TSDJ MZL SL - 17001310500120220004501-(02-10-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001310500120220004501-(02-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Nota de Relatoría: Providencia seudonimizada
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.
Manizales, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora SANDRA en contra
del DEPARTAMENTO DE CALDAS.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº182, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demanda nte, contra la sentencia del 13 de marzo de 2024, proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA INICIAL
La señora SANDRA presentó demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera supérstite del causante Pedro; en consecuencia, se conceda el reconocimiento de la pensión sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Sr. Pedro, se pague las mesadas pensionales retroactivas, desde la fecha de causación del derecho.
reconocimiento de la pensión sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Sr. Pedro, se pague las mesadas pensionales retroactivas, desde la fecha de causación del derecho.
Como sustento a sus pretensiones, narró q ue es la sobrina del Sr. Pedro, quien hasta su muerte fue su compañero permanente. Que, desde el año 1983, vivieron juntos, sosteniendo en principio de una relación familiar y una I
S 19265
RADICADO
:
170013105001XXXXXXXXX01
DEMANDANTE: Sandra
DEMANDADOS:
DEPARTAMENTO DE
CALDASII
II S19265
RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01
DEMANDANTE: Sandra
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS
relación sentimental a escondidas debido a su parentesco, viviendo bajo el mismo techo. Que, en el año 1996 la relación se suspendió por la presión familiar, en el mismo año, el causante obtuvo pensión de jubilación por parte del departamento de Caldas. Refiere que, en el año 2012 iniciaron nuevamente su relación sentimental. Afirma que, no vivían juntos debido al repudio social, y que la señora Blanca, hermana del fallecido con quien cohabitaba, y en general toda la familia se opuso a la existencia de la relación sentimental. Sin embargo, se veían diariamente en el parque principa l del municipio de Neira o en la ciudad de Manizales, y compartían todo el día juntos, desplazándose a residencias y restaurantes. Manifiesta que, fue una relación basada en el amor, la ayuda mutua, apoyo económico y solidario. Relata que ambos se
en la ciudad de Manizales, y compartían todo el día juntos, desplazándose a residencias y restaurantes. Manifiesta que, fue una relación basada en el amor, la ayuda mutua, apoyo económico y solidario. Relata que ambos se acompañaban a citas médicas, diligencias bancarias, compartían almuerzo, merienda; que, el causante asumió el pago de todas las necesidades básicas de la actora y se asistían mutuamente cuando estaban enfermos. Refirió que, en el año 2012, vivía con su madre, quie n la desalojó al enterarse que mantenía una relación con el tío. Se indicó que, muy pocas personas tuvieron conocimiento de la convivencia marital, ejerciendo su derecho a la intimidad y al desarrollo de la personalidad. Adujo que el causante asumió el pag o de los aportes a la seguridad social de la actora como trabajadora independiente, porque no pudo afiliarla como beneficiaria. Que, el día 28 de diciembre de 2017, falleció Pedro, y el día 27 de septiembre de 2018, solicitó la sustitución pensional, que le fue negada mediante resolución N° 00537 del 30 de noviembre de 2018, frente a lo cual presentó los recursos de ley, resueltos confirmando la primera decisión.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1 DEPARTAMENTO DE CALDAS
En respuesta a la demanda, la entidad manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, alegando que, la actora no logró demostrar una situación real de vida común con el causante que se requiere en el asunto, teniendo en cuenta la investigación administrativa que realizó dicha entidad el
las pretensiones de la demanda, alegando que, la actora no logró demostrar una situación real de vida común con el causante que se requiere en el asunto, teniendo en cuenta la investigación administrativa que realizó dicha entidad el 22 de noviembre de 2018. Se opuso a la condena al pago de intereses moratorias, puesto que no se ha incumplido con el pago de la prestación. Como excepciones de mérito, planteó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CONFORME A LA LEY, FRENTE A LA SEÑORA SANDRA”; “INSUFICIENCIA PROBATORIA”; “BUENA FE”; “PRESCRIPCIÓN” y “EXCEPCIONES GENÉRICAS”.III III S19265
RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01
DEMANDANTE: Sandra
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, declaró PROBADAS las excepciones perentorias formuladas por el Departamento de Caldas, denominada “inexistencia de la obligación” y “ausencia de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes” y, en tal sentido, absolvió al ente demandado.
