad con la situación fáctica y según el acervo probatorio, solicitaba oficiar a COLPENIONES para que: “(i) Informe con destino a este proceso, las acciones desplegadas por la entidad, respecto del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes efectuado a la señora NIDIA, a través de la res olución SUB 249020 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2020. Lo anterior de conformidad con la resolución SUB 281159 del 25 de octubre de 2021. En caso afirmativo, se allegue soporte de lo actuado; (ii) allegue la totalidad del expediente administrativo del señor GERMÁN; (iii) Así mismo se allegue, en su totalidad la investigación administrativa, realizada por COLPENSIONES (COLCO 282064), que sirvió como fundamento para otorgar la pensión de sobrevivientes a la señora NIDIA y a la menor J.A.P, cada una en un 50%”. (doc.12).

La señora Nidia fue notificada en debida forma, pero guardó silencio, por lo cual se tuvo por no contestada la demanda aplicando las consecuencias procesales de que trata el artículo 31 C.P.T.S.S. (Docs. 16 a 18).

El Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la cual falló:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo

procesales de que trata el artículo 31 C.P.T.S.S. (Docs. 16 a 18).

El Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la cual falló:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES, denominadas: “COBRO DE LO NO DEBIDO – INTERESES MORATORIOS”, “PRESCRIPCION”, “BUENA FE” y

“DECLARABLES DE OFICIO”.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución SUB 249020 del 18 noviembre 2020, respecto del reconocimiento pensional otorgado a la señora NIDIA, por las razones e xpuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor GERMÁN, en favor de la menor E.J.A.P., en un 100%, a partir del 27 de septiembre de 2020.

Se advierte que el anterior reconocimiento tendrá vigencia hasta el momento en el cual la hoy menor de edad, alcance la mayoría de edad o cumpla las exigencias previstas en el literal c) del artículo 47 de la Ley19318 Andrea en representación de E.J.A.P. vs. COLPENSIONES; Nidia

Página 4 de 15 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y el art. 2 de la Ley 1574 de 2012.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la menor E.J.A.P, en su calidad de hija supérstite, la suma de $21.306.014, por

de la Ley 1574 de 2012.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la menor E.J.A.P, en su calidad de hija supérstite, la suma de $21.306.014, por concepto del 50% de las mesadas pensionales causadas desd e el 27 de septiembre de 2020 hasta el 30 de marzo de 2024.

QUINTO: Del valor reconocido por retroactivo pensional, se AUTORIZA A COLPENSIONES llevar a cabo los descuentos a salud dejando a salvo la mesada adicional, en atención a lo previsto en la L ey 100/1993, art.143 inciso 2, en concordancia con el Decreto 692/1994, art. 42 inciso 3.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la menor demandante a partir del 1 de abril de 2024, una mesada pensional en cuantía de $1.300.000, a razón de 13 instalamentos anuales, monto se deberá incrementar anualmente con base en el IPC certificado por el

DANE.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 29 de diciembre de 2020, sobre el monto de cada de una de las mesadas adeudadas, hasta el pago total de la obligación.

OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES en costas a favor del demandante, vista la prosperidad de las pretensiones.

(…)”

Manifestó el Togado de primer nivel que tomando como eje central la Resolución SUB 249020 emitida por COLPENSIONES el 18 de noviembre

demandante, vista la prosperidad de las pretensiones.

(…)”

Manifestó el Togado de primer nivel que tomando como eje central la Resolución SUB 249020 emitida por COLPENSIONES el 18 de noviembre de 2020 y, luego de una apreciación del material probatorio en su conjunto, se concluía que n o existía una razón fundamentada por la cual COLPENSIONES no realizó la revocación directa de la resolución que otorgó el derecho pensional a la señora Nidia; que esta última en el decurso procesal guardó silencio por lo que nada demostró c on respecto al requisito subjetivo de la convivencia continua con el causante durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento de su presunto compañero permanente, considerando que se encontraron acreditados los requisitos necesarios p ara dejar sin efectos de manera perentoria el reconocimiento pensional otorgado a la señora Nidia mediante el acto administrativo SUB 249020 del año 2020 y, en su lugar, otorgar el 100% del derecho pensional por sobrevivencia a la menor E.J.A.P. como hija del de cujus.19318 Andrea en representación de E.J.A.P. vs. COLPENSIONES; Nidia

