TSDJ MZL SL - 17001310500120220002001-(17-04-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120220002001-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-001-2022-00020-02 (19176).
DEMANDANTE: OLGA LUCÍA JARAMILLO AGUIRRE.
DEMANDADAS: COLPENSIONES, PORVENIR S.A., SKANDIA
S.A., PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A.
MANIZALES, DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por los voceros judiciales de SKANDIA S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de la última entidad; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.084, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Olga Lucía Jaramillo Aguirre , promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la “nulidad de la afiliación ” que
ANTECEDENTES
Olga Lucía Jaramillo Aguirre , promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la “nulidad de la afiliación ” que realizó al R.A.I.S., administrado más co ncretamente por COLFONDOS S.A., así como a la A.F.P. HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. , en consecuencia se declare válida y vigente su afiliación al I.S.S. hoy COLPENSIONES, y se condene a la última a recibirla nuevamente como afiliada cotizante, además que PORVENIR S.A., la libere de sus bases deRAD. 17001-3105-001-2022-00020-02 SC-19176 2 datos y devuelva todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos, intereses y rendimientos al fondo púb lico, además que se condene a lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que el 14 de octubre de 1987 comenzó a laborar con la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná y en tal calenda, se afilió al R.P.M. administrado por la “Caja Nacional de Previsión”, cotizando a tal régimen hasta el 18 de abril de 1996; que se trasladó al R.A.I.S., administrado por PROTECCIÓN S.A. el 25 de abril de 1996, suscribiendo el formulario sin recibir aseso ría por parte de tal administradora, sino en obediencia a las órdenes del “Administrador General” del ya mencionado ente hospitalario; que luego migró a
1996, suscribiendo el formulario sin recibir aseso ría por parte de tal administradora, sino en obediencia a las órdenes del “Administrador General” del ya mencionado ente hospitalario; que luego migró a COLFONDOS S.A. y a este cotizó desde el 1 de febrero de 1999, posteriormente se trasladó a PROTECCIÓN S.A. y en aquella oportunidad cotizó desde el 1 de octubre de 2001, luego se pasó a COLFONDOS S.A., realizando aportes desde el 1 de noviembre de 2002; acto seguido regresó a PROTECCIÓN S.A. y a él cotizó desde el 1 de julio de 2004, luego se cambió a “OL MUTUAL “SCANDIA” -sic-”, efectuando cotizaciones desde el 1 de marzo de 2006 y por último a PROTECCIÓN S.A., donde realiza cotizaciones desde el 1 de abril de 2007 ; que todos estos cambios los hizo en razón a que la “Administración General” del Hospital, permitía la entrada de los asesores de los fondos privados, quienes competían entre ellos y los llamaban a firmar el formulario, sin asesoramiento alguno; que el 16 de diciembre de 2021, COLPENSIONES le respondió a su petición de afiliación y traslado , en el sentido de que se podía realizar “ siempre y cuando no le falten 10 años o menos para cumplir la edad que le da derecho a la pensión”.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:RAD. 17001-3105-001-2022-00020-02 SC-19176 3
Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:RAD. 17001-3105-001-2022-00020-02 SC-19176 3
COLPENSIONES las de: “Validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “Invalidez del retorno al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida”; “Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen (sic)”; “Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones –art. 48 de la Constitucion Politica, adicionado por el articulo 1 del Acto Legisla tivo 01 de 2005
(sic)”; “No procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el Regimen de Ahorro Individual en cualquiera de sus modalidades (sic)”; “Aceptacion implicita de la voluntad del afiliado (sic)”; “Saneamiento de una presunta nulidad”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Imposibilidad de condena en costas”; “Genérica” y “Declaratoria de otras excepciones”.
A su turno PORVENIR S.A. propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “Falta d legitimación en la causa por pasiva ”; “Prescripción”; “Buena fe” e “Innominada o genérica”.
A su vez, SKANDIA S.A. planteó las excepciones de: “Validez y eficacia de la afiliaci ón al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”;
A su vez, SKANDIA S.A. planteó las excepciones de: “Validez y eficacia de la afiliaci ón al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”; “Saneamiento de la eventual nulidad relativa”; “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Pago”; “Compensación”; “Prescripción”; “Buena fe” e “Innominada o genérica”. Esta entidad llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S .A., compañía esta que frente a la demanda y el llamamiento mismo, incoó las excepciones de: “Ausencia de cobertura”; “Excepción ausencia de causa onerosa”; “Cobro de lo no debido”; “Hechos ajenos a la póliza de seguros”; “Limite del riesgo” y “La excepcion generica-sic-”.