Para llegar a tal decisión determinó que el causante falleció el 28 de diciembre de 2017, a quien se le reconoció pensión de jubilación por parte del Departamento de Caldas, efectiva desde el 20 de octubre de 1995 y que la accionada le negó a la demandante la prestación perseguida por no acreditar el requisito de convivencia efectiva al momento del fallecimiento de aquel; estudió
del Departamento de Caldas, efectiva desde el 20 de octubre de 1995 y que la accionada le negó a la demandante la prestación perseguida por no acreditar el requisito de convivencia efectiva al momento del fallecimiento de aquel; estudió el caso a la luz de la ley 797 de 2003 y explicó el requisito de la convivencia con la compañera permanente, durante 5 años anteriores al deceso del pensionado; hizo alusión a los principios de consonancia y congruencia y énfasis especial frente al anterior supuesto; reiteró lo dicho por la demandante al absolver el interrogatorio y por los testigos, de donde estableció que la pareja no sostuvo una convivencia durante los últimos 5 años de vida del pensionado, pues de ello no dio cuenta ningún declarante y la misma demandante esbozó que esta apenas tuvo origen en el 2013, cuando regresó de Barranquilla y contando ello hasta el 2017, cuando murió el señor Pedro, arrojaría a lo sumo cuatro años de convivencia. Resaltó que desde la demanda se confesó que la relación se surtió clandestinamente inicialmente entre 1992 -1996 y que, si bien se reanudó en 2012, nunca con vivieron juntos debido a la presión familiar del causante, incluyendo la madre de esta, hermana de su compañero sentimental, por lo que solo se veían para compartir almuerzos, encuentros sexuales, diligencias médicas y bancarias. Expresó que el ocultamient o de la relación sugería falta de voluntad para las partes de establecer convivencia pública y reconocida, socavando la credibilidad de una supuesta unión marital y falta de compromiso para construir una vida en común, contradiciendo la naturaleza de la convivencia y se exhibieron características más propias a las de un noviazgo,
socavando la credibilidad de una supuesta unión marital y falta de compromiso para construir una vida en común, contradiciendo la naturaleza de la convivencia y se exhibieron características más propias a las de un noviazgo, manteniendo cierto grado de libertad y menor compromiso entre la pareja.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la vocera del extremo actor,IV IV S19265
RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01
DEMANDANTE: Sandra
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS
solicitó la revocatoria del proveído, pues en su sentir la valoración probatoria desconoció elementos comunes indicadores de la veracidad del interrogatorio y los testigos, así como la “interpretación favorable ” entorno a la actora, asintiendo que la sentencia des conoce el enfoque diferencial por su condición de mujer y la situación tan compleja que se presentó en ese vínculo afectivo, en razón a la edad y parentesco, que llevaron a que la demandante sintiera vergüenza para abordar y narrar las circunstancias; anot ó que el trámite administrativo partió de un informe, pero no identificó a los entrevistados o la base para tomar la decisión. Precisó que a folio 22 del “cuaderno de pruebas”, se exaltaba la coincidencia de lo señalado por la trabajadora social y los testigos, sobre los viajes constantes del causante, su lugar de trabajo y domicilio, lo que justificaba el enfoque brindado a la demanda y que no se “consultó” a los hermanos, ni a los padres de la demandante.
Apuntó que la accionante en su interrogatorio si señaló unos
domicilio, lo que justificaba el enfoque brindado a la demanda y que no se “consultó” a los hermanos, ni a los padres de la demandante.
Apuntó que la accionante en su interrogatorio si señaló unos mojones precisos, que la relación inició cuando se divorció y regresó a Manizales en diciembre de 2012 y que pese a su matrimonio, pervivió el amor y la comunicación, además que en el “Cuaderno 3, folio 34”, reposa el registro civil de nacimiento de la actora y la nota de divorcio de la misma, del 20 de septiembre de 2012; continuó diciendo que los testigos fueron contestes con el informe de la Trabajadora Social, que el Departamento de Caldas debió realizar mayores esfuerzos probatorios, para decidir administrativamente con mayores elementos y garantizar el debido proceso, que ese procedimiento restringió el debate probatorio, asimismo debió el departamento con su carga probatoria desvirtuar las afirmaciones de la señora Contento, pero que se restringió el análisis probatorio, el cual se amplió en sede judicial a través de las testimoniales que no pueden desacreditar por “simples apreciaciones”, pues son personas mayores, no se les hizo tacha y que se desatienden la buena fe porque se hicieron bajo juramento e, igualmente, conocieron los detalles de la relación. Reiteró que, la demandante ha sentido vergüenza y tenía muchas dudas y rechazo, pues dijeron también los testigos que “ los padres vivían a rriba y que ellos conocieron el apartamentico del primer piso ”, que Gonzalo fue muy amigo, sostuvo una relación con los padres desde “el año 60”, que le consta que Pedro vivió muchos años con la familia en la carrera X # XX - XX y lo reiteró la
ellos conocieron el apartamentico del primer piso ”, que Gonzalo fue muy amigo, sostuvo una relación con los padres desde “el año 60”, que le consta que Pedro vivió muchos años con la familia en la carrera X # XX - XX y lo reiteró la Trabajadora Social, donde se da a entender que se entrevistaron personas de la vereda Puerto Rico y no de Manizales donde era el entorno familiar de la pareja; asimismo, de los dichos de “MGB”, insistió con su relación de amistad, que la convivencia fue de 8 años y al ser un tercero, no tenía claras las fechas.V V S19265
RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01
DEMANDANTE: Sandra
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS
Indicó que la jurisprudencia debe ser aplicada en favor de la demandante, porque se cumplen los requisitos de ley, que es un caso sensible y una situación particular, que amerita una protección especial a la demandante, de quien se predica la buena fe, que no se ha desacredito, al igual que los testigos.