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Decantado ello, señaló que para determinar el valor del retroactivo no era necesario establecer si el fondo de pensiones había actuado con mala fe, pues tal aspecto era irrelevante al momento de fijar el derecho, ya que los pagos que se pudieron haber realizado en exceso a quienes no le correspondía deberían ser perseguidos por la demandada con las herramientas de derecho a su alcance, esto en soporte a la línea

pagos que se pudieron haber realizado en exceso a quienes no le correspondía deberían ser perseguidos por la demandada con las herramientas de derecho a su alcance, esto en soporte a la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL226-2021 y reiterada en SL4289 -2022; que para el presente caso no resultaba aplicable el fenómeno de la prescripción, toda vez que quien reclamaba era una menor de edad a quien por su calidad de persona especialmente protegida no le corrían los términos prescriptivos, sino que el mismo era suspendido hasta tanto alcanzara la mayoría de edad; por lo anterior, expuso que debería ser cancelado a la demandante un retroactivo correspondiente al 50% de la mesada pensional desde el 27 de septiembre de 2020 y, a partir de 1 de abril de 2024 se le debería pagar lo correspondiente al 100% de la mesada proveniente de la pensión de sobreviviente sobre la cual tenía derecho.

Finalmente, el juzgador de primera instancia impuso el pago de intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas adeudadas desde el 29 de diciembre de 2020 y hasta tanto se verificara el pago de los créditos, toda vez que en el transcurso del proceso se acreditó una conducta negligente y con falta de cuidado por parte de la entidad demandada.

Frente al fallo del juzgado de primera instancia interpuso recurso de apelación la apoderada judicial de COLPENSIONES, quien argumentó que la entidad demandada llevó a cabo diligencias con el fin de solicitarle a la señora Nidia que autorizara la revocatoria del acto administrativo SUB 249020 del año 2020; sin embargo, dijo que no había sido posible el

la entidad demandada llevó a cabo diligencias con el fin de solicitarle a la señora Nidia que autorizara la revocatoria del acto administrativo SUB 249020 del año 2020; sin embargo, dijo que no había sido posible el contacto con dicha persona. Cuestionó en otro ítem, la imposición de los réditos moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestando que había contestado de manera clara y oportuna las peticiones realizadas por la demandante, de ahí que, no se pudiera gravar a la entidad con estos, así como tampoco se le podía condenar en costas procesales, toda vez que había obrado de buena fe.19318 Andrea en representación de E.J.A.P. vs. COLPENSIONES; Nidia

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Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

En virtud del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por auto del 30 de agosto de 2024, notificado el 26 de septiembre del año que avanza conforme las documentales adjuntas al cuaderno de segunda instancia, se admitió recurso de apelación interpuesto por el a poderado de COLPENSIONES, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada. Se advirtió que una vez ejecutoriado, corría traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

2.1. Alegatos de conclusión.

La parte demandante pidió la confirmación de la sentencia, señalando que, como se demostró con la investigación administrativa que realizó la

presentaran sus alegatos de conclusión.

2.1. Alegatos de conclusión.

La parte demandante pidió la confirmación de la sentencia, señalando que, como se demostró con la investigación administrativa que realizó la enjuiciada, ella era la única beneficiaria de la prestación deprecada, considerando que la vinculada no logró demostrar la calidad de compañera permanente del causante, aunado a que, no podía dejarse en suspenso su derecho por la desidia de la señora Nidia en autorizar la revocatoria del acto administrativo que el reconoció un beneficio pensional respecto del cual no tenía derecho.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:

3. Problemas jurídicos.19318

Andrea en representación de E.J.A.P. vs. COLPENSIONES; Nidia

Página 7 de 15 En consonancia con los reparos concretos objeto de alzada por parte de COLPENSIONES y el grado de consulta que se surte a favor de esta, deberá determinar la Sala si la recurrente adelantó con suficiente diligencia la investigación y las actuaciones posteriores que llevarían a dilucidar si procedía o no la revocatoria directa de la Resolución SUB 249020 del 18 de noviembre de 2020, en relación con el derecho pensional que le asistía a la señora Nidia y, en este se ntido, establecer si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del

de noviembre de 2020, en relación con el derecho pensional que le asistía a la señora Nidia y, en este se ntido, establecer si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Germán, en favor de la menor E.J.A.P. en un 100% a partir del 27 de septiembre de 2020.

