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TSDJ MZL SL - 17001310500120220004001-(31-10-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001310500120220004001-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Nota de Relatoría: Providencia seudonimizada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-31-05-001-2022-00040-01 (19585) DEMANDANTE: A.C.B. representado por curadora

DEMANDADO: COLPENSIONES

VINCULADA: Lucía

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, TREINTA Y UNO (31) OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en contra de la sentencia profe rida el 17 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, con relación a las demás condenas adversas a sus intereses, que no fueron objeto de alzada.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión nro. 244, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

Francis, en calidad de curadora determinada por el ICBF, inició proceso ordinario de la seguridad social en nombre del menor A.C.B., en contra de COLPENSIONES, pretendiendo:

“1Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ordinario de la seguridad social en nombre del menor A.C.B., en contra de COLPENSIONES, pretendiendo:

“1Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y conceder una pensión de sobreviviente del19585 A.C.B. representado por curadora vs. COLPENSIONES; Lucía

causante FERNANDO -sical menor (…) en un porcentaje del 50% hasta el cumplimento de su mayoría de edad, o hasta los 25 años si continúa estudios superiores.

2Que se declare que la fecha de causación y efectividad del derecho a pensión de hijo de crianza sobreviviente, en cabeza del (…), es la fecha de la fecha del fallecimiento del señor causante del derecho FERNANDOsicocurrida el 12 de febrero de 2018.

3Que se reconozca retroactivo desde la fecha de causación del derecho hasta que se incluya en nómina de pensionados.

4de las sumas que se leguen a reconocer por mesadas pensionales en retroactivo, se ordene pagar Intereses por mora.

5Subsidiaria de la pretensión cuarta: en caso de que no se reconozcan intereses por mora sobre las mesadas que componen el correspondiente retroactivo a reconocer, se reconozca indexación.

(…)” (doc. 03).

Para sustentar las pretensiones, se manifiesta en el gestor que el menor A.C.B. nació el 17 de noviembre de 2008; que era nieto del señor Fernando; que el menor fue entregado por su madre al señor Fernando y a su compañera cuando apenas tenía 2 meses de edad; que desde ese

A.C.B. nació el 17 de noviembre de 2008; que era nieto del señor Fernando; que el menor fue entregado por su madre al señor Fernando y a su compañera cuando apenas tenía 2 meses de edad; que desde ese momento y hasta la fecha de fallecimiento del afiliado, el menor vivió con su abuelo, quien estuvo a su cargo y respondió por todas las necesidades; que en el mes de diciembre de 2018, el menor fue enviado a pasar vacaciones a la casa de la señora Francis, hermana del causante y, “de común acuerdo se convino en que por el bienestar de aquel” continuara viviendo con ella (Francis), por lo que el 27 de agosto de 2019, el ICBF le entregó su custodia y cuidado persona l; que la mesada pensional del señor Fernando le fue reconocida a la señora Lucía mediante Resolución nro. 127416 de 2018; que por medio de la Resolución SUB 28102 de 2021, COLPENSIONES negó el reconocimiento pensional al menor (doc. 03).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se notificó debidamente, pero no se pronunció sobre el objeto de la litis (folio 04, doc. 06).19585 A.C.B. representado por curadora vs. COLPENSIONES; Lucía

COLPENSIONES dio contestación al gestor, oponiéndose a las pretensiones incoadas, en esencia, bajo la premisa que no se acreditó la condición de hijo de crianza del menor A.C.B., por tanto, no acreditó los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las

condición de hijo de crianza del menor A.C.B., por tanto, no acreditó los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; buena fe y prescripción (doc. 08).