Trajo a cuento la sentencia SC4499-2015, donde se aludió a la protección del libre desarrollo de la personalidad, especialmente la intimidad de las parejas que busca mantener bajo reserva su convivencia marital y con todo, que el fundamento blandido por “ la traba jadora social María Isabel Agudelo Gonzales”, en el informe de la visita domiciliaria, no era suficiente para establecer que la accionante no era beneficiaria de la sustitución pensional, pues allí se remitieron las pruebas solicitadas en un formato pre es tablecido y que no se dio traslado de aquel documento para controvertirlo, no se identifica
establecer que la accionante no era beneficiaria de la sustitución pensional, pues allí se remitieron las pruebas solicitadas en un formato pre es tablecido y que no se dio traslado de aquel documento para controvertirlo, no se identifica quién dio el testimonio, y el departamento de Caldas tendría que desvirtuar lo dicho por señora Sandra. Que MG, insistió que fue por 8 años, que no tienen claridad, pero da claridad de la relación de amistad de toda la vida. Llamó la atención frente al análisis de las relaciones, que ningún momento se dijo que el señor Pedro tenía mala relación con sus hermanas, porque él compartía con ellas en Neira, que se oponían a la relación, pero que el señor Uber, no dijo que con ellas sostuviera malas relaciones, municipio al que se trasladaba el interfecto, donde iba en ocasiones la demandante y se veían “un poco clandestinamente”.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 16 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante, dando traslado a las partes para alegar de conclusión.
2.5.1: PARTE DEMANDADA: Solicitó se confirme la primera decisión, pues se tomó conforme a derecho, habiéndose acreditado que la señora Sandra, no logró acreditar la convivencia requerida, ni aportó documentos que den cuenta de la relación sostenida con el causante, durante cinco años consecutivos antes del fallecimiento. Afirmó que, las prueb as recopiladas mostraron varias contradicciones, que permiten concluir que no existió el vinculado alegado.VI VI S19265
cinco años consecutivos antes del fallecimiento. Afirmó que, las prueb as recopiladas mostraron varias contradicciones, que permiten concluir que no existió el vinculado alegado.VI VI S19265
RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01
DEMANDANTE: Sandra
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparo s blandidos por la parte demandante frente al fallo de primera instancia, por lo tanto, y el problema jurídico se circunscribe a determinar: - Sí con las pruebas allegada la Sra. SANDRA acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y con ocasión del fallecimiento del señor PEDRO.
- En caso de ser afirmativa la respuesta, se determinará si la prestación debe ser concedida en los términos solicitados.
- Sí en el caso particular hay lugar a aplicar una perspectiva diferencial en la valoración probatoria.
3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentando los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio.
- Es así como se tiene acreditado el fallecimiento del señor PEDRO, lo
Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentando los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio.
- Es así como se tiene acreditado el fallecimiento del señor PEDRO, lo cual aconteció el 28 de diciembre de 2017, de acuerdo con el registro de defunción aportado. (Fl. 1_03Anexos.pdf).
- Que mediante resolución 413 de 21 de febrero de 1996, al Sr. Pedro, le fue reconocida una pensión mensual vitalicia a cargo del departamento de Caldas. (Fls. 40-41_Archivo25)
- Que el 27 de septiembre de 2018, la Sra. Sandra, solicitó ante la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, elVII
VII S19265
RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01
DEMANDANTE: Sandra
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS
reconocimiento de la trasmisión del derecho pensional, en calidad de compañera permanente de Pedro (Fl. 63_Archivo25)
- Que mediante resolución Nro. 537 de noviembre de 2018, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, resolvió no acceder a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, elevada por la demandante. (Fl. 15-18_03Anexos.pdf).
- Contra la anterior decisión, a través de apoderada judic ial, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. (Fl. 19-20_03Anexos.pdf).
- Mediante resolución 068 del 27 de marzo de 2019, dicha entidad,
recurso de reposición y en subsidio apelación. (Fl. 19-20_03Anexos.pdf).
- Mediante resolución 068 del 27 de marzo de 2019, dicha entidad, confirmó la resolución Nro. 296 de 22 de junio de 2018. ( Fl. 2125_03Anexos.pdf).
Establecidos los hechos probados, a efectos de resolver el problema jurídico previamente planteado, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, como quiera que según el registro civil de defunción (pág.45_Archivo25, el fallecimiento del Sr. Pedro, fue el 28 de diciembre de 2017.