Igualmente, si COLPENSIONES al actuar de buena fe, se exoneraba de la imposición de intereses moratorios y costas procesales.

Por razones metodológicas, se estudiarán de manera conjunta el grado jurisdiccional de consulta y la alzada.

4. Consideraciones de la Sala.

Las tesis de la Corporación consisten en que, i) se verificó que COLPENSIONES actuó de manera pasiva en cuanto a su obligación de adelantar las actuaciones pertinentes para realizar la revocatoria del acto administrativo que atribuyó el derecho pensional por s obrevivencia a la señora Nidia; ii) se avala en derecho que la menor E.J.A.P. ostenta sobre el 100% de la prestación que dejó causada el señor Germán como hija de este; y, iii) no había lugar a exonerar de la condena por intereses moratorios y costas procesales a COLPENSIONES.

Se encuentran relevados del debate probatorio los siguientes supuestos fácticos, a saber: i) que la menor E.J.A.P. es hija del señor Germán (Fol. 3 doc.04); ii) que el señor Germán falleció el 27 de septiembre de 2020 (Fol. 5 doc.04); iii) que con ocasión al deceso del causante, se presentaron

3 doc.04); ii) que el señor Germán falleció el 27 de septiembre de 2020 (Fol. 5 doc.04); iii) que con ocasión al deceso del causante, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes la menor E.J.A.P. y la señora Nidia, la primera como hija y la segunda en calidad de compañera p ermanente, por lo que COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 249020 del 18 noviembre de 2020, reconociendo la pensión de sobrevivientes en19318 Andrea en representación de E.J.A.P. vs. COLPENSIONES; Nidia

Página 8 de 15 porcentajes iguales del 50%, por ende, no hay duda que de que el señor Germán dejó causada la pensión de sob revivientes (Fls.9 a 17 doc.04); iv) que presentados recursos de reposición y apelación por la parte demandante en sede administrativa, la A.F.P. llamada a juicio inició investigación de convivencia Nro. 2020_12990245, la que se surtió del 29 de diciembre de 2020 al 8 de enero 2021 y concluyó con el informe bajo el radicado COLCO -282064, en el que se determinó: “De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se logró establecer que el señor Germán y la señora Nidia, hubieran convivido de manera permanente e ininterrumpida bajo la figura de unión libre desde el día 11 de marzo del año 1981 hasta el día 27 de septiembre del año 2020, fecha en la que fallece el causante” (Fls.199 a

hubieran convivido de manera permanente e ininterrumpida bajo la figura de unión libre desde el día 11 de marzo del año 1981 hasta el día 27 de septiembre del año 2020, fecha en la que fallece el causante” (Fls.199 a 210 Doc. 13); v) que bajo el anterior escenario, COLPENSIONES emitió el auto de pruebas APSUB 199 del 3 de febrero de 2021, en el cual requirió a la señora Nidia para que en el término de un (1) mes, allegara autorización para revocar parcialmente la Resolución SUB 249020 del 18 de noviembre de 2020 (Fls. 18 a 22 doc.04) y, vi) que la entidad llamada a juicio, profirió la Resolución SUB 281159 del 25 de octubre de 2021, en la que negó la petición de la menor E.J.A.P. señalando que como no había sido posible que la señora Nidia manifestara su consentimiento para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional, hasta tanto se adelantaran las acciones judiciales correspondientes no se podían despachar favorablemente sus súplicas. (Fls. 36 a 41 doc.04)