Con relación a la vinculada, Lucía, quien se tuvo por notificada por conducta concluyente, de conformidad con la providencia proferida el 18 de julio de 2022, no contestó la demanda (doc. 014)

Celebrada la audiencia de que trata el articulo 80 C.P.T.S.S., el Juzgado de primera instancia clausuró la instancia en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por lo analizado con precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el menor A .C.B. en su condición de hijo de crianza d el señor FERNANDO -sictiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del causante en un 50% a partir del 10 de diciembre de 2018 y hasta cuando acredite la mayoría de edad o hasta los 25 años de edad en caso que a credite ante COLPENSIONES su calidad de beneficiario.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al menor (…) la prestación antes indicada, en un 50%, a partir del 10 de diciembre de 2018, cuyo ret roactivo calculado al 31 de MAYO de 2024, la suma de

PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al menor (…) la prestación antes indicada, en un 50%, a partir del 10 de diciembre de 2018, cuyo ret roactivo calculado al 31 de MAYO de 2024, la suma de $23.189.141.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al pago de la indexación sobre las mesadas pensionales debidamente indexadas.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que del valor del retroactivo a que tiene derecho el actor descuente el porcentaje correspondiente con destino al subsistema de seguridad social en salud que asciende a la suma de $1.084.241.19585

A.C.B. representado por curadora vs. COLPENSIONES; Lucía

(…)” (doc. 029).

Luego, en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, el primer Despacho procedió a proferir el correspondiente auto de corrección aritmético en siguiente sentido:

“TERCERO: CONDENAR a l a administradora colombiana de pensiones con pensiones a reconocer y pagar al menor (…), prestación antes indicada en un 50% a partir del 10 de diciembre del año 2018, cuyo retroactivo calculaba el 31 de mayo del año 2024, asciende a la suma de 34.180.762 pesos.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que del valor del retroactivo a que tiene derecho el actor descuente el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud que ascien de a la suma

PENSIONES “COLPENSIONES” para que del valor del retroactivo a que tiene derecho el actor descuente el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud que ascien de a la suma de a la suma de 2.108.894”.

Con relación al análisis efectuado frente al requisito subjetivo en el caso concreto, la primera Juez concluyó que valoradas las pruebas en conjunto, como lo ordena el artículo 61 del CPL, no había duda en considerar al menor demandante como hijo de crianza de su abuelo, al haber acreditado la totalidad de los requisitos desarrollados en la sentencia SL 1939-2020.

Destacó la primera Juez que de los dichos de los testigos se observaba que la relación entre el menor y el causante estaba soportada sobre los vínculos de afecto, protección y comprensión; sobre el requisito de permanencia, dijo que, de acuerdo a las declaraciones recibidas, el señor Fernando vivió con su nieto desde los dos meses de edad y forjaron lazos fuertes de afecto y ayuda, hasta su muerte; respecto a la dependencia económica, la encontró plenamente acreditada en consideración a que el menor no tenía otro sustento adicional a aquel que le brindaba su abuelo, junto a su compañera permanente, tanto así que ante la desaparición de aquel, el ICBF se vio compelido a entregar su custodia y cuidado personal a los familiares del señor Fernando.19585 A.C.B. representado por curadora vs. COLPENSIONES; Lucía

Ordenó el pago de las mesadas solamente a partir de la fecha de la solicitud pensional efectuada por el menor, esto es, el 9 de diciembre de 2020, pues dada esta nueva reclamación, COLPENSIONES se encontraba

Ordenó el pago de las mesadas solamente a partir de la fecha de la solicitud pensional efectuada por el menor, esto es, el 9 de diciembre de 2020, pues dada esta nueva reclamación, COLPENSIONES se encontraba en la obligación de suspender el pago del 50% de la mesada pensional que había sido reconocida a la señora Lucía.

No accedió al reconocimiento de intereses moratorios dado que la figura del hijo de crianza tuvo desarrollo jurisprudencial, por tanto, estimó que no hubo mora en el reconocimiento pensional.

Inconforme con la anterior decisión, COLPENSIONES interpuso recurso de apelación.