3.2.1. Del requisito de convivencia.
En este punto debe recordarse que, este requisito varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o compañera permanente.
Para efectos de dilucidar el término de convivencia, es dable acotar que, si bien la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1730 del 2020, estableció un nuevo precedente en torno al término mínimo de convivencia, coligiendo que para el beneficiario que ostente la calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la sola acreditación de la calidad exigida, y la formación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente al momento de la muerte del afiliado, da cumplimiento al supuesto previsto en l a norma; no obstante, la Corte
acreditación de la calidad exigida, y la formación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente al momento de la muerte del afiliado, da cumplimiento al supuesto previsto en l a norma; no obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU 149 del 2021, dejó sin efectos la sentencia anteriormente descrita, al manifestar que la CSJ no estableció las condicionesVIII VIII S19265
RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01
DEMANDANTE: Sandra
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS
que autorizan el apartamiento del precedente sobre el tópico de la convivencia, así mismo que se debían salvaguardar los principios de igualdad y estabilidad financiera, por consiguiente, reiteró el requisito de convivencia mínima de 5 años, para aquellos beneficiarios que ostenten la calidad de cónyuge o compañero permanente.
Cabe precisar respecto de esta sentencia que la Sala Laboral de la CS de J, en providencia SL 4318 de 2021, dio cumplimiento a la sentencia SU 149 de 2021, apartándose de dicho criterio expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia SL 5270de 2021. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en los siguientes términos:
“(…) Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU149-2021, proferida por la Sala Plen a de la Corte Constitucional, empero, esta Sala
nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU149-2021, proferida por la Sala Plen a de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318 -2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los
acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenib ilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento pa ra el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho. Y, enIX IX S19265
RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01
DEMANDANTE: Sandra
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS
manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la
manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C1094 -2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la co nsagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición.
Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU -428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C -336-2014 y CC C -1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su
consideraciones de las providencias CC C -336-2014 y CC C -1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación.
La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y
de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.”
En ese orden de ideas, esta Sala ha acogido el criterio de la Corte Constitucional y, conforme al derrotero jurisprudencial traído en cita, lo primero que debe aclararse, es que, respecto de la compañera permanente, el requisito previsto por el legislador es la acreditación de 5 años de convivencia, anteriores al fallecimiento del pensionad o, para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional.X X S19265
RADICADO: 170013105001XXXXXXXXX-01
DEMANDANTE: Sandra
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CALDAS
Bajo la anterior hipótesis, deberá verificar la Sala, si la señora SANDRA, acreditó convivencia con el señor PEDRO, durante los últimos 5 años, previos al deceso de aquél; entendiendo convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañami ento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» .” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).
Siguiendo con este razonamiento, tenemos probatoriamente que la
durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» .” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).
Siguiendo con este razonamiento, tenemos probatoriamente que la parte demandante trajo al plenario las siguientes pruebas:
- Declaración notarial extrajudicial Nro. 1867 rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Manizales, el 30 de agosto de 2018, por Nestor y Gonzalo, en la cual indicó: “PRIMERO: Manifiesto por medio de la presente declaración bajo la gravedad del juramento que es cierto que conocemos de manera personal y directa a la señora SANDRA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número XX.XXX.XXX expedida en Manizales, desde hace aproximadamente QUINCE (15) y TREINTA (30) años, respectivamente, en razón de amistad y vecindad en este Municipio, por tal motivo nos consta que permaneció en UNION LIBRE durante SEIS (06) años, con el señor PEDRO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número X.XXX.XXX de NeiraCaldas, desde el 09 de Enero de 2012, hasta el 28 de diciembre del año 2017, fecha en la cual falleció PEDRO.” (SIC). (Fl.
7_Archivo03)
A su vez, se escucharon las testimoniales de Gonzalo, Uber y Gloria. Y también se practicó el interrogatorio de parte a la Sra. Sandra.
De la declaración rendida por la promotora del litigio, debe indicarse que se extraen sendas contradicciones en contraste con lo confesado en la demanda por conducto de su apoderada judicial, en la cual se manifestó
De la declaración rendida por la promotora del litigio, debe indicarse que se extraen sendas contradicciones en contraste con lo confesado en la demanda por conducto de su apoderada judicial, en la cual se manifestó que la pareja no vivían juntos, en razón del “ repudio de la familia por su parentesco” (Ver hecho 7_Fl4_Archivo21) ; mientras q ue, en su relato la Sra. Sandra indicó que estuvo conviviendo con Pedro en la Carrera X # XX - XX, desde el 2012 hasta el 2017, cuando él falleció; relató también que estuvo casada por ocho años a través del matrimonio por la iglesia, viviendo en Barranquilla y que se divorció en el año 2012, sin preci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.