Dicho esto, debido a la fecha del deceso del causante y de su indiscutido origen común, la norma que regula el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes no es otra que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la ley 797 de 2003. En consonancia con ello, el artículo 13 de esta norma, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que son acreedores de esa prestación, el cónyuge o compañero permanente (en forma vitalicia o temporal) e hijos con

artículo 13 de esta norma, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que son acreedores de esa prestación, el cónyuge o compañero permanente (en forma vitalicia o temporal) e hijos con derecho; los primeros por regla general deberán acreditar vida marital con el causante con no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad y, los segundos de no ser inválidos mientras sean menores de edad y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios tendrán derecho a la prestación.19318 Andrea en representación de E.J.A.P. vs. COLPENSIONES; Nidia

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Puestas, así las cosas, adujo COLPENSIONES al sustentar la alzada que llevó a cabo todas las diligencias con el fin de solicitarle a la señora Nidia que autorizara la revocatoria del acto administrativo SUB 249020 del año 2020, sin embargo, ello no había sido posible, motivo por el cual las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar.

Dicho lo anterior, no puede perderse de vista que la recurrente a delantó investigación administrativa de convivencia Nro. 2020_12990245, la que concluyó con el informe bajo el radicado COLCO -282064, en el que se determinó que la señora Nidia no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de ahí que, como lo referenció la A.F.P. demandada en auto de pruebas APSUB 199 del 3 de febrero de 2021, resultaba imperiosa la revocatoria parcial de la Resolución SUB 249020 del 18 de noviembre de 2020. (Fls. 18 a 22 doc.04).

2021, resultaba imperiosa la revocatoria parcial de la Resolución SUB 249020 del 18 de noviembre de 2020. (Fls. 18 a 22 doc.04).

Sobre l a citada figura jurídica, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835-2003, bajo en entendido que el incumplimiento de los requisitos o el reconocimiento se hizo con base en docu mentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal, dispone:

“ARTICULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición d el derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se rec onoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los19318 Andrea en representación de E.J.A.P. vs. COLPENSIONES; Nidia

Página 10 de 15 requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” (subrayado añadido fuera del texto original).

falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.” (subrayado añadido fuera del texto original).

En apoyo a lo anterior y con relación al incumplimiento de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, la Corte Constitucional mediante citada providencia indicó que: “En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constitución y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, será necesario el consentimiento expreso y escrito del titular , y en su defecto, el de sus causahabientes . De no lograrse este consentimiento, la enti dad emisora del acto en cuestión deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pues: "razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo". (subrayado fuera del texto).

Dicho lo preliminar, no se evidencia material probatorio en el expediente que logre dar muestra de alguna razón fundamentada por la cual COLPENSIONES no realizó la revocación directa de la resolución que otorgó el derecho pensional a la señora Nidia, o que procedió de manera diligente en pro de dicha revocatoria, aun cuando los resultados de la investigación administrativa realizada por la entidad dieron cuenta que la solicitante en cuestión no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria

diligente en pro de dicha revocatoria, aun cuando los resultados de la investigación administrativa realizada por la entidad dieron cuenta que la solicitante en cuestión no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Germán.

Hilvanando lo anterior, colofón de la multicitada investigación administrativa en la que COLPENSIONES determinó que la señora Nidia no acreditaba los menesteres perentorios para disfrutar de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Arias, si bien la A.F.P. recurrente en Resolución SUB 100935 del 29 de abril de 2021 hizo referencia a las ocasiones que intentó solicitar la a utorización de la señora Nidia para19318 Andrea en representación de E.J.A.P. vs. COLPENSIONES; Nidia

Página 11 de 15 revocar el acto administrativo SUB 249020 del 18 de noviembre de 2020, concretamente las comunicaciones dirigidas a la dirección física de la señora Nidia los días 5 de febrero, 17 de marzo y 21 de abril todas calendas del 2021, sin tener éxito bajo la causal de devolución “dirección errada” (Fls.23 a 30 doc.04), a juicio de la Sala tal y como lo determinó la primera instancia, no se evidenció actuación adicional que diera fe de que la entidad act uó con diligencia en torno al reconocimiento de la acreencia del derecho pensional que solicitó la menor E.J.A.P. en sede administrativa, pues como ya se mencionó, el ente estaba en la obligación en consonancia con el mandato del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, previa comprobación en sede administrativa de los requisitos para que la

administrativa, pues como ya se mencionó, el ente estaba en la obligación en consonancia con el mandato del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, previa comprobación en sede administrativa de los requisitos para que la señora Nidia disfrutara de la pensión de vejez, como en efecto so llevó a cabo, de adelantar las gestiones necesarias para revocar el acto administrativo de reconocimiento, aún sin el consentimiento de esta, no dejando en vilo el derecho acrecentar y a disfrutar del 100% de la mesada a la menor E.J.A.P. reclamado en el gestor.