En esencia, se manifestó que la fecha del reconocimiento de la prestación económica al menor A.C.B. no puede ser otra que la misma en la cual se le reconoció como hijo de crianza, ya que dicho trámite no puede realizarse por vía admi nistrativa, sino por la vía judicial; que COLPENSIONES reconoció en un 100% la prestación económica a la señora Lucía desde el fallecimiento del causante, por lo que el reconocimiento de un retroactivo pensional consistiría en un doble pago, y por ende un perjuicio para la entidad.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, se conceda la prestación económica a favor del menor A.C.B. a partir del 30 de junio de 2024, igualmente, se opuso a las impos iciones de costas (min. 36:18 a 38:28, archivo 02. Cuaderno C02).

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 9 de

de costas (min. 36:18 a 38:28, archivo 02. Cuaderno C02).

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 9 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.19585 A.C.B. representado por curadora vs. COLPENSIONES; Lucía

2.1. Alegatos de conclusión.

Los sujetos procesales guardaron silencio.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Demostrado el cumplimiento del requisito objetivo, merced al reconocimiento pensional en cabeza de la señora Lucía, compañera permanente del causante, lo procedente es establecer si el menor A.C.B. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pe nsión de sobrevivientes por el fallecimiento de su abuelo Fernando, en calidad de hijo de crianza. En caso positivo, en qué cuantía, porcentaje y desde qué calenda. Asimismo, si procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación.

4. Consideraciones de la Sala

La tesis de la Sala es que el menor A.C.B. no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su abuelo Fernando, por no haber probado su calidad de

4. Consideraciones de la Sala

La tesis de la Sala es que el menor A.C.B. no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su abuelo Fernando, por no haber probado su calidad de hijo de crianza.

Está fuera de debate, de acuerdo a las documentales del plenario y los hechos aceptados en las contestaciones que: (i) el señor Fernando falleció el 12 de febrero de 2018; (ii) el menor A.C.B. es hijo de la señora Elena, siendo registrado, el 17 de marzo de 2009, sin datos del padre y en el acápite relativo a -Datos del declarantese registraron los datos del señor Fernando (folio 6, doc. 04); (iii) que el día 27 de agosto de 2019 (folio 19 y ss, ibidem), el ICBF entregó el cuidado y custodia personal del menor a la señora Francis y, (iv) que COLPENSIONES mediante resolución con radicado Nro. 2018_2977642 (folios 21 y ss., doc. 024), le reconoció19585 A.C.B. representado por curadora vs. COLPENSIONES; Lucía

pensión de sobrevivientes a la señora Lucía en calidad de compañera permanente del afiliado a partir del 12 de febrero de 2018.

Ahora bien, establece el literal c) del artículo 13 de la Ley 797, que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por r azón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,

“Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por r azón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.”

Frente a la calidad de beneficiario del menor A.C.B., es del caso señalar que tiene la calidad de nieto del causante, parentesco que no se encuentra dentro del listado de beneficiarios para la pensión de sobrevivientes, como lo afirma COLPENSIONES, sin embargo, la parte demandante solicita se analice esta causa en razón a que el menor era hijo de crianza del causante.

Pues bien, la Corte Constitucional al resolver el dilema si los hijos de crianza pueden ser beneficiarios de la sustitución pensional, explicó que a pesar que solo existan tres tipos de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la adoptiva, precisó que todos los hijos, sin importar su origen filial, son iguales ante la le y, por ello, gozan de los mismos derechos y obligaciones y la distinción entre los modos de filiación, no puede ser un parámetro de discriminación en los derechos que les asisten.

Con base en lo anterior, advirtió que de la categoría “hijos de crianza” (de creación jurisprudencial) y de su declaratoria pueden derivar derechos y obligaciones, por lo que el juez, al momento de declarar la existencia de dicho vínculo debe hacerlo con b ase en un sólido y consistente material probatorio.19585

(de creación jurisprudencial) y de su declaratoria pueden derivar derechos y obligaciones, por lo que el juez, al momento de declarar la existencia de dicho vínculo debe hacerlo con b ase en un sólido y consistente material probatorio.19585 A.C.B. representado por curadora vs. COLPENSIONES; Lucía

En virtud de lo anterior, la Alta Corporación Constitucional, en su momento, fijó varios criterios con el fin de calificar a un menor como hijo de crianza, esto es: (i) que se requiere demostrar la es trecha relación familiar con los presuntos padres de crianza, elemento que supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación y, (ii) que es necesario demostrar una deterio rada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos, lo cual supone una desvinculación con el padre o madre biológicos, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos y se puede constatar en aquellos eventos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos (CC T-705/16).