PROTECCIÓN S.A. invocó las siguientes: “Genérica ó innominada (sic)”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Compensación”; “Exoneración de condena en costas”; “Inexistencia de la obligación”; “Falta deRAD. 17001-3105-001-2022-00020-02 SC-19176 4 legitimación e n la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”; “Inexistencia de la fuente de la obligación”; “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”; “Ausencia
SC-19176 4 legitimación e n la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”; “Inexistencia de la fuente de la obligación”; “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”; “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte d e esta entidad llamada a juicio”; “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”; “Excepción de mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de administración”.
Por su parte COLFONDOS S.A. presentó las exc epciones de: “Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Buena fe”; “Innominada o genérica”; “Ausencia de vicios del consentimiento”; “Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”; “Ratific ación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A. -sic-”; “Prescripción de la acci on para solicitar la nulidad de l traslado -sic-”; “Compensación y pago”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 22 de febrero de 2024, la Juez de primer grado tuvo por probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de PORVENIR S.A., por lo que la absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante a su favor; declaró no probadas las excepciones formuladas por las demás A.F.P. codemandadas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado del
pretensiones y condenó en costas a la demandante a su favor; declaró no probadas las excepciones formuladas por las demás A.F.P. codemandadas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. que realizó la actora a PROTECCIÓN S.A., efectivo a partir del 17 de abril de 1996 así como los posterior es traslados entre las A.F.P., COLMENA e ING hoy PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., SKANDIA y por fusión a PROTECCIÓN S.A. vigente en la actualidad ; ordenó a COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A. y a PROTECCIÓN S.A., remitir a COLPENSIONES todos los saldos, cotizacio nes, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea l a demandante en su cuenta de ahorro individual , así mismo a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, finalmente, en lo q ue respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros deRAD. 17001-3105-001-2022-00020-02 SC-19176 5 FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia , todos de manera indexada en el término de un mes, advirtiendo a los fondos privados que al momento de cum plir tales ordenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique; ordenó a COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el
discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique; ordenó a COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado; absolvió a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. del llamamiento en garantía, condenó en costas a las codemandadas en favor de la actora y a SKANDIA S.A., a favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., por último dispuso la consulta.
APELACIÓN
Inconformes con la decisión, l os voceros judiciales de COLPENSIONES, SKANDIA S.A. y COLFONDOS S.A. la recurrieron, así:
COLPENSIONES atacó la condena por concepto de costas , pues la promotora de la litis nunca fue su afiliada y a su vez se le negó su traslado en razón a que estaba inmersa en la prohibición de encontrarse a 10 o menos años de cumplir la edad para acceder al derecho a la pensión de vejez; señaló que es un tercero sin injerencia en el acto del traslado y dentro de sus deberes no está el de rev isar y aconsejar para donde se trasladan sus afiliados, pues no resulta válido ni jurídicamente viable imponer a las administradoras, obligaciones y soportes de afiliación no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado, por transg redir el principio de confianza legítima, porque los de legalidad y debido proceso no consisten solo en las posibilidades de defensa, sino el ajuste a las normas prexistentes para el acto que se
del traslado, por transg redir el principio de confianza legítima, porque los de legalidad y debido proceso no consisten solo en las posibilidades de defensa, sino el ajuste a las normas prexistentes para el acto que se juzga, respaldó su dicho citando el proveído 10918 -1999 del Consejo de Estado y concluyó diciendo que la conducta asumida por el fondo público estaba enmarcado en un deber legal y constitucional, por lo que rogó revocar la decisión por tal concepto.