No puede perderse de vista, además, que la señora Nidia guardó silencio a lo largo del proceso, a pesar de que fue notificada de manera adecuada (doc.16); por tanto, nada pudo probar con respecto a los dichos de la demanda y lo consagrado en la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, de ahí que, para el Tribunal la omisión y poca actividad de la recurrente en torno a la revocación del acto administrativo de reconocimiento pensional de la actora se califica como poco diligente y carente de probidad, lo que conlleva a que en lo particular no triunfe el recurso vertical.

Decantado ello, para esta Corporación no está en discusión la calidad de beneficiaria de la menor E.J.A.P. en cuanto a la pretensión económica reclamada, en tanto se itera, se probó el parentesco en primer grado con el señor Germán y reconocerle COLPENSIONES tal condición, asignándole un 50% de la prestación y dejando en suspenso el restante, de ahí que, de acuerdo con lo analizado concurriendo razones jurídicas para avalar la

el señor Germán y reconocerle COLPENSIONES tal condición, asignándole un 50% de la prestación y dejando en suspenso el restante, de ahí que, de acuerdo con lo analizado concurriendo razones jurídicas para avalar la orden de dejar sin efectos parcialmente la Resolución SUB 249020 del 18 noviembre 2020, respecto del reconocimiento pensional otorgado a la señora Nidia, la consecuencia lógica dimane del artículo 46 de la Ley 10019318 Andrea en representación de E.J.A.P. vs. COLPENSIONES; Nidia

Página 12 de 15 de 1993, modificado por el 12 de la ley 797 de 2003, a saber, que al no existir otros beneficiarios, la menor E.J.A.P. tenga derecho a disfrutar del 100% de la prestación.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de exigibilidad del auxilio, considera esta Sala que la misma es procedente a partir del 27 de septiembre de 2020, data del fallecimiento del señor Germán.

En lo que respecta al monto de la mesada pensional, de acuerdo con el I.B.L. calculado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 249020 del 18 noviembre 2020, la dádiva pensional fue otorgada en cuantía de un (1) S.M.M.L.V. de la época (Fls. 14 doc.04), razón por la que así habrá de ordenarse; aunado a que, el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, por ende, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora tiene derecho a (13) mesadas

causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, por ende, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, la actora tiene derecho a (13) mesadas anuales, sin embargo, conforme los artículos 48 C.Pol. y 14 de la Ley 100 de 1993, el reajuste de la mesada pensional por ser igual a (1) S.M.M.L.V., deberá reajustarse de oficio y cada vez con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, mas no, con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE como se dejó plasmado en primer grado, lo que lleva a modificar parcialmente lo decidido en primera instancia.

Por otro lado, se tiene que en el caso de autos COLPENSIONES presentó la excepción de prescripción, la cual tal y como lo decantó el Juzgador de primigenio conocimiento debía valorarse bajo el prisma de la minoría de edad de la reclamante, misma que no se ha suscitado, pues aquella se encuentra suspendida hasta el arribo a la mayoría de edad, lo cual no aconteció en autos pues para para el momento de presentación de la demanda la actora seguía siendo menor de edad. (CSJ SL2836-2022).

Conforme lo previo, calculado el retroactivo por parte de la Sala causado entre el 27 de septiembre de 2020 hasta el 30 de marzo de 2 024 en el porcentaje restante del 50% del valor total de las mesadas causadas la demandante tiene derecho a la suma de $23.709.545; sin embargo, al conocerse en grado jurisdiccional el asunto y no recurrirse dicho ítem, se19318 Andrea en representación de E.J.A.P. vs. COLPENSIONES; Nidia

demandante tiene derecho a la suma de $23.709.545; sin embargo, al conocerse en grado jurisdiccional el asu

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