Por otra parte, aseguró que no se debe distinguir la na turaleza de la relación familiar que se tenga entre hijo y padre al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestación, por lo que les prohibió a las entidades estatales o particulares encargados del reconocimiento de ese tipo de prestaciones realizar

el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestación, por lo que les prohibió a las entidades estatales o particulares encargados del reconocimiento de ese tipo de prestaciones realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto, dado que vulnerarían los derechos fundamentales que ostentan como parte d e un grupo familiar (CC T-281/18).

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, en sentencia relevante para el caso concreto con radicación SL19392020, cambió el criterio jurisprudencial expuesto en la providencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 33481, en el sentido de establecer que los hijos de crianza también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en una noción de familia en sentido amplio. En uno de sus acápites pertinentes, aquella Colegiatura consideró:

“Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los19585 A.C.B. representado por curadora vs. COLPENSIONES; Lucía

requisitos previstos originalment e por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho

familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.

Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno -filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen , esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIAque permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo , en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere

integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la ju risprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado”.

Luego, con posterioridad a haberse proferido la sentencia de primer grado, el pasado 26 de ju lio fue promulgada la Ley 2388 de 2024, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre la familia de crianza. En lo pertinente, la norma prescribe en su artículo 2 que, para todos los efectos legales, prestacionales y asistenciales, “(…) se entiende corno19585 A.C.B. representado por curadora vs. COLPENSIONES; Lucía

hijo, madre y/o padre de crianza a quienes además de la relación de que

efectos legales, prestacionales y asistenciales, “(…) se entiende corno19585 A.C.B. representado por curadora vs. COLPENSIONES; Lucía

hijo, madre y/o padre de crianza a quienes además de la relación de que trata este artículo logran el reconocimiento a través de sentencia judicial o escritura pública” (subrayas fuera del texto).

Luego, en su artículo 3, se consideró:

“ARTÍCULO 3°. PROCEDIMIENTO. La declaración del reconocimiento como hijo de crianza se tramitará ante juez de familia o notario del domicilio del que pretende reconocerse como hijo de crianza, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el Libro III, Sección IV del Código General del Proceso.

Este reconocimiento se podrá realizar igualmente por medio de escritura pública cumpliendo los medios probatorios establecidos en el artículo 5° de la presente ley, deberá intermediar un curador ad litem si dentro del trámite alguna de las partes tiene alguna limitación en su capacidad con el fin de proteger y garantizar los derechos de la persona

PARÁGRAFO 1°. En la sentencia o escritura pública de declaración de reconocimiento de hijo y/o nieto de crianza, el juez, subsidiariamente, resolverá que los declarantes o demandantes serán padre, madre y/o abuelo(a) de crianza.

Una vez sea elevado a través de escritura pública o se haya ejecutoriado la sentencia el reconocimiento como hijo de crianza, se deberá proceder a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.

PARÁGRAFO 2°. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padr es de crianza.

a su anotación en el registro civil de las partes reconocidas.

PARÁGRAFO 2°. En todo caso el procedimiento de la declaración como hijo de crianza solo procederá por iniciativa voluntaria de los padr es de crianza.

PARÁGRAFO 3°. Una vez en firme la sentencia de declaración de reconocimiento de hijo de crianza, la autoridad competente de asuntos de familia realizará visitas periódicas por los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia”.

Ahora, a pesar de la integración de la anterior normativa al ordenamiento jurídico y, en clave a las consideraciones previas, nótese que el hecho de que el estado de hijo de crianza no haya sido regulado por la ley y que, en principio, haya sido de aceptación jurisprudencial, no autorizaba a que cualquier juez de cualquiera especialidad procediera a su reconocimiento de manera indistinta, puesto que, en casos concretos como el presente,19585 A.C.B. representado por curadora vs. COLPENSIONES; Lucía

ello implicaría la declaratoria de un a doble filiación: una, frente a la ascendiente biológica y, la otra, frente al pariente de crianza.