A su turno SKANDIA S.A. aseguró que para dar cumplimiento al deber de información no era necesario el soporte físico ni realizar proyecciones financieras, pues tales mandatos surgieron para los años 2014 -2015;RAD. 17001-3105-001-2022-00020-02 SC-19176 6 que conforme al desarrollo legal y la jurisprudencia, para la época del traslado de la demandante, el deber de i nformación era más sencillo por lo que no se le puede endilgar una carga probatoria que no estaba vigente; insistió en que la promotora del proceso no cumplió con su deber como consumidora financiera al no realizar preguntas si tenía dudas ni acudir a los canales de información dispuestos por las A.F.P. En clave a los seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, dijo que eran descuentos autorizados por la ley, con destino a las aseguradoras para que cubran la suma adicional ante u na eventual contingencia por invalidez o sobrevivencia, por lo que existiría un enriquecimiento sin justa causa en cabeza de COLPENSIONES y en detrimento de SKANDIA S.A.; añadió que disponer la devolución de los
eventual contingencia por invalidez o sobrevivencia, por lo que existiría un enriquecimiento sin justa causa en cabeza de COLPENSIONES y en detrimento de SKANDIA S.A.; añadió que disponer la devolución de los rendimientos y la indexación, impone una dob le sanción por el mismo hecho y que no se consideró que la ineficacia del traslado solo puede ser declarada por un juez y la condena se surtió “por vía meramente jurisprudencial”; rehusó la condena en costas por cuanto la entidad ha actuado conforme a la b uena fe y las normas vigentes; dijo que la entidad ya trasladó los dineros de la cuenta de ahorro individual de la accionante, por lo que no puede disponer de estos en razón a que ya no está afiliada a esta A.F.P.
COLFONDOS S.A. por su parte, solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, por lo que adujo que la afiliada ejerció su derecho a la elección de régimen sin vicio que afectara la validez, que conforme a las disposiciones legales de la época, el personal del fondo le suministró la información requerida, tuvo la oportunidad de estudiar las normas relacionadas con la seguridad social en el marco pensional, por ser de acceso público y fácil comprensión , además buscar asesoría de considerarlo necesario; que la elección voluntaria quedó plasmada cla ra y explícitamente en el formulario de afiliación; dijo que antes de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, las A.F.P. no tenían la obligación de realizar proyecciones, que los cambios normativos y jurisprudenciales posteriores, no podían anticipa rse con certeza; que
1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, las A.F.P. no tenían la obligación de realizar proyecciones, que los cambios normativos y jurisprudenciales posteriores, no podían anticipa rse con certeza; que para la data del traslado a COLFONDOS S.A., tales normas no estaban en vigor, por lo que aplicarlas, implicaría una retroactividad que es expresamente prohibida por la legislación Colombiana; reprochó laRAD. 17001-3105-001-2022-00020-02 SC-19176 7 orden de devolver los gastos de administración y seguros previsionales por contrariar el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, que regula taxativamente los rubros sujetos a traslado que se resumen a los aportes realizados a nombre del trabajador con destino a la cuenta individual y al fo ndo de garantía de pensión mínima. Llamó la atención sobre la naturaleza y función del seguro previsional contratado, donde la A.F.P. es una mera intermediaria, quien recauda las primas en nombre y por cuenta de la aseguradora, sin que ingresen a su patrim onio, de ahí la improcedencia de su restitución, por constituir además un atentado contra el deber de la seguridad social y equivale a un empobrecimiento correlativo de esta administradora.
CONSULTA
Como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, adem ás se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia
lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en la s sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.
Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 12 de marzo de 2024 , así mismo se corrió traslado a las partes para que ale garan de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRAD. 17001-3105-001-2022-00020-02
SC-19176 8 El auspiciador judicial de PROTECCIÓN S .A. manifestó que la sentencia de primera instancia es contraria a derecho, resolviendo el juzgador conforme a la línea jurisprudencial de la CSJ, la cual ha impuesto que se falle declarando la ineficacia, sin tener en cuenta las pruebas y los argumentos allegados al caso, violando incluso el Código Sustantivo del Trabajo, el Código General del Proceso y la Constitución, entre otros. Lo anterior al ordenar el traslado y reintegro de conceptos que no establece
argumentos allegados al caso, violando incluso el Código Sustantivo del Trabajo, el Código General del Proceso y la Constitución, entre otros. Lo anterior al ordenar el traslado y reintegro de conceptos que no establece la ley, e imponiendo sanciones contrarias a dere cho, solo por cumplir la AFP con sus obligaciones legales, violando de esta forma la ley 100 de
1993. Adicionalmente pide que sea declarada valida la afiliación hecha entre su representada y el demandante, al considerar que la información que se le suminis tró a este último fue suficiente, veraz, y cumplía con las condiciones impuestas para la época.
La vocera judicial de COLPENSIONES solicitó que se revoque la sentencia de primer grado; que el cambio de régimen del demandante se dio de forma libre y volunt aria y pretende retornar al R.P.M. cuando se encuentra inmerso en la prohibición de la Ley 797 de 2003; que no hubo falta de información y los asesores cumplieron con los requerimientos que se imponían en la época de traslado.
La apoderada judicial de PO RVENIR S.A. y de SKANDIA S.A. solicitó que se revoque la sentencia porque es contraria a la prohibición establecida en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que las entidades cumplieron el deber de información exigido para la época del trasla do; que la intención del afiliado fue reafirmada al estar vinculado al R.A.I.S. por más de 27 años, efectuando traslados entre fondos privados; que de declararse la ineficacia, se debe revocar la sentencia en el apartado que ordena trasladar la totalidad d e los rendimientos financieros, los
por más de 27 años, efectuando traslados entre fondos privados; que de declararse la ineficacia, se debe revocar la sentencia en el apartado que ordena trasladar la totalidad d e los rendimientos financieros, los descuentos al fondo de pensión de garantía mínima, los gastos de administración y comisiones, ya que estos por su naturaleza no pueden ser retrotraídos, y que en caso de que se ordene, se estaría aplicando una excepción a la declaratoria de ineficacia; que en caso de que el Tribunal no esté de acuerdo se debe modificar la sentencia y permitirle cada entidad descontar el 3% de gastos de administración por sus labores adelantadas para rentar el dinero del afiliado; que las primas deRAD. 17001-3105-001-2022-00020-02 SC-19176 9 seguro y de reaseguros FOGAFÍN no deben ser devueltos en razón de que estos dineros ya se remitieron a las respectivas entidades, pues la AFP solo se encarga de recolectarlo, por lo que este nunca ingresa a su patrimonio.
Por su parte la vocera judicial de COLFONDOS S.A. solicitó que se revoque la sentencia de primer nivel; que los asesores dieron toda la información pertinente para que el afiliado pudiera tomar la decisión de forma libre y voluntaria; que la legislación de la época únicamente regulaba lo atienen al formulario; que los hechos de la demanda difieren del interrogatorio; que no se le deben imponer a la A.F.P. cargas que no existían para la fecha del traslado; que la sentencia viola la Ley 100 de 1993 porque orden trasladar rubros que no son sujeto a ello.
del interrogatorio; que no se le deben imponer a la A.F.P. cargas que no existían para la fecha del traslado; que la sentencia viola la Ley 100 de 1993 porque orden trasladar rubros que no son sujeto a ello.
Según constancia secretarial la parte activa guardó silencio.
CONSIDERACIONES
A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la
S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace COLPENSIONES. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales pueda n hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitán dolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos paraRAD. 17001-3105-001-2022-00020-02 SC-19176 10
el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos paraRAD. 17001-3105-001-2022-00020-02 SC-19176 10 cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha. Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el q ue se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la ad ministradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.
Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Def inida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo
completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.
Con relación al deber de informar de las Administradoras, debe decirse que en verdad para este tipo de asuntos, no se exig ía un soporte físico, pues como se memoró en la sentencia SL1084 -2023, para demostrar el deber de información no se requiere prueba solemne, ni la realización de proyecciones financieras, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencia SL1688-2019 identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación, con lo que queda claro que no se imponen obligaciones retroactivas, pues las mismas no surgieron a las A.F.P., apenas hasta los años 2014 y 2015 y concluyó:
“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libreRAD. 17001-3105-001-2022-00020-02 SC-19176 11 sobre su futuro pe nsional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anteri or es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de
exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anteri or es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”
(…)
“Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).
Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Olga Lucía Jaramillo Aguirre, no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PROTECCIÓN S.A. por ser el Fondo que promovió el tr aslado. En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019, reiterada en la SL373-2021, dijo:
“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la vi rtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la vi rtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la informació n debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la as esoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar queRAD. 17001-3105-001-2022-00020-02 SC-19176 12 sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).
Ahora bien, PROTECCIÓN S.A. con el fin de acreditar el cumplimiento al deber de información no aportó ningún medio de prueba diferente al formulario de afiliación, documento respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, más no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL3572022 explicó:
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, más no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL3572022 explicó:
“Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda s uplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia
CSJ SL1688-2019:
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacer tada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
[…]
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de
verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuenc ias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha reci
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