Por tanto, esta Judicatura, en aras de materializar la transparencia en sus decisiones, recaba que, incluso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en alguna de sus decisiones sobre este tipo de asuntos, citó varias sentencias de su homóloga Sala de Casación Civil, entre ellas, STC1468-2015 y STC6009-2018, en las cuales se desarrolló la tesis que se debía accionar ante el Juez de Fam ilia, en proceso de Jurisdicción Voluntaria para obtener la condición de hijo de crianza.

entre ellas, STC1468-2015 y STC6009-2018, en las cuales se desarrolló la tesis que se debía accionar ante el Juez de Fam ilia, en proceso de Jurisdicción Voluntaria para obtener la condición de hijo de crianza.

Luego, por ejemplo, en la sentencia STC5594 -2020, resolviendo una casación oficiosa en un asunto de posesión notoria de estado civil, la Sala

Especializada dijo:

“Ese reconocimiento de derechos en las relaciones paterno -filiales «de hecho» sigue abriéndose camino jurisprudencialmente, siempre que se desvele la formación de una familia nuclear, por el prohijamiento del nuevo integrante con actos positivos y, en el largo plazo, en virtud del convencimiento social de la condición de hijo. No en vano, se ha concedido acceso a la pensión de sobrevivientes, cuando la contundencia de dicha calidad surja de la acreditación de los supuestos fácticos que la estructuran (cfr. CSJ, SL1020, 17 mar. 2021, rad. n.° 52742). 5.4.4. Con ese mismo norte, la jurisprudencia ha reconocido al hijo de crianza la posibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de definir el estado civil establecido con ocasión del afect o, convivencia y solidaridad, para lo cual tiene a su disposición la pretensión tendiente a declarar el reconocimiento voluntario de su calidad como integrante del núcleo familiar, susceptible de ser demostrada por medio de la posesión notoria del estado civil”

En sentencia SC1171-2022, se sostuvo:

“Entonces, la accionante puede acudir ante los jueces de familia a fin de

núcleo familiar, susceptible de ser demostrada por medio de la posesión notoria del estado civil”

En sentencia SC1171-2022, se sostuvo:

“Entonces, la accionante puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de «declaratoria de hija de crianza», pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de recon ocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio,19585 A.C.B. representado por curadora vs. COLPENSIONES; Lucía

la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana: STC5594-2020”.

Así las cosas, la especialidad laboral no es la competente para hacer un reconocimiento de una condición relacionada con la filiación de una persona y, al no demostrarse ello, las pretensiones del extremo demandante carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que, no hay lugar al reconoc imiento y pago de la pensión de sobrevivientes pues la parte actora, al no cumplirse con los requisitos establecidos en la

demandante carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que, no hay lugar al reconoc imiento y pago de la pensión de sobrevivientes pues la parte actora, al no cumplirse con los requisitos establecidos en la norma, merced a no haberse acreditado la condición de hijo de crianza, lo cual, impone declarar probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar” y, en consecuencia, se revocará el proveído de primer grado para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Se impondrán costas de ambas instancias a cargo del demandante y en favor del ente demandado, atendiendo que la sentencia de primer grado será revocada, con ocasión al recurso de apelación incoado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral y de Segurida d Social del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 17 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral de l Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARA probada la excepción de “inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar” propuesta por

COLPENSIONES.19585

A.C.B. representado por curadora vs. COLPENSIONES; Lucía

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte motivan de

A.C.B. representado por curadora vs. COLPENSIONES; Lucía

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte motivan de la presente providencia.

CUARTO: IMPONER costas de ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la entidad demandada, toda vez que la sentencia de primer grado fue revocada.

QUINTO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrada Magistrado -con salvamento de votoFirmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superi

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